El principio de imparcialidad judicial no es
sólo un principio del debido proceso, es un principio que debe preponderar en
toda la materia jurídica, consiste en que el Juez debe brindar un trato justo,
equitativo, sin favoritismo para ninguna de las partes, se considera que además
de ser un principio del proceso, también debe ser un atributo del juzgador para
no predisponerse a favor o en contra de las partes y poder decidir con rectitud
y equidad. Este principio está consagrado desde antes de la reforma al artículo
17 de la Constitución:
Artículo 17. Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
(…)
Respecto a la imparcialidad del juez, la
Jurisprudencia se ha pronunciado que él puede solicitar no conocer del asunto
por verse afectada su objetividad. Dicha jurisprudencia menciona:[1]
Rubro: IMPEDIMENTO. SI
EL JUZGADOR RECONOCE EXPRESAMENTE QUE SU IMPARCIALIDAD ESTARÍA AFECTADA AL
RESOLVER EL ASUNTO, ELLO BASTA PARA EXAMINARLO.
Texto: La formulación
del impedimento tiene como finalidad primordial asegurar la garantía de
neutralidad en el proceso exigida en el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es inconcuso que cuando el juzgador
reconoce expresamente que su imparcialidad estaría afectada al resolver el
asunto, tal aspecto basta para examinarlo, porque el resolutor acepta que no
tiene certeza en su fuero interno para analizarlo ecuánimemente, ni para
adoptar una decisión judicial imparcial.
Una
segunda jurisprudencia da a conocer lo que debe entenderse por principio de
imparcialidad al mencionar:[2]
Rubro: IMPARCIALIDAD.
CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
Texto: El principio de
imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición
esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio
de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y
resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el
referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es
la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida
se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que
conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto
de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que
deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un
determinado sentido…
En el ámbito internacional, el principio de
imparcialidad en el juez está consagrado en la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos:[3]
Artículo 8.Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
(…)
La imparcialidad es fundamental, toda vez que
la función del tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la
legalidad de los procedimientos de las partes y brindar protección efectiva
para que se respeten los derechos humanos.[4] Las
características para actualizar el principio de imparcialidad son:
1. La imparcialidad debe
entenderse de forma objetiva y subjetiva. La subjetiva en cuanto a cuestiones
personales del juzgador y la objetiva en cuento al mandato normativo.
2. La imparcialidad es una
condición esencial que debe revestir a los servidores públicos y en especial a
los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. El juzgador debe ser
ajeno o extraño a los intereses de las partes en controversia, debe dirigir y
resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
[1] Tesis Aislada,
número 171167, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Octubre de 2007.
[2] Tesis Aislada número
176993, Novena Época, Instancia: Primera Sala,
Octubre de 2005.
[3] Convención America sobre los Derechos
Humanos, Artículo 8.
[4] Cfr. BOVINO, Alberto, Problemas del Derecho Procesal
Contemporáneo, Ediciones del Puerto, Argentina, 1998, p.20.