Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
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XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
Época: Décima Época - Registro: 2017177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.2o.P.A.27 P (10a.) - Página: 3095
MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.- Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado sobre los hechos y hallazgos en la investigación; asimismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior; de no hacerlo así, las resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema penal acusatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 337/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y
XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2017580 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.III.P. J/17 P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.- La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo
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61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido. PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez Marcial.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P (10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro: 2020147 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.XV. J/37 P (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA DIVERSA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar y tiene por objeto conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado o a terceros. Ahora bien, tratándose de la resolución que revoca la diversa que confirma el no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la carpeta de investigación resulta improcedente conceder la suspensión contra sus efectos, toda vez que con su concesión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden
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público, al impedir que el Ministerio Público reinicie la facultad de investigación que le otorgan los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Jaime Ruiz Rubio, Isaías Corona Coronado, Faustino Cervantes León, José Avalos Cota, Francisco Domínguez Castelo y Mario Alejandro Moreno Hernández. Disidente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Juan Carlos Flores Benítez.


Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 186/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 454/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.