Formato escrito alegatos pago de pesos en juicio ordinario civil


XXX XXX
VS.
XXX Y OTRA.
EXPEDIENTE: XXX/2019
SECRETARÍA: B
JUICIO ORDINARIO CIVIL.

ASUNTO: SE FORMULAN ALEGATOS.


C. JUEZ 9º DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
PRESENTE

LICENCIADA XXX, en mi calidad de Mandataria Judicial de la C. XXX XXX, con la personalidad debidamente acreditada de actora dentro del presente Juicio cuyos datos al rubro se citan, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México vigente, y toda vez que ha concluído la etapa probatoria dentro del presente Juicio Ordinario Civil, a nombre de mi representada, la actora XXX XXX, vengo dentro de tiempo y forma legales, a formular los siguientes:

ALEGATOS

PRIMERO.- En primer lugar, la VÍA ORDINARIA CIVIL intentada por mi mandante XXX XXX en el presente Juicio es PROCEDENTE, toda vez que la contienda entre las partes no tiene señalada una tramitación especial en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; al demandarse a los codemandados XXX y XXX, las prestaciones consistentes en:

1.   EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO VERBAL DE MUTUO SIMPLE, CELEBRADO ENTRE LA ACTORA XXX XXX Y LOS CODEMANDADOS XXX EN SU CARÁCTER DE OBLIGADO PRINCIPAL Y XXX, COMO OBLIGADA SOLIDARIA, EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, POR LA CANTIDAD DE $XXX (XXX DE PESOS 00/100 M.N.), DERIVADOS DE LA ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR DE MI CONSANGUINEA XXX XXX EN EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC.

2.   EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $XXX (XXX DE PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE LA SUERTE PRINCIPAL A FAVOR DE XXX XXX, DERIVADOS DE LA ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR DE MI CONSANGUINEA XXX XXX EN EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC.


3.   EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE EL PRESENTE JUICIO ORIGINE A CARGO DE LOS CODEMANDADOS XXX Y XXX, HASTA LA SOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO.
En esas condiciones, la vía idónea para reclamar tales prestaciones es la vía ordinaria civil, pues como ya se señaló, ésta procede cuando la contienda entre las partes no tenga señalada una tramitación especial en el Código Adjetivo de referencia.

Ahora bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, en la que se demandaron prestaciones derivadas del cumplimiento del contrato verbal de mutuo simple celebrado entre XXX XXX y los codemandados XXX y XXX. El contrato en comento se encuentra regulado en los artículos 2384 a 2392 del Código Civil para la Ciudad de México, que a la letra señalan:

“TITULO QUINTO Del mutuo

CAPITULO I Del mutuo simple

Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.

Artículo 2386. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 2387. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.

Artículo 2388. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2389. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2390. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2391. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.

Artículo 2392. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.“

Por consecuencia, el contrato verbal de mutuo simple, es un acuerdo de voluntades de carácter civil por su propia naturaleza, ya que se define y reglamenta en el Código Civil y, por tanto, debe atenderse a su génesis, por consiguiente hace PROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA CIVIL.

SEGUNDO.- En el presente Juicio quedaron plenamente acreditados todos los elementos constitutivos de la acción ejercitada por mi mandante XXX XXX.

I.       Al respecto se acreditó el primer elemento, atinente a la relación jurídica existente entre las partes a cuya consecuencia surgió́ la obligación de pago reclamada por la actora a cargo de los demandados XXX y XXX, en los términos precisado en el escrito inicial de demanda; y así́ también, aún cuando no constituye un hecho constitutivo de acción, el relativo a la disposición del préstamo en mención.

Lo que se corrobora con las siguientes probanzas:

a)   DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS MARCADAS CON LOS NUMERALES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, en las que esencialmente se acredita que el codemandado XXX reconoció en la Audiencia de Ley, celebrada el día 11 de Diciembre del año 2017, ante el  Juzgado Vigésimo de lo Familiar en la Ciudad de México, dentro del expediente 216/2017 acumulado al 377/2017, ventilado ante la Secretaría B., concretamente a la posición marcada con el número NUEVE, calificada de legal: QUE USTED SABE QUE LA PERSONA QUE CUBRIO EN SU TOTALIDAD LOS GASTOS DE LA ATENCIÓN MÉDICA PARTRICULAR DE XXX XXX, FUE LA C. XXX XXX, respondiendo: “…Que si es cierto, aclarando que sin embargo, el de la voz se hizo cargo de algunos gastos de honorarios médicos de algunos doctores que la atendieron y además el pago por su placa que actualmente ella tiene y señalo que ella fue atendida todas sus terapias en el Seguro Social, hasta el momento que ellos decidieron, dejaron de asistir…” y a la posición DIEZ, calificada de legal: QUE USTED SABE QUE LA ATENCIÓN MÉDICA DE XXX XXX, ASCENDIÓ A XXX DE PESOS, respondiendo: “…Que si es cierto …”;

b)   Con la CONFESIONAL a cargo de la codemandada XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado quince de noviembre del dos mil diecinueve, manifestó al dar contestación a la posición número DIECIOCHO: QUE USTED CARECÍA DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA HACER FRENTE AL COSTO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS MÉDICOS PARA SALVAGUARDAR LA SALUD DE XXX XXX RESPECTO DEL EPISODIO DE ECLAMPSIA ATÍPICA POSTPARTO EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, respondiendo: “…Que si…”, así como al dar contestación a la posición número VEINTIUNO: QUE USTED EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 SE ENCONTRABA EN EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC, EN COMPAÑÍA DE XXX, respondiendo que: “Que sí, aclarando que cuando llegue yo al hospital mi hijo que es XXX XXX estaba en la sala de emergencias con su esposa y su suegra…”, y al contestar la posición TREINTA Y UNO: QUE LA RAZÓN POR LA CUAL USTED PIDIÓ VERBALMENTE A LA ARTICULANTE XXX XXX SE HICIERA CARGO DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS MÉDICOS GENERADOS POR XXX XXX , ERA PORQUE EL SEGURO MÉDICO OMITIÓ CUBRIR EL EVENTO MÉDICO DE ECLAMPSIA ATÍPICA POSTPARTO, ANTE EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC, respondiendo: “… Que no, aclarando que no sabíamos ni siquiera si el seguro se iba a hacer cargo del pago, porque ese día fue cuando ella llego al hospital, no sabíamos ni que enfermedad tenía y menos sabíamos si el seguro se iba a hacer cargo del pago.”;

