FORMATO AMPARO CONTRA IMPOSICION DE MULTA EN REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS

MARIA KARINA PEREZ TORRES 
                                                                                              VS.
                                   H. CUARTA SALA FAMILIAR 
DEL TRIBINAL SUPERIOR DE JUSTICIA 
DEL DISTRITO FEDERAL, 
HOY CIUDAD DE MÉXICO Y
C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR 
DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIACIVIL,
EN TURNO EN EL DISTRITO FEDERAL.

MARIA KARINA PEREZ TORRES por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones la casa marcada con el número 15A, de las calles de MARÍA, en la Colonia NATIVITAS, Delegación BENITO JUAREZ, en la Ciudad de México, Distrito Federal, hoy Ciudad de México y autorizando para tal efecto, en términos del artículo 12  de la Ley de Amparo, así como para recoger documentos y valores al LIC. JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON, con Cédula Profesional 0159511, y LIC. ADRIANA PASTRANA RANGEL, cédula profesional 2193830, ante usted atentamente expongo:

            Con fundamento en lo dispuesto en la fracción Primera del artículo 1° de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de: 
A.- AUTORIDADES RESPONABLES:

I.- ORDENADORA:

1.-H. CUARTA SALA FAMILIAR, DEL TRIBINAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO.

II.- EJECUTORA: C. JUEZ OCTAVO DE LO FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
B.- ACTOS RECLAMADOS:

I.- DE LA AUTORIDAD ORDENARORA:

1.- H. CUARTA SALA FAMILIAR, DEL TRIBINAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO. La sentencia de segunda instancia de fecha 5 DE MARZO DE 2018, dictada en la toca 1609/2017, que resolvió, el recurso de apelación que promoví en contra del auto de fecha 25 de enero de 2017. Dictado por el juez OCTAVO DE LO FAMILIAR DE ESTA ENTIDAD, en el juicio seguido por LOPEZ MUNGUIA SAUL en contra de MARÍA KARINA PEREZ TORRES, que obra en el expediente 1732/2014.de dicho juzgado.


II.- DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: los actos de ejecución que pretende realizar en cumplimiento a la sentencia señalada como acto reclamado de la AUTORIDAD ORDENADORA. 
C.- TERCEROS INTERESADOS:

SAÚL LÓPEZ MUNGUÍA, quien tiene su domicilio en HEROES 41 Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad.

D.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS:

El acto reclamado de la Responsable, me fie notificado el día 14 de marzo, del presente año, fecha en que surtió sus efectos la publicación del BOLETIN JUDICIAL del día 13 de marzo del presente año.
GARANTÍAS VIOLADAS.

Las de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A N T E C E D E N T E S:

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ACONTINUACIÓN RELATO, SON ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

1.- Con fecha 19 de mayo de 2015, en el toca de apelación 735/2015, la H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, hoy CIUDAD DE MÉXICO, dicto sentencia, de segunda instancia relativa a la impugnación de la definitiva dictada en los autos del juicio natural.

2.- En dicha sentencia la sala Responsable decretó un régimen de convivencia, de mi hija KARLA OSHUN LÓPEZ PÉREZ con su padre el señor SAUL LÓPEZ MUNGÍA.

3.- Los términos decretados por la mencionada Sala fueron; 

a.-Se decreta un régimen de convivencia de CADA QUINCE DÍAS, de la menor con su progenitor. No se indica a partir de que día se empezarían a contar esos 15 días. 

b.- el cual (régimen) deberá establecerse de viernes a domingo, de cada quince días. Nuevamente la sala es omisa en determinar el momento de inicio de los esos quince días.

c.- El señor SAUL LÓPEZ MINGÍA pasará por su hija los viernes, (de cada quince días), a la salida de la escuela y reincorporará a las 18.00 horas del siguiente domingo, al domicilio que habita con su progenitora.

d.- Requiérase mediante notificación personalala señora MARÍA KARINA PÉREZ TORRES, para que, dentro del término de tres días, informe a este juzgador el nombre del colegio, la dirección, horario de clases en que asiste su menor hija.
e.- Los contendientes deberán abstenerse de cualquier fricción ante la presencia de la menor y evitar comentarios o actos de manipulación no favorables para su hija, que afecten la imagen de ambos progenitores.

f.- Se previene al señor SAUL LÓPEZ MUNGUÍA, a que cumpla con el régimen de visitas, en beneficio de su hija.

g.- Y a la señora MARÍA KARINA PÉREZ TORRES, a fin de que proporcione colaboración y facilidades necesarias para que las convivencias se lleven al cabo. 

