Demanda de Amparo por INACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO

                     JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
                  QUEJOSO: MA. FRANCELIA ANTONIO GOMEZ         



J U E Z  D E    D I S T R I T O  EN TURNO 
CON   RESIDENCIA   EN   IGUALA,   ESTADO  DE   GUERRERO.
P R E S E N T E. 

MA. FRANCELIA ANTONIO GOMEZ, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio convencional para oír y recibir citas y notificaciones el ubicado en ATENCAHUITES, MUNICIPIO DE TETIPAC, GUERRERO, c.p. 40360, autorizando para oír y recibir  en mi nombre y representación así como para exhibir, recibir y recoger toda clase de documentos y valores, aún los de carácter personal al  abogado a en términos del artículo 12 de la ley de amparo, desde este momento con todas las facultades que se otorgan con el fin de que se restituyan los derechos y garantías que se encuentran conculcadas por la responsable, recayendo el nombramiento del  Licenciado en Derecho RICARDO LANDA PATIÑO, CON NUMERO DE CEDULA ELECTRONICA: 11523171, PARA EFECTOS DE PATENTE,  ADJUNTANDO AL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DE AMAPARO, COPIA DE CEDULA ELECTRONICA DEL AUTORIZADOAnte Usted en forma respetuosa y  en ese tenor,  el suscrito gobernado y parte quejosa procede a:

                  E X P O N E R
Con fundamento en el artículo 103; fracción I, artículos: 107; fracción; I, II,  IV,  y VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 1, 5, 6, 107, 108 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, en relación con los dispositivos 116 y 117 de la misma Ley, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNIONen CONTRA DE LAS OMISIONES Y ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CON RESIDENCIA EN TAXCO GUERRERO, OMISIONES Y ACTOS QUE TIENEN ORIGEN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN CON NUMERO: 12050030100422091215,  actos de la autoridad  que adelante se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: 
     Ma. FRANCELIA ANTONIO GOMEZ, CON DOMICILIO EN ATENCAHUITES, MUNICIPIO DE TETIPAC, GUERRERO. C.P 40360.
     


 II.- TERCEROS INTERESADOS.-   
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, DESCONOZCO SI EXISTE.













           III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, es la siguiente: 

1.    AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RESIDENCIA EN TAXCO DE ALARCON GUERRERO

 OMISIONES Y ACTOS   QUE SE RECLAMA: 

1.     LA INACTIVIDAD DE INVESTIGAR DESDE HACE MÁS DE 4 AÑOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN: 12050030100422091215.
2.    LA INACTIVIDAD DE INTEGRACION, EJERCICIO DE LA ACCION PENAL O TERMINACION DE LA INVESTIGACION EN LA CARPETA DE INVESTIGACION 12050030100422091215.
3.    LA DISCRIMINACIÓN  POR MI ORIGEN DE SER MUJER Y ESTATUS ECONÓMICO DE POBREZA.
4.    LA OMISIÓN DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LA RESPUESTA A LA SOLICITUD Y PETICIÓN  DE FECHA 30 DE JULIO DE 2019. 
5.    LA OMISIÓN DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LA RESPUESTA A LA SOLICITUD Y PETICIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2019.
6.    LA OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A LA PETICIÓN Y SOLICITUD REALIZADA CON FECHA 30 DE JULIO DE 2019
7.    LA OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD Y PETICIÓN DE FECHA  5 DE AGOSTO DE 2019. 


 V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS:
Bajo protesta de decir verdad se manifiesta que tuve conocimiento de los actos y omisiones, el día 30 de julio de 2019. 
 VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS Y GARANTIAS HUMANAS  VIOLADOS.-Lo son en este caso: 
Dispositivo:1, 4, 6, 8, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 fracción VII de la Ley de Amparo. 