c)   Con la CONFESIONAL a cargo del codemandado XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado quince de noviembre del dos mil diecinueve, manifestó al dar contestación a la posición número DOCE: QUE EL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES CONTRATADO A FAVOR DE SU ENTONCES ESPOSA XXX XXX OMITIÓ CUBRIR EL EVENTO MÉDICO DE ECLAMPSIA ATÍPICA POSTPARTO, ANTE EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC, respondiendo: “…Que si, aclarando que esa resolución del segur fue meses después de su ingreso…”, así como a la posición número QUINCE: QUE USTED EN CALIDAD DE ESPOSO FIRMÓ LA CARTA DE CONSENTIMIENTO BAJO INFORMACIÓN PARA QUE LOS DOCTORES, MÉDICOS, ENFERMERAS Y DEMÁS PROFESIONALES EN SALUD DEL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC, REALIZARAN LOS ACTOS MÉDICOS NECESARIOS PARA SALVAGUARDAR LA SALUD DE SU ESPOSA XXX XXX RESPECTO DEL EPISODIO DE ECLAMPSIA ATÍPICA POSTPARTO, respondiendo: “…Que si, aclarando que siendo su esposo lo firme pero quien decidió llevarla a ese hospital fue su señora madre…”,  al contestar la posición VEINTE: QUE USTED TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO POR AFINIDAD CON LA ARTICULANTE XXX XXX EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, respondiendo: “…Que si…”, a la posición número VEINTIUNO: QUE USTED EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 SE ENCONTRABA EN EL HOSPITAL THE AMERICAN BRITISH COWDRAY ABC, EN COMPAÑÍA DE SU SEÑORA MADRE XXX, respondiendo: “…Que si...”.

d)   Con la CONFESIONAL a cargo de la C. XXX XXX, quien en Audiencia de Ley celebrada el pasado nueve de diciembre del dos mil diecinueve, confesó lo siguiente: A LA UNO.- Que sí, aclarando que es mi hermana menor. A LA CINCO.- Que sí, aclarando que el veinticuatro de septiembre de dos mil diez mi hermana XXX XXX ingresa al hospital ABC observatorio por un accidente de eclampsia atípica post parto con la inmediata urgencia de ser atendida porque peligraba de muerte, ese día los articulantes XXX y XXX XXX se acercaron a mí con la confianza y el parentesco para solicitar mi ayuda económica y en ese momento se hizo un contrato verbal mutuo simple con el que yo me hacía cargo de los gastos que ascendían a XXX de pesos, todo a razón de que el señor XXX, no cubrió el riesgo de gastos médicos correspondientes a mi hermana XXX XXX en ese entonces su esposa, al llegar mi hermana a urgencias el hospital pide una firma al su esposo XXX como responsable de toda atención médica y hospitalaria al que fuera ella necesaria, asimismo con esa firma él se hacía responsable legalmente de su vida, pues en ese tiempo ella peligraba de muerte y solicitaron la desconexión de mi hermana del aparato respirador, para privarle de su vida, yo XXX XXX fui la única absolvente de la suma de XXX de pesos y el señor XXX lo acepto ante juzgado veinte de lo familiar el día once de diciembre de dos mil diecisiete, protestado para conducirse con verdad. A LA SEIS.- Que no, aclarando que no desconocía lo que se le iba a hacer y que se iban a efectuar varias operaciones y transfusiones hacia XXX XXX y de acuerdo a su rehabilitación que posteriormente necesitaría. A LA NUEVE.- Que si, aclarando que es cierto y aclaro que en varias ocasiones requerí de pago con fechas trece de marzo, once de julio, treinta y uno de agosto, once de diciembre de dos mil diecisiete y veinticinco de enero y veintiséis de febrero del dos mil dieciocho, pago que a la fecha no he recibido y ya ha afectado mi patrimonio, le requerí al señor XXX y a su madre la señora XXX XXX XXX como obligada solidaria. A LA DIEZ.- Que no, aclarando que siempre he demandado el pago por ambas partes, pues dese un inicio se realizó el contrato verbal mutuo simple, ya que la señora desde un inicio el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se acercó a mi pidiendo mi apoyo, pues en ese momento era necesario el dinero y ellos no tenían el dinero con que solventarlo, cita textual: “muñequita, necesito tu apoyo para mi hijo, pues tu hermana se nos va”

