AMPARO DIRECTO PENAL

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO 797/2004 -VII


H.                            TRIBUNAL COLEGIADO EN 
MATERIA PENAL, DEL SEGUNDO CIRCUITO 

JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, por mi propio derecho, ante es H. Tribunal atentamente digo:

Vengo aclarar mi escrito, de fecha 2 de marzo último, en el que interpongo el recurso de revisión, en cuanto a que, en el último párrafo del SEXTOAGRAVIO, la fracción segunda que se invoca es del artículo 76, bis de la Ley de Amparo, la cual ordena la suplencia de la deficiencia de la queja.

Por lo expuesto, 

DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, atentamente pido se sirvan.

         PRIMERO.-Tener por aclarado el último párrafo del SEXTO AGRAVIO del mencionado escrito.

         SEGUNDO.- Aplicar, al dictar resolución la fracción antes mencionada.

Toluca, Estado de México a, 9 de marzo de 2005.

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS.
JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO 797/2004 -VII


H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO, EN EL
 ESTADO DE MEXICO. 

JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, por mi propio derecho señalando como domicilio el CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL No. 1 LA PALMA, ubicado en  Ex Rancho “La Palma” sin número Colonia Santa Juana, en Almoloya de Juárez, Estado de México, y autorizando para oírlas, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,  así como para recoger toda clase de documentos a los señores Licenciados JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON, con cédula Profesional 159511  y  ROSA MARIA GARCIA AGUILAR, ante usted atentamente digo:

Vengo a interponer, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha quince de febrero de 2005, dictada por el C. Juez Cuarto de Distrito en materias de Amparo y Juicios Civiles Federales, En el Estado de México,  por causarme los siguientes agravios:

A G R A V I O S:

         PRIMERO.- Según el artículo 14 de la Constitución Federal a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y en materia penal la aplicación de la ley es de exacta aplicación.

El artículo 56 del código penal, ordena:

“Art.56.- Cuando entre la comisión del delito la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto, por la ley mas favorable al inculpado sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asuntoo ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley mas favorable... ”

El segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, antes de la reforma de mayo de 2004, establecía:

Artículo 25.- (segundo párrafo antes de la reforma) “... las penas de prisión, impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.”

Por su parte el mismo artículo después de la reforma, al respecto establece:

Artículo 25. (reformado) “.... La privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. EN ESTE CASO LAS PENAS SE COMPURGARAN SIMULTANEAMENTE.....”

Haciendo una comparación tenemos:


a.-PRIMERA DIFERENCIA:

Mientras antes de la reforma, el artículo establecía:“.....las penas de prisión, impuestas se compurgarán de manera sucesiva”después de la reforma se refiere a: “....las penas se compurgarán simultáneamente.....”

b.- SEGUNDA DIFERENCIA:

Mientras el texto anterior a la reforma,se refiere a incluir en el computo de la pena el tiempo de la detención; en el texto reformado se refiere a incluir en el computo a laprivación preventiva de la libertad.

c.- TERCERA DIFERENCIA:

Mientras en el texto anterior: no se hace mención especificas de las cuasa, que motivan la pena; en el texto reformado:se hace mención de dos supuestos de causas a saber:

         1.- Aquella que motiva la prisión preventiva.
         2.- Las demás causas, hayan tenido o no por objeto hechos anteriores a la prisión preventiva. 

         Al respecto del segundo supuesto, si bien se refiere, en forma expresa a las causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la prisión, la frase “aunque hayan tenido anteriores ingresos a la prisión” está incluyendo a todas las causa que hayan conducido a sentenciar al mismo reo con pena privativa de la libertad.

d.-CUARTA DIFERENCIA:

La disposición, antes de la reforma, al no referirse expresamente a los dos supuestos señalados, lógicamente, no se refiere a la forma de computar la pena en ambos casos, pues todas las penas, conforme a dicha disposición se compurgaban en forma sucesiva.

En cambio el texto reformado, para dejar clara la aplicación de las penas en forma sucesiva establece que, en caso de existir otras penas, sean derivadas de procesos por hechos anteriores o no, a la prisión preventiva, éstas se aplicarán en forma simultanea.

         Al Juez de Distrito se le planteó la aplicación de la norma reformada. Luego estaba obligado a distinguir la forma de aplicación de dicha norma antes y después de la reforma. O fundar y motivar el porqué aplicaría el artículo 25 del Código Penal, como si no hubiese sido reformado. Tan es así que invoca una tesis aplicable con anterioridad a la reforma. LO CUAL ES INAUDITO.

         Por lo anterior, el juez de Distrito,al no dársele la gana resolver conforme a la reforma del artículo 25 del Código Penal, viola en perjuicio del quejoso, el artículo 56 del Código Penal Federal, y con ello los artículo 14 de la Constitución, por no dar la exacta aplicación de la ley y el artículo 16 y la fracción X del artículo 20, del ordenamiento en cita, por no haber dado la debida motivación y fundamento a su sentencia de desamparo.