VIII.- ANTECEDENTES:
Se manifiesta  bajo protesta de decir verdad, que los hechos que se exponen son verídicos y constituyen los antecedentes de los actos y omisiones reclamadas, y fundamentos de los conceptos de violación:

1.   Desde hace más de 4 años, se denuncio el delito de violación en agravio de mi hija, la cual se encuentra en estado de interdicción e incapaz, a consecuencia de un daño en su cerebro, ante el ministerio público del fuero común con residencia en Taxco de Alarcón Guerrero.
2.   Se ha solicitado al agente del ministerio público la investigación a efecto de que se solicite la orden de aprehensión en contra del presunto responsable, lo cual hasta la fecha el ministerio público no ha completado sus investigaciones, pero en sus respuestas se me ha dicho que es mejor que lleguemos a un convenio, con el presunto culpable, que mejor asi le dejemos, que nada se lograra para nosotras. 
3.   Con fecha 30 de julio del presente año, se solicito nuevamente al agente del ministerio publico que realice las acciones inmediatas a efecto de solicitar ante el juez de control, la orden de aprensión correspondiente en contra del presunto responsable quien cometió el acto en contra de mi hija, pero es hasta la fecha que el agente del ministerio público, ha omitido mis solicitudes y peticiones, ello porque se me contesto que por el momento no estaban disponibles y se encontraban en periodo vacacional.
4.   Con fecha 5 de agosto de 2019, se realizo la petición y solicitud que se adjunta a la presente demanda de amparo, la cual, fue recibida, pero se argumento nuevamente que no se le daría trámite porque no se encuentran disponibles. 


IX.- PROSEDENCIA Y CONCEPTOS DE VIOLACION.
Conforme a los artículos 221, último párrafo y 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la omisión de investigar puede derivar de una decisión ministerial plasmada en una resoluciónen la que la autoridad responsable concluya que se abstendrá de investigar los hechos denunciados, porque éstos no son delictuosos, o porque se ha extinguido la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. En ese supuesto, contra la determinación respectiva, la víctima u ofendido debe agotar el recurso de control judicial previsto en el artículo 258 del código citado, antes de promover el juicio de amparo. Sobre esta premisa, si en la demanda de amparo no se reclama una resolución ministerial de esa naturaleza, es decir, una decisión en la que la autoridad ministerial responsable haya determinado abstenerse de investigar o que se haya negado a iniciar la investigación, sino que la omisión de indagar impugnada deriva de que el agente del Ministerio Público responsable, no se ha pronunciado respecto de si inicia o no la investigación o no la continúe después de iniciada, entonces, dicha omisión no está sujeta a los requisitos legales que aquellos preceptos contienen y, por tanto,  no estoy obligada a agotar medio impugnativo alguno antes de promover la instancia constitucional, ello porque el ministerio publico en la carpeta de investigación con numero: 12050030100422091215, no realiza ninguna actividad a efecto investigación, persecución del presunto responsable, o judicializar la carpeta de investigación, lo cual me deja en estado de incertidumbre e indefensión, es entonces que por dicha inactividad y en términos de lo dispuesto por el artículo 107 fracción VII, de la Ley de Amparo, se ruega a su señoría, dar trámite a mi demanda de amparo.
Al anterior concepto se suma Los siguientes criterios, que por principio pro persona es necesario sean aceptadas y reproducidas conforme lo mas benéfico a mi persona, a efecto de dar la mejor protección a mi hija quien es víctima del delito. 
Época: Décima Época 
Registro: 2016826 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federació
Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III 
Materia(s): Común, Penal, Penal 
Tesis: I.9o.P.189 P (10a.) 
Página: 2639 

OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL JUEZ DE AMPARO, REAFIRMANDO EL CARÁCTER DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, ESTÁFACULTADO PARA CONSTATAR SI CON AQUÉLLAS SE VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DEL QUEJOSO Y, EN SU CASO, A FIN DE CONTRIBUIR A SU CESE, ORDENAR A LA AUTORIDAD MINISTERIAL LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS DILIGENCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES QUE, A JUICIO DE ÉSTA, DEBAN LLEVARSE A CABO.