e)   Con la TESTIMONIAL a cargo del C. XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado trece de enero del dos mil veinte, declaró que: A LA UNO.- Que el de la voz sabe y le consta que las partes en el presente juicio son XXX XXX, XXX XXX, y que los está demandando una señora de nombre XXX, y que el de la voz conoce a la señora XXX XXX desde hace aproximadamente hace veinte años, y que al ser XXX de igual forma lo conozco desde hace veinte años aproximadamente, y a la señora XXX la conocí después porque ella es hermana de la esposa de XXX, que se casó en el 2006, ahí la conocí. A LA DOS.- Que el de la voz sabe y le consta que me imagino que el motivo del presente juicio es una discordia de que se iban a pagar unos dineros y que la señora XXX está reclamando un dinero. A LA TRES.- Que el de la voz sabe y le consta que el inicio del presente juicio empezó hace uno o dos años, aproximadamente cuando el señor XXX se empezó a divorciar. A LA CUATRO.- Que el de la voz sabe y le consta que las reclamaciones del presente juicio derivan del pago de un hospital donde la hermana de XXX había estado internada por una operación neurológica. LA RAZON DE SU DICHO LA HACE CONSISITIR EN QUE SABE Y LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO PORQUE yo lo viví, y lo he estado viviendo de que han sido constantes acusaciones que por un lado es una cosa y por otro lado es otra cosa. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA UNO DIRECTA: Que el de la voz conocí a la señora XXX en la iglesia donde se casaron. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que el de la voz sabe y le consta que la discordia que refiere se hizo aproximadamente hace un año cuando se hizo la demanda. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que el de la voz sabe y le consta que la suma que se está demandando de catorce o quince millones de pesos, de dólares, o euros pero que a ciencia cierta no lo sé. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA TERCERA DIRECTA.- Que el de la voz no recuerda con exactitud la fecha en que el señor XXX se empezó a divorciar. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que el de la voz sabe y le consta que el hospital que refiere se trata del hospital ABC de Observatorio. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que el de la voz sabe y le consta que la señora XXX estuvo en el hospital de referencia entre tres y seis meses. A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que el de la voz no sabe ni le consta que tipo de operación neurológica se le práctico a la hermana de la señora XXX en virtud de que no soy médico. A LA CUARTA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que el de la voz sabe y le consta que la forma de que se enteró de la operación neurológica, fue porque ese día internan aXXX en el hospital, nos habla XXX para decirnos queXXX estaba internada, nada más. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que el de la voz sabe y le consta que las reclamaciones a que se refiere derivan de una reclamación de un dinero.

f)     Con la TESTIMONIAL a cargo de la C. XXX XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado trece de enero del dos mil veinte, declaró que: A LA UNO.- Que la de la voz sabe y le consta que las partes del presente juicio son mi hermana XXX XXX y XXX y que los conozco de toda la vida y a la señora XXX, que es quien demanda, la conozco el día de la boda de mi sobrino XXX con la señora XXX XXX, que era su esposa, y que es hermana de la señora XXX. A LA DOS.- Que la de la voz sabe y le consta que parece ser que la señora XXX demanda a mi hermana y a mi sobrino por una cantidad de que supuestamente pago la señora, aproximadamente de XXX de pesos, por el pago de una hospitalización que tuvo su hermana que era la esposa de mi sobrino. A LA TRES.- Que la de la voz no sabe ni le consta cual ha sido el resultado de las reclamaciones. A LA CUATRO.- Que la de la voz no sabe ni le consta en qué momento se dieron o se originaron las reclamaciones entre las partes, en virtud, de que la de la voz no estuve presente. A LA RAZON DE SU DICHO LA HACE CONSITIR EN QUE SABE Y LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO en que estoy diciendo la verdad porque es lo que he vivido. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA.- Que la de la voz no recuerda la fecha de la boda que refiere. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que la de la voz sabe y le consta que la hospitalización que refiere estuvo en el hospital ABC y que fue en urgencias.

g)   Con la TESTIMONIAL a cargo de la C. XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado veintiocho de enero del dos mil veinte, declaró que: A LA UNO.- Que la de la voz sabe y le consta que su presentante es XXX XXX. A LA DOS.- Que la de la voz sabe y le consta que las partes en el presente juicio es XXX XXX, XXX XXX XXX XXX, XXX. A LA TRES.- Que la de la voz sabe y le consta que la relación que existe entre las partes es que ellos fueron cuñados, en el cual en ese momento pidieron XXX y la señora XXX DE XXX, pidieron ayuda a la señora XXX XXX ya que XXX se encontraba en un caso difícil de enfermedad y tuvieron que ingresarla al centro médico ABC de observatorio en el cual yo trabajo y me percate de todo en cada momento de lo que pasaba con XXX, en el cual cuando ingreso XXX a urgencias inmediatamente la pasaron a terapia intensiva por su gravedad, en el cual la situación cada vez se ponía peor ya que los montos en el centro médico ABC iban subiendo por la atención médica y honorarios médicos de los médicos, en el cual al momento de ver las cantidades que se estaban elevando y el seguro que tenían estipulado para esas enfermedades no se les estaban validando al paciente que es XXX, y al momento de esto XXX XXX y su mamá se vieron desesperados, pidieron ayuda a la señora XXX XXX XXX, la cual tenía la posibilidad en esos momentos de poder pagar la cantidad que se necesitaba al ingreso de XXX ya que la terapia intensiva en el hospital son muy caras y los medicamentos, tanto estudios como los honorarios médicos, como el almacén, el botiquín, los estudios fisio - pulmonares, con esto, se estaba elevando la cantidad de XXX de pesos, los cuales XXX XXX y la señora XXX solicitaron a XXX XXX un préstamo por esta fuerte cantidad de XXX de pesos, los cuales se comprometieron a pagarlos a su término de la enfermedad de XXX el cual fue en marzo de dos mil once y expusieron que iban a hacer este pago en una sola exhibición en la casa de la señora XXX y hasta el momento no han recibido ni un pago por esa cantidad que se les presto a XXX XXX y a la señora XXX. A LA CUATRO.- Que la de la voz sabe y le consta que no hubo una fecha exacta de la celebración del contrato, todo fue verbal, no fue nada por escrito y yo acompañaba a XXX a la caja a pagar esas grandes cantidades de dinero en el cual el día catorce de octubre del dos mil diez se entregó una cantidad por cinco millones setecientos cincuenta y dos mil pesos, y yo la acompañaba con mi primo XXX XXX a pagar a caja todos estos momentos ya que así́ lo indicaban XXX XXX, que todo se hiciera en caja, en cuanto le llegaban los estados de cuenta a pagar a XXX XXX inmediatamente él se los entregaba a XXX para que se fuera directo a pagar a caja , XXX tomaba el documento y se iba directamente a caja a pagar, ya sea con tarjeta, cheque o efectivo, es más, me acuerdo perfectamente de la tarjeta de débito de Banamex color azul, la cual pagaba eso en la caja, y yo estuve checando con XXX XXX cada estado de cuenta de todos los montos a pagar y hasta el último momento estuvo mi jefe, el director de finanzas del centro médico ABC para pagar el ultimo monto por ocho millones novecientos cincuenta y dos mil pesos, en el cual el director de finanzas y yo Amparo XXX estuvimos presentes en cuanto se pagó dicha cantidad. A LA CINCO.- Que la de la voz sabe y le consta que quien pago los gastos hospitalarios de atención de la C. XXX XXX me consta que los pago XXX XXX XXX quien es hermana y en ese momento cuñada de XXX. A LA SEIS.- Que la de la voz sabe y le consta que las obligaciones que se establecieron en el contrato fueron que XXX XXX y la señora XXX pagaran sin ningún exceso, solamente la cantidad exacta y les pidió que le pagara al momento en que ella XXX XXX lo solicitara y ellos acordaron en pagarlo en una sola exhibición al momento que dieran de alta a XXX ya que con esto también se hicieron rehabilitaciones por la misma enfermedad que necesitaba XXX y no lo han pagado, hasta el momento por tal motivo, yo estoy aquí porque a mí me lo anunciaron a inicios de octubre del dos mil diecinueve que no habían hecho ningún pago del préstamo que les hizo XXX XXX XXX por XXX de pesos. LA RAZON DE SU DICHO LA HACE CONSISTIR EN QUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO porque yo lo viví y sabía la gravedad de XXX al momento de nació su hijo XXX XXX y por tal motivo se vieron ellos XXX XXX XXX y XXX de XXX se vieron desesperados que tuvieron la necesidad de pedirle el préstamo a XXX XXX XXX el cual nunca escatimó por ningún motivo por la enfermedad de su hermana ya que ella tenía que salir adelante ya que estaba en la vida y en la muerte y hasta el último momento se hicieron los pagos correspondientes al CENTRO MÉDICO ABC Observatorio, en el cual yo trabajo y me percaté de todo lo sucedido hacia XXX XXX XXX y sobre el préstamo de XXX de pesos que fueron entregados para el paciente al CENTRO MÉDICO ABC y a los médicos que trataron al paciente.

