Numero Único de Caso: QR/CHE/PGJE/2014/01/00041
Carpeta de Investigación numero: Cl/CHE/01/00022/6-2014
Carpeta Administrativa: 002/2014
Chetumal Quintana Roo, a 08 de Julio del año 2014
C.LIC. EDUARDO DEL VALLE GARCIA.
JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL Q., ROO.
P R ES E NTE:
Lic. Juan Carlos Pech Rivero, Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Unidad de Investigación de delitos de Robo, con personalidad ampliamente reconocida en la carpeta administrativa numero 02/2014, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia el ubicado en avenida Adolfo López Mateos numero 500 colonia Italia (Unidad Investigadora de Robos) ante Usted comparezco y expongo lo siguiente:
Que vengo con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 467 Fracciones V y VII del Código Nacional de Procedimientos Penales a interponer recurso de apelación en contra del Auto de Vinculación a Proceso pronunciado por su Señoría en la audiencia inicial de fecha cuatro de julio del presente año, por el hecho que la ley señala como delito de Robo en grado de tentativa, previsto por el articulo 142 Párrafo Primero y 145 Bis Fracción ll, en relación al 14 Párrafo Segundo, 15 y 16 Fracción l, y sancionado por el artículo 58, todos del Código Penal vigente en el Estado en contra del imputado Juan Carlos XXX cometido en agravio de Judith del Rosario Moo Cima.
Así mismo por la pronunciación que hiciera su Señoría respecto a la medida cautelar de prisión preventivaque solicitara la Representación Social, en forma oral dentro de la audiencia inicial, y la cual en la misma su señoría considero no imponerla por las razones expresadas en dicha audiencia.
Considerando que se ha hecho una inexacta aplicación de la ley, toda vez que ambas resoluciones fueran pronunciadas contrario a lo establecido en la ley; razón por la cual me permito pronunciar por escrito los presentes agravios:
Ag r a v i o s.
Por cuanto al Auto de Vinculación a Proceso pronunciado por su señoría en la audiencia inicial de fecha cuatro de julio del presente año, por el hecho que la ley señala como delito de Robo en grado de tentativa, previsto por el articulo 142 Párrafo Primero y 145 Bis Fracción ll, en relación al 14 Párrafo Segundo, 15 y 16 Fracción l, y sancionado por el artículo 58, todos del Código Penal vigente en el Estado en contra del imputado Juan Carlos Márquez González; esta representación social considera pertinente mencionar en forma de agravios lo siguiente:
Agravio 1.- En primer término tenemos que el suscrito al momento de exponer los antecedentes que obran en la carpeta de investigación con el fin de sustentar el auto de vinculación a proceso solicitado en términos del artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por el hecho que señala la ley como delito de Robo, previsto por los artículos 142 Párrafo Primero y 146, y sancionado por el artículo 145 bis Fracción ll, en relación al artículo 13 Fracción l, por ser un delito instantáneo, 14 Párrafo segundo por ser de comisión dolosa, y en el articulo 16 Fracción l, por ser cometido de forma personal; y por el cual considero de forma preliminar la Representación social, encuadran los hechos que se desprenden de la carpeta de investigación. Considerando que el elemento primordial para este tipo de delito es el "apoderamiento", mismo elemento que se considero acreditado como se explico en la audiencia inicial, en términos del artículo 146 del Código Penal de nuestro Estado, el cual a la letra dice: "Articulo 146.- Para efectos de este Código el delito de Robo, se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada aunque la abandone o lo priven de ella."
A lo anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial
Octava Época
Registro: 904491
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC
Materia(s): Penal
Tesis: 510
Página: 395
Genealogía:
GACETA 81: TESIS 1.40.P. J/3, PG. 47 APÉNDICE '95: TESIS 512 PG. 308
DELITO DE ROBO. PARA SU COMPROBACIÓN NO SE REQUIERE LA
POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA OBJETO DEL APODERAMIENTO, EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN.-
El cuerpo del delito de robo se integra con la reunión de los elementos descritos en el tipo penal, entre los que no se encuentra la posesión material de la cosa objeto del apoderamiento, pues pudo ser abandonada, destruida o consumida por el agente, sin que por ello su conducta deje de ajustarse a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo en revisión 473/92.-Arturo Ochoa Jurado.-13 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.-Secretario: Pedro Olea Elizalde.
