Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Época: Décima Época - Registro: 2017367 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 29/2018 (10a.) - Página: 252
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el juez esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.
Contradicción de tesis 47/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número XXIII.3 P (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRECIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160, con número de registro digital: 2010942.
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Época: Décima Época - Registro: 2017367 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 29/2018 (10a.) - Página: 252
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el juez esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.
Contradicción de tesis 47/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número XXIII.3 P (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRECIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160, con número de registro digital: 2010942.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 731/2013, el cual dio origen a la tesis aislada número XIII.P.A.5 P (10a.), de título y subtítulo: "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de 2014, Libro 10, Tomo III, página 2433, con número de registro digital: 2007482.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, con número de registro digital: 2001576.
Tesis de jurisprudencia 29/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017073 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LV/2018 (10a.) - Página: 970
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. - Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017074 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LIV/2018 (10a.) - Página: 971
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. - En el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, el mecanismo institucional que permite a los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia, en la cual las partes –cara a cara–presentan verbalmente sus argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su contraparte. Acorde con esa lógica operativa, el artículo 20, apartado A, fracción II,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, dispone que “toda audiencia se desarrollará en presenciadel juez”, lo que implica que el principio de inmediación en esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al asegurar la presencia del juez en las actuaciones judiciales, así como evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, con número de registro digital: 2001576.
Tesis de jurisprudencia 29/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017073 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LV/2018 (10a.) - Página: 970
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. - Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017074 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LIV/2018 (10a.) - Página: 971
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. - En el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, el mecanismo institucional que permite a los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia, en la cual las partes –cara a cara–presentan verbalmente sus argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su contraparte. Acorde con esa lógica operativa, el artículo 20, apartado A, fracción II,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, dispone que “toda audiencia se desarrollará en presenciadel juez”, lo que implica que el principio de inmediación en esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al asegurar la presencia del juez en las actuaciones judiciales, así como evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017075 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVI/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.- Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el juez que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez, esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez, porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Época: Décima Época - Registro: 2017075 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVI/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.- Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el juez que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del juez, esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez, porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado. Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) - Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014910 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: XXVII.3o.41 P (10a.) - Página: 3102
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba; sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época - Registro: 2014910 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: XXVII.3o.41 P (10a.) - Página: 3102
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- El artículo 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado, ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013697 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis: XV.3o.7 P (10a.) - Página: 2184
DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.- Para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica adecuada en los procedimientos penales de corte acusatorio y oral, no basta que en la audiencia inicial, al individualizar a las partes, la persona que representa al imputado manifieste al Juez de control que cuenta con la autorización para fungir como defensor y que sus datos se encuentran previamente registrados en la administración del centro de justicia, sino que es necesario que aquél verifique dicha circunstancia y que de ello quede constancia en la videograbación correspondiente. En efecto, no se cumplen los aspectos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no prueba que contara con la cédula que lo acreditara como licenciado en derecho o autorización para ejercer esa profesión; además, en los procedimientos penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del Juez correspondiente, por lo que todo aquello que no conste en esa diligencia es inexistente. Lo cual resulta relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO." y "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", respectivamente, se estableció la necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrado que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del derecho, incluso, cuando se sostenga que forma parte de la defensoría pública.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 y Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 966, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013697 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis: XV.3o.7 P (10a.) - Página: 2184
DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.- Para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica adecuada en los procedimientos penales de corte acusatorio y oral, no basta que en la audiencia inicial, al individualizar a las partes, la persona que representa al imputado manifieste al Juez de control que cuenta con la autorización para fungir como defensor y que sus datos se encuentran previamente registrados en la administración del centro de justicia, sino que es necesario que aquél verifique dicha circunstancia y que de ello quede constancia en la videograbación correspondiente. En efecto, no se cumplen los aspectos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no prueba que contara con la cédula que lo acreditara como licenciado en derecho o autorización para ejercer esa profesión; además, en los procedimientos penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del Juez correspondiente, por lo que todo aquello que no conste en esa diligencia es inexistente. Lo cual resulta relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO." y "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", respectivamente, se estableció la necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrado que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del derecho, incluso, cuando se sostenga que forma parte de la defensoría pública.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 y Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 966, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013428 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.37 P (10a.) - Página: 2607
PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE NO PODRÁ FUNGIR COMO TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EL QUE HAYA INTERVENIDO EN ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A ESTADIOS PROCESALES PREVIOS.- El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145, párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350 indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE NO PODRÁ FUNGIR COMO TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EL QUE HAYA INTERVENIDO EN ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A ESTADIOS PROCESALES PREVIOS.- El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145, párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350 indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018778- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.80 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON SU DESAHOGO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado, porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas, no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución, readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018778- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XVII.1o.P.A.80 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON SU DESAHOGO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado, porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas, no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución, readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018966- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.)PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.", respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe solicitar a la autoridad correspondiente que intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 139/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Selene Tinajero Bueno.