h)   Con la TESTIMONIAL a cargo del C. XXX XXX XXX XXX, quien en la Audiencia de Ley celebrada el pasado veintiocho de enero del dos mil veinte, declaró que: A LA UNO.- Que el de la voz sabe y le consta que su presentante es XXX XXX. A LA DOS.- Que el de la voz sabe y le consta que las partes en el presente juicio son la señora XXX XXX XXX, el señor XXX y la señora XXX de XXX. A LA TRES.- Que el de la voz sabe y le consta que la relación de las partes es de que están demandado, en donde XXX está demandando a XXX y a la señora XXX de XXX. A LA CUATRO.- Que el de la voz sabe y le consta que quien cubrió los gastos hospitalario de la atención de la C,. XXX XXX fue XXX XXX. A LA CINCO.- Que el de la voz sabe y le consta que el monto de los gastos hospitalarios por la atención de la c. XXX XXX XXX ascendieron a la suma de XXX de pesos. A LA SEIS.- Que el de la voz sabe y le consta que en relación a las obligaciones que se establecieron entre las partes fue de una forma verbal según XXX XXX nos comentaba que había un seguro en donde él estaba confiado de que ese seguro le iba a dar los gastos del hospital, pero ya después no sé qué pasaría con el seguro entonces de una parte verbal XXX XXX XXX quedó él de que le iba a pagar lo de los gastos médicos porque el seguro no se lo hizo valido, entonces en la parte verbal se quedó que XXX iba ella a asumir los gastos y que ellos en cuanto pudieran, tanto como el señor XXX XXX XXX se los iba a pagar, donde quedo de acuerdo la señora mamá de él, la señora XXX de XXX, quedaron de acuerdo en liquidar en cuanto se los pidiera, a XXX. A LA SIETE.- Que el de la voz sabe y le consta que el hospital en donde fue atendido XXX XXX fue en el hospital ABC de Observatorio. A LA RAZÓN DE SU DICHO LA HACE CONSISTIR EN QUE SABE Y LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO porque lo viví todo esto, y que fue en el año dos mil diez, me tocó ver cuando XXX enfermo, cuando empezaron sus molestias, fui a su casa, llevaba a la abuelita del niño y como ella acababa de salir del hospital fuimos a ver al bebé y ahí fue donde empezó ella con su malestar, percatándonos nosotros de eso, iba yo con mi mamá y XXX empezaba a tener un dolor de cabeza muy fuerte, y al señor XXX llego a su casa ya por la tarde se percató que ya estaba mal XXX, entonces el en sus movimientos que hizo llamo a la ambulancia para llevarla al hospital, entonces su mamá de XXX la señora XXX XXX XXX en cuanto llegó la ambulancia se fueron al hospital, con su mamá y yo en mi coche me lleve al señor XXX, con el me fui al hospital, en mi coche.

i)     Con la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, puesto que la experiencia enseña que es frecuente que las personas que sostienen una relación sentimental o afectuosa entre sí, como en el particular la actora XXX XXX y los codemandados XXX y XXX, al momento de celebrar cualquier tipo de operación jurídica, no dejan constancia material del acto jurídico celebrado, esto es, dada la dinámica social y el entorno de la relación sentimental que permea entre las partes; resulta válido concluir que, de manera extraordinaria, estos dejan constancia del acto que celebran así como de los términos y condiciones que pactaron; ello en función precisamente a la relación personal que los vincula, pues lo ordinario es que los préstamos que se realizan entre parientes, aun cuando sean de hecho, se realicen de buena fe y atendiendo a un principio de confianza; pues en función de la relación afectiva que vincula a dos o más personas es dable concluir que estas pocas veces firman un contrato para pre constituir una prueba del acto jurídico celebrado.

j)     Con la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

II.            Por lo que respecta al segundo de los elementos de la pretensión, atinente a que la obligación de pago se encuentre vencida, cobra relevancia que el requerimiento o interpelación se hace necesario cuando en el contrato que contiene la obligación no se establece un plazo para su cumplimiento o, aún previsto éste no se define el lugar en que debe cumplirse.