Cuando se promueve el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VII, de la ley de la materia, contra omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, por transgresión al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008), es improcedente sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento, entre otros, de que dicha autoridad es la única competente para realizar las diligencias necesarias con la finalidad de allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, y que por ello el Juez de amparo no pueda ordenarle realizar determinadas diligencias o actuaciones, sin desnaturalizar el juicio de amparo e invadir su esfera competencial. Lo incorrecto de ese argumento radica en que, conforme al artículo 21 constitucional mencionado, el Ministerio Público ostenta el monopolio constitucional para realizar las diligencias necesarias, a fin de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; para lo cual, debe hacer uso de todos los medios legales disponibles. Además, en sede internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos González y otras ("campo algodonero") Vs. México, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, Cantoral Huamaníy García Santa Cruz Vs. Perú, entre otros, ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. A la luz de ese deber, el tribunal interamericano indicóque una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de hechos posiblemente violatorios de derechos fundamentales, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. En específico, la autoridad ministerial ejerce su obligación constitucional de manera general, frente a la comunidad, y la asume en cada caso concreto, frente a las víctimas, en protección de sus intereses, la cual debe cumplirse diligentemente pues, considerar lo contrario, conllevaría consentir la impunidad y la repetición de actos transgresores de derechos, al restringir la persecución de los delitos y tolerar que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de esos derechos humanos, con aquiescencia del Estado, en contravención al artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección del derecho del quejoso a que se investiguen violaciones a derechos fundamentales que atenten contra la vida, integridad y libertad personal. En esa tesitura, la facultad ministerial apuntada, no justifica la dilación o inactividad de la autoridad investigadora para integrar la indagatoria pues, en ese caso, el Juez de amparo, reafirmando el carácter de recurso judicial efectivo del juicio constitucional, estáfacultado para constatar si existióviolación a los derechos humanos del quejoso y, en su caso, proporcionar una reparación que garantice que el Ministerio Público ejercerálas funciones de investigación que legal y constitucionalmente le corresponden, consistente en ordenar a la autoridad ministerial la realización de determinadas diligencias o actuaciones, a fin de contribuir al cese de las omisiones en que ha incurrido. Lo anterior, bajo la consideración de que en nada beneficiaría al gobernado acceder al juicio de amparo contra dichas omisiones, si el juzgador estuviera imposibilitado para hacer notar la inacción y omisión ministerial, sin contribuir al cese de éstas, ello, sin perjuicio de las diversas actuaciones que, a juicio de la autoridad investigadora, deben llevarse a cabo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 300/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: JoséTrejo Martínez.

Esta tesis se publicóel viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época 
Registro: 2015975 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federació
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV 
Materia(s): Común, Penal 
Tesis: XVII.1o.P.A.54 P (10a.) 
Página: 2200 

OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, estásujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: JoséMartín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁOBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, asícomo la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.

Esta tesis se publicóel viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época 
Registro: 193732 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo X, Julio de 1999 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: VIII.1o.32 A 
Página: 884 

MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS.

De un análisis integral y coherente de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, asícomo de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 305/98. Abdón Gallegos Quiñones. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de octubre de 2002, la Primera Sala declaróinexistente la contradicción de tesis 24/2002-PS en que participóel presente criterio.


Época: Novena Época 
Registro: 190495 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XIII, Enero de 2001 
Materia(s): Administrativa 
Tesis: XIII.2o.8 A 
Página: 1748 

MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.

Del análisis integral de los artículos 8o., 16, 17 y 102-A de la Constitución Federal, asícomo del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, se desprende que la representación social debe proveer en un término de treinta días hábiles a la integración de la averiguación previa; por lo tanto, el órgano persecutor no estáfacultado para integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente, pues conforme a dichos numerales la citada autoridad tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, asícomo, de no existir denuncia, dictar la reserva del expediente, o el no ejercicio de la acción, sin que se justifique su inactividad si del inicio de la indagatoria a la fecha de promoción del amparo, ha transcurrido un lapso mayor al señalado en el último ordenamiento legal aludido, lo cual implica violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 275/2000. Brígida Ernestina García López. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Ma. de los Ángeles Pombo Rosas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 884, tesis VIII.1o.32 A, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS.".

