Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Época: Décima Época - Registro: 2015192 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.92 P (10a.) - Página: 1821
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes, documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista; por lo que a partir de ese momento deberá brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de investigación. De esta manera, el derecho de acceso a la carpeta de investigación previsto en el artículo 218 referido, no implica que deba brindarse al imputado copia de dichas constancias, pues ese derecho opera a partir de que se le convoca a la audiencia inicial. Sin que lo anterior implique una interpretación restrictiva y retroactiva respecto a los alcances del derecho de defensa adecuada en el sistema de justicia penal acusatorio, sino que se trata del cumplimiento de las pautas que para su ejercicio estableció el legislador en relación con la expedición de copias, en atención a la calidad de la persona imputada y a la etapa en que se encuentre el procedimiento. En efecto, durante la investigación inicial formalmente no se ha imputado a la persona que se investiga; de ahí que su defensa pueda ejercerse adecuadamente con el solo acceso a la carpeta; lo que no ocurre una vez que se le ha llamado a la audiencia inicial, pues dadas las consecuencias que pudieran derivar -dictado de un auto de vinculación a proceso- hace necesario que la defensa se ejerza, en caso de así solicitarlo el imputado, con copias de la carpeta de investigación.
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.- Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
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Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P (10a.) - Página: 1903
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional, ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros, pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018160 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.10o.P.30 P (10a.)
IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes, documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista, por lo que a partir de ese momento deberá brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de la investigación. Sin embargo, el artículo 20, apartados A, fracción V, B, fracciones III, IV, VI, y C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de igualdad, al garantizar que en el proceso penal, la víctima y el imputado tendrán "igualdad procesal". Este principio de igualdad tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de contradicción), así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa. En ese sentido, el principio de igualdad que establece la Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación; como tampoco procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Jorge García Verdín.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.6o.P.102 P (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA
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ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1985, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018142 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: XIII.P.A.54 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DAR ACCESO A ÉSTA A LA PERSONA INVESTIGADA Y A SU DEFENSOR, POR ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA MANTENER BAJO RESERVA LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN ELLA, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 218 Y 219 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto constitucional citado prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, al especificar las siguientes hipótesis, cuando: a) el imputado se encuentre detenido; b) pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Y, es a partir de que se actualice cualquiera de esos supuestos que se adquiere la calidad de imputado al ser detenido por la comisión de un hecho delictivo, o bien, el señalamiento que en su contra realice el Ministerio Público, ya sea al ser llamado a declarar ante éste como probable partícipe de un delito o en la audiencia de imputación efectuada ante el Juez de Control; momento en que desaparece la reserva, para que el imputado y su defensor puedan preparar una defensa adecuada a sus intereses, salvo los casos excepcionales que marque la ley secundaria para salvaguardar el éxito de la investigación. En congruencia, en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el legislador estableció la reserva de los datos de prueba e información que obren en las carpetas de investigación, precisando que solamente las partes pueden tener acceso a ello, con las limitaciones establecidas en la propia ley; exceptuando de esa reserva, únicamente, a la víctima u ofendido y a su asesor jurídico, ya que éstos sí pueden tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento; y señaló, en términos similares al postulado constitucional, cuáles son los momentos en que el imputado y su defensor pueden tener acceso al legajo de investigación, a saber cuando: 1) el imputado se encuentre detenido; 2) sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; y, 3) una vez que el imputado y su defensor hayan sido convocados a la audiencia inicial. Por tanto, si no se presenta alguno de esos supuestos, la negativa de la Representación Social de dar acceso a la carpeta de investigación a la persona sujeta a investigación y a su defensor, es acorde con los artículos constitucional y legales mencionados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 940/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUEEL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
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delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.)
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“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIOPÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña
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Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a latesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓNEN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CONLO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de laFederación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Época: Décima Época - Registro: 2020650 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Común) - Tesis: PC.XXV. J/11 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.- Si durante la etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación, debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo, provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 101/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 89/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020891
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Época: Décima Época
Registro: 2021738
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.5o.P.64 P (10a.)
DERECHO DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PARA QUE EL IMPUTADO PUEDA EJERCERLO CONFORME AL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, BASTA CON QUE SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, SIN QUE SE REQUIERA, ADEMÁS, QUE LA AUTORIDAD MINISTERIAL PRETENDA RECIBIR SU ENTREVISTA.
El párrafo tercero del precepto citado establece que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o "...sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista...". Ahora bien, por cuanto hace a la hipótesis relativa a que el imputado sea objeto de un acto de molestia, se estima que basta con que ésta se actualice para que se le dé acceso a los registros de la carpeta de investigación, sin que para ello se requiera, además, que la autoridad ministerial pretenda recibir su entrevista, pues aunque tales hipótesis se encuentran unidas por la conjunción copulativa "y", lo cierto es que exigir que concurran ambos supuestos con sustento en una mera interpretación letrista se traduciría en constreñir al imputado que ha sido objeto de un acto de molestia a esperar hasta que el órgano investigador le haga de su conocimiento que pretende recibir su entrevista para ejercer su derecho de adecuada defensa, lo que lo mantendría en estado de indefensión durante un lapso que quedaría al arbitrio de la autoridad ministerial; interpretación letrista que resultaría contraria a la intención legislativa que es propiciar una mayor observancia de los derechos humanos tanto del imputado como de la víctima, y conllevaría limitar el ejercicio del derecho de adecuada defensa del imputado, lo que resulta incompatible con los fines del sistema penal acusatorio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 313/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: María Elena Jiménez Carrillo.