SEGUNDO.- El Juez de Distrito, al resolver el amparo, (a fojas 317 del expediente): expone: 

“...En la exposición de motivos, del numeral transcrito (25 del Código Penal), publicada en la gaceta parlamentaria del Congreso de la Unión, el doce de diciembre de dos mil dos, (antes de la aprobación y entrada en vigor de la mencionada ley), se estableció que de acuerdo a cifras, gubernamentales el sistema nacional penitenciario reportaba una sobrepoblación 27.9  por ciento. Por lo cual no era dable la solución de la abatirla creando nuevos centros de carcelarios, sino disminuir la prisión preventiva y aplicar penas sustitutivas de prisión.”

Con todo respeto se diga para la investidura del juzgador, me pregunto ¿quién le enseño como se daba el procedimiento legislativo? Que le haya hecho creer que la exposición de motivos de quien promueve la ley, sea de aplicación, para resolver un asunto en materia penal.

Los artículos 71 y 72 constitucionales, establecen el proceso legislativo, el cual se inicia con el proyecto propuesto a la cámara de origen. En dicho proyecto el iniciador de la ley, o la reforma de ésta, expone los motivos por los cuales la propone, pero dichos motivos no son la ley ni sirven para la aplicación de la misma, sino para la interpretación de la intención del iniciador.

Presentada la propuesta de reforma a la ley ante una cámara, esta la discute, con los cambios que determine y una vez aprobada, pasa a la otra cámara, para su aprobación. Esta segunda, puede aprobarla o desecharla parcial o totalmente o aprobarla, con cambios. Pero mientras no quede aprobada, en definitiva por amabas cámaras, ni haya pasado por el visto bueno del ejecutivo o, en su caso, hechas y discutidas las observaciones de éste, y no se llega a la aprobación definitiva, no es obligatoria, ni constituye la ley, o una reforma..

Por ello la exposición de motivos no es una reforma, sino una forma de entender la intención de ésta. Pero el legislador está en aptitud, de modificar los planteamientos de la iniciativa y determinar como debe regularse la materia de la reforma. De tal manera, que el juez no está facultado para resolver, aplicando la exposición de motivos, ya que los artículos 14 y 16, establecen que la resolución debe estar fundada y motivada en la ley, no en la exposición de motivos. 

En materia civil, el juez está facultado para resolver, conforme al texto  de la ley, su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho. Puede, incluso, basarse en la exposición de motivos, el diario de debates de ambas cámaras, y en la jurisprudencia y la literatura jurídica, para dar interpretación a la ley civil. Sin embargo, EN MATERIA PENAL, LA APLICACIÓN DE LA LEY ES EXACTAMENTE APLICABLE A SU TEXTO, no hacerlo constituye una violación al artículo 14 de la constitución. El Juez no tiene facultad para suponer, la intención del legislador, ni determinar por su criterio cuando si ni cuando no debe aplicar la ley penal.

Por ello el juez de desamparo, al resolver, no conforme a la ley, en su exacta aplicación, sino a la exposición de motivos, de la reforma del artículo en comento, viola en perjuicio del quejoso, los artículos 25 y 56 del Código Penal y los artículos 14, 16, 71 y 72 de la Constitución Política Federal.

TERCERO.- El Juez inferior sostiene que la reforma al artículo 25 de la ley penal federal, no facultó a las autoridades ejecutoras de las penas para computarizar y contabilizar las penas en forma simultanea. En efecto, dicha reforma no las faculta en esos términos, sin embargo, el artículo 56 Penal ordena:

“Art.56.- Cuando entre la comisión del delito la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto, por la ley mas favorable al inculpado sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asuntooejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable... ”

         Por tal motivo, aunque la reforma no faculte a la autoridad ejecutora de las penas, a computar las penas en forma simultanea, no es necesario que así lo haga pues, cuando la reforma favorece al reo, como en este caso, la autoridad que esté ejecutando la sanción, no solo está facultada para aplicar la reforma sino que DEBE APLICARLA, con fundamento en esta disposición.

         Por supuesto que el COMISIONADO DEL ORGANO DESCONCENTRADO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, está facultado y tiene competencia para aplicar el artículo 25 penal, reformado, ya que no solo el artículo 56 de la ley penal, sino también, los artículos 8, fracción VI y 11 Fracción VIII del Reglamento del Organo administrativo Desconcentrado de prevención y Readaptación Social  establecen la competencia y facultad al dicho órgano para los fines señalados. Así la fracción VI del artículo 8 del mencionado reglamente, ordena:

“Artículo 8.- Para el cumplimiento de las funciones de competencia del Organo Desconcentrado, el Comisionado deberá:

VI.- Suscribir los oficios de libertad anticipada prelibertad o revocación de los beneficios establecidos por las leyes respectivas para internos sentenciados del fuero federal, cubriendo los requisitos y formalidades establecidas por las mismas  y las políticas fijadas por el Secretario.”

