Sentencia Amparo Posesión Cocaína

SENTENCIA
S  E  N  T  E  N  C  I  A
S E N T E N C I A

VISTOS los autos para resolver el juicio de amparo indirecto 252/2019, promovido por Gerardo Álvarez García Peña, por derecho propio, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve (fojas 2 a 9) en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quejoso solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que se fijan en el considerando respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO. Derecho fundamental que se estima transgredido. El quejoso señaló como derecho humano vulnerado el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Admisión y trámite. En acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve (fojas 12 y 13) el titular de este Juzgado Federal admitió a trámite la demanda; requirió informes justificados a las autoridades responsables; dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; no ordenó el trámite del incidente de suspensión por no haberlo solicitado el quejoso; y señaló día y hora para la audiencia constitucional, la cual se celebró el dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 311); y, 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Federal es competente para conocer del presente juicio de amparo indirecto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 94, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafo primero, y 107, fracción I, de la Ley de Amparo; 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se reclaman normas federales administrativas y su aplicación material en la Ciudad de México, donde ejerce jurisdicción territorial este Juzgado de Distrito.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Los actos reclamados se fijan conforme a la lectura integral de la demanda, sus anexos y la totalidad de las constancias de autos, conforme al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.

Este Juzgado Federal advierte que la acción de amparo se ejerció contra lo siguiente: 

Autoridades responsables.

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Salud. 

5. Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. 

6. Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios

Actos reclamados.

1. La expedición y promulgación de la Ley General de Salud; y, en específico, los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237, 245, fracción II, 247, 250 y 290.

2. El oficio 183300EL350306, de siete de enero de dos mil diecinueve (foja 10); a través del cual se negó al quejoso la autorización solicitada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, para el consumo personal y lúdico de cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) y demás actos correlativos al autoconsumo; es decir: posesión, transporte, empleo y uso; excluyendo actos de comercio como distribución, enajenación y transferencia de ese estupefaciente. 

3. El acuerdo, instrucción, orden verbal o escrita para negar la autorización solicitada por el quejoso para el consumo personal y lúdico de cocaína y demás actos correlativos.

TERCERO. Certeza de los actos reclamados. No es cierto el acto reclamado al Secretario de Salud, consistente en el acuerdo, instrucción, orden verbal o escrita para negar la autorización solicitada por el quejoso para el consumo personal y lúdico de cocaína y demás actos correlativos; porque la autoridad negó la existencia del acto reclamado al rendir su informe justificado (fojas 98 a 101) en términos del artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo; sin prueba en contrario del quejoso que desvirtúe la negativa. 

La negativa se confirma pues de las constancias de autos, a las que se concede valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; no se desprende la existencia de elementos que demuestren que el Secretario de Salud hubiere ordenado a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios negar la autorización para consumo personal y lúdico de cocaína.

En consecuencia, ante la inexistenciaprocede sobreseer en el presente juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado al Secretario de Salud.

No es cierto el acto reclamado al Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, consistente en el oficio 183300EL350306; porque la autoridad negó la existencia del acto al rendir su informe justificado (foja 29, reverso) en términos del artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo; sin prueba en contrario del quejoso que desvirtúe la negativa. 

La negativa se confirma pues de las constancias de autos, a las que se concede valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; se desprende que el oficio fue emitido por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. 

En consecuencia, ante la inexistenciaprocede sobreseer en el presente juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado al Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Son ciertos los actos reclamados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la expedición y promulgación de la Ley General de Salud; y, en específico, los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237, 245, fracción II, 247, 250 y 290, en el ámbito de sus competencias; en virtud de que las autoridades aceptaron la existencia al rendir sus informes justificados (fojas 21, 95, 96 y 114 a 153) en términos del artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Además, las leyes, como la reclamada, no son objeto de prueba, conforme al artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que no es necesario probar su existencia, pues basta que estén publicados en el medio de difusión oficial al que correspondan. 

Se tiene por cierto el acto reclamado al Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, consistente en el oficio 183300EL350306; a pesar de la negativa expuesta en su informe justificado (foja 29, reverso).

La negativa se desvirtúa con el contenido del propio oficio, al que se concede valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues de él se advierte que fue emitido por esa autoridad y que negó el uso lúdico de la cocaína.

