Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.

El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
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Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Época: Décima Época - Registro: 2015704 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.) - Página: 392
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).- De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
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El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015729 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CXCIX/2017 (10a.) - Página: 421
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS DIFERENCIAS.- Aun cuando las actuaciones de imputación y solicitud de vinculación a proceso provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en la audiencia inicial, no son idénticas, pues la primera consiste en una comunicación formal que el Representante Social efectúa al imputado en presencia del Juez de control, en el sentido de que realiza una investigación en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala como delito, debiendo precisar el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de comisión, así como la forma de intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que sea procedente reservar su identidad-; la solicitud de vinculación a proceso exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión. Con relación a esto último, el hecho de que la defensa tenga acceso a la carpeta de investigación y hubiera escuchado la imputación, no implica certeza jurídica sobre las razones que a criterio del Ministerio Público justificarían vincular a proceso al imputado, las cuales dependerán de lo que aquél exponga oralmente en la audiencia y no de lo que exista materialmente en la citada carpeta.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DEVINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P (10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que se presente ante el órgano jurisdiccional una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia, ello no imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221, 307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que, previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
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exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito, siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario solicitar un diverso medio de conducción al proceso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.8o.P.23 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.-Si bien el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.