RECURSO DE REVISIÓN. PREVIO A SU DESECHAMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR LA AUTORIZACIÓN QUE EL TERCERO INTERESADO OTORGÓ A QUIEN POR SU CONDUCTO LO INTERPUSO Y ACORDARLA EN AMPLIOS TÉRMINOS SI ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, A FIN DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época 
Registro: 2021585 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h 
Materia(s): (Constitucional, Común) 
Tesis: I.3o.C.108 K (10a.) 

RECURSO DE REVISIÓN. PREVIO A SU DESECHAMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR LA AUTORIZACIÓN QUE EL TERCERO INTERESADO OTORGÓ A QUIEN POR SU CONDUCTO LO INTERPUSO Y ACORDARLA EN AMPLIOS TÉRMINOS SI ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, A FIN DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

El artículo 12 de la Ley de Amparo establece que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Asimismo, en las materias civil, mercantil, laboral –tratándose del patrón–, administrativa y penal, la persona autorizada deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. En diverso aspecto, el Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en sus puntos primero, segundo y tercero, establece que el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en las materias penal, civil, mercantil y administrativa, en los términos de las legislaciones aplicables, es una base de datos clasificada como información confidencial, de uso obligatorio e interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal. De ahí que si el Juez de Distrito tuvo como autorizado de la parte tercero interesada únicamente para oír y recibir notificaciones, a quien expresamente lo autorizó en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, señalando para tal efecto el número de registro único en el sistema aludido y su número de cédula profesional, sin advertir que esos datos, efectivamente, se encontraban en ese sistema, atenta contra la defensa de la tercero interesada y a su derecho de acceso a la justicia, máxime si la omisión aludida llevó a que indebidamente el Juez de Distrito no admitiera el recurso de revisión interpuesto, por conducto de ese autorizado, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, sobre la base de que éste carecía de facultades para ello por sólo estar autorizado para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, el Juez de Distrito, previo a dictar el desechamiento del recurso, debe verificar la autorización que dicha parte le otorgó a quien por su conducto lo interpuso y acordarla en amplios términos por estar registrado en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales y remitir el recurso de revisión interpuesto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Lo anterior, en virtud de que el Juez de Distrito no tiene facultades para calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto ante él y, por ende, tampoco puede admitirlo o desecharlo pues, de lo contrario, transgrede lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 177/2019. Álbaro Virgilio Montes Ramos, también conocido como Álvaro Virgilio Montes Ramos y como Álvaro Montes Ramos. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.

Nota: El Acuerdo General 24/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1599, con número de registro digital: 1265.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.