PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. NO OPERA A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE REALIZÓ OTRO TIPO DE LABORES O ACTIVIDADES DURANTE EL MATRIMONIO, DISTINTAS AL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADO.

Época: Décima Época 
Registro: 2020806 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: VII.2o.C.207 C (10a.) 

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. NO OPERA A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE REALIZÓ OTRO TIPO DE LABORES O ACTIVIDADES DURANTE EL MATRIMONIO, DISTINTAS AL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En corolario de lo anterior, es dable sostener que la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos (asistencial), hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los elementos de procedencia y de cuantificación de la pensión compensatoria asistencial, no corresponden en identidad jurídica con los elementos de la pensión compensatoria resarcitoria, ya que ésta procede para compensar las pérdidas económicas, así como el costo de oportunidad. En ese sentido, la racionalidad de la figura es resarcir los costos y pérdidas sufridas, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etcétera) y de preparación académico-laboral. Por ende, la compensación referida no opera a favor del cónyuge que realizó otro tipo de labores o actividades durante el matrimonio, distintas al trabajo doméstico y de cuidado, pues lo anterior llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando la intención jurídica es resarcir e indemnizar a quien se dedicó al hogar y a la atención de la familia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 702/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 269/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 538, registro digital: 25689.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.