Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
Época: Décima Época - Registro: 2020593 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: VII.1o.P.4 P (10a.)
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL POR RAZÓN DE FUERO. TRÁMITE A SEGUIR CUANDO ES PROMOVIDA POR EL IMPUTADO, Y EL QUE CONOCE DEL ASUNTO RECHAZA LA EXCEPCIÓN RELATIVA Y SOSTIENE SU LEGAL COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación conjunta de los artículos 27 y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que promovida, a petición del imputado, la declinatoria, el Juez de control del fuero común que conoce del asunto debe convocar a una audiencia y pronunciarse al respecto. La decisión que asuma puede ser en dos vertientes: una, reconocer su incompetencia y, en consecuencia, remitir los registros correspondientes al Juez Federal que considere competente; dos, rechazar la excepción de incompetencia y sustentar que él es el Juez competente. Sobre esta segunda posibilidad, el código citado no contiene una regla que establezca si con esa decisión la cuestión incidental queda clausurada y, desde otro ángulo, tampoco se prevé su revisión por medio del recurso de apelación, por lo que a fin de que la cuestión competencial quede definitivamente resuelta, lo procedente es que si el Juez de control del fuero común sostiene su legal competencia, después de emitir su postura en la audiencia condigna, remita los registros al Juez Federal para que la cuestión incidental se ventile en su integridad, antes de la emisión de la sentencia, ya que es necesario agotar la vía propuesta por el imputado, que en la especie se erige como un derecho a que, por lo menos, se envíen los registros al Juez que estima competente y se obtenga su opinión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Virginia Elisa Follesa Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.