En el caso, es pertinente tener en cuenta dos  circunstancias, tanto la naturaleza jurídica de la acción ejercitada sobre el pago del dinero prestado, la cual se hizo consistir en el cumplimiento forzoso del contrato verbal de mutuo; y, por otra parte, lo referente a que el emplazamiento al juicio de origen equivale y tiene la virtud de ser una interpelación para que los deudores XXX y XXX cumplan su obligación, de conformidad con el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

No obstante lo anterior, quedó acreditado en autos que la actora XXX XXX, ha realizado diversos requerimientos e interpelaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, en las siguientes fechas:

A).-   REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL EN FECHA 13 DE MARZO DEL 2017.
B).-   REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL EN FECHA 11 DE JULIO DE 2017.
C).-   REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2017.
D).-   REQUERIMIENTO JUDICIAL EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2017.
E).-   REQUERIMIENTO JUDICIAL 25 DE ENERO DEL 2018, MEDIANTE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
F).-   NOTIFICACIÓN JUDICIAL 26 DE FEBRERO DEL 2018, POR ACTUARIO DEL JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE LO CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Siendo las contenidas en los incisos E).- y F).- Diligencias de Interpelación Judicial sobre requerimiento del pago de la cantidad de $ XXX (XXX de Pesos 00/100 M.N.), ventiladas ante el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Civil en la Ciudad de México, dentro del expediente XXX/2018, que se ventila ante la Secretaría “A”, cuyo rubro resulta ser: XXX XXX VS XXX, DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que se agregaron mediante copias certificadas a la demanda inicial.

Acreditándose fehacientemente el incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato verbal de mutuo por parte de los codemandados XXX y XXX, a quienes se les debe condenar a todas y cada una de las prestaciones demandadas por mi mandante XXX XXX.

TERCERO.- Resulta importante mencionar que en el caso particular se trata de un CONTRATO VERBAL DE MUTUO CELEBRADO ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD, siendo que la actora XXX XXX, quien celebró verbalmente el contrato en su calidad de mutuante, en la época era cuñada del demandado XXX, siendo su señora madre de éste la demandada XXX, por lo que se trata de una operación celebrada con base en una relación familiar.

En tales condiciones, cabe mencionar que la experiencia enseña que los actos jurídicos celebrados entre parientes cercanos y los hechos con trascendencia jurídica que se dan entre ellos, se presenta en ámbitos privados por lo que no están al alcance de muchas personas, al surgir, generalmente, en espacios y momentos de convivencia familiar.

Asimismo, se sabe que en muchos de estos casos no se preconstituyen pruebas ni se formalizan documentalmente o por otros medios dichos actos o hechos, para dejar mejoría posterior de que acontecieron y de su contenido, sea por el surgimiento espontáneo, informal e imprevisto, o porque en las relaciones entre los miembros del núcleo familiar existe como presupuesto la confianza, que lleva a pensar que lo que así se da, no será alegado después.

Por tanto, es alto el grado de dificultad para obtener la reconstrucción de la verdad de sus actos o hechos en un proceso jurisdiccional, ante lo cual, EL ESTÁNDAR DE PRUEBA EXIGIBLE DEBE SER FLEXIBLE.

Atento al principio ontológico de la prueba se tiene que lo ordinario se presume y lo extraordinario debe ser probado; deriva del natural modo de ser de las cosas, que lleva a que quien afirma lo que está implícito en la sucesión ordinaria de los hechos no necesita probar su afirmación, porque tiene a su favor el testimonio universal de los hechos y también la opinión general de las personas, que confirma la de las cosas, y asegura que se apoya en un conjunto de experiencias y observaciones.

Este principio se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario, se presenta creíble y verosímil desde luego por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario, se manifiesta, por el contrario, despojado de todo principio de prueba.

Es decir, lo ordinario se presume, y si alguien afirma algo que está fuera de ese contexto, debe probarlo.

La legislación procesal civil de la Ciudad de México impone la carga de la prueba al que afirma los hechos, sin distinguir entre ordinarios y extraordinarios, pero el principio ontológico ejerce, indudablemente, una influencia importante, respecto a la fijación del estándar de la prueba necesario en cada caso, pues impulsa a que sea menor dicho estándar respecto de los hechos ordinarios y mayor en los extraordinarios.

De no seguirse estos criterios, resultaría que, en ciertos casos, si se endurece el criterio del juzgador para la apreciación del material probatorio, se restringe a la parte necesitada de probar, la posibilidad de acreditar los hechos, con los escasos medios de que puede disponer, por las particularidades propias del asunto.