Época: Novena Época 
Registro: 197237 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo VI, Diciembre de 1997 
Materia(s): Constitucional, Penal 
Tesis: P. CLXIV/97 
Página: 56 

ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.

De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entróen vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.

Amparo en revisión 32/97. Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 961/97. Alberto Santos de Hoyos. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXIV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinóque la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


Resulta inconcuso que las resoluciones del Ministerio Público propuestas en el dispositivo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no pueden escapar del control constitucional mediante su examen en el juicio de amparo, pues, fundamentalmente, deben ajustarse a los mandatos constitucionales en los que las funciones relativas encuentran su origen, justificación y regulación; luego, a pesar de que existiera ya un medio legal ordinario para impugnar tales determinaciones, sin lugar a dudas la resolución jurisdiccional que al respecto recayera podría ser materia del juicio de amparo, pues por ser ésta también un acto autoritario que debe ceñirse a los lineamientos constitucionales, en definitiva sería en este juicio en el que tendría que analizarse la actividad que sobre el particular hubiera desplegado la representación social.

Ahora bien, considero que la inactividad del Ministerio Público en la carpeta de investigación ya citada,  produce los mismos o aun más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, en atención a los antecedentes legislativos de la reforma, partiendo desde la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, hasta los dictámenes formulados por las comisiones encargadas por las colegisladoras Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de los cuales se puede desentrañar el propósito perseguido al efecto por el Poder Revisor de la Constitución.


Por lo anterior, es posible distinguir dos momentos o fases esenciales dentro de la averiguación previa, consistente la primera en la función de investigación propiamente dicha, a través de la cual el Ministerio Público se allega de los datos de prueba con respecto a la probable responsabilidad del inculpado, siendo se presenta en el supuesto de que se acrediten elementos, caso en el cual el Ministerio Público estará en condiciones de fundar y motivar el ejercicio de la acción penal, salvo que exista algún impedimento legal.

Por lo tanto, antes de que el Ministerio Público pueda optar por el ejercicio o no de la acción penal, por enviar a reserva una investigación, o bien, acordar lo que en su caso proceda, deberá agotar la investigación de los hechos puestos a su consideración, a fin de calificar si se está en presencia o no de un delito.

Esto quiere decir que la decisión que adopte será precedida de una investigación o una serie de actuaciones, de tal suerte que si el Ministerio Público no se pronuncia sobre los resultados de tal actividad, con el paso del tiempo esa abstención producirá el mismo efecto que el de una resolución expresa de desistimiento o de no ejercicio de la acción penal, con la gran diferencia de que el particular quedará en total y absoluto estado de indefensión, al desconocer si los hechos denunciados realmente constituyen o no delitos, o bien, cuáles son las causas, motivos o circunstancias que tomó en cuenta la representación social para no ejercitar la acción penal.

Dicho en otras palabras, el no ejercicio o desistimiento de la acción penal se puede lograr por una determinación expresa del Ministerio Público sobre el particular, hipótesis que no presenta ningún problema de interpretación, toda vez que se halla claramente establecida en el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, o bien, omitiendo el dictado de una resolución en la que determine lo que conforme a derecho corresponda, con lo cual se alcanza la finalidad que precisamente quiso combatir el Constituyente Permanente, al reconocer que en muchas ocasiones las denuncias de los ciudadanos no son atendidas y que en otras el Ministerio Público no actúa, con lo cual la víctima del delito queda al margen del proceso y los delitos quedan injustificadamente sin persecución.

En efecto, del análisis de los antecedentes legislativos claramente se desprende que el propósito de la iniciativa fue el de eliminar cualquier vestigio de corrupción, impunidad, negligencia o arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de perseguir los delitos por imperativo constitucional, propósitos todos ellos que podrían alcanzarse fácilmente por el propio Ministerio Público al archivar la denuncia, sin que tal resolución admita medio de impugnación alguno.

Por lo anterior, sostener que no es procedente el amparo indirecto en contra de la inactividad del Ministerio Público de pronunciarse sobre los resultados arrojados por la averiguación previa, implicaría solapar el total y absoluto estado de indefensión e inseguridad jurídica en el que quedaría el gobernado, con lo cual se haría nugatorio el espíritu y alcances de la reforma al cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución General, llegando al punto, inclusive, de que este último se convirtiera en letra muerta.

