Artículo 114. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
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Época: Décima Época- Registro: 2019179- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: XI.P.26 P (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO –CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO.- De la interpretación conforme de los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra, así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.