FORMATO APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN AUDIENCIA

LÓPEZ MUNGUÍA SAÚL, 
VS.
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES
EXP. 1732/2014.
APELACIÓN CONTRA AUTO 
DICTADO EN AUDIENCIA
DE 7 DE JUNIO DE 2017 
C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR:

            MARÍA KARINA PÉREZ TORRES, por mi propio derecho, en los autos al rubro citados, ante usted, atentamente, expongo:

            Vengo a interponer el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra de los autos de fecha 7 DE JUNIO DE 2017, de la misma fecha dictado en la audiencia por causarme los siguientes agravios:

A G R A V I O S:

            PRIMERO. – El auto primer auto que recurro, impone a la actora una multa de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. n.) por no asistir a la audiencia en el que se dictó, a pesar de estar notificada. Fundándose para ello los artículos 61, 62 y 73, del Código Procesal Civil, aplicable en esta entidad, con lo que, infringe además de dichos artículos el 81 del mismo ordenamiento. 

            En efecto, el artículo 73, del cuerpo legal invocado, establece medidas de apremio para quienes incumplen una determinación del juez, esto pr4esupone que las medidas de apremio requieren de:
            1.- Una determinación del juez.
            2.- Un apercibimiento. 
            3.- Un desacato.

            Si no hay apercibimiento previo, no puede haber medida de apremio pues, su naturaleza es la de una amenaza legal, para que no se incumpla una orden.

            Si no hay determinación que cumplir, no puede proceder, la mediada de apremio pues, aquella es elemento de procedencia.

            Sin una determinación a cumplir, sin un apercibimiento y sin un desacato carece de todo sentido una medida de apremio,

            En los autos de fecha 25 de enero, 3 de abril y 30 de mayo, del presente año nunca se ordenó a las partes que asistiera, a la audiencia porque: 

            a.- La audiencia señalada en el auto de 25 de enero era para proponer soluciones, y en ningún momento, se determinó que las partes estaban obligadas a asistir, ni se fundó en derecho, tal supuesta obligación. 
            
            b.- lo mismo sucede en las demás resoluciones del 3 de abril y 30 de mayo en las que solo se fijó fecha para la audiencia de propuesta de soluciones.

            c.- No existe en la Ley, ninguna disposición que haga obligatoria la asistencia a las audiencias conciliatorias o de propuesta de soluciones.

            Independientemente, de que no existe determinación que obliga a mi mandante a asistir a una audiencia conciliatoria, su señoría nunca determinó, que se me requiriera bajo medida de apremio de $6,000.00 seis mil pesos 00/00 m.n.) para el caso de no asistir.

            El único auto que establece un apercibimiento de dicha cantidad fue el de 25 de enero del presente año pero, no fue para obligar a las partes a asistir a la audiencia para, proponer soluciones, sino fue un apercibimiento que se le hizo a la demandada, para que desahogara una vista respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la H: CUARTA SALA FAMILIAR DEL TRIBINAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

            Por lo anterior al imponer una multa que nunca fue materia de apercibimiento, ni existía una determinación que fuera obligatoria para la demandada, el auto que impugno es violatorio del artículo 73, en relación con los numerales 61 y 62, del Código adjetivo Civil.   

            SEGUNDO. - Al imponer la multa, el juez de los autos, no es congruente con las constancias de autos, pues, no tomó en cuenta que jamás se había determinado la medida de apremio para obligar a las partes a asistir a proponer soluciones, por lo que viola en perjuicio de la demandada, el artículo 81, del cuerpo procesal de invocación. 

            TERCERO. - La resolución que impone la multa de la me duelo, viola además el artículo 82 procesal, porque, no funda ni motiva, por qué, la demandada tenía que, haberse presentado a la audiencia de referencia. 

            CUARTO. - En la mentada audiencia, el juez natural, no se conforma con imponer una mulata a la demandada por la inasistencia de la audiencia, para la cual no fue apercibida, sino que, sin ningún fundamento ni motivación previene a las partes con medida de apremio de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100, m. n.), para el caso de inasistencia.

            En efecto. La única audiencia que está pendiente de celebrarse es la continuación de la de pruebas, alegatos y sentencia. No existen pruebas que desahogar.

            No existe disposición alguna que obligue a las partes a asistir a una audiencia de tal naturaleza, ni hay disposición alguna que faculte al C. Juez a Obligar a las partes a proponer soluciones. 
            Si la audiencia es de pruebas, la sanción para el que no ocurra solo será la de perder el derecho a interrogar a absolver o articular posiciones u objetar o hacer observaciones, respecto de los actos y desarrollo de las diligencias que, en ella se practiquen. Las consecuencias de la inasistencia están determinadas en el título sexto del Código procesal,

            Si la audiencia es de alegatos, el que no asiste, solo puede tener como sanción, el perder el derecho de alegar.  

