Artículo 5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.
Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página: 703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.
Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94 P (10a.)
“VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LACONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material (DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera). Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético (DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del juicio penal de corte acusatorio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72 P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD ́S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.-De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia. Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD ́S) que contienen las videograbaciones de las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 6o. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P (10a.) -Página: 2902
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR ELPRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P (10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas, mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DEVINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021666
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h Materia(s): (Penal)
Tesis: V.1o.P.A.8 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO, ES NECESARIO QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ DE CONTROL PUES, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/99 Y 1a./J. 62/99).
Cuando en el juicio de amparo indirecto se solicita el análisis de la prescripción de la acción penal en un asunto tramitado conforme al nuevo sistema de justicia penal, existe un impedimento para realizarlo, si no existe pronunciamiento previo del Juez de Control pues, de lo contrario, se viola el principio de contradicción a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracciones VI y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 4o. y 6o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que implicaría sustituirse en las facultades del Ministerio Público, o bien, del Juez de Control; otra razón, es que se podría dejar inaudita a la contraparte de quien lo plantee en amparo indirecto. Sin que al respecto sean aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/99 y 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO." y "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.", respectivamente, pues se refieren a casos en los que se reclaman el auto de formal prisión y la orden de aprehensión, actuaciones derivadas del llamado sistema tradicional, tramitados hasta antes de la reforma al artículo 20 constitucional invocado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y anterior a la vigencia del código indicado, donde se introdujeron, entre otros, el principio de contradicción y el procedimiento específico para el estudio de la prescripción; por último, en ese tipo de asuntos del sistema tradicional se remitían los autos que integraban la causa, lo que permitía al Juez de amparo tener todas las pruebas de la averiguación previa y el proceso, lo que no ocurre con el actual procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 162/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario: Hugo García García.