Al respecto, es aplicable por analogía la siguiente tesis aislada:



Época: Novena Época 
Registro: 197233 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo VI, Diciembre de 1997 
Materia(s): Constitucional, Penal 
Tesis: P. CLXVI/97 
Página: 111 

ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.

La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.

Amparo en revisión 32/97. Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 961/97. Alberto Santos de Hoyos. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.




Ahora bien, al admitirse la procedencia del juicio de amparo en contra de la inactividad del Ministerio Público de dictar el proveído que en su caso corresponda, necesariamente debe facultarse al juzgador de amparo para apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte su resolución, todo lo anterior con base en mis manifestaciones y de la propia autoridad responsable en su informe con justificación; sin que ello implique, por supuesto, otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia planteada, sino simplemente la de imponer en su caso a la representación social un plazo para que dicte su resolución.

Ruego sea tomada en cuenta la siguiente jurisprudencia a efecto de no dejar duda de lo que se esta trasmitiendo:



Época: Novena Época 
Registro: 189683 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XIII, Mayo de 2001 
Materia(s): Penal 
Tesis: 1a./J. 24/2001 
Página: 142 

JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

La circunstancia de que el juicio de amparo indirecto sea procedente en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, autoriza al juzgador de amparo a apreciar en cada caso concreto si ha transcurrido un plazo razonable para que la representación social dicte la resolución que conforme a derecho corresponda, con base en las manifestaciones del quejoso y las de la propia autoridad responsable en su informe con justificación, sin que ello implique otorgar al juzgador constitucional la facultad de estudiar el fondo de la denuncia o querella planteada por el gobernado, sinoúnicamente la de imponer, en su caso, a dicha representación un plazo prudente para que dicte su resolución.

Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Joséde Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Tesis de jurisprudencia 24/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Joséde Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.


No obsta para lo anterior el hecho de que ni la Constitución ni la ley establezcan un plazo determinado para que el Ministerio Público resuelva lo que corresponda dentro de la investigación, pues según se ha establecido anteriormente, el solo transcurso del tiempo puede afectar la esfera jurídica de mi persona y la mi  hija, toda vez que los efectos de tal inactividad son idénticos o incluso más graves a los que se producen con una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, siendo que en un Estado de derecho no puede admitirse que la autoridad aplace indefinidamente la resolución a una petición del gobernado.

En tal sentido, ruego a su señoria, se haga valer la siguiente jurisprudencia: 

Época: Novena Época 
Registro: 189833 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XIII, Mayo de 2001 
Materia(s): Penal 
Tesis: 1a./J. 16/2001 
Página: 11 

ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento.Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.

Contradicción de tesis 35/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Joséde Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Joséde Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

