Artículo 192. Procedencia CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;


(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y


(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.


(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

Época: Décima Época - - Registro: 2020494 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XIII.1o.P.T.2 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.- A pesar de que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ésta no puede autorizarse si el imputado que la solicita se encuentra privado de su libertad derivado de una sentencia ejecutoriada dictada con anterioridad en una diversa causa penal, pues dicha circunstancia impide al solicitante cumplir con las medidas que, en su caso, se le fijarán en esta forma de solución alterna del procedimiento penal, por lo que ésta quedaría en suspenso, así como la resolución del proceso penal en donde se formuló la solicitud respectiva. Lo que es contrario a la propia naturaleza de la suspensión condicional del proceso, ya que se trata de una salida alterna, a fin de que la persona imputada pueda terminar su proceso, pero cumpliendo con un plan de reparación del daño y una serie de condiciones, dentro de las que se encuentran las señaladas en el artículo 195 del propio código, cumplido con lo cual, se dará por concluida la causa penal. Lo que no puede lograrse si el quejoso está privado de su libertad derivado de una sentencia condenatoria, porque de quedar suspendido el proceso penal por todo el tiempo que dure la condena de prisión impuesta, contravendría la razón o fundamento jurídico que propone el sistema acusatorio y adversarial, que es brindar la oportunidad de que cumpliendo con esa salida alterna se extinga la acción penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 844/2018. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Francisca de la Rosa Fuentes.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020610 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A.91 P (10a.)
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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CONTRA LA NEGATIVA DE AUTORIZAR ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), en lo que interesa, determinó que conforme al artículo 107, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación, tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, siempre que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, que fueran de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascendiera al sentido del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables; entendiéndose, de acuerdo con la doctrina, como derechos de índole sustantivo, entre otros, aquellos que se identifican con la vida, entre los cuales pueden considerarse los patrimoniales y los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la libertad personal, de expresión, el derecho al honor, a la intimidad e impartición de una justicia pronta, completa e imparcial. Con base en lo anterior, la negativa de autorizar la suspensión condicional del proceso constituye un acto de ejecución irreparable que afecta derechos sustantivos contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de defensa, y el previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al impedir decidir la controversia mediante una de las formas de solución alterna y terminación anticipada del proceso penal, contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que llevaría a obtener la libertad del quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 62/2019. 28 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 377/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 y 8, Tomo I, julio de 2014, página 6, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.