Amparo directo 2319/92.-Juan Carlos Pérez Díaz.-10 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.-Secretario: Pedro Olea Elizalde.
Amparo directo 352/93.-Rodrigo Javier Cordero Juárez.-23 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Hernández Reyes.-Secretario: Carlos Humberto Arias Romo.
Amparo en revisión 200/9'3.-Juan Carlos Segura Maldonado y otros.-23 de junio de 1993.Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.-Secretario: Pedro Olea Elizalde.
Amparo directo 734/93.-David Fernando Rangel Palomeque.-30 de junio de 1993.Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.-Secretario: Francisco Fong Hernández.
Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 308, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 512; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 196.
Circunstancia que, como se argumentó y explico en la audiencia inicial al momento de solicitar la vinculación a proceso del imputado, tal y como se puede apreciar en el audio y video original del registro de la audiencia inicial de fecha cuatro de julio del presente año desahogada en la sala número tres.
Al respecto su Señoría resolvió que ese artículo no era aplicable al hecho que previamente se había imputado, al hoy imputado Juan Carlos Márquez González, toda vez que ese numeral era para el caso o en el supuesto de que existiendo una persecución, el imputado haya abandonado los objetos para poder darse a la fuga, además de que estos nunca fueron sustraídos de la casa habitación de la agraviada, ubicada en calle Mar Caribe Manzana Uno, lote siete de la colonia Espíritu Santo; y por ese motivo el Juez Resolutor menciono que si existían datos que señalan la existencia de un hecho que la ley señala como delito de robo pero en grado de tentativa, mas no un robo consumado, por esas razones; lo cual causa agravio a los intereses de la Representación Social toda vez que el contenido del artículo 146 del Código Penal es claro, y en ningún momento se señala en dicho artículo que debe mediar una persecución del imputado para que pueda darse el apoderamiento o si es necesario que los objetos hubieran tenido que salir del lugar habitado, sino mas bien señala de forma clara y precisa en qué momento se tiene por consumado el apoderamiento; siendo que en el caso que nos ocupa, dicho apoderamiento se consumó desde el momento en que el hoy imputado Juan Carlos Márquez González tomo los objetos de su lugar original y luego los puso en el sillón pequeño que se encontraba en el lugar habilitado como sala, siendo que las bocinas para usb, centro de carga y el extractor de baleros, los tomo del interior de una cajón de una cómoda de madera; un dvd junto con la licuadora estaba encima de la cómoda de madera, y el otro dvd en el centro de entretenimiento y el teléfono celular en el interior de una vitrina; lo cual quedo debidamente acreditado de forma probable con la entrevista del menor EDGAR ANTONIO XXX, razón por la cual consideramos que la decisión tomada por el Juzgador de reclasificar el hecho que la ley señala como delito de Robo, como lo solicito la Representación Social, al hecho que la ley señala como delito de Robo en grado de tentativa, causa agravio ya que la penalidad varia de forma tal que la pena impuesta para los delitos de tentativa, es inferior al delito de Robo consumado; pero lo más importante es señalar que el Juzgador aplica de forma inexacta la ley; saliendo a colación el principio general de: "Lo que la ley no distingue, el Juzgador no debe distinguir, ya que de hacerlo se considera que está legislando y esa facultad es propia y exclusiva del poder legislativo".
En virtud de lo anterior, se solicita a ese Tribunal de Alzada considere lo antes mencionado y modifique la resolución pronunciado por el Juez de Control y en la cual reconsidera la clasificación jurídica y dicte otra en la que se imponga auto de vinculación a proceso en contra del imputado JUAN CARLOS XXX, por el hecho que la ley señala como el delito de robo previsto por el LOS artículos 142 párrafo primero, y 146 y sancionado por el artículo 145 bis fracción ll, en relación al 13 Fracción l, 14 Párrafo Segundo y 16 Fracción l, todos del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de Judith del Rosario XXX.