         Por su parte el artículo 11en su fracción VIII, ordena:

“Artículo 11.- El titular de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social Tendrá las funciones siguientes:

VIII. Someter a consideración del Comisionado, en los términos que previene la legislación penal, a la sanción impuesta a los sentenciados que se encuentren a su disposición cuando por la entrada en vigor de una ley ésta resulte mas favorable...”

Así es que, el Juez Federal pasó por alto, que conforme el contenido del artículo 25 del Código Penal Federal, de aplicación inmediata, en términos del artículo 56 del mismo ordenamiento, las penas de prisión que me fueron impuestas deben computarse simultáneamente a partir del trece de enero de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que fui privado de mi libertaddentro de las causas penales 8/87 y 20/87, en las que se me condenó, a catorce años, cuatro meses de prisión. Así mismo, debe de tenerse por compurgada la diversa pena dictada por el Juez Tercero de Distrito, con residencia en Acapulco guerrero, dentro de la causa penal 133/85, por el delito por el cual se me impuso la pena de siete años seis meses de prisión y multa de quince mil pesos.

Lo anterior con independencia de la pena que me fuera impuesta por el Juez Primero de Distrito En Tuxtla Gutiérrez, por siete años de prisión, dentro de la cuasa 10/81, pues dicha pena ya fue compurgada.

Por ello el juez del conocimiento, al pretender que la autoridad ejecutora de las penas, no está facultada para aplicar la reforma de la ley mas benéfica para el reo, infringe los artículos 56 y 25 del Código Penal, los artículos 8, fracción VI y 11 fracción VIII, del Reglamento del Reglamento del Organo administrativo Desconcentrado de prevención y Readaptación Social, así como los numerales 14 y 16 de la Constitución antes invocada.

         CUARTO.- Según  el Juez de Distrito (sentencia fojas 318 del expediente, ultimo párrafo):

“...En esas condiciones la reforma en cuestión (1)no puede aplicarse como pretende el quejoso, ya que (2)ello provocaría hacer nugatoria la imposición de una o unas sanciones impuestas, (3)a pesar de que en la redacción del dispositivo en cuestión se haya utilizado la figura jurídica de pena, ya que en realidad el legislador lo utilizó para referirse tanto a la prisión preventiva como a las que se hubiesen decretado en diversas causas, (4) pero no a la multiplicidad de penas privativas impuestas con motivo de sentencias condenatorias dictadas en distintas causas...”

Con todo respeto sea dicho, las anteriores expresiones, me parecen falacias jurídicas e incongruencias de un juzgador que debió haber leído y estudiado con detenimiento, la disposición reformada y las constancias de autos, las cuales pasamos a analizar:

(1) Asevera el Juez de Distrito que  no puede aplicarse como pretende el quejoso, pero no funda ni motiva el porqué no considera que pueda aplicarse, la reforma. Si bien, no tiene obligación de transcribir, los conceptos de violación, ni siquiera hace un análisis del escrito inicial de demanda. Lo mas absurdo, es que, siendo la función del juzgador resolver, en base, al tenor de los artículos 14 y 16, aplicando la ley vigente, como lo es el artículo 56, mismo que hace obligatoria la aplicación del artículo 25, del Código Penal, sin fundamento ni motivación alguna, aplica la epiqueya, como si tuviese la facultad, de vetar la ley.

(2) Según el juez de amparo, ello provocaría hacer nugatoria la imposición de una o unas sanciones impuestas. Eso no le corresponde determinarlo al juez. Su función no es la de legislar, ni determinar si plica o no la norma vigente. Por tanto debe aplicarla con la exactitud que ordena el artículo 14 constitucional. Sin embargo, es falso que resulte nugatoria porque lo que cambia es la concepción de la forma de computar la pena.

(3) Lo más sorprendente de la sentencia impugnada, es que el juez asevere que: “a pesar de que en la redacción del dispositivo en cuestión se haya utilizado la figura jurídica de pena, ya en realidad el legislador lo utilizó para referirse tanto a la prisión preventiva como a las que se hubiesen decretado en diversas causas.  

El artículo de referencia establece: “.... La privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento DE LA PENA IMPUESTA...”. 

Con el concepto de la pena impuesta, se está refiriendo a la sanción que se impuso, en la sentencia dictada,  en la causa que motivó la prisión preventiva.  Luego, al continuar la redacción: “...así como de las que pudieran imponerse en otras causas,...”, las que pudieran imponerse, no pueden ser otras que las penas que se impongan en sentencias que se dicten en otras causas, relativas a hechos concomitantes o no, anteriores o no a la fecha en que se inicia la prisión preventiva.