El dispositivo  1o. de  los Estados Unidos Mexicanos, expresa que,  todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 
Como es demostrado en el capítulo de pruebas y en los antecedentes que se mencionan, el ministerio público del fuero común, desconociendo la obligación constitucional a las que se tenía cuando realizamos varias peticiones hace más de cuatro años y en estas ocasiones al  realizar nuestras solicitudes y peticiones CON FECHA 30 DE JULIO Y 5 DE AGOSTO, pretendieron y pretenden, excusarse en la ignorancia del su desconocimiento, y con ello, eximirse de su responsabilidad a la que las normas les obliga cumplir y hacer cumplir la constitución y toda ley a la que están obligados a respetar, como así lo establece el dispositivo 128 constitucional. Pero van más de lo anterior narrado, puesto que al expresarme con anterioridad que es mejor llegar a un acuerdo con el presunto responsable quien afecto a mi hija incapaz, trasgredió la dignidad de mi hija y la mía, al tratarnos de posicionar en objetos que pueden ser reparados con cualquier convenio y no tener acceso a la justicia, y que en este caso, el presunto responsable purgue su condena correspondiente, lo que colisiona con el dispositivo: 1,  6, 8 y 16, porque en ellos se observa que se nos debe respetar y tratar con dignidad, tener acceso a nuestra información, derecho al ejercicio de petición y que mediante el mismo recaiga un acuerdo el cual deberá estar suficientemente motivado y fundado, cosa que no ocurrió y sucedió ante la agencia del ministerio público del fuero común de Taxco de Alarcón Guerrero.   
Ahora bien, si todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y al rechazar mi solicitud y petición, sabiendo que existe una obligación, constitucional y expresa en las normas invocadas que debe conocer y hacer suyas,  el ministerio público del fuero común trasgredió  efectivamente mi derecho de petición y solicitud según lo dispuesto en los artículos 6,  8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que expresamente dice: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Lo anterior fue así porque, no existió acuerdo por escrito, el cual debería estar fundamentado y motivado. Tienen relación a lo anterior argumentado, la siguientes  jurisprudencias, ello porque en esta misma, se expresa la obligatoriedad de toda autoridad, no solo a dar respuesta o dar  contestación a sus obligaciones, cuando estas sean formuladas por escrito, sino que también, se les requiere a las mismas, a que todos sus actos, sean debidamente y suficientemente, motivados y fundamentados: 
Época: Décima Época 
Registro: 2015181 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III 
Materia(s): Común 
Tesis: XVI.1o.A. J/38 (10a.) 
Página: 1738 

DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Inconformidad 3/2014. José Roberto Saucedo Pimentel y otros. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Cano Martínez.

Inconformidad 6/2016. Pedro Ruiz Cruz. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.

Inconformidad 10/2016. Manuel Baños Sánchez. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Inconformidad 13/2016. Odilón Gutiérrez Gutiérrez. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Inconformidad 24/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época 
Registro: 2000299 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 
Materia(s): Común 
Tesis: 2a./J. 4/2012 (10a.) 
Página: 352 

ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).

Si bien es cierto que los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como los diversos 53 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento regulan, a través de un medio de defensa o mediante un procedimiento, cómo debe respetarse el derecho de acceso a la información, también lo es que cuando existe omisión de la dependencia o autoridad de responder a una solicitud de esa naturaleza, el gobernado puede estimar válidamente que se cometió en su perjuicio una transgresión al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado. En ese tenor, para el efecto de la procedencia del juicio de amparo promovido contra la omisión de una autoridad de responder sobre una solicitud de acceso a la información, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe determinarse en principio la violación o transgresión que el peticionario de amparo aduce que se cometió a sus derechos, lo que dará pauta al órgano de control constitucional para decidir si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia consistente en que no se agotó el medio o procedimiento establecido en la ley que rige al acto, antes de acudir al amparo. Así, cuando se aduce en la demanda de amparo una violación directa al derecho de petición, el juzgador no puede estimar que se actualiza la causal de improcedencia referida, pues en este caso el derecho de petición no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública en las que sí se establece un recurso o medio de defensa por el que pueden ser revocados o nulificados los actos reclamados, pues debe tenerse presente que lo que busca el peticionario de amparo es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta.

Contradicción de tesis 397/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Noveno Circuito, y Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 4/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.


Época: Séptima Época 
Registro: 1011558 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 2011 
Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección - Fundamentación y motivación 
Materia(s): Común 
Tesis: 266 
Página: 1239 


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


Volumen CXXXII, página 49.—Amparo en revisión 8280/67.—Augusto Vallejo Olivo.—24 de junio de 1968.—Cinco votos.—Ponente: José Rivera Pérez Campos.—Secretario: José Tena Ramírez.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volumen 14, página 37.—Amparo en revisión 3713/69.—Elías Chaín.—20 de febrero de 1970.—Cinco votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez.—Secretario: Juan Díaz Romero.

Volumen 28, página 111.—Amparo en revisión 4115/68.—Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados.—26 de abril de 1971.—Cinco votos.—Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Volúmenes 97-102, página 61.—Amparo en revisión 2478/75.—María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado.—31 de marzo de 1977.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez.—Secretaria: Fausta Moreno Flores.