            Por su parte, el artículo 941 del Código de invocación, la ley faculta al juez, SOLO PARA EXHORTAR”A LAS PARTES, PARA LOGRAR UN ADVENIMIENTO. Pero no le da facultades a los jueces para que obliguen a las partes al mimo, ni a proponer soluciones.

            Por tanto, ni para una audiencia de pruebas, ni para una audiencia de alegatos, ni para junta de avenencia, el juez no tiene facultad alguna, para prevenir, a las partes con medida de apremio, para quien no comparezca pues, hacerlo, infringe los principios de legalidad, de libertad y el principio dispositivo violando en perjuicio de las partes los artículos 73, 82, 941 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles 

            Por lo expuesto, 
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva: 

            PRIMERO. - Tener por interpuesto el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra de los autos dictados en la audiencia de fecha 7 de junio de 2017.

            SEGUNDO. – Dar entrada al recurso, ordenando se corra traslado, a mi contrario, con la copia simple que acompaño, para que en el término legal conteste los agravios, bajo el apercibimiento de ley, 

TERCERO. - Transcurrido que sea el término que se conceda a mi contraria, enviar el testimonio de apelación a la Alzada. 

Ciudad de México a, 20 de junio de 2017.


MARÍA KARINA PÉREZ TORRES.



LÓPEZ MUNGUÍA SAÚL, 
VS.
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES
EXP. 1732/2014.
C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR:

            MARÍAS KARINA PÉREZ TORRES, por mi propio derecho, , señalando como nuevo domicilio, para oír notificaciones la casa marcada con el número 15 A  las calles de María, en la colonia NATIVITAS, CP. 03500, delegación BENITO JUÁREZ, DE ESTA CIUDAD y autorizando para tal efecto, con las facultades amplias a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 112, del Código de Procedimientos civiles a los Licenciados ADRIANA PASTRANA RANGEL, Y JORGEFERNANDEZ DEL CASTILLO SIMÓN con cédula profesionales 2193830 y 0159511, debidamente registradas en la H. SECRETARÍA GENERAL DE ACIERDOS DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, bajo los, números de folio 00034150 y 00007009, respectivamente, revocando a cualquier otro abogado designado con anterioridad, ante usted, atentamente, expongo:

            A reserva vengo a interponer el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra del auto de fecha 25 de enero del presente año, por causarme los siguientes agravios:

A G R A V I O S:

            PRIMERO. - La sentencia de segunda instancia, de 19 de mayo de 2015, no impone obligación a la suscrita, sino que, cambia la forma de operar de las visitas y convivencia de la menor con su señor padre. 

            La sentencia que nos ocupa determino, que las visitas fuesen, recogiendo el actor a la menor, en la escuela los viernes. Luego, la obligación que genera la mencionada sentencia es para el actor, consistente en pasar cada quince días por la menor a la escuela.

            Es absurdo que se requiera a la demandada que acredite el cumplimiento de una obligación que no ha surgido pues, si bien se determinó que las visitas fuesen cada quince días, no puede ser exigible, para la demandada, mientras no se determine y no se me notifique la determinación, de la fecha en que se iniciarán las visitas.

            Conforme al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta entidad, las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las constanticas de autos. 

            La resolución que impugno a la letra ordena:

“Ciudad de México a veinticinco de enero de dos mil diecisiete,  ….Se tiene a LÓPEZ MINGUÍA SAÚL,  haciendo las manifestaciones a que se contrae. Visto su contenido como el de constancias procesales(sic) y con el fin de que se lleven a cabo las visitas y convivencia decretadas en la sentencia dictada por la Cuarta Sala Familiar, de este Tribunal, en la toca 735/2015, requiérase a MARÍA KJARINA PÉREZ TORRES, para que, en el término de tres días hábiles, acredite fehacientemente, el cumplimiento que le ha venido dando a las visitas decretadas, en autos, por el tribunal de Alzada con la menor hija KARLA OSHUN LÓPEZ PÉREZ…”

            1.- Si la visita a la menor es del padre, la obligación de presentarse a ella es del padre. No de la madre.
            2.- Si la visita es cada quince días, debe definirse, a partir de cuándo se inician cada quince días.
            3.- Si es así, el juez debe determinar en primer lugar la fecha, cuando menos de la primera visita.
            4.- Una vez determinada la fecha, debe hacerlo saber a las partes. 
            