CUARTO. Improcedencia del juicio de amparo. Previo al estudio de fondo del juicio de amparo indirecto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las hagan valer las partes, o que de oficio advierta este Juzgado Federal, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, cualquiera que sea la instancia, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo. 

Este Juzgado Federal advierte, de oficio, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su segunda hipótesis normativa, respecto de los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud, porque no existe acto de aplicación.

El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su segunda hipótesis normativa, establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

Conforme a la técnica del juicio de amparo indirecto, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que ésta haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que la norma reclamada materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. 

En ese orden de ideas, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una norma con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de amparo o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación.

Por tanto, conforme al artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su segunda hipótesis normativa, el juicio de amparo es improcedente contra normas heteroaplicativas cuando no se acredite el primer acto de aplicación.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, página 103, cuyo texto es:

LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.”

(Énfasis añadido)

Los artículos 245, fracción II, 247 y 250 pertenecen al Capítulo VI (Substancias Psicotrópicas) del Título Décimo Segundo(Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación) de la Ley General de Salud; y, establecen:

“TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

[…]

CAPITULO VI
Substancias Psicotrópicas

[…]

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

[…]

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

[…].”.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. (Derogada)

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.”.

Artículo 250. Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.”. 

(Énfasis añadido)

Según se advierte, los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud regulan aspectos vinculados con el control sanitario de substancias psicotrópicas y no de estupefacientes. 

Un psicotrópico (del griego psyche, 'mente', y tropein, 'tornar') es un agente químico que actúa sobre el sistema nervioso central, que trae como consecuencia cambios temporales en la percepción, ánimo, estado de conciencia y comportamiento. 

Un estupefaciente es aquella sustancia natural que actúa sobre el sistema nervioso central, excitándolo o deprimiéndolo. La palabra en sí se refiere en su mayoría a productos de uso medicinal, pero no se limita a éstos al tener los mismos efectos que sustancias ilegales que afectan al sistema nervioso.

En el oficio reclamado 183300EL350306 se negó al quejoso la autorización solicitada para el consumo personal y lúdico de un estupefaciente, es decir, la cocaína (éster metílico de benzoilecgonina); así catalogada y descrita en el artículo 234 de la Ley General de Salud, que establece:

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

[…]

COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).

[…].”. 

(Énfasis añadido)

Por tanto, el oficio reclamado 183300EL350306 no constituye un acto de aplicación de los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud, en tanto que en él se negó al quejoso el consumo personal y lúdico de un estupefaciente y no de substancias psicotrópicas. 

En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su segunda hipótesis normativa, porque el quejoso no demuestra la existencia del acto de aplicación de los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud.

Por ende, al actualizarse la causa de improcedencia, procede sobreseer en el juicio, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 245, fracción II, 247 y 250 de la Ley General de Salud.

Las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 114 a 153); Comisionado Federal y Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (fojas 29 a 57); afirman que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su primera hipótesis, porque los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos y legítimos del quejoso.

El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su primera hipótesis normativa, dispone que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la propia Ley de la materia. 

Excluyendo lo que ha sido objeto de sobreseimiento en esta sentencia, el quejoso reclama los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio 183300EL350306, a través del cual se le negó autorización para consumo personal y lúdico de cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) y demás actos correlativos al autoconsumo del estupefaciente.

Los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud regulan el sistema de prohibición administrativa para el consumo personal y lúdico de estupefacientes.

El oficio 183300EL350306 materializó la prohibición administrativa en perjuicio del quejoso, pues a través de él se le negó la autorización para consumo personal y lúdico de un estupefaciente (cocaína).

En consecuencia, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su primera hipótesis normativa, porque las normas reclamadas y su primer acto de aplicación sí afectan los intereses jurídicos y legítimos del quejoso, pues le impiden acceder a la autorización pretendida para consumo personal y lúdico de cocaína.

Las autoridades responsables Comisionado Federal y Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (fojas 29 a 57); afirman que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque el quejoso no agotó el principio de definitividad que rige al juicio constitucional; en específico, porque no interpuso el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; o bien, el juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.

En este caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad, toda vez que el quejoso reclama normas de observancia general; es decir, los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio 183300EL350306, a través del cual se le negó autorización para consumo personal y lúdico de cocaína y demás actos correlativos.

