ALEGATOS EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA

EXPEDIENTE:                                                                           XXX /2021

ACTOR: JOSÉ GERONIMO XXX

XXX

DEMANDADO: ENRIQUE IGNACIO XXX

XXX Y OTROS

Alegatos

JUEZ TERCERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA ESTADO DE MÉXICO.

JOSÉ GERÓNIMO XXX XXX con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del expediente que al rubro se cita ante Usted comparezco para exponer:

Con fundamento en el artículo 2.141 del Código de Procedimientos Civiles, estando dentro del término legal conferido para ello, se exhiben alegatos por medio del presente escrito, lo cual se hace en los siguientes términos:

1.    Se acredito la validez de los contratos de compra venta de fechas 24 de enero de del año 2010 y 29 de julio del año 2011 respectivamente, por los cuales la parte actora compro a JOSÉ BRÍGIDO XXX ALBERTO el inmueble objeto acción, quien a su vez compro una fracción mayor a ENRIQUE IGNACIO XXX XXX en el presente juicio, a través de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de ios demandados, misma que tiene valor probatorio en términos de la fracción Vil del artículo 1.265 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, documental que adquiere el valor de indubitable en términos del artículo 1.301 en su fracción I del Código Procesal antes citado.

A través de ia prueba de mérito se acredita la posesión en concepto de propietario y pacífica a la que se refiere la fracción I y II del artículo 5.128 del Código Civil del Estado de México.

Así mismo este elemento de convicción acredita la buena fe con que esta parte actora ha realizado actos posesorios sobre el inmueble objeto de la litis, a efecto de encuadrar en el supuesto marcado por la fracción I, del artículo 5.130 del Código Civil de la entidad, al respecto sirve de sustento la siguiente tesis aislada:

Época: Novena Época Registro: 165198

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: l,9o.C.168 C

Página: 2888

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.

De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, la./J. 40/2001 y la./J. 89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERÍVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de ios artículos 2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 556/2009. Grupo Ciervo, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Notas:

La tesis 322 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 271 y con clave 3a./J. 18/94 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 30. Asimismo, las tesis la./J. 40/2001 y la./J. 89/2008 fueron difundidas a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIX, julio de 2001 y enero de 2009, páginas 320 y 109, respectivamente.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial la./J. 58/2010 de rubro: "COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA."

2.    En ese contexto, de la prueba confesional a cargo de los demandados, se acredito que esta parte actora, está en posesión desde el 29 de julio del año 2011.

Así mismo, contesto que es verdad que el actor se ha hecho cargo de todos los gastos de mantenimiento e impuestos que genera el inmueble objeto de la litis.

Probanza con valor probatorio en términos de lo dispuesto por ios artículos 1.265 fracción I, 1.267 y 1.268 del Código Procesal en la materia, elemento de convicción que encuentra sustento en la siguiente tesis:

Época: Novena Época Registro: 181384

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Junio de 2004

Materia(s): Civil

Tesis: l.6o.C.316 C

Página: 1409

ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De una intelección sistemática de los artículos 274, 404 y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que el allanamiento es un acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada por la parte contraria. Se trata de un acto de disposición de los derechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Dicho allanamiento implica una confesión de los hechos en que se sustenta la demanda con algo más, porque la confesión sólo concierne a los hechos y el allanamiento comprende también los derechos invocados por el accionante. Es, por ende, una actitud que puede asumir el demandado frente a la demanda, en la que se conforma, expresa e incondicionalmente y con la pretensión hecha valer, admitiendo los hechos, el derecho y la referida pretensión. El allanamiento constituye pues, una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor a fin de dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosa resultando, con ello, beneficiados ambos contendientes. Por otra parte, la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar. Como se advierte, ambas instituciones jurídico-procesales, el allanamiento y la confesión, tienen en común el reconocimiento de los hechos de la demanda aun cuando respecto de la primera también acepta la procedencia de la pretensión y la aplicabilidad del derecho.