Amparo directo 109/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.
Amparo directo 161/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 178/2018. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 56/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, páginas 725 y 727, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época- Registro: 2019194- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XI.P.25 P (10a.)
Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 252.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018966- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: II.1o.P. J/8 (10a.)PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.", respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe solicitar a la autoridad correspondiente que intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 139/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Selene Tinajero Bueno.
Amparo directo 109/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.
Amparo directo 161/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 178/2018. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 56/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, páginas 725 y 727, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época- Registro: 2019194- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XI.P.25 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.- El principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio y oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, párrafo primero, y apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. y 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, implica que, por regla general, en las audiencias, ninguna circunstancia ha de interferir entre quien ofrece la información procesal (partes) y quien la recibe (Juez), esto es, el conocimiento del desarrollo del proceso llega directamente al juzgador; respecto de lo cual, en lo que concierne al Juez o tribunal que corresponda, la exigencia se traduce en presidir física y directamente el desarrollo de la audiencia, donde está vedado delegar sus funciones y, por lo que respecta a las partes y demás intervinientes en su desarrollo, excepcionalmente pueden participar en el acto procesal mediante la utilización de herramientas tecnológicas, como la videoconferencia, que autoriza el artículo 51 del código mencionado, a cuyo tenor, ésta puede suplir excepcionalmente la comparecencia física de alguna de las partes o intervinientes en la audiencia, lo que no puede entenderse en el sentido de que el Juez o tribunal presida la diligencia mediante ese recurso tecnológico, porque el principio de inmediación exige la presencia física del titular para dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro de aquélla, a efecto de que así se forme el criterio al tenor de lo que resolverá, lo cual no podría realizar de manera eficaz, en caso de observar el acto procesal mediante la transmisión del audio y video.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 725.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019553- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: II.3o.P.52 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SU VULNERACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SÓLO ES EN PERJUICIO DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido dentro del procedimiento penal derechos a la víctima u ofendido del delito, al grado de considerarlo una parte procesal; prueba de ello, es que actualmente el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados B y C, ubica con igualdad de prerrogativas tanto al inculpado como al ofendido; reformas trascendentales que han impactado en la forma como los juzgadores tienen la obligación de atender los derechos fundamentales tanto de uno como de otro. Por ende, la vulneración al principio de inmediación en el proceso penal acusatorio no sólo es en perjuicio del imputado, sino también de la víctima u ofendido del delito; además, la necesidad de que las pruebas sean desahogadas ante un mismo Juez y que éste sea quien emita la sentencia respectiva, también privilegia el respeto a los principios de igualdad y de contradicción. Es así, porque este último principio, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente, pues implica que las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y peritos pertinentes y, por lo que atañe al principio de igualdad, conlleva que las partes tengan la misma oportunidad para sostener sus intereses jurídicos. Lo anterior justifica que cuando en el procedimiento penal se ordena reponer el procedimiento al advertirse una violación a las formalidades procesales, ello trae como consecuencia que el desarrollo en el desahogo de los órganos de prueba sea diferente, y que tenga como efecto condenar o absolver al acusado; así, debe hacerse con respeto a los principios de inmediación, igualdad y contradicción, en lo cual evidentemente tendrá participación la víctima.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 225/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Amparo directo 36/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020268 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: 1a./J. 54/2019 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.- Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 725.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019553- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: II.3o.P.52 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SU VULNERACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SÓLO ES EN PERJUICIO DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido dentro del procedimiento penal derechos a la víctima u ofendido del delito, al grado de considerarlo una parte procesal; prueba de ello, es que actualmente el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados B y C, ubica con igualdad de prerrogativas tanto al inculpado como al ofendido; reformas trascendentales que han impactado en la forma como los juzgadores tienen la obligación de atender los derechos fundamentales tanto de uno como de otro. Por ende, la vulneración al principio de inmediación en el proceso penal acusatorio no sólo es en perjuicio del imputado, sino también de la víctima u ofendido del delito; además, la necesidad de que las pruebas sean desahogadas ante un mismo Juez y que éste sea quien emita la sentencia respectiva, también privilegia el respeto a los principios de igualdad y de contradicción. Es así, porque este último principio, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente, pues implica que las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y peritos pertinentes y, por lo que atañe al principio de igualdad, conlleva que las partes tengan la misma oportunidad para sostener sus intereses jurídicos. Lo anterior justifica que cuando en el procedimiento penal se ordena reponer el procedimiento al advertirse una violación a las formalidades procesales, ello trae como consecuencia que el desarrollo en el desahogo de los órganos de prueba sea diferente, y que tenga como efecto condenar o absolver al acusado; así, debe hacerse con respeto a los principios de inmediación, igualdad y contradicción, en lo cual evidentemente tendrá participación la víctima.