(4) Sigue argumentando el juez que, el legislador no se refiere “...a la multiplicidad de penas privativas impuestas con motivo de sentencias condenatorias dictadas en distintas causas...” sin embargo el mencionado artículo textualmente expresa:

“... pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. EN ESTE CASO LAS PENAS SE COMPURGARAN SIMULTANEAMENTE...” 

Si la sentencia se refiere a la pena impuesta en el juicio que motivó la prisión preventiva, al referirse a las que pudieran imponerse en otras causas, no pueden ser otras que las PENAS diferentes IMPUESTAS en diferentes sentencias que se dictes EN OTRAS CAUSAS. 

El juez pretende negar que el artículo se refiere a multiplicidad de penas, a pesar  de que la última parte del artículo textualmente indica: “...en este caso LAS PENAS se compurgaran simultáneamente...”

De todo lo anterior se desprende que el juez no analizó, la demanda de amparo, los alegatos del quejoso, ni mucho menos, quiso leer comprendiendo el artículo 25 reformado o, simplemente NO LE DIO LA GANA DE APLICAR LA LEY PENAL, con la exactitud, ordenada por el artículo 14 de la constitución y, ni siquiera, fundamentó, ni motivó debidamente, el porqué desvirtúa la aplicación de la reforma de la artículo 25 y su contenido. Con ello violó las garantías de audiencia legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

QUINTO.- El artículo 196, de la ley de Amparo en su fracción II, impone la obligación del tribunal de cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada.

Ello implica, que el tribunal no puede aplicar una tesis que no sea aplicable. Para ello requiere:

1.- Que el hecho, 2.- las circunstancias y 3.- la legislación que sirvió de base para establecer el criterio, sean las mismas. Faltando alguna, la tesis no puede ser aplicable.

No obstante lo anterior, el Juez de Distrito, para negarme me el amparo, invoca como argucia maliciosa, la tesis bajo e rubro “PENAS DE PRISIÓN DEBEN DE COMPURGARSE SUCESIVAMENTE, CUANDO SON VARIAS”. Dicha tesis deriva de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, muchos años antes de la reforma de mayo de 2004, Cuando estaba en vigor el texto anterior del artículo 25 del Código Penal Federal. Ello hace inaplicable la tesis invocada, porque si bien se refiere a la aplicación del artículo 25, en el texto anterior, la ley cambió y por tanto, la jurisprudencia anterior, resulta a todas luces inaplicable.

Contrario a ello, es aplicable y se invoca como apoyo la tesis que a continuación transcribo:

MATERIA: PENAL 
NOVENA ÉPOCA 
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tomo: XXI, enero de 2005.

“PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. NO CAUSA AGRAVIO AL SENTENCIADO LA MODIFICACIÓN AL FALLO APELADO, QUE ESTABLECIA QUE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA NO DEBE COEXISTIR CON OTRA IGUAL NATURALEZA Y, EN SU LUGAR, AFIRMA QUE ESA PENA DEBE COMPURGARSE EN FORMA SIMULTANEA CON OTRAS, AUNQUE DERIVEN DE HECHOS COMETIDOS CON ANTERIORIDAD AL INGRESO DE LA PRISIÓN.
En el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo de dos mil cuatro aparece publicada la reforma al artículo 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal, que establece: “la privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En éste caso las penas se compurgarán en forma simultanea.” En tal virtud si el tribunal responsable modifica la resolución apelada en la parte en que el aquo resolvió que la pena no debe coexistir con alguna otra de igual naturaleza, y en su lugar aplicó el citado artículo 25, párrafo segundo, tal determinación no produce agravio alguno al peticionario.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL  DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 2106/2004. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIA GLORIA ANGÉLICA JUAREZ GARCÍA. 

          
         SEXTO.-Asegura el juez, que contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el impetrante de garantías no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues tal hecho, según dicho juez está justificado por las sentencias en cuestión. Tratando de desvirtuar el acto reclamado, pretende justificar la negativa del amparo, por la abstención en la aplicación, de la reforma al artículo 25 del Código Penal, publicada 

         En efecto, señalé como acto reclamado:

“La privación ilegal de mi libertad, a partir del día 26 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 25 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de mayo del presente año.”

Tal señalamiento del acto reclamado, por parte del quejoso es intrascendente, pues si bien el acto violatorio, es la no aplicación de la reforma al artículo25 del Código penal, lo cual es evidente, ante lo expresado en el los antecedentes y los conceptos de violación, también lo es, que el efecto de tal violación se traduce en una ilegal retención en la prisión, cuando se ha compurgado las penas a que fui condenado. Ello se traduce como consecuencia en una ilegal privación de la libertad.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la fracción II de la Ley de amparo, tal cuestión no tiene que devenir en una negativa a la protección de la Justicia Federal, pues en todo caso, estaba obligado a la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que es evidente que el quejoso  se duele de que precisamente la autoridad responsable, COMISIONADO DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, dependiente DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, se ha abstenido de aplicar, retroactivamente y de oficio, la reforma del artículo 25 de la ley penal.