Al respecto, se precisa que el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo dispone que cuando contra el primer acto de aplicación de una norma proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer; o bien, impugnar desde luego la norma en el amparo.

Por ende, el reclamo de la ley constituye una excepción al principio de definitividad, que permite impugnar en amparo la norma y su aplicación, sin agotar los medios de defensa. 

En consecuencia, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

La autoridad responsable Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 114 a 153) afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en vista de que el quejoso no formula conceptos de violación contra la promulgación de la norma reclamada. 

El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución o de la propia Ley de Amparo.

El artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará los conceptos de violación.

En ese orden de ideas, conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la ausencia o falta de conceptos de violación determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto.

Es verdad que el quejoso no formula conceptos de violación para combatir por vicios propios la promulgación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de la Ley General de Salud; sin embargo, ese acto junto con la expedición de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, integran el acto legislativo y dieron vigencia a la ley reclamada. 

Es aplicable, la tesis aislada sin número del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187-192, Primera Parte, página 53, cuyo texto es el siguiente:

LEYES, AMPARO CONTRA. EL ACTO RECLAMADO ESTA INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Se aplica equivocadamente la causa de improcedencia relativa a que se consumaron irreparablemente los actos consistentes en la expedición, promulgación y refrendo de la ley tratándose de amparos contra leyes, pues se debe entender que el acto reclamado está integrado por todas las etapas del proceso legislativo y los actos de aplicación, cuando no se trata de leyes autoaplicativas, de tal manera que este Tribunal Pleno, al dictar la resolución correspondiente, debe considerar los actos que integran el proceso legislativo y los actos de aplicación, cuando no se reclamaron por vicios propios, como una unidad y no separar los actos del proceso legislativo cuando deben de estudiarse íntegramente como un proceso.”. 

(Énfasis añadido)

El quejoso afirma que los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud violan el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política.

En ese orden, resulta que si el argumento se declarare fundado, la protección y amparo de la Justicia Federal afectaría todo el proceso legislativo; no por vicios propios, sino por la inconstitucionalidad del texto normativo. 

En consecuencia, es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, toda vez que, si bien no se impugna por vicios propios la promulgación de las normas, el quejoso formula conceptos de violación contra su texto, resultado final del proceso legislativo a cargo del Congreso y el Presidente. 

Las autoridades responsables Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 114 a 153); Comisionado Federal y Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (fojas 29 a 57); afirman que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77, de la Ley de Amparo, en virtud de que no sería posible concretar un efecto individualizado en caso de que se concediera el amparo por los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290de la Ley General de Salud y su aplicación.

El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución o de la propia Ley de Amparo.

El artículo 77 de la Ley de Amparo establece los efectos de la concesión del amparo y, precisa que [I] cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho humano violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y, [II] cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, se obligara a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII, y 77 de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo es improcedente cuando no sea posible materializar los efectos de la concesión, en sentido positivo o negativo.

Einfundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, de la Ley de Amparo, en virtud de que, en caso de que se concediera la protección constitucional solicitada, sí sería posible materializar los efectos del amparo, a través de la inaplicación individualizada de los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290de la Ley General de Salud; la insubsistencia del oficio 183300EL350306; y la orden de autorizar al quejoso el consumo personal y lúdico de cocaína; y demás actos correlativos al autoconsumo de ese estupefaciente.

En virtud de que las partes no hacen valer diversa causa de improcedencia, ni este Juzgado Federal advierte alguna de oficio; se procede al estudio de fondo.

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, se precisa que en vista de los sobreseimientos decretados en esta sentencia, la materia de estudio de fondo de este asunto se limita a los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290de la Ley General de Salud; y su primer acto de aplicación, consistente en el oficio 183300EL350306, de siete de enero de dos mil diecinueve, a través del cual se negó al quejoso la autorización para consumo personal y lúdico de cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) y demás actos correlativos al autoconsumo, es decir: posesión, transporte, empleo y uso; excluyendo actos de comercio como distribución, enajenación y transferencia. 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las siguientes reglas para el estudio del amparo contra leyes cuando se promueve con motivo de un acto de aplicación:

a) El juzgador debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de amparo la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. 

b) De resultar procedente el juicio de amparo en cuanto al acto de aplicación de la norma, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente; y, 

c) Únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación.

