Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Época: Décima Época
Registro: 2020649
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.251 P (10a.)
SECRETO BANCARIO. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN BANCARIA –A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES– REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, DEBE ESTAR PRECEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, DE LO CONTRARIO, LAS PRUEBAS OBTENIDAS SON ILEGALES Y CARENTES DE VALOR Y, POR TANTO, DEBEN EXCLUIRSE DEL CUADRO PROBATORIO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", estableció que la excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito que otorga el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014)
288
a la autoridad ministerial local, viola el derecho a la vida privada, porque la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de los delitos, contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial –a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores– para la investigación de los delitos, debe estar precedida de autorización judicial pues, de lo contrario, las pruebas así obtenidas resultan ilegales y carentes de valor y, por ende, deben excluirse del cuadro probatorio. Lo anterior, porque la autorización judicial es indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como el acceso a la información confidencial referida al indiciado, para la comprobación del delito imputado o su responsabilidad penal; máxime que el ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado no puede quedar a la voluntad de la autoridad ministerial, sino cuando existen motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas, pues sólo así podrá ser obtenida mediante autorización previa del Juez competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente, bajo el debido respeto a los derechos fundamentales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Época: Décima Época
Registro: 2021077
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.167 P (10a.)
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU EJECUCIÓN, DEBE EXAMINARSE SI EL CASO PARTICULAR SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016 Y, EN SU CASO, MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.
La acción de inconstitucionalidad mencionada, que resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, estableció que la porción normativa indicada –la cual dispone que, entre otros actos, la ejecución de una técnica de investigación no será objeto de suspensión– constituye la regla general al analizar la referida medida cautelar de los actos que se impugnen en el juicio de amparo y que pueden existir excepciones a ésta, siendo al juzgador constitucional a quien le corresponde analizar cada caso concreto, y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora. En tal sentido, acorde con este lineamiento el juzgador de amparo, al resolver sobre la suspensión provisional de dicho acto –por ejemplo, la ejecución de la autorización del Juez de control para que se proporcione información de las cuentas bancarias de algún imputado conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito– debe plasmar las razones de dicho estudio, es decir, si decide negar la medida cautelar no basta señalar que el asunto particular actualiza el supuesto de la regla general, sino también exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que no se surte el supuesto de excepción –considerando lo señalado en la demanda de amparo y sus anexos, para establecer que el acto no es ostensiblemente inconstitucional, tampoco existe peligro de lesión en los derechos del quejoso por la demora en el dictado de la suspensión definitiva, aunque la naturaleza del acto permita la concesión de la suspensión–, pues de esta forma se atiende el derecho del quejoso a una justicia completa conforme lo disponen la citada acción de inconstitucionalidad y el artículo 17 de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 167/2019. 7 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Época: Décima Época
Registro: 2021481
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.9o.P.261 P (10a.)
289
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. DENTRO DE ÉSTAS NO SE UBICAN LAS REALIZADAS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS, POR LO QUE LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTOS, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO, NO ES VIOLATORIA DE ESE DERECHO HUMANO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las comunicaciones privadas se mantendrán en todo momento protegidas frente a cualquier intervención no consentida por quienes participan en la comunicación o autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión; luego, conforme a las premisas que ha establecido, es posible deducir que las comunicaciones privadas requieren que concurran los siguientes elementos para su protección: a) se canalice a través de un medio de comunicación; b) se produzca cuando los comunicantes se encuentren físicamente separados; y, c) se desarrolle de forma no pública, además de que los participantes decidan mantener el secreto de la comunicación. Asimismo, es posible establecer que los elementos que se requieren para estimar vulnerado el derecho a las comunicaciones privadas, son los siguientes: (i) la intención del tercero ajeno: el sujeto debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo, esto quiere decir que la intervención de la comunicación no podrá ser derivado de un mero accidente o casualidad; y (ii) un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, que incorpora cualquier forma existente de comunicación y aquella que sea fruto de la evolución tecnológica. Así, acorde con esa doctrina jurisprudencial, cuando la comunicación intervenida emana de un teléfono público, ello escapa de la protección de las comunicaciones privadas, pues en esas particulares condiciones, la comunicación se entabla a través de un medio al cual tiene acceso cualquier persona, ya que lo público implica que es conocido o sabido por todos, por tener libre acceso a él, al estar destinado al uso de cualquier persona; de ahí que al no ubicarse dentro de las comunicaciones privadas, las realizadas a través de teléfonos públicos, la información obtenida de éstos, con motivo de la investigación de un delito, no es violatoria del derecho humano que protege su inviolabilidad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 88/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.