4.- Por auto de fecha 25 de enero de 2017, el juez de los autos, sin más fundamento ni motivación que, el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, ordenó se me previniera para que informe a este juzgado el cumplimiento dado a la sentencia de fecha 19 de mayo de dos mil quince, apercibiéndome bajo multa de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100, m. n.). Así mismo en la mencionada audiencia, se señalaron las 13 horas con treinta minutos, del día uno de marzo del mismo año, al efecto de llevar al cabo una diligencia para que las ´partes propusiéramos alternativas de solución.

5.- Con fecha 3 de abril de 2017, el Juez Octavo de lo Familiar, de la Ciudad de México, levantó un acta, en la que dice que es el día y hora para la diligencia fijada en audiencia de fecha 25 de enero de 2017, y difiere la misma para el 7 de junio de 2017

6.- El día fecha 7 de junio de 2017, se hizo constar mi inasistencia y sin el debido fundamento ni la correcta motivación, el Juez del conocimiento, me impuso una multa de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. n.), con el siguiente tenor:

“Ciudad de México a, siete de junio de dos mil diecisiete. - ……, 
“…..visto el contenido de las constancias que integran el expediente en que se actúa, de las cuales se desprende que la parte demandada KARINA PÉREZ TORRES, no compareció a la presente audiencia, no obstante de encontrarse debidamente notificada de la celebración de la misma, resulta procedente (1)  hacerle efectivo el apercibimiento decretado en el proveído dictado en la audiencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, consistente en una multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. m.)tal y como lo establecen los artículos 61, 62 y 73 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En virtud de lo anterior se difiere la audiencia, (2) señalándose para su celebración las nueve horas CON TREIONTA MINUTSO DEL DÍA UN DE SEPTIEMBRE DE 2017, la que, mediante notificación personal deberá hacerse del conocimiento de ambas partes …” “…con el apercibimiento de que de no asistir sin justa causa se harán acreedores de una (3)medida de apremio de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100, n. m.)….”
  
Inconformé con la mencionada resolución acudí en apelación, cuya substanciación correspondió a la Sala Responsable quien, en el toca 1609/2018, unitariamente resolvió (1)confirmar la resolución recurrida, en lo que respecta a la imposición de la multa de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. n.) y revocando (2)señalamiento de nueva fecha con el apercibimientode la multa de $15,00.00 (quince mil pesos 00/100, m. n.) para el caso de inasistencia,

7.- Con fecha 27 de abril de 2018, publicada por medio de Boletín Judicial de fecha 9 de mayo de 2018, la sala responsable resolvió, modificar el auto impugnado confirmando por lo que respecta a la (1) multa impuestay revocando, (2) el señalamiento de nueva fecha de la diligencia y (3) el apercibimiento para el caso de inasistencia.   

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

            PRIMERO. –El auto dictado en la audiencia, de fecha 25 de enero del presente año, impone a la actora una multa de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100, m. n.) por no asistir a la audiencia en el que se dictó, a pesar de estar notificada. Fundándose para ello los artículos 61, 62 y 73, del Código Procesal Civil, aplicable en esta entidad, con lo que, infringe además de dichos artículos el 81 del mismo ordenamiento. 

            El artículo 73, del cuerpo legal invocado, establece medidas de apremio para quienes incumplen una determinación del juez. Esto presupone que las medidas de apremio requieren de:

            1.- Una determinación del juez, con potestad para hacer cumplir al destinatario una obligación justa y legal. 
            2.- Un apercibimiento. 
            3.- Un desacato.

            Si no hay apercibimiento previo, no puede haber medida de apremio pues, su naturaleza es la de una amenaza legal, para que no se incumpla una orden.

            Si no hay determinación que cumplir, no puede proceder, la medida de apremio pues, aquella es elemento de procedencia.

            Sin una determinación a cumplir, sin un apercibimiento y sin un desacato carece de todo sentido una medida de apremio,

            En los autos de fecha 25 de enero, 3 de abril y 30 de mayo, de 2017 nunca se ordenó a las partes que asistiera, a una audiencia, sino a una diligencia para proponer soluciones. Lo que es lo mismo para pretender conciliar.

            Los artículos 55, 272 A, del Código de Procedimientos Civiles, facultan a los jueces PARA INTENENTEN, NO PARA QUE OBLIGUEN a las partes, a llegar a un acuerdo, ni para exigir propuestas de solución y por tanto, carecen de facultades para imponer y hacer efectivas medidas de apremio, por no asistir a diligencias conciliatorias o de propuestas. 