Agravio 2.- Ahora bien, respecto a lo resuelto por el juez de Control, en relación de aplicar otras medidas cautelares, en sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por esta representación social, también causa agravios, toda vez que la solicitada fue debidamente justificada, mismos agravios que se expresan de la siguiente forma:
El artículo 167 del Código Nacional de procedimientos penales, en su primer párrafo, que a la letra dice:
"Art. 167.- El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código"
Por lo tanto, después de haber invocado en la audiencia inicial las causas de procedencia para solicitar ia imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y siendo que su Señoría, que al momento de resolver sólo tomó en cuenta y argumento, únicamente en cuanto a la primera causa de las mencionadas en el párrafo antes citado, sin entrar al estudio y pronunciarse respecto a las demás, lo cual causa un agravio a los intereses de esta Representación Social, ya que de haber entrado su Señoría a dicho estudio debió proceder la medida cautelar solicitada, por el simple hecho de haber acreditado que el imputado había sido sentenciado en tres ocasiones por delito doloso, lo cual se sustento con el oficio JUR-2947/2014, expedido por el Licenciado Alfredo López Urbina, Jefe del área Jurídica del centro de reinserción social, encargado del despacho por orden del titular en términos de los establecido por el articulo 137 Fracción l, del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación social del Estado, quien representa a la institución encargada de proporcionar la información que se invoco en la audiencia como dato de prueba para sustentar la petición; Que si bien no existió o se invoco la sentencia definitiva y su ejecutoria respecto de los procesos anteriores, al estar en una etapa en la cual el estándar probatorio es mínimo, debió el juzgador considerar como suficiente el oficio mencionado en la audiencia como dato de prueba, pues no estamos juzgando la individualización de la pena a imponerse al imputado, sin embargo el juzgador considero lo contrario, cuando fue suficiente para que, independientemente de la proporcionalidad de la pena, sea procedente decretarla a fin de garantizar la comparecencia del imputado a juicio, por lo tanto, el Juzgador no resolvió conforme a derecho.
Causa Agravio.- por cuanto al peligro de sustracción del imputado previsto en el artículo 168 del código nacional de procedimientos penales, al momento de resolver, su Señoría omitió mencionar justificante alguna por cuanto a la facilidad de abandono del domicilio por no ser este de su propiedad, así como también omitió contemplar, que la falsedad sobre el domicilio del imputado, constituye presunción de riesgo de fuga, prevista en la fracción primera del mismo artículo, que a la letra dice:
"Art. 168.- Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga"
Lo cual quedo debidamente sustentado en la audiencia inicial ya que la representación social al momento de solicitarla manifestó:
1. Que obraba en el acta de individualización del indiciado, llenada por los policías estatales preventivos captores, que no ponían cruzamientos ni más datos del domicilio, por que se acababa de cambiar de domicilio.
2. Que obraba el acta de entrevista de imputado debidamente asistido por defensor público, donde manifestaba tener seis años de estar viviendo en el domicilio, mas no sabía los nombres de las calles, lo cual era falso, puesto que se contaba con datos de prueba donde se informaba que había estado privado de su libertad por un tiempo mayor de cinco años contados del año dos mil seis a la fecha, se manifestó que era una obligación de todo ciudadano el saber datos mínimos de su domicilio como son, nombre de la calle o nomenclatura.
3. Así mismo, se menciono que obraba el oficio numero JUR-2947/2014, donde se sustentaba el tiempo de haber estado privado de su libertad y el numero de las tres causas penales donde estuvo relacionado y sentenciado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atenta y respetosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con el presente escrito, en tiempo y forma, promoviendo el recurso de apelación y agravios correspondientes, solicitando a ese Tribunal de Alzada considere lo antes mencionado y modifique la resolución pronunciado por el Juez de Control y en la cual reconsidera la clasificación jurídica y dicte otra en la que se imponga auto de vinculación a proceso en contra del imputado JUAN CARLOS XXX, por el hecho que la ley señala como el delito de robo previsto por el los artículos 142 párrafo primero, y 146 y sancionado por el artículo 145 bis fracción ll, en relación al 13 Fracción l, 14 Párrafo Segundo y 16 Fracción l, todos del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de Judith del Rosario Moo Cima.
SEGUNDO.- Así como tenga a la representación social, formulando apelación y los agravios respectivos, en cuanto a lo resuelto por su Señoría respecto a medida cautelar de prisión preventiva que solicitara en la audiencia inicial, y que fue negada por su señoría, solicitando a ese Tribunal que se revoque las medidas cautelares impuestas y en su lugar imponga la medida cautelar de prisión preventiva, solicitado por la Representación sqçiql en la audiencia inicial de fecha cuatro de julio del presente año, tal y como obra en de dicha audiencia dentro de la carpeta administrativa 02/2014.