Consecuentemente, las instituciones en comento tienen como consecuencia que todos los hechos reconocidos por el demandado queden fuera de la litis, relevando al actor de acreditarlos a cambio de determinados beneficios para el primero, simplificando con ello el procedimiento para alcanzar una solución con la mayor expeditez, evitando la multiplicidad de litigios que afecten el bienestar de la sociedad al conceder a la parte reo la oportunidad de cumplir fácilmente con sus obligaciones, sin que por ello se perjudique a la actora, sino que también resulta beneficiada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5486/2003. Rafael Rodríguez Santana. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

3.    De igual manera se acredito que los actos de posesión que esta parte actora ha hecho sobre el inmueble a usucapir son a título de dueño, en atención a que la promovente del presente juicio se ha hecho cargo de todos los gastos que genera el inmueble.

4.    Quedo demostrado que el inmueble a usucapir está inscrito en la Oficina Registral de Toluca, del Instituto de la Función Registral del Estado de México en favor de ENRIQUE IGNACIO XXX XXX, a través de la documental publica ofrecida por esta parte actora, consistente certificado de inscripción.

Este elemento de convicción tiene valor en términos de los artículos 1.293 y 1.294 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, por medio del cual se acredita que la acción usucapir en contra del demandado des procedente, en concordancia con el artículo 5.140 del Código Civil del Estado de México.

5.    Para robustecer la posesión publica que esta parte actora ha sostenido sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se exhibió una constancia de posesión firmada por el Delegado Municipal, en la que consta el tiempo, medidas y superficie en que el actor ha ocupado el predio en cuestión a titulo de dueño, documental con valor

probatorio pleno en términos del artículo 1.293 del Código de Procesal Vigente en la Entidad, ahora bien, es verdad que no se desahogo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, sin embargo la corte a sustentado que no es el único medio para acreditar la posesión en los casos de prescripción positiva, sirviendo de base la siguiente tesis:

Época: Décima Época Registro: 2020707

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: L8o.C.76 C (10a.)

Página: 3424

ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PARA ACREDITAR LAS CALIDADES ESPECIFICAS DE LA POSESIÓN PARA PRESCRIBIR INMUEBLES, AUN ANTE LA DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, LAS MISMAS SE PUEDEN DEMOSTRAR CON DOCUMENTALES, VALORADAS EN SU CONJUNTO Y DE MANERA ADMINICULADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Si bien la prueba testimonial es la idónea para acreditar las calidades específicas de la posesión que invoca quien pretende prescribir un inmueble; lo cierto es que la legislación procesal local no establece limitación probatoria alguna para ello. Por lo que cuando se exhiben pruebas documentales diversas de cuya valoración conjunta y adminiculada pudieran llegar a demostrar de manera indirecta, que quien pretende prescribir ha poseído sin violencia (de manera pacífica), que no ha sido interrumpido en esa posesión (continuidad) y que se ha ostentado como poseedor de manera conocida por todos (publicidad); corresponde al juzgador pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los alcances valorativos que en su convicción puedan crearle o no dichas pruebas documentales, y no desestimarlas bajo el argumento de que solamente acreditan lo que en los propios documentos se contiene y que, por ser la posesión una situación de hecho, ésta se demuestra con otros elementos de prueba distintos a las documentales, incluso, asumir el criterio de la responsable llevaría al extremo de sostener que la única prueba con la que se pueden acreditar las calidades que se requieren para prescribir un bien inmueble -conforme al artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México- sería la testimonial y ninguna otra; postura legal que resulta contraria al principio de libertad probatoria que establecen los artículos 278 al 289 del Código de Procedimientos Civiles local, conforme al cual las partes asumirán la carga de la prueba de ios hechos constitutivos de sus pretensiones y/o excepciones, sin más limitación que estén permitidas por la ley y puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, al haber sido cuestionados por los litigantes.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 349/2019. Karla Vanessa Valencia Morales. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente; Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

6.    Así también, quedo acreditada la identidad del inmueble a través de la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte actora, tomando en consideración que el predio a usucapir se encuentra dentro de otro de mayor dimensión, al respecto sirva de base la siguiente tesis aislada:

En otro orden de ideas, visto el estado procesal que guarda el presente expediente, respetuosamente solicito, se turnen los autos del presente juicio a la vista de su Señoría a efecto de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado; a Usted C. Juez pido se sirva:

PRIMERO. Tener por rendidos los alegatos que al interés que a mis intereses convienen.

SEGUNDO. Turnar los autos del presente expediente a efecto de dictar sentencia definitiva.