            La sentencia de la Cuarta Sala de la Materia, no determina a partir de cuándo, empezarán las visitas, y las obligaciones de las partes al respecto. Ello no fue determinado en la sentencia de referencia, ni en resolución debidamente dictada, fundada, motivada y notificada, formalmente a las partes. 

            Por lo anterior, el requerimiento, carece de toda congruencia legal y humana, ya que no hay prueba alguna que, a partir de una precisión del inicio de las quincenas de visita, el actor se hubiese presentado a ejercer el derecho pues, la demandada, no puede dejar sola a la menor en la escuela, sin saber si el actor pasará por ella. 

            Por todo lo expuesto el auto impugnado, viola en perjuicio de la demandada el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. 

            SEGUNDO. - El artículo 81, antes invocado, establece la claridad y la precisión en las determinaciones judiciales. - Por ello si el juez requiere demostrar el cumplimiento de la obligación, debe precisar que o obligaciones pretende sean acreditadas y en qué consisten, esas obligaciones y no, refreírse vagamente a las que impone una sentencia que no impone ninguna, específica para la demandada. 

            Por lo mismo, me deja en estado de indefensión, que se me requiera de obligaciones vagas e indefinidas, con la violación a los principios de calidad y precisión en el proceso. 

            TERCERO. - La resolución pretende requerirme de una obligación que, aun suponiendo sin con ceder, se hubiese precisado, presupone de una condición anterior como lo es, el saber que mi contraria se va a presentar un día determinado a hacer valer su derecho a disfrutar las visitas a su menor hija y sin ello me apercibe del pago de una multa, consistente en $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m.n.) con lo que viola el artículo 1938, 1940, 1945, 1945, 1949, 1953, 1954 y demás relativos del Código Civil.

            En efecto no puede existir una obligación de respetar visitas, si estas no se dan por quien tiene derecho a disfrutarlas, y el obligado no tiene conocimiento que la condición se ha cumplido y/o se ha de cumplir en un momento preciso y determinado.

            Por lo anterior, el requerimiento contenido en la resolución que impugno, viola los artículos, en el párrafo anterior y el artículo 73, del Código de Procedimientos Civiles. 

            Por lo expuesto, 
A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva: 

            PRIMERO. - Tener por interpuesto el recurso de apelación, de tramitación inmediata, en contra del auto de fecha 25 de enero de 2017.

            SEGUNDO. – Dar entrada al recurso, ordenando se corra traslado, a mi contrario, con la copia simple que acompaño, para que en el término legal conteste los agravios, bajo el apercibimiento de ley, 

TERCERO. - Transcurrido que sea el término que se conceda a mi contraria, enviar el testimonio de apelación a la Alzada. 

Ciudad de México a, 13 de junio de 2017.


MARÍA KARINA PÉREZ TORRES.



LÓPEZ MUNGUÍA SAÚL, 
VS.
MARÍA KARINA PÉREZ TORRES
EXP. 1732/2014.
C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR:

            MARÍAS KARINA PÉREZ TORRES, por mi propio derecho, en los autos al rubro citados, ante usted, atentamente, expongo:

            A reserva de recurrir el auto de fecha 25 de enero del presente año, por el medio impugnativo y en los términos que marca la ley, vengo a desahogar la vista que se mandó dar, por dicho auto.

            La sentencia de segunda instancia, de 19 de mayo de 2015, no impone obligación a la suscrita, sino que, cambia la forma de operar de las visitas y convivencia de la menor con su señor padre. 
            La sentencia que nos ocupa determino, que las visitas fuesen, recogiendo el actor a la menor, en la escuela los viernes de cada quincena, sin especificar, en qué quincenas debían cumplirse las mismas ni que días empezarían a contar dichas quincenas. Luego, es absurdo que se requiera a la demandada que acredite el cumplimiento de una obligación que no se ha decretado, sin antes acreditar que, desde mayo de 2015, a la fecha el actor haya demostrado que cada quince días se presentó a la escuela a recoger a su hija.

La demandada, salvo raras excepciones, de fuerza mayor, he llevado a la escuela a mi menor hija. De tal manera que la suscrita, como madre no estoy obligada a dejar a mi hija en la escuela sin saber si el padre comparecerá a recogerla, ni están determinadas las fechas de cada quince días en que vaya a pasar el padre a ejercer el derecho de visitar y convivir con la menor. 

            Por lo expuesto,  

A USTED, C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO. – Tener por hechas las manifestaciones contenidas en el presente ocurso.

            SEGUNDO. - Tener por desahogada la vista ordenada, por auto de fecha 25 de mayo de 2025. 
Ciudad de México a, 8 de junio de 2017.


MARÍA KARINA PÉREZ TORRES.