Cobra aplicación al caso la tesis número I.4o.C.24 C (10a) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este tribunal colegiado, que aparece en la página 1771, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“ESTÁNDAR PROBATORIO EN LOS JUICIOS ENTRE PARIENTES CERCANOS.- La experiencia demuestra que no existe un estándar único y rígido, en cuanto a la calidad y cantidad de la prueba necesaria para la acreditación de los hechos, sino que debe atenderse a la naturaleza y circunstancias propias de cada hecho, y al grado de dificultad para preconstituir medios probatorios, desde que ocurren los hechos o se llevan a cabo los actos, o a la dificultad que ofrezca en la realidad natural o social para su recabación, al momento de la controversia jurisdiccional. XXX Muñoz Sabaté alude a un principio: a mayor dificultad para las partes de obtención y presentación de la prueba, mayor flexibilidad y exhaustividad en la mente y la labor del juzgador, al momento de la valoración de los medios allegados al juicio. La experiencia también enseña que los actos jurídicos celebrados entre parientes cercanos y los hechos con trascendencia jurídica que se dan entre ellos, se presentan en ámbitos privados, por lo que no están al alcance de muchas personas, al surgir, generalmente, en espacios y momentos de convivencia familiar. Asimismo, se sabe que en muchísimos de estos casos no se preconstituyen pruebas ni se formalizan documentalmente o por otros medios dichos actos o hechos, para dejar memoria posterior de que acontecieron y de su contenido, sea por el surgimiento espontáneo, informal e imprevisto, o porque en las relaciones entre los miembros del núcleo familiar existe como presupuesto la confianza, que lleva a pensar que lo que así se da, no será negado después. Por tanto, es alto el grado de dificultad para obtener la reconstrucción de la verdad de esos actos o hechos en un proceso jurisdiccional; ante lo cual, el estándar de prueba exigible debe ser flexible. Tal estándar debe guiarse por el principio ontológico de la prueba, que postula: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. La legislación procesal civil del Distrito Federal impone la carga de la prueba al que afirma los hechos, sin distinguir entre ordinarios y extraordinarios, pero el principio ontológico ejerce, indudablemente, una influencia importante, respecto a la fijación del estándar de prueba necesario en cada caso, pues impulsa a que sea menor dicho estándar respecto de los hechos ordinarios y mayor en los extraordinarios. De no seguirse estos criterios, resultaría que, en ciertos casos, si se endurece el criterio del juzgador para la apreciación del material probatorio, se restringe a la parte necesitada de probar, la posibilidad de acreditar los hechos de sus pretensiones, con los escasos medios de que disponga o pueda recabar, por las particularidades propias del asunto.”

Es conveniente señalar el contenido del artículo 2348 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual es del tenor literal siguiente:

“Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.”

El artículo preinserto, establece el concepto legal de contrato de mutuo, sobre dicho contrato XXX Diez Picazo y Antonio Gullón, señalan lo siguiente:

“...De acuerdo con el artículo 1,740, el simple préstamo, llamado también mutuo, consiste en el contrato por el que una de las partes entrega a la otra dinero o alguna cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Sabemos, sin embargo, que el mutuo recae sobre cosas que se consumen por el uso, por lo que el artículo 1,752 puntualiza que el prestatario adquiere la propiedad de las mismas y está obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El derecho de propiedad del prestamista se transforma en un simple derecho de crédito. Del dinero sólo puede hacerse uso en cuanto se disponga de él. De ahí que la finalidad del mutuo exija que el prestatario reciba la facultad de disposición sobre la cantidad recibida.

El mutuo posee dos características: la temporalidad y la normal gratuidad. Efectivamente, la restitución del prestatario ha de hacerse pasado algún tiempo, pues de lo contrario se realizaría un cambio de prestaciones iguales de una manera simultánea, lo que carece de sentido. Por otra parte, en el Código Civil es un contrato normalmente gratuito. No se deben intereses a menos que hayan sido expresamente pactados (art. 1,755)”.

Diez Picazo XXX y Gullón Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Editorial Tecnos. Madrid España 1988. p. 440.

Por lo tanto, el mutuo es un contrato a través del cual una persona, denominada mutuante, transfiere a otra llamada mutuatario, una cantidad de dinero o bienes fungibles que el último se obliga a restituir en bienes de la misma especie y calidad, por lo cual es un acuerdo de voluntades por el que se traslada el dominio de la cosa mutuada y puede ser gratuito o simple, cuando no se pacta un interés o compensación y, oneroso o con interés cuando sí se acuerda ese pago.

Así, el mutuante tiene la obligación de entregar la cosa en los términos y forma pactados, una vez hecha la transmisión, el mutuatario tendrá la obligación de restituir la cosa o dinero mutuado en tiempo, lugar, forma y sustancia convenidos o en la forma establecida en la ley.

En ese sentido, se estima conveniente hacer patente que este tipo de contrato civil es de los más celebrados entre la población económicamente activa, dado sus beneficios para las partes que lo celebran, tal contrato es reiteradamente celebrado por diversas personas morales, incluso instituciones bancarias, con la finalidad de otorgar préstamos de grandes cantidades de dinero a las personas que desean incrementar su patrimonio con el fenómeno especulativo; generalmente estas transacciones son celebradas con formalidades que otorgan plena certeza jurídica a las partes.

Sin embargo, no debe desconocerse que existen ocasiones en que estos contratos son celebrados entre personas que se conocen entre sí como pueden ser familiares, parejas o amigos; cuando se está en presencia de alguno de dichos supuestos, generalmente, el contrato se celebra en atención a ciertos valores de capital importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad democrática, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, la generosidad y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad, esto es, se estima que generalmente los justiciables celebran este tipo de relaciones en virtud de ser su voluntad el ayudar o apoyar a una persona con quien se tiene un vínculo (ya sea familiar, sentimental, fraterno, laboral o de negocios), de tal modo que con la finalidad de apoyar el desarrollo interpersonal de uno o varios sujetos, una persona traslada el dominio de una suma de dinero, con la condición de que esta sea devuelta en la misma forma y cantidad.

Ahora bien, debe señalarse que cuando este contrato se celebra en el marco de una relación sentimental, de amistad o familiar, las partes celebran este acuerdo de voluntades no solo de manera fehaciente, sino de manera oral pues dada la dinámica familiar y social se estima poco prudente y extraordinario que, por ejemplo, un padre haga firmar a su hijo un contrato de mutuo por el cual le suministra a este una cantidad de dinero para emprender algún negocio o dar el enganche de un bien; igual de extraordinario resulta el hecho que una persona, previamente a dar en préstamo una cantidad de dinero a su pareja, le exija a esta la firma de un contrato o la constitución a su favor de una garantía para asegurar el retorno del préstamo.