Volúmenes 97-102, página 61.—Amparo en revisión 5724/76.—Ramiro Tarango R. y otros.—28 de abril de 1977.—Cinco votos.—Ponente: Jorge Iñárritu.—Secretario: Luis Tirado Ledesma.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala.
Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades. Ahora bien, no se puede omitir que en la trasgresión a la dignidad humana, la cual fue trastocada por el ministerio público del fuero común con residencia en Taxco Guerrero, al realizar los argumentos e inactividades por consecuencia de ser mujer y encontrarme en un estatus económico de pobreza, para lo cual solicito, se realice la observancia de los siguientes criterios, a efecto de no pasar por alto este acto que me adolece y trasgrede la dignidad de mi persona y mi hija que se encuentra en un estado de incapacidad:  
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2254. XXVII.3o. J/24 (10a.).

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2256. XXVII.3o. J/25 (10a.).

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2257. XXVII.3o. J/23 (10a.).
El derecho fundamental a acceso a la justicia, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Asimismo, el derecho al acceso a la justicia  y debido proceso plantea lógicamente tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, sentencia o resolución, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento o tramite hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y 3. Una posterior al juicio, sentencia o resolución, identificada con la eficacia de las sentencias emitidas, en relación con los dispositivos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. Ahora bien, el ministerio público del fuero común, desde hace mas de 4 años, impide el acceso a mi derecho a la justicia, colisionando con su inactividad de investigación han a efecto de solicitar las medidas correspondientes para judicializar la citada acusación y en tal momento solicitar se concedan las ordenes de aprensión en contra del presunto responsable, es como se comprueba en el capítulo de pruebas en su desahogo, que  la agencia del ministerio público del fuero común, con residencia en Taxco de Alarcón Guerrero, trastoca mi derecho al acceso a la justicia y las garantías expresas en los dispositivos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Solicito se reproduzcan y sean consideradas los siguientes criterios, a efecto de no dejar duda de lo que se está planteando: 

Época: Décima Época 
Registro: 2005716 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) 
Página: 396 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Época: Novena Época 
Registro: 172759 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXV, Abril de 2007 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a./J. 42/2007 
Página: 124 

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Amparo directo en revisión 806/2004. Rosa López Zúñiga y otros. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1158/2005. Nicolás Alberto Ferrer Casellas. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo directo en revisión 1394/2005. Antonino Martínez Santamaría y otros. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

Amparo directo en revisión 631/2006. Almacenadora Regional del Golfo, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 42/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de marzo de dos mil siete.



 X.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA:
En términos de dispositivo 79,de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia de la deficiencia de la queja respecto del contenido de los conceptos de violación que se hacen valer, habida cuenta perpetrando una violación manifiesta, franca, directa e indirecta.

Época: Décima Época 
Registro: 2003160 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 
Materia(s): Comú
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) 
Página: 1830 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: JoséYbraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: JoséYbraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: JoséFrancisco Aguilar Ballesteros.

Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: JoséFrancisco Aguilar Ballesteros.

Nota:

Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declarósin materia la contradicción de tesis 287/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 313/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 2 de julio de 2013.

La tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.

Por ejecutoria del 5 de marzo de 2014, la Segunda Sala declaróinexistente la contradicción de tesis 385/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.



SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentóque si bien la reforma indicada implicóun cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, asícomo con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretóel artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevéun principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentaráel derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.
Época: Décima Época Registro: 2010623 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.) Página: 317 
Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votócon salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: JoséFernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015. 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY.
La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época Registro: 2009936 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2015 (10a.) Página: 663 

Contradicción de tesis 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.2o.A.E.7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1966,

Tesis I.11o.C.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2673, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 675/2014.

Tesis de jurisprudencia 120/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicóel viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


           XI. SUPLENCIA ANTE EL ERROR.  

En términos de dispositivo 76,de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia ante el error respecto de los errores y omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinando en conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.

