El sistema inquisitorio nació desde el momento
en que aparecieron las primeras pesquisas de oficio en Roma y en las monarquías
cristianas del siglo XII, lo cual originó el desuso del sistema acusatorio que
se practicó con anterioridad. El modelo inquisitivo no sólo fue un modelo de
organización de un procedimiento o de una administración de justicia, sino por
el contrario, generó a su alrededor una cultura inquisitiva. El sistema
inquisitivo manejó un procedimiento escrito, burocrático, formalista,
incomprensible, ritualista, poco creativo y especialmente preocupado por el
trámite y no por la solución del conflicto.[1]
En un proceso
inquisitivo el imputado era concebido como un objeto de persecución penal y no
como un sujeto de derechos y titular de garantías frente al poder penal del
Estado, es decir se hacía prevalecer ampliamente el interés estatal en
detrimento de las garantías del imputado. El principal rasgo del procedimiento
inquisitivo radicó en la concentración de las funciones de investigación y
juzgamiento en un mismo órgano[2],
lo que resultó incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un
tribunal imparcial.[3]
En ese tipo de
procedimientos la fase de instrucción era central, en la mayoría de los casos,
las sentencias se fundaban en las pruebas producidas durante la investigación[4],
las cuales, no podían ser del conocimiento del imputado, lo que representó una
constante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.
Respecto de la fase
de instrucción del procedimiento inquisitivo se destacaban dos características
que violaban las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido
fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos; en segundo
lugar, la instrucción no era pública.
El Principio de
legalidad es sobre el que descansaba el procedimiento inquisitivo en materia de
persecución penal, de acuerdo con el cual los órganos encargados de la misma,
debían investigar y eventualmente sancionar todos los hechos que llegaban a su
conocimiento.
Además de lo
anterior el procedimiento no considera a la víctima como un actor del
procedimiento, razón por la cual se ha dicho que es la gran olvidada.
Son algunas características predominantes en el
sistema inquisitivo:
1) Un procedimiento
escrito y secreto.[5]
2) Una administración de
justicia secreta, pues a pesar de que existan normas que establezcan
publicidad, son letra muerta e inoperante.
3) Un proceso penal poco
respetuoso de las garantías del imputado a causa de que es considerado objeto
del procedimiento y no el sujeto del mismo.
4) La desnaturalización
del juicio, entendido como consecuencia de falta de juez en un juicio por
delegación de funciones, en oposición al principio de inmediación.
5) Los testigos se
convierten en actas, y las partes se comunican y conocen por medio de escritos.
6) No existe plenamente el
principio de independencia judicial. El poder judicial no es ni debe ser una
estructura administrativa.
7) La característica quizá
más importante del sistema inquisitivo es la falta de confianza social respecto
de la administración de justicia como consecuencia de no ejercer como es debido
el ius puniendi; por ejemplo, “en el
Distrito Federal el 74 % de la población se siente insegura”[6]
8) “La función de acusar corresponde al juez”[7]
9) “Es biinstancial”[8]
10)
“Se da la prueba tasada, las pruebas que presenta el Estado
tienen mayor valor probatorio que las pruebas que presenta el acusado”[9]
La necesidad del cambio del sistema actual a
uno oral y acusatorio responde a que éste implica la implementación de los
principios penales reconocidos internacionalmente como son: la relevancia de la
acusación, la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia y el
esclarecimiento judicial de los hechos.
El Estado Mexicano necesita un sistema
preponderantemente acusatorio, donde la administración de justicia debe hacer
un acto de madurez enfocado a la “autocrítica”. En todo momento se debe brindar
a la sociedad seguridad jurídica entendida como la inquietud acerca de la
“certeza” y debe entenderse que si la administración de justicia no es la
columna vertebral de un sistema republicano y democrático, no hay verdadera
democracia.
De lo antes mencionado se advierte que para
cambiar el funcionamiento de la administración de justicia penal se deben tener
en cuenta sus características y funciones, mismas que dependen de fenómenos
particulares propios y de fenómenos históricos y culturales.
El sistema inquisitivo maneja el siguiente
esquema:
En un proceso opuesto al inquisitivo
encontramos el sistema acusatorio el cual “surgiría en el contexto histórico
previo al nacimiento del Estado como forma de organización política-social, en
tanto el inquisitivo como consecuencia del nacimiento de éste”[10] El
sistema acusatorio refiere al modelo procesal penal que se consolidó durante la
segunda mitad de siglo XX en países europeo-continentales como Alemania, Italia
y Portugal entre otros.
[1] Cfr. VAZQUEZ GONZÁLEZ DE LA VEGA,
Cuauhtémoc, “Hacia el cambio de paradigma en los procedimientos penales”, en Itercriminis, Tercera Época, Número 3,
Enero-Febrero, INACIPE, México, 2006, p. 151.
[2] DE LA BARRA, Rodrigo, “Sistema
inquisitivo versus adversarial;
cultura legal y perspectivas de la reforma procesal en Chile” en Ius et praxis, Volumen 5, Número 002,
Universidad de Talca, Chile, 1999, p. 144.
[3] La jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de derechos humanos, ha reiterado constantemente
la imparcialidad del tribunal para obtener una dimensión objetiva, de la
confianza que debe suscitar el tribunal.
[4] Sistema inquisitivo versus adversarial; cultura legal y
perspectivas de la reforma procesal en Chile, Op. Cit. P144.
[5] Cfr. HERNANDEZ, Roberto, Alcances del “Juicio Oral” frente a la Reforma Integral a la Justicia
Penal propuesta por Presidencia, Documento de Trabajo del Centro de
Investigación y Docencia Económicas, CIDE, México, 2004, p.18.
[6] ARANGO DURAN, Arturo, México: Atlas Delictivo del Fuero Común
1997-2006, Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad A.C.,
México 2008. p. 19.
[7] DAGDUG KALIFE, Alfredo. “El Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal al amparo de los principios
informadores del proceso penal”, en Peláez Ferrusca Mercedes, Ontiveros Alonso
Miguel (coordinadores), La influencia de
la Ciencia Penal Alemana en Iberoamérica en Homenaje a Claus Roxin, Tomo II,
Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006, p 85.
[8]
Ídem.
[9]
CARBONELL, Miguel y
OCHOA REZA, Enrique, ¿Qué son y para que
sirven los Juicios Orales?, Segunda Edición, Porrúa y Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 2008, p. 38.
[10] DUCE J. Mauricio y RIEGO Cristián. Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal,
Volumen 1, Escuela de Derecho Diego Portales, Santiago de Chile, 2002. p. 39.