Las reglas de estudio para el amparo contra leyes están contenidas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 235, cuyo texto es el siguiente:

LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.”. 

En consecuencia, primero se abordará el estudio de fondo de las normas; y, de ser necesario, del acto de aplicación. 

Los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud establecen lo siguiente:

“TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

[…]

CAPITULO V
Estupefacientes

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

[…]

COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).

[…].”. 

Artículo 235. […]

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.”.

“Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisosespeciales de adquisición o de traspaso.”.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.”

CAPITULO XIII
Importación y Exportación

[…]

Artículo 290. La Secretaría de Salud otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, exclusivamente a:

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que el propio establecimiento elabore, y

II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría.

Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación directa.”.

(Énfasis añadido)

Así, los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud regulan el sistema de prohibición administrativa para el consumo personal y lúdico de estupefacientes; y, en particular, de la cocaína.

El quejoso alega que los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud violan el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, porque le impiden obtener una autorización para consumo personal y lúdico de cocaína.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas.

En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. De esta manera, corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas por el derecho y debe decidirse si la norma tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis (test de proporcionalidad). 

En esta segunda etapa, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: 

1. Finalidad constitucionalmente válida. Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; 

2. Idoneidad. Que la medida legislativa resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; 

3. Necesidad. Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, 

4. Proporcionalidad. Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida legislativa impugnada. 

En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie

En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.

Es aplicable, la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915, cuyo texto es:

TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.”. 

(Énfasis añadido)

En consecuencia, se analiza la constitucionalidad de los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud, conforme a la metodología establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

Primera etapa (contenido inicial del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad e incidencia de la medida legislativa en ese derecho)

El artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

El artículo 1 de la Constitución reconoce y protege los derechos humanos; y en específico, la dignidad humana o de la persona.

En ese orden, se reconoce la superioridad de la dignidad humana, prohibiéndose cualquier conducta que la violente.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico nacional e internacional, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. 

El derecho humano al libre desarrollo de la personalidad es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, intereses, etcétera. 

El libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. Desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.

Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, cuyo texto es:

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.La libertad "indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.”. 

(Énfasis añadido)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. 

De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. 

Aquella elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias (drogas) que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. 

La ingesta o el consumo de cocaína puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. 

La decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad con el consumo de drogas, con fines recreativos o lúdicos, se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. 

En consecuencia, se concluye que la prohibición administrativa total contenida en los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290de la Ley General de Salud incide en el contenido del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo del estupefaciente (cocaína).

Segunda etapa (test de proporcionalidad)

1. Finalidad constitucionalmente válidaLa finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de cocaína prevista en los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud consiste en proteger la "salud" y el "orden público", puesto que el legislador federal tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de las drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en lo general. 

2. IdoneidadEl sistema de prohibición administrativa configurado por los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud es idóneo para alcanzar los fines perseguidos, consistentes en la protección de la salud y el orden público, en la medida que existe una relación empírica que vincula al consumo de la cocaína con ciertos daños o afectaciones a la salud y al orden público.

La cocaína es un alcaloide tropano cristalino y fuerte estimulante utilizado sobre todo como droga recreativa.

Las formas más comunes de consumo son inhalación, insuflación o inyección en vena. 

Los efectos mentales que provocan incluyen la pérdida de contacto con la realidad, agresividad, la agudización del estado de alerta y manía persecutoria, una intensa sensación de felicidad y agitación psicomotriz. 

Los síntomas a nivel físico son una rápida frecuencia cardiacasudoración y dilatación de las pupilas y altas dosis pueden provocar una tensión arterial alta y el aumento de la temperatura corporal.

Los efectos comienzan apenas unos segundos (o minutos) después de su consumo y duran entre 5 y 90 minutos. Aunque la mayor parte de su consumo se realiza de forma ilegal, la cocaína tiene usos médicos aceptados como anestésico tópico y antihemorrágico durante cirugías nasales, entre otras.

La cocaína es adictiva y existe un riesgo de sufrir dependencia por alto consumo.

