Artículo 110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.
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La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.
Época: Décima Época - Registro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) - Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba entenderse practicada a la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014882 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.43 P (10a.) - Página: 2758
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual, tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito, entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su cargo su representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019071 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: XXVII.3o.89 P (10a.)
“CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL QUEJOSO RECLAMA LA NEGATIVA DE ACCESO A ELLA, TIENEDERECHO A CONOCER EL CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXAS AL INFORME JUSTIFICADO DE LA RESPONSABLE, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE DEJAR SIN MATERIA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- Cuando el quejoso señala como acto reclamado la negativa de acceso a la carpeta de investigación, la controversia a resolver por el juzgador de amparo consiste en establecer si el derecho de defensa del inconforme implica que ante la autoridad responsable pueda o no tener acceso a las constancias que obren en la carpeta de investigación, en tanto que el acto reclamado es una omisión o negativa de permitir ese conocimiento, como parte de un ejercicio de defensa. Por otra parte, si el Juez de Distrito niega al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, no puede afectar materialmente su derecho de defensa, en virtud de que éste se ejerce ante la autoridad responsable y el juzgador de amparo no tiene el deber que impone el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en hacer saber al quejoso o a su abogado defensor el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa penal o la información que se advierta de la carpeta de investigación. Por ello, el acceso a la carpeta de investigación que el quejoso puede tener en el trámite del juicio de amparo por medio de las copias certificadas que la responsable exhibió, es radicalmente distinto del que impone la porción normativa constitucional mencionada, porque el conocimiento que el quejoso tenga de las constancias que la integran, mediante el acceso en
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el juicio de amparo, es incompleto e instantáneo, es decir, únicamente tendrá acceso a las constancias que la responsable haya integrado en esas copias certificadas hasta el momento en que fueron incorporadas al juicio de derechos fundamentales; mientras que el conocimiento y acceso a la carpeta de investigación que pretende el quejoso ante el Ministerio Público responsable, son completos y permanentes, esto es, en su caso, tendrá acceso a todas las constancias que existan en ella, incluidas aquellas que se incorporaron posteriormente a que la responsable remitiera las copias certificadas a la autoridad de amparo, y mientras dure esa investigación. En otras palabras, el derecho de defensa en su vertiente de acceso a los registros de investigación, previsto en el segundo párrafo de la fracción VI del precepto constitucional indicado, no se satisface por el conocimiento incompleto e instantáneo que el quejoso tenga de las constancias que la autoridad responsable remitió como complemento de su informe justificado, consistentes en copias certificadas de la carpeta de investigación, ante el Juez de amparo, sino por el conocimiento completo y permanente que tenga de las constancias que la integran, ante el Ministerio Público responsable, conforme al artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo. Por ello, el Juez de amparo no puede negar al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, pues su pretensión de acceder a ellas, no constituye la materia de estudio en la sentencia que, en su caso, se dicte al resolver el fondo del amparo.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 123/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo: "COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS EN QUE APAREZCAN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y/O LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE AUTORIZARLAS CUANDO SE INTEGRAN AL JUICIO DE AMPARO POR VIRTUD DEL INFORME JUSTIFICADO, SIEMPRE QUE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE PUDIEREN CONTENER NO PERTENEZCA A UNA PERSONA DISTINTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 470. Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.P.27 P (10a.)
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales refleja que el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito funge como un representante. Bajo esta premisa, se considera que cuando la víctima comparece al juicio de amparo a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo, esto es, por tratarse de la materia penal, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter bajo apercibimiento de imponer multa. Con la aclaración de que la referencia contenida en la porción normativa del artículo 11 citado, que establece "salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido", no debe entenderse desligada del artículo 14 de la Ley de Amparo, sino como complemento de él; postura que, bajo las directrices contenidas en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables e impide que se genere una limitación a la tutela judicial efectiva del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.