Por lo expuesto, 

DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, atentamente pido se sirvan.

         PRIMERO.-Tener por interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia impugnada.

         SEGUNDO.-Dar trámite al recurso hecho valer.

TERCERO.- Dictar resolución revocando a la del inferior y, en su lugar, conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal.

Toluca, México a 2 de marzo de 2005.



JORGE MERCED MONGE CISNEROS.









JORGE MERCED MONGE CISNEROS

AMPARO INDIRECTO 797/2004-V




C.  JUEZ  CUARTO DE  DISTRITO EN MATERIAS  DE AMPARO Y 

DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES, EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, autorizado por JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, ante usted atentamente digo:


            Vengo a pedir se expida a mi costa copia simple de la Sentencia de Amparo dictada en el juicio al rubro citado. 

            Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva: 

            UNICO.- Ordenar se expida a mi costa a copia simple a que me refiero en este escrito. 

Toluca, Estado de México, a 22 de febrero de 2005.


JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON.


 

 

 

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

AMPARO INDIRECTO 797/2004-V




C.  JUEZ  CUARTO DE  DISTRITO EN MATERIAS  DE AMPARO Y 

DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES, EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, autorizado por JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, ante usted atentamente digo:

 

            Vengo a pedir se expida a mi costa, copia simple de la sentencia dictada en el Juicio de Garantías, al rubro citado.

 


            Por lo expuesto,


A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO.- Ordenar se expida a mi costa, copia simple, de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado.

            SEGUNDO.- Tener por autorizada para recibir la copia de referencia a la C.ROSA MARÍA GARCIA AGUILAR.

Toluca México a, 21 de octubre de 2004.



JORGE FRNÁNDEZ DEL CASTILLO SIMÓN.

 


 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

AMPARO INDIRECTO 797/2004-V




C. JUEZ  CUARTO  DE DISTRITO EN MATERIAS  DE AMPARO Y 

DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES, EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, autorizado por JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, ante usted atentamente digo: 


            Vengo a ofrecer como prueba copia certificada que contiene los informes rendidos por el C. Encargado de la Dirección del Centro de Readaptación Social No.1, en Almoloya de Juárez,  en donde constan las condenas por las que el quejoso se encuentra recluido.

            Con dicha prueba acredito que las condenas que fueron impuestas, ya quedaron compurgadas, por ministerio de Ley, al reformarse, en el mes de mayo de presente año, el Artículo 25 del Código Penal Federal. Correspondiendo a las Autoridades Responsables, la justificación de la permanencia del quejoso, en El Centro Federal de Readaptación Social de La Palma, en Almoloya de Juárez, Estado de México.


            Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: 

            PRIMERO.- Tener por ofrecida la prueba que acompaño al presente escrito. 

            SEGUNDO.- Tener por desahogada dicha prueba por su propia y especial naturaleza.

México, D. F., a  23 de septiembre de 2004.



JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON.


 


 

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO 797/2004-V




C. JUEZ CUARTO  DE  DISTRITO EN MATERIAS  DE  AMPARO Y

DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES, EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, autorizado por el quejoso JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, ante usted atentamente digo: 

Informo a su Señoría que ya quedó registrada mi Cédula Profesional en el Juzgado a su digno cargo. 

En mi calidad de autorizado, vengo a formular alegatos por parte del quejoso, en los siguientes términos: 

A L E G A T O S

            1.- PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.-  En términos de los artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 21, 22 y demás relativos de la Ley de Amparo reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 14, 16, 20 fracción X y párrafo siguiente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 párrafo II y demás relativos del Código Penal. Por tratarse, el acto reclamado, de una privación ilegal de la libertad.

            II.- NO HAY CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO.- En términos de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, el sobreseimiento solo procede en los supuestos previstos por el último de los artículos mencionados, entre los que se incluye las causas de improcedencia señaladas en el artículo 73.

            No se da ninguna de las causas señaladas en el artículo 73 de la Ley de la Materia, por las siguientes razones:

            Las causales establecidas en las fracciones I a IV no se dan, en el caso que nosd ocupa, en virtud de que el acto reclamado no es un acto de la Suprema Corte de Justicia; ni deriva de una Sentencia de Amparo; ni se promovió en contra de leyes o actos que deriven de otro juicio de Amparo pendiente de resolver; ni que hayan sido materia de ejecutoria de otro juicio de amparo.

            La fracción V, del artículo de referencia, no se actualiza en el presente caso, en razón de que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso.

            Las fracciones VI, VII, VIII y IX de la disposición invocada no contiene presupuesto alguno de improcedencia, en razón de que  el acto reclamado no lo constituyen leyes, tratados ni reglamentos autoaplicativos; ni derivan de resoluciones de autoridades u organismos electorales; ni constituyen resoluciones o declaraciones del poder legislativo; en relación con elección suspensión o remoción de funcionarios.

            La fracción X del artículo en comento no se actualiza, en el caso que nos ocupa, en razón de que si bien la privación de la libertad deriva de Sentencia seguida en forma de juicio, el acto reclamado constituye una privación ilegal de libertad, al tenor de lo que ordena el artículo 20 Constitucional en su fracción X y párrafo siguiente, del que se desprenden que no podrá prolongarse la pena de prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivare el proceso y del párrafo siguiente, es decir el antepenúltimo del artículo invocado, en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. A mas que no existe disposición alguna, que condicione la recuperación de la libertad, compurgada la pena, a trámite ni a recurso alguno.

            Como se ha indicado anteriormente la pena de prisión no puede prolongarse por mas tiempo, del que corresponde al delito por el cual fue sentenciado el quejoso, conforme a la Ley.  El presente caso, conforme a la reforma del artículo 25 del Código Penal Federal, las sanciones penales, siendo varias, aún derivadas de diversas sentencias se compurgarán simultáneamente.

            Si como indica el quejoso en la demanda de garantías el artículo 25 quedó reformado desde el 26 de mayo del 2004, atento lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional  fracción X y siguientes dos párrafos, la prisión no puede prolongarse,  so pretexto de tramites o requisito alguno.

            Ni siquiera  puede aplicarse al presente caso el artículo 553 del Código de Procedimientos Penales, en razón de que no se dan los presupuestos contemplados en dicho artículo, pues no se trata en el presente caso de conmutación de sanción o de aplicación de la Ley mas favorable, sino de la compurgación, POR MINITERIO DE LEY, de las sanciones impuestas al quejoso.

            Aún, en caso no reconocido, de que fuera aplicable el artículo 553 del Código de referencia, la facultad de solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo  en su caso la conmutación, la reducción de la pena de sobreseimiento que procedan, es sin perjuicio de que la autoridad, tiene la obligación legal y Constitucional, de poner de inmediato en libertad al reo que haya compurgado la pena impuesta por la autoridad Judicial. 

            A mayor abundamiento, no está legislado ni reglamentado, el trámite o procedimiento para la aplicación de la reforma legal, en estos casos, pues la ley debe cumpliese desde que entra en vigor. 

            Quiero insistir que el presente caso, no se trata ni de conmutación ni de reducción, ni de sobreseimiento, por lo que el artículo 553 procesal de la materia, no es aplicable. 

            III.- EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.-  La existencia del acto reclamado esta debidamente comprobada por las siguientes razones:

            1.- La autoridad responsable ejecutora, aún cuando manifiesta que niega el acto reclamado, no niega que el quejoso este privado de la libertad, por lo que la negativa, mas bien se reduce a pretender justificar  la prolongación de la pena, bajo el pretexto,  de que determinar la liberación, en virtud de modificaciones a la Ley, olvidando que la Ley surte efectos para todos y resulta obligatoria para todas las autoridades de todo tipo, personas físicas personas morales y organismos descentralizados.

2.- También queda demostrado el acto reclamado, con las actuaciones que obran en autos, de las que se desprenden diligencias de notificación al quejoso, por estar recluido en el penal de alta seguridad de la Palma en Almoloya de Juárez, Estado de México.

            Por lo tanto corresponde a las autoridades responsables justificar legalmente la constitucionalidad del acto.

IV.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-  Como ya he mencionado el artículo 20 Constitucional ordena:

 “Artículo 20,  en todo proceso Penal, tendrá  el inculpado las siguientes garantías:
. . . . .  
X En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores  o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva del que como máximo fije la Ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”


            De la disposición Constitucional antes mencionada, se desprende que, compurgada una pena, el sentenciado ha cumplido con la condena y no tiene porque permanecer privado de su libertad un solo día mas, ni siquiera por requisitos que pudiesen imponer reglamentos, leyes o políticas penitenciarias. En tal virtud si la reforma al artículo 25 del Código Penal Federal, por Ministerio de Ley, hace que las penas de diversos delitos, queden compurgadas por la simultaneidad establecidas por la Ley, la permanencia de la prisión constituye una violación Constitucional por privación ilegal de libertad, por lo que procede conceder al quejoso, el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

            A mayor abundancia, conforme a los artículos 4,  y 10 del Código Civil Federal, si en la ley se fija el momento en que debe entrar en vigor, obliga ese día y contras el cumplimiento de la ley no puede oponerse pretexto alguno.

            EL ORGANO DESCONCENTRADO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL, rindió su informe con justificación, confesando la existencia de los actos reclamados y aduciendo que, que las reformas no se aplican en el caso, por aplicarse según dicha autoridad solo a la prisión preventiva. Al respecto cita tesis jurisprudencialales que en nada son aplicables para interpretar las reformas al artículo 25 del Código penal Federal.