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 225/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Amparo directo 36/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020268 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: 1a./J. 54/2019 (10a.) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.- Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Amparo directo 14/2017. Alexis Gabriel Hernández Becerril. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 1605/2017. Omar García Carbajal. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 3495/2018. Marcos López Venancio y otro. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien indicó que está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Amparo directo en revisión 5031/2018. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 54/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020523 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.249 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL DE CORTE ACUSATORIO. NO SE VULNERA SI ANTE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN, Y EN ATENCIÓN AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA INICIAL, ACCEDE A SITUARLA EN UNA SALA DISTINTA A LA EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO.- Si bien es cierto que conforme al principio de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación, durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Amparo directo 14/2017. Alexis Gabriel Hernández Becerril. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 1605/2017. Omar García Carbajal. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 3495/2018. Marcos López Venancio y otro. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien indicó que está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres. Amparo directo en revisión 5031/2018. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 54/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020523 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.249 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL DE CORTE ACUSATORIO. NO SE VULNERA SI ANTE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN, Y EN ATENCIÓN AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA INICIAL, ACCEDE A SITUARLA EN UNA SALA DISTINTA A LA EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO.- Si bien es cierto que conforme al principio de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación, durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época
Registro: 2021304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.35 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES FACTIBLE QUE SE VULNERE EN SEGUNDA INSTANCIA, AL FALLARSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO.
El principio de inmediación en el sistema penal acusatorio se exterioriza en dos vertientes, la primera como regla procesal, que asegura la presencia del Juez en la audiencia; en tanto que, en su vertiente de producción de la prueba, constituye una herramienta metodológica de formación de ésta, la cual cobra especial relevancia en el juicio, no así en etapas previas; por ende, no es factible que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que resuelve la situación jurídica del imputado vulnere el principio señalado, porque en esta etapa del procedimiento el Juez no realiza un proceso de valoración de la prueba, pues lo que analiza son los datos de prueba que le fueron referenciados por las partes de forma oral, los cuales deben reunir las condiciones de pertinencia, idoneidad y suficiencia necesarias para establecer si se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y si existe la probabilidad de que el imputado intervino en su comisión; en consecuencia, el tribunal de alzada al resolver el medio de impugnación interpuesto, lo que examinará es la corrección en la motivación sobre el alcance de los datos de prueba que le fueron expuestos al Juez de control, que impone analizar si efectivamente son idóneos, pertinentes y, en conjunto con otros, suficientes para pronunciarse directamente en relación con la situación jurídica del imputado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.35 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES FACTIBLE QUE SE VULNERE EN SEGUNDA INSTANCIA, AL FALLARSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO.
El principio de inmediación en el sistema penal acusatorio se exterioriza en dos vertientes, la primera como regla procesal, que asegura la presencia del Juez en la audiencia; en tanto que, en su vertiente de producción de la prueba, constituye una herramienta metodológica de formación de ésta, la cual cobra especial relevancia en el juicio, no así en etapas previas; por ende, no es factible que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que resuelve la situación jurídica del imputado vulnere el principio señalado, porque en esta etapa del procedimiento el Juez no realiza un proceso de valoración de la prueba, pues lo que analiza son los datos de prueba que le fueron referenciados por las partes de forma oral, los cuales deben reunir las condiciones de pertinencia, idoneidad y suficiencia necesarias para establecer si se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y si existe la probabilidad de que el imputado intervino en su comisión; en consecuencia, el tribunal de alzada al resolver el medio de impugnación interpuesto, lo que examinará es la corrección en la motivación sobre el alcance de los datos de prueba que le fueron expuestos al Juez de control, que impone analizar si efectivamente son idóneos, pertinentes y, en conjunto con otros, suficientes para pronunciarse directamente en relación con la situación jurídica del imputado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.