En el juicio constitucional, el artículo 76 de la Ley de Amparo prevéla suplencia del error, como una institución jurídica que tiene la finalidad de atemperar las formalidades, condiciones o requisitos para el acceso a la justicia y superar cualquier tipo de traba u obstáculo formal que impida al gobernado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, aun cuando los órganos jurisdiccionales de amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de defensa distinto del intentado, con base en la institución jurídica referida, deben corregir en favor de la parte recurrente las imprecisiones observadas en la invocación de las normas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten sus pretensiones, a efecto de favorecer la admisión del recurso, en atención a la resolución que se impugna. En consecuencia, cuando el promovente incurre en error en cuanto a la denominación del recurso o a la invocación del precepto legal o fracción de él que lo instaura, esto es, por citar un ejemplo de las distintas situaciones que en la práctica ocurren, cuando una de las partes interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, en lugar del de queja, establecido en el numeral 97 de ese ordenamiento, el juzgador que debe proveer sobre su admisión, estáfacultado para enmendar dicho yerro, con el propósito de garantizar un real y efectivo acceso a la justicia, en favor de todo recurrente.

Época: Décima Época. Registro: 2011640. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV. Materia(s): Común .Tesis: XVI.1o.A.26 K (10a.) .Página: 2934 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 19/2015. Delegado del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.

Recurso de reclamación 20/2015. Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Presidente de la República y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Incidente de suspensión (revisión) 298/2015. Adriana Lizzete Aviña Hernández y otro. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicóel viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



           XII.- PRUEBAS.

1.    LA DOCUMENTAL PRIVADA.  Consistente en original de mi solicitud de fecha 30 de julio de 2019, en la cual se  solicitan ciertas acciones al Ministerio Publico y estas Fueron Negadas. Prueba que se relaciona con todas y cada uno de mis argumentos y conceptos de violación, como también de mis antecedentes. 

2.    LA DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en original de mi solicitud de fecha 5 de agosto de 2019, en la cual se  solicitan ciertas acciones al Ministerio Publico y estas Fueron Negadas. Prueba que se relaciona con todas y cada uno de mis argumentos y conceptos de violación, como también de mis antecedentes. 

3.    LA DOCUMENTAL PRIVADA.Consistente en la opinión y propuesta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, de fecha 9 de marzo de 2017, prueba que se relaciona con todos y cada uno de mis afirmaciones, a efecto de comprobar la tardanza y trasgresión a mi dignidad humana como a la de mi hija incapaz.

4.    EL INFORME DE AUTORIDAD. Consistente en la carpeta de investigación de numero: 12050030100422091215 la cual se encuentra en posesión del ministerio público del fuero común, con residencia en Taxco de Alarcón Guerrero, prueba que se relaciona con todas y cada uno de mis afirmaciones, a efecto de comprobar la trasgresión a mi derecho de dignidad humana y el de mi menor hija. 

5.    LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.Consistente en todo lo actuado y por actuar en el  presente juicio de amparo;

6.    LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO.Legal y Humana, en todo lo que favorezca a los intereses de la  presente quejosa  en el presente juicio de amparo. .










                Por lo anterior expuesto y fundado, ante este Honorable Juzgado de Distrito, con residencia en Iguala, Guerrero, respetuosamente pido se sirvan

PRIMERO. -Admitida que sea a trámite la presente demanda se sirva solicitar a las autoridades señaladas como responsables, sus informes  justificados, a fin de que los rindan dentro de los términos que Usted, le señale con los apercibimientos que la ley contempla.  

SEGUNDO. -Hecho que sea el estudio de los respectivos informes justificados, se resuelva el fondo en el presente juicio de amparo y se conceda EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION en contra de las Autoridades señalas como responsables por los actos señalados.     

TERCERO. -Se sirva expedir copias certificadas de la presente demanda de Juicio de Amparo, así como también, se permita hacer uso de medios electrónicos a efecto de tomar fotografías del expediente que se forme en el supuesto de así necesitarlo, lo anterior en ambos sentidos, conceder  a mi persona como a mi autorizado Lic. Ricardo Landa Patiño. 

PROTESTO LO NECESARIO.
CIUDAD DE IGUALA, GUERRERO,   AGOSTO  DE 2019


















                                                                                               MA. FRANCELIA ANTONIO GOMEZ