Se expone tal aserto, en virtud de que las relaciones sentimentales están basadas en diversas virtudes como la confianza, solidaridad y ayuda mutua, por lo que es dable argumentar que es una práctica general y aceptada el hecho de que las parejas de hecho celebren, entre sí, diversas operaciones jurídicas, como el mutuo, sin que estos celebren formalmente tales actos jurídicos, es decir, es dable pensar que cuando existe una relación de pareja o de amistad, difícilmente las partes acudirán a celebrar por escrito o ante la fe de un Notario Público el contrato.

Atento a lo anterior, resulta necesario treaer a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.”

Dicho precepto legal acoge el sistema de libre valoración de la prueba, como regla general, con la acotación a esa libertad, de que el juez se sujete a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y la obligación de exponer cuidadosamente los fundamentos y motivos que lo lleven a los resultados valorativos.

Al respecto, especialmente en el sistema de libre apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta que un hecho puede resultar acreditado con un solo medio de prueba, pero no necesariamente por uno solo, sino con la suma de elementos indiciarios que emerjan de una pluralidad de medios probatorios, ante lo cual el juzgador debe aguzar especialmente los sentidos y derrochar toda su experiencia, trabajo y voluntad, en el análisis de cada prueba allegada al juicio, para hacer una nítida separación de lo que beneficia y lo que perjudica a las partes, y sopesar finalmente el resultado en conjunto.

Sobre el tema, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito se ha referido a la posibilidad de que la presunción humana se obtenga a partir de indicios, en la jurisprudencia I.4o.C. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página 1463, que establece:

“INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza”.

Ahora bien, la experiencia demuestra que no existe un estándar único y rígido, en cuanto a la calidad y cantidad de la prueba necesaria para la acreditación de los hechos, sino que debe atenderse a la naturaleza y circunstancias propias de cada hecho, y al grado de dificultad para pre constituir medios probatorios, desde que ocurren los hechos o se llevan a cabo los actos, o a la dificultad que ofrezca en la realidad natural o social para su recabación, al momento de la controversia jurisdiccional.

Sobre este tema, el procesalista español XXX Muñoz Sabaté, alude a un principio, que se puede enunciar en el sentido de que, a mayor dificultad para las partes de obtención y presentación de la prueba, mayor flexibilidad y exhaustividad en la mente y la labor del juzgador, al momento de la valoración de los medios allegados al juicio.

Así, la experiencia también ha enseñado que los actos jurídicos celebrados entre personas que mantienen algún tipo de relación familiar, personal o sentimental; así como los hechos con trascendencia jurídica que se dan entre ellos, se presentan en ámbitos privados por lo que no están al alcance de muchas personas, al surgir, generalmente, en espacios y momentos de convivencia personal.

Asimismo, en un gran número de estos casos no se preconstituyen pruebas ni se formalizan documentalmente o por otros medios dichos actos o hechos, para dejar memoria posterior de que acontecieron y de su contenido, sea por el surgimiento espontáneo, informal e imprevisto, o porque en las relaciones entre los miembros del núcleo familiar existe como presupuesto la confianza, que lleva a pensar que lo que así se da, no será alegado después.

En el caso, para acreditar la existencia de un contrato de mutuo el juicio natural donde se demanda el cumplimiento de este, se estima que LA PRUEBA PRESUNCIONAL DERIVADA DEL ANTECEDENTE DE UNA RELACIÓN SENTIMENTAL, QUE SE HAYA ACREDITADO EN AUTOS, QUE EXPLIQUE Y HAGA VEROSÍMIL LA TRASLACIÓN DEL DINERO DE UNA DE LAS PARTES A OTRA, ES UNA PRUEBA DIRECTA, IDÓNEA Y SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN PARA ACREDITAR, DE MANERA INDICIARIA, LA RELACIÓN DE MUTUO ADUCIDA.

En esta virtud, si dicho indicio se ve adminiculado con diversos medios de convicción que merezcan valor probatorio, cuando menos indiciario, es inconcuso que la presunción que tiene como antecedente la relación sentimental de los sujetos procesales es susceptible de alcanzar valor probatorio suficiente para acreditar la relación civil de los demandados XXX y XXX con la actora XXX XXX.

Para avalar tal postura, es necesario precisar que en el caso, el acto que invoca el actor como causa petendi, es un contrato de mutuo y de la secuela procesal primigenia se advierte que el mismo fue celebrado entre personas que sostenían una relación de parentesco, esto es, una relación de hecho, por lo que el estándar de prueba exigible debe ser más flexible y abierto, tomado en cuenta lo siguiente:

El mutuo, como ya se dijo, es un contrato civil por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien a su vez se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad [artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México], cuya celebración no está sujeta a formalidad legal alguna, por lo que es factible que las partes lo celebren en forma verbal.

De modo que, la experiencia enseña que es frecuente que las personas que sostienen una relación sentimental o afectuosa entre sí, al momento de celebrar cualquier tipo de operación jurídica, no dejan constancia material del acto jurídico celebrado, esto es, dada la dinámica social y el entorno de la relación sentimental que permea entre las partes; resulta válido concluir que, de manera extraordinaria, estos dejan constancia del acto que celebran así como de los términos y condiciones que pactaron; ello en función precisamente a la relación personal que los vincula, pues lo ordinario es que los préstamos que se realizan entre parientes, aun cuando sean de hecho, se realicen de buena fe y atendiendo a un principio de confianza; pues en función de la relación afectiva que vincula a dos o más personas es dable concluir que estas pocas veces firman un contrato para pre constituir una prueba del acto jurídico celebrado.

Así, en la especie, se considera que la actora XXX XXX, cumplió con su carga procesal, consistente en acreditar que había trasladado el dominio de diversas cantidades de dinero en favor de los demandados XXX y XXX.

En ese orden, es dable concluir que existe la presunción de que efectivamente a las testigos les constan los hechos que en su caso se verificaron entre sus propios parientes, dado el lazo de consanguinidad que los une y es a la luz de dicha presunción que debenXXXlizarse las pruebas ofrecidas en autos.