Sin embargo, como se advierte del oficio CONADIC-CNCA-413-12-2018, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Encargada del Despacho de la Comisión Nacional contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, ofrecido como prueba por las autoridades responsables (fojas 190 a 205); los efectos y consecuencias derivados del consumo decocaína varían de acuerdo con la ingesta que seclasifica en dos tipos de dosis:

Dosis bajas:

1. Mejoría del estado de ánimo.
2. Aumento de energía y reducción de la fatiga.
3. Mayor rendimiento muscular.
4. Disminución del apetito.
5. Deseo de hablar.
6. Aumento del deseo sexual.
7. Aumento transitorio de la autoestima.
8. Enojo y agresión verbal.
9. Incremento de la presión arterial.
10. Aumento de la frecuencia cardiaca.
11. Dilatación de las pupilas. 
12. Vasoconstricción periférica (estrechamiento de los vasos sanguíneos que tornan lenta la circulación de la sangre). 

Dosis altas:

1. Agitación extrema.
2. Ansiedad intensa.
3. Pánico.
4. Confusión.
5. Irritabilidad.
6. Insomnio.
7. Contracciones musculares involuntarias estereotipadas (tics). 
8. Temblores.
9. Conducta violenta.
10. Flujo inconexo de ideas.
11. Delirio de grandes y superioridad. 
12. Reacciones paranoides.
13. En casos extremos: delirios, alucinaciones y muerte.

Ahora bien, los efectos crónicos por el uso adictivo de la cocaína son los siguientes:

Efectos crónicos:

1. Pérdida de peso.
2. Disminución crónica del apetito.
3. Patrones irregulares de sueño.
4. Deterioro de la memoria.
5. Problemas de concentración.
6. Microembolias cerebrales (tipo de infarto cerebral a pequeña escala). 
7. Irritabilidad y cambios repentinos de humor.
8. Paranoia.
9. Reducción en la capacidad de experimentar placer y gusto por las actividades que antes del consumo se disfrutaban.
10. Arritmias cardiacas (cambios en la frecuencia cardiaca que puede resultar en su aumento o disminución). 
11. Hipertrofia cardiaca (crecimiento del corazón). 
12. Aumento en la incidencia de aterosclerosis (depósito de sustancias grasas en el interior de las arterias). 
13. Dependencia. 

Así, el consumo de cocaína en personas adultas no supone un riesgo importante para salud, salvo en el caso de que se utilice de forma crónica y excesiva.

El artículo 473, fracciones III y IV, de la Ley General de Salud distingue entre consumidor y farmacodependiente, en los siguientes términos: 

Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia.

Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos.

En ese orden, no todo consumidor es farmacodependiente; de modo que, el consumo controlado de la cocaína puede no generar adicción. 

En consecuencia, el sistema de prohibición administrativa previsto en los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud es idóneo para proteger de la salud y el orden público, en la medida que existe una relación empírica que vincula al consumo de la cocaína con ciertos daños o afectaciones a la salud y al orden público, con independencia del grado de afectación. 

Sin embargo, ese grado de afectación, determina la necesidad de la medida.

3. NecesidadLa prohibición absoluta del consumo lúdico de cocaína previsto por los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290de la Ley General de Salud no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales perseguidos (salud y orden público); porque existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 

En efecto, el sistema de prohibición administrativa impugnado prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo); mientras que una medida alternativa podría implicar sólo prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias más específicas). 

En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de cocaína en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos; esto es, como evitar manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. 

En efecto, este Juzgado Federal determina que la medida legislativa consistente en la prohibición absoluta del consumo lúdico de cocaína no es necesaria porque existen alternativas igualmente idóneas para procurar la salud de los consumidores y proteger a la sociedad, pero menos lesivas; como puede ser el consumo controlado de la droga, en espacios privados, alejado de menores de edad y sin incitación de terceros a consumir. 

Estas alternativas garantizan: por una parte, la salud y el bienestar social; y por otra, el deseo de los consumidores de ingerir la cocaína.

4. Proporcionalidad. La afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta el sistema de prohibición administrativa previsto por los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición absoluta para consumir cocaína y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo.

En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. 

De ahí que, el sistema de prohibiciones administrativas ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público.