            En efecto, antes de la reforma al artículo 25, a que me he referido, determinaba que las penas se compurgaban en forma sucesiva. Sin embargo. El texto reformado claramente determina:

 “ Art. 25.- ....La privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. EN ESTE CASO LAS PENAS SE COMPURGARAN SIMULTANEAMENTE.....”

El informe justificado emitido por el Titular del Organo Desconcentrado de referencia, pretende que se aplique la reforma, a la luz interpretación, del proyecto de ley, presentado a la cámara de origen, el cual no puede ser materia de la intención del legislador, ya que éste, no es el que inicia una ley, sino quien la aprueba.

En términos del artículo 14 constitucional, la ley penal es de estricta aplicación de su texto, por lo que cualquier interpretación de la voluntad del legislador no es aplicable, si no se refleja en el texto estricto de la ley.

El artículo 25 prevé, dos casos:

1.- El de la pena impuesta, a raíz de la prisión preventiva, 
2.- El demás penas, que pudieran imponerse con posterioridad. 

En este segundo caso, no importa, para incluir la privación preventiva en el cómputo del cumplimiento de la pena, la circunstancia, de que las demás causas, hubiesen tenido por objeto hechos anteriores.Así mismo, en este segundo caso, marcado con el número (2), por disposición de la ley reformada, las penas deben compurgarse simultáneamente.  Ello se explica, con la exposición de motivos de la reforma, respecto de reducir la estancia de los reos en prisión, lo cual no se lograría aplicando las penas en forma sucesiva,  como lo indicaba el texto anterior.

No se trata pues, de beneficiar a reincidentes, pues el delincuente múltiple no lo es,. por el hecho de ser condenado por diversas causas,  sino hasta en tanto, no cometa un delito después de compurgada una pena, como lo marca el artículo 20 de a Ley Penal Federal.

Tampoco tiene aplicación ninguna legislación del Distrito Federal ni otra local, pues su aplicación es restringida a los diversos ámbitos. 

Por lo anterior, si el quejoso, por ministerio de la reforma de la ley, ha compurgado las penas que le han sido impuestas, durante e la prisión preventiva, de que fue objeto. Debe dejársele en completa libertad pues, de no hacerlo, subsiste la violación ala garantía constitucional de libertad.

No cabe pues, lugar a dudas, de que en el caso que nos ocupa, en razón de que esta demostrado el acto reclamado, sin que exista la justificación legal, debe de concederse el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL al quejoso, para que sea puesto de inmediato en libertad.


Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva: 

            PRIMERO.- Tener por formulados los Alegatos contenidos en el presente escrito, para ser tomados en consideración al momento de dictar la Sentencia que corresponda. 

            SEGUNDO.- Dictar resolución, concediendo al quejoso, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA  FEDERAL, para que sea puesto de inmediato en libertad. 
            
México, D. F., a 19 de Enero de 2005.


JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON.

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO


C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO 

Y DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES EN TURNO,
EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN, autorizado por JORGE MERCEDES MONGE CISNEROS, ante usted atentamente digo: 

En razón de los informes que obran en autos y de los cuales no se dio vista al quejoso, vengo a enderezar la demanda de garantías en contra de las siguientes autoridades:

a)    C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL

b)    C. TITULAR DEL ORGANO DESCONCENTRADO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL.

c)   C. DIRECTOR GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES FEDERALES DE LA H. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL.

A dichas autoridades se le atribuyen, los actos que reclamó el quejoso, de la autoridad responsable mencionada en el Capítulo I (AUTORIDADES RESPONSABLES), apartado 1 de la demanda de garantías. Actos reclamados, referidos en el apartado 1 del Capítulo II, de la demanda de referencia.  En la misma forma que los conceptos de violación que causan las autoridades de referencia son los expuestos en el capítulo VI, del ocurso inicial.

Por lo expuesto, 

A USTEC C. JUEZ, atentamente pido se sirva: 

            PRIMERO.- Tener por enderezada la demanda de garantías en contra de las autoridades antes mencionadas.

 SEGUNDO.- Ordenar se gire atento oficio a las mencionadas autoridades, anexándoles las copias simples que acompaño, para que rindan su informe con justificación y remitan copias certificadas, de las constancias relacionadas con el acto reclamado.

Toluca Estado de México a, 20 de septiembre de 2004.


JORGE FERNÁNDEZ DEL CASILLO SIMÓN.


JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO


C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO 

Y DE JUICIOS CIVILES Y FEDERALES EN TURNO,
EN EL ESTADO DE MEXICO. 

JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, por mi propio derecho señalando como domicilio el CENTRO  FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL No. 1 LA PALMA, ubicado en Ex Rancho “La Palma” sin número Colonia Santa Juana, en Almoloya de Juárez, Estado de México, y autorizando para oírlas, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,   así como para recoger toda clase de documentos a los señores Licenciados JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON, con cédula Profesional 159511 y  ROSA MARIA GARCIA AGUILAR, ante usted atentamente digo: 

            Con fundamento en  lo dispuesto por la fracción I, del artículo Primero  del la Ley de Amparo , reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de: 

I.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

                        1.- ORDENADORA: C. DIRECTOR DE PREVENCIÓN  Y READAPTACIÓN SOCIAL. DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍAD DE GOBERNACIÓN

                        2.- EJECUTORA: C. DIRECTOR DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACION SOCIAL No. 1 LA PALMA, en Almoloya de Juárez, Estado de México. 

II.- ACTOS RECLAMADOS:

                        1.- De las autoridades ordenadoras, la privación ilegal de mi libertad, a partir del día 26 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 25 del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de mayo del presente año. 

            2.- De las autoridades ejecutoras, los actos materiales de ejecución de la prisión de que soy objeto, a pesar de la reforma a que me refiero en el párrafo anterior. 

III.-  FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

En razón de que el acto que reclamo es de omisión, no tiene una fecha especifica de notificación  pero tengo conocimiento, a partir de la fecha en que entró en vigor el artículo 25 antes mencionado, porque aún continúo recluido y privado de mi libertad,  a pesar de haber compurgado todas y cada una de las sanciones privativas de libertad que me han sido impuestas.

IV.- GARANTIAS  CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

Las de libertad, audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos.

V.- TERCERO PERJUDICADO: No lo hay.

VI.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

1.-El día 1 de octubre de 1981, fui aprehendido y sujeto al proceso seguido, ante el C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS  bajo el número 10/81, que concluyó con sentencia ejecutoriada, que me impuso una pena de prisión de siete años, que comencé a compurgar, del 1 de octubre de ese año al 12 de diciembre de 1982. En que me sustraje a la ejecución, hasta el 9 de enero de 1987 en que fui aprehendido, para ser procesado en relación de las causas 8/87 y  20/87, seguidas ante el C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN TAMAULIPAS, sin que a la fecha haya recuperado la libertad. 

2 .- Del día 1 de octubre de 1981 al 12 de diciembre de 1982, compurgué 1 (un) año (dos) meses y 11 (once) días quedando pendientes entonces, 5 (Cinco) años, 10 (diez) meses 19 (diecinueve) días, que quedaron saldados del  9 de enero de 1987, en que fui reaprehendido al 8 de diciembre de 1992. 

3.- En los procesos acumulados 8/87 y 10/87, ante el C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN TAMAULIPAS, fui condenado a 14 (catorce) años cuarto 4 (meses) de prisión los cuales transcurrieron del  9 de enero de 1987,  al 8 de mayo de 2001.

4.- Del día 8 de mayo de 2001, a la fecha, he estado en prisión,. Actualmente en el CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL Número 1 DE LA PALAMA, EN ALMOLOYA DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO, sin que las responsables hagan nada para liberarme.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por segundo párrafo del artículo 25, del Código Penal Federal reformado, cuya promulgación fue publicada en el Diario Oficial el 26 de mayo del presente año y entró en vigor el día 27 del mismo mes y año:

“ Art. 25.- ....La privación de la libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. EN ESTE CASO LAS PENAS SE COMPURGARAN SIMULTANEAMENTE.....”

            Por su parte el artículo 56 del mismo ordenamiento, ordena:

“Art.56.- Cuando entre la comisión del delito la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto por la ley mas favorable al inculpado sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley mas favorable... ”

            El artículo 14 de la Constitución Federal ordena que nadie sea privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la aplicación de la ley vigente; mientras el artículo 16, de la misma ley ordena que la autoridad no puede molestar en persona de nadie, sino mediante mandato escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

            La autoridad responsable, al no liberarme de oficio, a pesar de estar compurgada toda pena de prisión que me ha sido impuesta, viola en mi perjuicio, las garantías de AUDIENCIA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consagradas por los artículos constitucionales antes invocados., en razón de que si antes de las reformas mencionadas, las penas se compurgaban en forma sucesiva y 1la nueva disposición establece la forma simultanea para tal efecto, la autoridad responsable, debió decretar mi inmediata libertad, atento lo dispuesto por el artículo 56 del Código sustantivo penal. 

Por lo expuesto,

A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO.- Tenerme por presentado, en los términos de la presente demanda de garantías.

            SEGUNDO.- Dar entrada a la demanda, ordenando a alas autoridades responsables rendir su informe con justificación.

            TERCERO.- Dar al Ministerio Público, la vista que le corresponde.

            CUARTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

            QUINTO.- Previos trámites legales, dictar resolución concediendo al quejoso el amparo y protección que demanda.

México D. F. a, 5 de agosto de 2004.


JORGE MERCED MONGE CISNEROS