JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA FISCAL

DEFINICION
La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; mientras que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador. La 24
jurisprudencia interpretativa está contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta.
Época: Octava Época
Registro: 226521
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.5o.A. J/10
AUDITORES, DEBEN ASENTAR EN EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFICA.
Lo dispuesto por el artículo 84, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos ochenta y dos, debe entenderse en el sentido de que al iniciarse una visita domiciliaria, los auditores que la lleven a efecto, deben identificarse plenamente con el visitado y hacer constar, en el acta correspondiente, los pormenores del documento que los acredita con ese carácter, en virtud de que las visitas domiciliarias son diligencias en cuyas actas se debe hacer constar en forma circunstanciada
todos los hechos u omisiones observados en el transcurso de su realización, 25
por lo que, como la identificación de los auditores es un hecho realizado en la secuela inicial de la diligencia, así se debe hacer constar, no siendo suficiente, que únicamente los nombres de los visitadores, que intervinieron en la diligencia, consten en el acta de visita.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1685/88. Organización Latinos, S. A. 28 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.
Amparo fiscal 1165/88. Industrias. J. M. de México, S. A. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Amparo directo 155/89. Limpieza Industrial Planeada, S. A. 24 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretario: Manuel de J. Rosales Suárez.
Amparo directo 365/89. Distribuidora Maris, S. A. 7 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretaria: Ma. Rocío Ruiz Rodríguez.
Amparo directo 465/89. Carlos Deveza Alvarez. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.
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Época: Octava Época
Registro: 209215
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 86, Febrero de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XVI.1o. J/18

DEMANDA DE NULIDAD, NATURALEZA JURIDICA DE LA FALTA DE FIRMA DE QUIEN LA FORMULA Y EFECTOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE ESTE REQUISITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 199 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.
Si una demanda de nulidad fiscal no está firmada por la persona que la formula, dicha promoción insatisface un requisito de admisibilidad de la demanda e incumple con una causal de no presentación de la misma, que puede ser impugnada por las autoridades demandadas, tanto mediante la objeción del auto que admite la demanda a que se refiere el párrafo final del artículo 228 bis del Código Fiscal de la Federación, como en los términos de la fracción II, del artículo 213, de la misma ley tributaria, que permite al demandado expresar las consideraciones que a su juicio impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo. Esta última posibilidad se sustenta en la consideración de que la falta de firma o la carencia de autenticidad de la misma, significan que no hubo instancia legal del interesado en la nulidad de
la resolución administrativa impugnada, dado que un escrito sin firma a nadie 27
obliga o una firma no auténtica implica un acto ilícito; también se respalda en el argumento de que si por error u omisión del magistrado instructor se admite una demanda sin firma o con una firma falsa, y el juicio llega hasta el estado de dictar sentencia, el vicio de que adolece la demanda impide decidir sobre el fondo, porque en tal caso el juicio de nulidad no se inició legalmente. Consecuentemente, cuando la autoridad demandada se abstiene de objetar el auto admisorio de la demanda, pero al formular la contestación de la misma alude a la falta de firma o la falsedad de ella, con base en la fracción II, del artículo 213, del Código Fiscal de la Federación, la Sala Regional del Tribunal Fiscal, está obligada a examinar esta circunstancia debido a que representa también una causa de sobreseimiento en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Recurso de revisión fiscal 1/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 8 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.
Recurso de revisión fiscal 11/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.
Recurso de revisión fiscal 13/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
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Recurso de revisión fiscal 16/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 21 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.
Recurso de revisión fiscal 25/94. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Miguel Villanueva Flores.

Época: Quinta Época
Registro: 316522
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVII

Materia(s): Administrativa T esis:
EJECUCION DE SENTENCIAS DE REVISION FISCAL (NO SON APLICABLES LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO).
La Suprema Corte no tiene facultades para intervenir en la ejecución de una sentencia dictada por la Segunda Sala en una revisión fiscal, porque no puede equipararse ese recurso con el juicio extraordinario y constitucional de garantías, ya que sólo fue por economía procesal que el legislador remitiera a
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las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, para la tramitación de la revisión fiscal; por lo que no son aplicables a la ejecución de las sentencias dictadas en las revisiones fiscales, los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, que se contraen a la ejecución de las sentencias de amparo; con mayor razón cuanto que el citado artículo 1o., segundo párrafo, de los Decretos de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, establece expresamente que no son equiparables el juicio de amparo y el de revisión fiscal que reglamenta dicho precepto, por lo que el incidente de inejecución respectivo es improcedente; y como el ocursante solicita se dicten medidas para el cumplimiento de una ejecutoria, dictada en revisión fiscal, es aplicable al caso la mencionada tesis, y tal solicitud es improcedente, y así debe declararse, quedando al interesado reservados los derechos y acciones que le competen para hacerlos valer en la forma que corresponda.
Trámite en revisión fiscal 294/52. Manuel del Valle y Talavera y coagraviados. 12 de marzo de 1956. cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.