En consecuencia, el sistema de prohibición administrativa absoluta de consumo lúdico de cocaína previsto por los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud no supera un test de proporcionalidady, por ende, viola el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el artículo 11.1 de la Convención Americana y el artículo 1 de la Constitución General de la República. 

Son aplicables, por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptadas respecto del uso lúdico de la marihuana.

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 489, cuyo texto es:

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL. Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicasdesean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera.”. 

(Énfasis añadido)

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 495, cuyo texto es:

PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS.La finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, consiste en proteger la "salud" y el "orden público", puesto que de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general. Al respecto, hay que destacar que ambas finalidades son constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social. Así, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. No obstante lo anterior, conviene precisar que el test de proporcionalidad no se satisface únicamente con verificar que la medida legislativa persiga finalidades válidas, sino que además es preciso que la misma sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.”.

(Énfasis añadido)

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2019 (10a.)de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1127, cuyo texto es:

PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin.”. 

(Énfasis añadido)

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 496, cuyo texto es:

PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.En la cuarta y última etapas del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el "sistema de prohibiciones administrativas" consigue proteger la salud de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta este "sistema de prohibiciones administrativas" puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. Consecuentemente, el "sistema de prohibiciones administrativas" ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.”. 

(Énfasis añadido)

Por ende, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en relación con los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud; lo cual incluye al primer acto de aplicación, consistente en el oficio número 183300EL350306

Dada la determinación alcanzada, es improcedente pronunciarse sobre la aplicabilidad de las tesis aisladas, jurisprudencias o precedentes citados en la demanda de amparo, en cumplimiento a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque a nada práctico conduciría, ni va en detrimento de la impartición justicia pronta y expedita, establecida en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución.

SEXTO. Efectos del amparo. Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsableDirector Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

1. Inaplique al quejoso los artículos 234, 235, último párrafo, 236, 237 y 290 de la Ley General de Salud; 

2. Deje insubsistente el oficio número 183300EL350306, de siete de enero de dos mil diecinueve; y, 

3. Otorgue al quejoso la autorización para consumo personal y lúdico de cocaína (éster metílico de benzoilecgonina) y demás actos correlativos al autoconsumo; es decir: posesión, transporte, empleo y uso; EXCLUYENDO actos de comercio como distribución, enajenación y transferencia.

En el entendido que la autorización está limitada a un consumo personal y lúdico diario (en espacios privados) de 500 mg de cocaína, conforme a la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, establecida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, que es la siguiente: 

Artículo 479Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico
Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio
2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína
50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana
5 gr.
Cocaína
500 mg.
Lisergida (LSD)
0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfetamina
Polvo, granulado o cristal
Tabletas o cápsulas

40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.”.

Se precisa que la autorización para consumo personal y lúdico de cocaína NO HABILITA O PERMITE al quejoso conducir vehículos o emplear instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia.

Tampoco para consumir cocaína en lugares públicos, ni en presencia de menores de edad, ni para inducir a terceros a que también la consuman. 

Además, el quejoso NO DEBERÁ introducir, consumir o acudir a su trabajo, ocupación, profesión, empleo, oficio o arte, bajo el efecto de la cocaína, conforme a los artículos 47, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo y 46, fracción V, inciso h) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución, según corresponda. 

Se habilita a los Actuarios para que practiquen la notificación de esta sentencia incluso en días y horas inhábiles, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 61, 63, 74, 75, 77, 107, 108, 124 y 217 de la Ley de Amparo; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Gerardo Álvarez García Peña, respecto de los actos, autoridades y conforme a los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Álvarez García Peña, respecto de los actos, autoridades y conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo; y, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia constitucional.

Notifíquese personalmente a la parte quejosa.

Así lo resolvió y firma Víctor Octavio Luna EscobedoJuez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistido de Miguel Ángel González AnayaSecretario que autoriza, hasta hoy treinta de mayo de dos mil diecinueve, en que lo permitieron las labores de este Juzgado. Doy fe.



Cotejó: MAGA
Engrosó: MAGA


En esta fecha se giraron los oficios 31057, 31058, 31059, 31060, 31061, 31062 y 31063a las autoridades correspondientes. Conste.





En la Ciudad de México, siendo las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el Actuario del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, publicó en la lista que se fija en los estrados del Juzgado, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas las partes, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley de Amparo. Doy fe.