Artículo 113. Derechos del imputado CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES


Artículo 113. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
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II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.

IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
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XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.

Época: Décima Época - Registro: 2016068 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: I.1o.P.89 P (10a.)
Página: 2036

ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.- Conforme al artículo 20, apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental que al imputado, por la posible comisión de un delito, le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; empero, tocante a los registros de la investigación, es específico en constreñir su acceso a tres momentos: 1) Cuando el imputado se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; y, 3) Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Las tres hipótesis aluden a situaciones jurídicas distintas que ocurren en diferentes momentos del proceso penal, pues mientras los supuestos 1) y 2) se refieren a acontecimientos que son dables de suceder en la etapa de investigación inicial, el diverso 3) apunta a un acto que debe verificarse en la etapa de investigación complementaria, es decir, en la fase judicializada de la investigación durante la celebración de la audiencia inicial (en la que se formula la imputación). Sin embargo, de una interpretación sistemática a tales hipótesis, se colige que las tres son coincidentes en apuntar a los registros de investigación que integra el Ministerio Público en la fase inicial y que aporta para la investigación complementaria, ya que en esta última etapa, al hallarse judicializada, todos los antecedentes y registros deben ser oportunamente hechos del conocimiento del imputado para su debida defensa y para la continuación del proceso, como lo dispone el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa guisa, tratándose del supuesto 2), éste se refiere a una posición pasiva por parte del imputado, en la medida en que para que pueda tener acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, se encuentra supeditado a la voluntad de un tercero en la que desee llevar a cabo diligencias como la de recibir declaraciones o entrevistas, las que -por antonomasia- son las que -de estimarlas necesarias- realiza el órgano persecutor (Ministerio Público) durante la investigación inicial, para el correcto esclarecimiento de los hechos denunciados. Por tanto, existe una restricción de índole constitucional que impide que quien tenga reconocido el carácter de imputado -y más aún, quien no tenga reconocida esa calidad- durante la etapa de investigación inicial, pueda acudir de manera libre y espontánea, es decir, en el momento en que así lo desee, incluso, sin necesidad de ser citado, a imponerse de los registros que obran en la carpeta de investigación, es decir, a tener acceso a ésta y así encontrarse en posibilidad de ejercer sus derechos conforme a sus intereses legales convenga. Sino que lejos de esto, ni en la Constitución Federal ni en el código mencionado se observa que el imputado tenga derecho a lo contrario, hasta en tanto el Ministerio Público así lo estime conveniente para el éxito de su investigación, tal como se advierte de los artículos 113, fracción VIII y 216 de la legislación nacional invocada. Sin que sea óbice a lo anterior, que la única condición que tiene la autoridad ministerial es que una vez que le dé el acceso condigno a los registros de la investigación al imputado, éstos ya no se podrán tener bajo reserva, salvo las excepciones previstas en la ley, pero en todos los casos deberán hacerse del conocimiento oportuno de aquél, a fin de no afectar su derecho de defensa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2016911 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.4o.P.20 P (10a.) -Página: 2439
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.- Si en la carpeta de investigación no se ha definido que el quejoso tiene la calidad de imputado en términos del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el contenido de la investigación le es ajeno por no ser parte en aquélla; por tanto, la negativa del Ministerio Público de proveer de conformidad su petición para acceder a la carpeta de investigación y de reconocerle el carácter de imputado, no afecta su esfera jurídica, pues esa calidad y los derechos a que alude el diverso artículo 113 del propio código surgen cuando está detenido, si es citado a comparecer con dicho carácter, si se pretende entrevistarlo, o bien, cuando en su contra se ejecuta un acto de molestia. Así, al no ser parte en la carpeta de investigación, resulta clara y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico; declaratoria de improcedencia que procede realizar desde el auto inicial, toda vez que la situación jurídica será la misma, incluso, de resolverse el amparo en la audiencia constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 15/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P (10a.) - Página: 1903
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional, ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros, pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2012688 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XI.P.13 P (10a.) - Página: 2626
APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER LA NATURALEZA DE DICHO ACTO DE REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- La procedencia del juicio constitucional no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo, uno de los cuales está previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativo a que el acto reclamado produzca una afectación al interés jurídico del quejoso, en términos de su artículo 5o., fracción I, al causarle una afectación actual, real y directa. En ese sentido, cuando se reclama el apercibimiento de remoción del cargo de defensor en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe partirse de la base de que, por regla general, ese apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia señalada por la autoridad emisora; de ahí que la naturaleza de dicho acto es de realización futura e incierta, pues esa remoción dependerá de la conducta asumida por el defensor, esto es, no existe certeza de que el apercibimiento se haga efectivo. Por ello, contra ese acto es improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 citado, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la propia ley.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 31/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
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Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019179- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: XI.P.26 P (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO.- De la interpretación conforme de los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra, así como la presencia de un defensor, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado contenida en el informe policial homologado, es legal que el Juez de Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, el Juez de Control aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51 P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente en la investigación complementaria.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez Presidente, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018. Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTACON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
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PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial, con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez presidente, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 15/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.)
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.
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PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez Presidente, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época - Registro: 2019316 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.155 P (10a.)
“NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE ALACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE PARA SER NOTIFICADO.- Si bien es cierto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 85 del Código Nacional de Procedimiento Penales, el denunciante debe señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar donde se sustancie el procedimiento penal (por ser parte de él), también lo es que lo faculta para que, de ser el caso, se manifieste sobre la forma más conveniente para ser notificado conforme a los medios establecidos en dicho código, entre ellos, la vía electrónica, pero esa manifestación debe ser de tal manera que permita considerar que su voluntad es decantarse por esa nueva forma de notificación y renunciar a la originalmente señalada (por considerarla más conveniente), y no únicamente suponerse porque dicho denunciante, al acudir a la entrevista con el Ministerio Público, haya proporcionado, entre otros datos personales, su correo electrónico, como parte de la dinámica de esa diligencia. Circunstancia que también se ve robustecida en el segundo párrafo del numeral aludido, pues aunque en éste se establece que el Ministerio Público, defensores y asesores jurídicos públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que las ordene, también les da la posibilidad de cambiar la forma de notificación, pero ello ocurrirá una vez que los nombrados presenten, expresamente, su solicitud de ser notificados por otros medios; de lo que se advierte que, en ambos casos, la manifestación debe ser de tal forma que no deje lugar a dudas sobre la intención de cambiar la vía de notificación que originalmente se había señalado o se tenía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 231/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019412- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: III.2o.P.151 P (10a.
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL.- Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial, como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o inejercicio de la acción penal).
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca. Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a latesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓNEN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CONLO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de laFederación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales.