El principio se refiere expresamente a que la
audiencia de juicio oral se desarrolle en forma continua, aunque se pueden dar
excepciones pero siempre que se constituyan sesiones sucesivas que tengan
verificativo lo más pronto posible. La suspensión de la audiencia de juicio
oral podrá darse por alguna de las siguientes razones y por un periodo breve de
tiempo:[1]
1. Se deba resolver una
cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente.
2. Tenga que practicarse
algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada
torne indispensable una investigación suplementaria, y no sea posible cumplir
los actos en el intervalo de dos sesiones.
3. No comparezcan
testigos, peritos o intérpretes.
4. Algún Juez o el
imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate.
5. En caso de muerte o
incapacidad permanente del alguno de los participantes en la audiencia.
6. Si el Ministerio
Público lo requiera para variar la acusación con motivo de las pruebas
deshogadas, y el defensor lo solicite una vez variada la acusación.
7. Alguna catástrofe o
algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
En caso de que se suspenda la audiencia, es
facultad del Tribunal anunciar el día y la hora en que continuará, y ello
valdrá como citación para todas las partes. Cuando tenga verificativo la nueva
audiencia quien la presida debe resumir brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
7. Inmediación
Para
el maestro Dagdug la inmediación tiene
verificativo en la fase de juicio oral y consciente en que el Juez de forma
directa sin intermediarios debe conocer la prueba, con la finalidad de que por
medio de la percepción, pueda tener mayor grado cognoscitivo respecto de la
práctica probatoria y así poder juzgar con mayor plenitud.[2]
En cambio para Dorantes Tamayo,[3] este principio se debe tomar
en dos sentidos:
1. El juez debe actuar
en contacto personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en el
proceso, sin intermediarios, relatores, asesores; que sea él quien interrogue a
las partes, y oiga sus alegatos, oiga las declaraciones, etcétera.
2. En el axioma: “El
juez que recibe las pruebas es el que debe resolver el fondo del litigio”.
En
la práctica procesal mexicana antes de la reforma era poco probable que tuviera
verificativo dicho principio, ya que la propia ley definía la posibilidad de
apoyarse en el secretario de acuerdos atendiendo a la carga de trabajo.
Es
importante mencionar la diferencia entre la inmediación
y la inmediatez ambos principios procesales pero de diferentes etapas. El
principio de inmediación refiere el contacto del Juez sin intermediarios con la
prueba para poder juzgar; y, el principio de inmediatez refiere la rapidez con
la que debe el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para la
investigación. Como
características de la inmediación se encuentran:
1. La presencia de los
sujetos procesales ante el juez.
2. La falta de un
intermediario diferente al juez que perciba las pruebas y las personas dentro
del proceso.
3. Que el mismo juez que
conoció la prueba sea quien dicte sentencia.
Se considera que el principio de inmediación
debe ser propio de todo el sistema, es decir no sólo deberá estar en la
audiencia de juicio oral si no también en todas y cada una de las fases
previas. No debe olvidarse que es uno de los principios que informan el proceso
oral y que tiene como finalidad mantener una íntima relación entre las partes
en el proceso ya que de él se desprende la objetividad pues quien conoce de
viva voz es quien juzga en el proceso. La inmediación no significa inmediatez.
El principio de
inmediación se puede resumir en un lema abreviar la distancia, y por
consiguiente acercar todo lo más posible, el juzgador a las partes y a los
hechos debatidos.[4]
[1] Cfr. Código Procesal Penal Para el Estado de Oaxaca, Artículo 323, 2008.
[2] DAGDUG Kalife, Alfredo. “El Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal al amparo de los principios
informadores del proceso penal”, en PELÁEZ Ferrusca Mercedes, ONTIVEROS Alonso
Miguel (coordinadores), La influencia de
la Ciencia Penal Alemana en Iberoamérica en Homenaje a Claus Roxin, Op.
Cit. p. 204
[3] Ídem.
[4] CARNELUTTI, Francesco, Trattato del proceso Civile, Diritto e
Proceso, Napoli, 1958, p. 151.