Artículo 308. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
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En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2006475 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CCIII/2014 (10a.) - Página: 544
DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA.- Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos.
Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009174 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Común - Tesis: P./J. 12/2015 (10a.) - Página: 38
AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.-El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar
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la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.
Contradicción de tesis 248/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito. 13 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 342/2013.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2014463 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.6o.P.82 P (10a.) - Página: 2874
CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema de justicia penal acusatorio existen tres etapas, entre ellas, la de investigación, en la cual, si se da el supuesto de encontrarse una persona detenida, el Juez de control debe resolver: a) La legalidad de la detención, b) La formulación de la imputación, c) La solicitud de auto de vinculación a proceso y, en su caso, d) La solicitud de medida cautelar. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclaman conjuntamente la determinación que califica y ratifica de legal la detención, el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de la calificación de la detención, pues se trata de actos judiciales de naturaleza distinta y específica, por la materia a decidir en esta etapa judicial de la investigación. En ese sentido, la legalidad de la detención del imputado deriva de la justificación constitucional para detener a una persona por flagrancia o urgencia, y el auto de vinculación a proceso no es una determinación que justifique, per se, la libertad de la persona sujeta a proceso, pues en un primer momento se justifica por la calificación de la detención y, después, una vez que se vincula a proceso con la respectiva medida cautelar; por tanto, el auto de vinculación sólo tiene como finalidad sujetar a una persona a una investigación judicializada, y jurídicamente no es el acto que prive o restringe la libertad; en esa virtud, no existe el cambio de situación jurídica. Además, examinar en el juicio de amparo indirecto la calificación de la detención, posibilita analizar los datos de prueba resultantes de ésta y, en su caso, nulificarlos, si se declara ilegal, lo que trasciende en la valoración probatoria que realice el Juez de control en la emisión del auto de vinculación a proceso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 9/2017. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Frías.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013941 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.5 P (10a.) - Página: 2907
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RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- El juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la fase de discusión de medidas cautelares, dado que no es factible emitir un pronunciamiento respecto a ese acto sin afectar las ulteriores situaciones jurídicas creadas con posterioridad, toda vez que, en primer orden, la afectación a la libertad ambulatoria derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar, además de que una declaratoria en torno a que la detención resultó arbitraria impactaría en el auto de vinculación a proceso, en razón de que los datos de prueba obtenidos directa e inmediatamente con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos; por consiguiente, en ese supuesto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de situación jurídica que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la detención del gobernado. Sin que lo anterior implique una prohibición o impedimento para que la autoridad común, posteriormente, determine que deben excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, pues la calificación de la detención es un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la mera enunciación realizada de diversos actos de investigación que obran en la carpeta respectiva, procedimiento penal en el que aún no existe una investigación pormenorizada para determinar con base en pruebas la verdad histórica de los hechos; además, en el procedimiento penal acusatorio, el auto de vinculación dictado en esa audiencia tiene por efecto, entre otros, autorizar una investigación judicializada que tiene como fin fundamental el esclarecimiento de los hechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 203/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata. Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo. Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018869- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común)- Tesis: 1a. CCCXVI/2018 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.- Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales, ya sea que la violación se cometa en el propio fallo o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de la sentencia. Los casos en que se consideran violadas las leyes durante un proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con trascendencia para el quejoso, se encuentran enlistados en el apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se advierte que el legislador no condicionó expresamente el estudio de esas violaciones procesales a que se materialice en una etapa procesal específica. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del Nuevo Sistema de Justicia Penal, es necesario interpretar dicha disposición en armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio. Es así, porque con esta interpretación adquiere operatividad el
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principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. Además, la interpretación adoptada es acorde con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las sentencias emitidas en los juicios de amparo deberán apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable e, incluso, es coherente con la exigencia constitucional de que el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer lo sucedido en etapas previas al juicio, a fin de garantizar su imparcialidad. En ese sentido, las violaciones procesales alegadas por el quejoso en su demanda de amparo directo, relativas a que fue detenido ilegalmente, que no le hicieron saber sus derechos constitucionales tras su detención y que tampoco contó con la carpeta de investigación completa, no son susceptibles de analizarse en amparo directo, por tratarse de violaciones ocurridas en una etapa previa a la audiencia de juicio, específicamente durante la investigación, etapa en la cual el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control que conoció de la causa penal o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018649- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: 1a. CCCXLIII/2018 (10a.)
DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS.- Las diligencias irregulares practicadas por la policía sin autorización del Ministerio Público generan la invalidez de las pruebas derivadas de la detención o retención arbitraria del imputado. Así, la retención policiaca del detenido para su identificación o reconocimiento –sostenida luego como consecuencia directa e inmediata ante el Ministerio Público– no forma parte de las facultades conferidas a la policía, pues la exigencia constitucional es que éstas y las demás tareas indagatorias se efectúen bajo el control y la supervisión del fiscal como órgano encargado de la investigación, así como en respeto y protección de los derechos humanos del imputado a la libertad personal, a una defensa adecuada, al debido proceso y de obtención lícita de la prueba. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha sostenido la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido, lo que debe vincularse con sus efectos derivados directa e inmediatamente con la violación de que se trate, en el caso, que devengan de la retención policiaca.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4673/2015. Martín Elizondo López. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
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autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P (10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221, 307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que, previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación, exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito, siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019589- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h- Materia(s): (Común)- Tesis: III.2o.P.154 P (10a.)
DETENCIÓN PROLONGADA. PROCEDE SU ANÁLISIS EN UN AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI NO SE ABORDÓ EN UNO PREVIO, AL NO SER UNA VIOLACIÓN FORMAL.- El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un
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juicio de amparo posterior. Sin embargo, es factible que en un posterior amparo directo se analice si la detención del inculpado por la policía, antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, se apegó al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si no fue abordada en uno previo, en virtud de que no es una violación formal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 279/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Angélica Ríos Jara.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020121 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.)
DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU CALIFICACIÓN.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 203/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 305/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XV.3o.5 P (10a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2907, con número de registro digital: 2013941.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 133/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.29 P (10a.), de título y subtítulo: "CALIFICACIÓN DEL CONTROL DE LA DETENCIÓN. SI SE RECLAMÓ EN EL JUICIO DE AMPARO Y SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ELLO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO LIMITA AL QUEJOSO PARA RECLAMAR LA ILEGALIDAD DE AQUÉLLA EN DIVERSO JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL AUTO, NI AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA VERIFICAR SI LA DETENCIÓN CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2635, con número de registro digital: 2012691.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 55/2016, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA ES PROCEDENTE, SIEMPRE QUE SE RECLAME JUNTO CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y POR ENDE, NO SE ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
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Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, Tomo IV, página 2939, con número de registro digital: 2012483.
Tesis de jurisprudencia 31/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020954
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: III.2o.P.161 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE JUDICIALICE, SIN QUE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEJE IRREPARABLEMENTE CONSUMADO EL DAÑO O PERJUICIO QUE PUEDA OCASIONARSE AL DERECHO DE DEFENSA DEL QUEJOSO.
Es improcedente conceder la suspensión provisional o definitiva en el amparo para el efecto de que no se judicialice la carpeta de investigación, porque esto impide la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal acusatorio, con lo que se vulnerarían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues es evidente que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar delitos no puede paralizarse y la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demora; sin que se actualice la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al derecho de defensa del quejoso, pues puede repararse ante el Juez de control o en el amparo mismo, por ser el fondo del asunto, esto es, el efecto de la negativa de que se le permita el acceso a la carpeta de investigación, constituye el fondo del asunto y no resulta irreparable, ya que al judicializarse la carpeta de investigación y celebrarse la audiencia inicial, particularmente la formulación de la imputación y el eventual auto de vinculación a proceso, no consuman de manera irreparable la violación al derecho de defensa, en virtud de que se trata de un acto que tiene lugar en una misma etapa del procedimiento penal acusatorio, es decir, la etapa de investigación, dividida en dos estadios procesales, inicial y complementaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 105/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Delgado Quiroz. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.