            No existe norma legal que me obligue a conciliar, ni que le conceda a juez alguno la potestad para, forzar a ninguna de las partes a proponer soluciones y menos, para imponer a las partes una medida de apremio para que asistan a una diligencia señalada para conciliar o para proponer soluciones. En ese sentido el juez que, trate de obligar a las partes, a la asistencia a una junta de propuesta de soluciones que, no está prevista por la ley del procedimiento, dicta una medida de apremio para el cumplimiento, para forzar una acción no contemplada por la ley, como obligación o, haga efectivo el apercibimiento de multa, sin fundar por qué, sea obligatorio proponer soluciones, está infringiendo las garantías de audiencia, de legalidad y de seguridad  jurídica, consagradas por la Constitución Federal.

            Lo dicho en el párrafo anterior también se aplica a la Sala Responsable. La cual fundamenta su resolución exclusivamente en el artículo 73 procesal de la materia aplicable en esta entidad federativa. Si bien el artículo 73 de mención faculta a la autoridad judicial a decretar medidas de apremio, ello no significa que pueda aplicarlas fura del contexto jurídico, para obligar a las partes a hacer lo que, conforme a la ley, no tienen obligación.

            Por lo anterior, la resolución señalada como acto reclamado, viola en mi ´perjuicio las Garantías de AUDIENCIA, LEGALIDAD y SEGURIDAD JURÍDICAS, consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 16.  

            La GARANTÍA DE AUDIENCIA, porque las partes tienen el derecho a ser oídos, respecto de si quieren o no conciliar, antes de ordenarles a asistir a una diligencia para ese efecto.
            La de LEGALIDAD, porque el juez debió fundar en derecho, por qué las partes tienen la obligación de proponer soluciones.

            La Garantía de SEGURIDAD JURÍDICA, porque todo gobernado tiene el derecho a que se respete, su LIBERTAD DE DECISIÓN, acorde con las normas jurídicas previstas por la Constitución y leyes vigentes.
  
            a.- La audiencia señalada en el auto de 25 de enero de 2017 era para proponer soluciones, para ello el juez no fundó en derecho, tal supuesta obligación. Pues la proposición de soluciones, implica una conciliación, la cual no tiene, como supuesta obligación, una base legal, ni mucho menos, constitucional. 
            
            b.- lo mismo sucede en las demás resoluciones del 3 de abril y 30 de mayo de 2017, en las que solo se fijó fecha para la audiencia de propuesta de soluciones, sin fundar por qué la suscrita debía asistir a dicha diligencia de propuesta de soluciones.
            c.- No existe en la Ley, ninguna disposición que haga obligatoria la asistencia a las audiencias conciliatorias o de propuesta de soluciones.

Por todo lo anterior, La Sala Responsable viola en mi perjuicio, al dictar el acto reclamado, porque no fundo debidamente en disposiciones vigentes con anterioridad a los hechos, el porqué, el juez tenía la facultad de exigir la asistencia a una diligencia no prevista por la ley procesal, violando en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. 

SUSPENCIÓN DEL ACTO RECLAMADO

            Con fundamento en los artículos 125, 128, 130, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 140 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que, de ejecutarse los actos reclamados se causaría al quejoso daños de difícil o imposible reparación, solicito se decrete la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva, previa las garantías que procedan, que otorgaré para que surta sus efectos. 

            Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO. - Tener por formulada la presente demanda de garantías en contra de las autoridades responsables y por los actos que reclamo. 

            SEGUNDO. - Dar entrada a la demanda admitiéndola en todos sus términos y señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia Constitucional, ordenando dar al Ministerio Público la intervención que le corresponde. 

            TERCERO. - Ordenar se forme el incidente de suspensión, requiriendo a la autoridad responsable el informe previo y señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional. 

            CUARTO. - Conceder a la quejosa, la suspensión provisional y, en su momento procesal la definitiva, señalando el monto de la garantía a cubrir para que surta sus efectos dicha suspensión. 

            QUINTO. - Ordenar se de vista a la autoridad responsable, ordenándole la rendición del informe con justificación dentro del término legal, bajo los apercibimientos establecidos por la ley. 
            SEXTO. - Previos trámites legales dictar resolución concediendo al quejoso EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL 

Ciudad de México, a 31 de mayo de 2018.



MARÍA KARINA PÉREZ TORRES