CONTRATO ADMINISTRATIVO. SU CALIDAD NO SE PIERDE POR EL HECHO DE QUE LOS RECURSOS ECONÓMICOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LOS PAGOS RESPECTIVOS, TENGAN COMO ORIGEN LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES Y NO EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

Época: Décima Época 
Registro: 2021562 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: I.10o.C.24 C (10a.) 

CONTRATO ADMINISTRATIVO. SU CALIDAD NO SE PIERDE POR EL HECHO DE QUE LOS RECURSOS ECONÓMICOS EMPLEADOS PARA REALIZAR LOS PAGOS RESPECTIVOS, TENGAN COMO ORIGEN LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES Y NO EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

Para dilucidar si es administrativo un contrato de obra celebrado entre un partícular y un órgano descentralizado de la administración pública federal, debe atenderse a su naturaleza, pues el hecho de que contenga prestaciones que deban analizarse bajo la óptica del derecho civil, como puede ser lo relativo al cumplimiento, al pago, a las obligaciones, etc., no significa que sea civil. De igual manera, el origen de los recursos empleados para la realización de las obras es una situación que no tiene relevancia para dilucidar la naturaleza del pacto de voluntades. A este respecto, en la tesis cuyo rubro expresa: ''CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como el régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. Lo anterior lleva a concluir que el razgo distintivo que caracteriza a un contrato administrativo es el hecho de que se celebre por una entidad de la administración pública, así como que tenga por objeto asegurar el funcionamiento de un servicio público o la satisfacción de necesidades colectivas, razón por la cual, la circunstancia de que los recursos económicos empleados para realizar los pagos respectivos tengan como origen las aportaciones de los trabajadores y no el Presupuesto de Egresos de la Federación, no hace perder tal calidad, así como tampoco tiene relevancia si para su cumplimiento resulta o no aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 489/2019. Grupo Osma Constructores, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretario: Rafael García Morales.

Nota: La tesis aislada P. IX/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 324, con número de registro digital: 189995.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.