Ello, al considerar que al momento del análisis de la prueba testimonial, aunque los testigos no precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se verificaron los hechos de los que depusieron, no debe dejar de advertirse que se trata de parientes cercanos a las partes, y cuyas declaraciones pueden justipreciarse conforme a los estándares de las pruebas entre familiares.

En tal virtud, es dable concluir que una indebida valoración de las pruebas ofrecidas en autos por mi mandante, puede dejarla en estado de indefensión al restringirle la posibilidad de acreditar los hechos de sus pretensiones con los escasos medios de que disponga o pueda recabar, siendo importante insistir que, en su caso, son los propios parientes quienes pueden conocer el alcance de las obligaciones comprometidas y que constituyen la base de la acción intentada, así como las consecuencias que de éste derivan, particularmente los hechos verificados a la fecha de suscripción del contrato, así como los posteriores.

Ahora bien, con las pruebas ofrecidas y rendidas en juicio por las partes, así como los acuerdos sobre hechos no controvertidos a los que llegaron las mismas, puede válidamente presumirse la existencia del contrato de mutuo cuya existencia aduce la actora XXX XXX.

En efecto, como ya se estableció, LA CONTROVERSIA DE ORIGEN DEBE DE JUZGARSE Y VALORARSE CON UN ESTÁNDAR DE PRUEBA FLEXIBLE, dada la dificultad probatoria que representa acreditar en juicio la existencia de un acto jurídico celebrado entre parientes de hecho, en tal sentido la juez  debe advertir que en el juicio de origen existían los suficientes medios probatorios, con valor indiciario, para tener por acreditado el mutuo celebrado entre las partes.

Más aún que en el caso concreto, se alega precisamente el cumplimiento de un mutuo entre personas que, al momento de la celebración del contrato, tenían una relación de hecho, ahora, como ya quedó sentado en las líneas que anteceden, por ser ese convenio de naturaleza consensual, su realización, entre ciertos grupos como familias, amistades y parejas de hecho, es generalmente en forma verbal, carente de formalidad alguna, esto, porque la formalidad no es un requisito de validez en este tipo de convenios, se reitera, por tratarse de un contrato de naturaleza consensual; lo que implica que su existencia puede acreditarse de manera indirecta –a través de indicios, y no de manera directa o explícita.

Consecuentemente, ante el cúmulo probatorio que obra en el juicio primigenio es inconcuso que quedaron acreditados los elementos mínimos de existencia del contrato de mutuo verbal.

Resulta aplicable al presente, la Tesis de datos y rubro:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2021034, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.368 C (10a.), Página: 2316.

CONTRATO DE MUTUO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA EN UN JUICIO ORAL EN EL QUE SE DEMANDA SU CUMPLIMIENTO, LA PRUEBA PRESUNCIONAL DERIVADA DEL ANTECEDENTE DE UNA RELACIÓN SENTIMENTAL ES DIRECTA, IDÓNEA Y SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN DE ESE ACUERDO. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente para la Ciudad de México, acoge el sistema de libre valoración de la prueba, como regla general, con la acotación a esa libertad, de que el Juez se sujete a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y la obligación de exponer cuidadosamente los fundamentos y motivos que lo lleven a los resultados valorativos. Así, la experiencia también ha enseñado que los actos jurídicos celebrados entre personas que mantienen algún tipo de relación familiar, personal o sentimental, así como los hechos con trascendencia jurídica que se dan entre ellos, se presentan en ámbitos privados por lo que no están al alcance de muchas personas, al surgir, generalmente, en espacios y momentos de convivencia personal. Asimismo, en un gran número de estos casos no se preconstituyen pruebas ni se formalizan documentalmente o por otros medios dichos actos o hechos, para dejar memoria posterior de que acontecieron y de su contenido, sea por el surgimiento espontáneo, informal e imprevisto, o porque en las relaciones entre los miembros del núcleo familiar existe como presupuesto la confianza, que lleva a pensar que lo que así se da, no será alegado después. Por tanto, es alto el grado de dificultad para obtener la reconstrucción de la verdad de sus actos o hechos en un proceso jurisdiccional, ante lo cual, el estándar de prueba exigible debe ser muy flexible. Consecuentemente, para acreditar la existencia de un contrato de mutuo en un juicio oral civil donde se demanda el cumplimiento de éste, se estima que la prueba presuncional derivada del antecedente de una relación sentimental, que se haya acreditado en autos, que explique y haga verosímil la traslación del dinero de una de las partes a otra, es una prueba directa, idónea y susceptible de valoración para acreditar, de manera indiciaria, la relación de mutuo aducida. En esta virtud, si dicho indicio se ve adminiculado con diversos medios de convicción que merezcan valor probatorio, cuando menos indiciario, es inconcuso que la presunción que tiene como antecedente la relación sentimental de los sujetos procesales es susceptible de alcanzar valor probatorio suficiente para acreditar la relación civil que adujo el quejoso en su escrito inicial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 720/2018. XXX Marcial Islas Tolentino y otra. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO.- Por último, invoco como hechos notorios las Sentencias Definitivas que han resuelto casos similares al presente Juicio, en diversos Tribunales Colegiados en materia Civil del Primer Circuito, proporcionando los datos de localización:

·      Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 544/2015.
·      Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 720/2018.
·      Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 401/2013.
·      Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: XXX0/2016.
·      Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 239/2018.
·      Décimo Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 579/2015.
·      Décimo Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Amparo Directo: 297/2016.

Razones anteriores por las cuales debe condenarse a los CC. XXX y XXX, a todas y cada una de las prestaciones demandadas por mi mandante XXX XXX.

Por lo antex expuesto y fundado;

A Usted C. Juez atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenerme por presentada con la calidad con la que promuevo, formulando alegatos dentro del presente Juicio Ordinario Civil, para todos los efectos legales conducentes.

PROTESTO LITIGAR DE BUENA FE.

Ciudad de México, a la fecha de su presentación.



LICENCIADA XXX,
En mi calidad de Mandataria Judicial de XXX XXX.