Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Época: Décima Época - Registro: 2020544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXX.3o.7 P (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZÓNES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De conformidad con el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la competencia territorial de excepción por razones de seguridad corresponde al Juez del lugar en que se ubique el centro de máxima seguridad al que sea trasladado el imputado. Por su parte, el artículo 27 de este ordenamiento señala que la incompetencia por declinatoria podrá promoverse en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en el propio código, y el órgano que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado; y en su último párrafo dispone que no se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de la seguridad. Ahora bien, si por instrucciones del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social el imputado fue trasladado a otro centro de reclusión, en virtud de que en el que se encontraba no cumplía con las medidas y sistemas de seguridad adecuados para la permanencia de las personas que están involucradas en la comisión de delitos de alto impacto social, con un alto riesgo para la sociedad y con gran capacidad de planeación y ejecución, lo cual se hizo del conocimiento del Juez de control, quien consideró actualizada la hipótesis del artículo 22 referida y giró exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que el órgano jurisdiccional competente en turno continuara con la etapa correspondiente de la causa penal y, en principio, el Juez local del lugar del centro de reclusión admitió la competencia para conocer de la causa por razones de seguridad; sin embargo, en auto posterior estima no poder desahogar la audiencia intermedia dentro del plazo legal, porque la Fiscalía General del Estado no había recibido la carpeta de investigación y declina su competencia a favor del Juez de control y de juicio oral penal del lugar donde estaba recluido el imputado, para no vulnerar los derechos procesales de éste, luego, el órgano competente para conocer de este tipo de competencia especial es el del lugar en que se ubica el centro de reclusión al que fue trasladado el imputado por razones de seguridad, pues éste no puede declinarla por diversos motivos si ya la había admitido, es decir, la falta de recepción de la carpeta de investigación por la Fiscalía del Estado, nada tiene que ver con la cuestión de competencia, ya que no es un dato que incida en las reglas
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generales y de excepción para fijarla, previstas en los artículos 20 y 22 del código citado; máxime que la competencia territorial de excepción por razones de seguridad no puede ser declinada por el Juez que ejerce jurisdicción en el lugar donde el imputado se encuentre recluido, por existir prohibición expresa para hacerlo, establecida en el último párrafo del artículo 27 invocado, esto mientras subsistan los motivos por los que se fijó dicha competencia. Asimismo, este precepto nada dice, expresamente, respecto de los registros de la carpeta de investigación que sustenta o constituye el origen de la causa penal, que no tiene en su poder el juzgador por estar a cargo del Ministerio Público, quien tiene la calidad de parte dentro de la causa penal y le corresponde conducir la investigación, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, así como cumplir con las demás obligaciones procesales; por lo que de una interpretación extensiva de esa porción normativa se colige que el Juez que se declare incompetente deberá proveer lo necesario a fin de que se envíen no sólo los registros de la carpeta digital que se tramitaba ante él, sino también los de la carpeta de investigación, para lo cual deberá requerir al agente del Ministerio Público de su adscripción para que remita estos últimos a la Fiscalía General del Estado donde ejerza jurisdicción el órgano que ha resultado competente, a fin de que lo turne al representante social que le corresponda intervenir en calidad de parte dentro de la causa penal, para que pueda continuarse con el procedimiento penal y que no se deje en inseguridad o incertidumbre jurídica su trámite y, con ello, al gobernado que está sujeto a la investigación delictiva, sobre todo porque dicha colaboración está permitida en términos del artículo 74 del referido código, en el entendido de que, en su caso, la falta del convenio ahí señalado es intrascendente, pues no puede dejarse a capricho de las entidades federativas el momento cuando debe aplicarse o no la ley para la continuación del procedimiento penal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Tercer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes y el Juzgado de Control de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de Nayarit. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Saldívar Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020593 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: VII.1o.P.4 P (10a.)
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL POR RAZÓN DE FUERO. TRÁMITE A SEGUIR CUANDO ES PROMOVIDA POR EL IMPUTADO, Y EL QUE CONOCE DEL ASUNTO RECHAZA LA EXCEPCIÓN RELATIVA Y SOSTIENE SU LEGAL COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 29 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación conjunta de los artículos 27 y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que promovida, a petición del imputado, la declinatoria, el Juez de control del fuero común que conoce del asunto debe convocar a una audiencia y pronunciarse al respecto. La decisión que asuma puede ser en dos vertientes: una, reconocer su incompetencia y, en consecuencia, remitir los registros correspondientes al Juez Federal que considere competente; dos, rechazar la excepción de incompetencia y sustentar que él es el Juez competente. Sobre esta segunda posibilidad, el código citado no contiene una regla que establezca si con esa decisión la cuestión incidental queda clausurada y, desde otro ángulo, tampoco se prevé su revisión por medio del recurso de apelación, por lo que a fin de que la cuestión competencial quede definitivamente resuelta, lo procedente es que si el Juez de control del fuero común sostiene su legal competencia, después de emitir su postura en la audiencia condigna, remita los registros al Juez Federal para que la cuestión incidental se ventile en su integridad, antes de la emisión de la sentencia, ya que es necesario agotar la vía propuesta por el imputado, que en la especie se erige como un derecho a que, por lo menos, se envíen los registros al Juez que estima competente y se obtenga su opinión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Virginia Elisa Follesa Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.