Artículo 133. Competencia jurisdiccional CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 133. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.
Época: Décima Época -Registro: 2016110 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.173 P (10a.) - Página: 2229
RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, RESPONSABLES DEL ACTO RECLAMADO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.- El artículo 87 de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión sólo contra las sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas. Numeral que, en su segundo párrafo, señala que las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ahora bien, si de las constancias que obran en el recurso de revisión, se advierte que en el juicio de amparo indirecto, el acto reclamado motivo del recurso, fue emitido por un Juez de control, en funciones de Juez de trámite, en su calidad de autoridad responsable ordenadora; en tanto que la parte que interpuso el recurso de revisión fue dicho Juez de control, en términos del artículo 87, párrafo segundo, indicado, el recurrente carece de legitimación para impugnar la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, pues en el juicio de mérito el acto reclamado lo emitió en ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual es imparcial por excelencia y así, aunque dicha autoridad sea parte en el amparo, ostenta una naturaleza incompatible con las otras, de manera que le impide asimilarse con ellas. De aceptar la postura contraria y admitir la posibilidad de recurrir esas resoluciones, se ocasionaría que el órgano jurisdiccional dejara de ser imparcial, pues al defender el acto reclamado, favorecería a una de las partes con el consecuente perjuicio de la otra; máxime que tratándose de juicios de carácter penal (acusatorio y oral), la autoridad jurisdiccional se ubicaría de hecho y oficiosamente como coadyuvante del Ministerio Público y en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 198/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.