LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA REASEGURADORA CON LA CUAL HAYA CELEBRADO CONTRATO DE REASEGURO LA ASEGURADORA DEMANDADA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A UN CONTRATO DE SEGURO.

Época: Décima Época 
Registro: 2020597 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: XVII.1o.C.T.33 C (10a.) 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA REASEGURADORA CON LA CUAL HAYA CELEBRADO CONTRATO DE REASEGURO LA ASEGURADORA DEMANDADA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A UN CONTRATO DE SEGURO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2005-PS, en relación con el litisconsorcio, sostuvo, entre otras premisas, que el litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, es pasivo si se está en el caso de dos o más demandados, es necesario cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, el litisconsorcio pasivo necesario implica una multiplicidad de demandados y unidad de acción; el efecto principal de su existencia es que al juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que se dicte, ya que no sería correcto condenar a uno sin que ésta alcance a los demás, por ello, debe ser examinado oficiosamente por los tribunales aun cuando no exista petición de parte; es uno de los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la relación jurídico-procesal que tiene carácter público, siendo esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea posible dictar sentencia, que no es otra que la certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya que no es posible sancionar a una parte, sin que trascienda a las demás; debe ser analizado de manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para conformar la citada relación, aun en la segunda instancia. Por su parte, en relación con el reaseguro, los artículos 2, fracción XXV, 256 y 257 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen que es el contrato por virtud del cual una institución de seguros, una reaseguradora extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una institución de seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo; asimismo, que las instituciones de seguros deben diversificar y dispersar los riesgos, y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, mediante la celebración de contratos de reaseguro o de reafianzamiento. A su vez, el numeral 18 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado, seguirá siendo la única responsable respecto al asegurado. De ello se sigue que el reaseguro lo realizan las instituciones para diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asumen al realizar sus operaciones, es decir, se lleva a cabo con la finalidad de reducir la pérdida probable del asegurador directo; el seguro y reaseguro son dos operaciones separadas una de la otra; el asegurado no tiene nada que ver con el reaseguro pues, la única responsable frente a él, sigue siendo la empresa que lo aseguró; no se modifica la relación entre éstos; su función principal es de naturaleza técnica, debido a que su objetivo es equilibrar la cartera de una institución de seguros; puede entenderse como un seguro contra pérdidas patrimoniales del asegurador. Con esta base, si la actualización de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, implica pluralidad de demandados y unidad de acción, es decir, radica en la premisa fundamental consistente en que se presente una vinculación entre diversas personas quienes, al estar ligadas entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectadas en conjunto por la sentencia que se dicte, ya que no sería correcto condenar a una sin que la condena alcance a las demás, y el reaseguro constituye una operación separada del seguro, la cual no conlleva responsabilidad alguna entre el asegurado y la reaseguradora, pues la única comprometida con el primero es la institución que lo aseguró, entonces se concluye que no se da la condición imprescindible en comento, a saber, la existencia de un nexo entre las partes respecto del derecho litigioso. De ahí que en un juicio en que se demande el cumplimiento de obligaciones referentes a un contrato de seguro, no sea factible considerar como litisconsorte pasivo necesario a la reaseguradora que, en su caso, haya celebrado una operación de reaseguro con la aseguradora demandada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 63/2019. Fondo de Aseguramiento Agropecuario El Trébol. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 158/2005-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 126, registro digital: 19689.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.