LOS DERECHOS HUMANO O GARANTIAS DE: AUDIENCIA, ACCESO A LA JUSTICIA, Y DERECHO DE PETICION.



LOS  DERECHOS HUMANO O GARANTIAS DE:  AUDIENCIA, ACCESO A LA JUSTICIA, Y DERECHO DE PETICION.


LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
1. TEXTO LEGAL.
2.ACTOS DE AUTORIDAD QUE REGULA EL CITADO ARTICULO, Y CONCEPTO DE LOS MISMOS.
3. REQUISITOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
4. ¿DE QUE AUTORIDADES PUEDEN PROVENIR LOS ACTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS?
5. LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
6. ¿CUAL ES LA MAS IMPORTANTE FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO?
7. ¿CÓMO OPERA EN LA PRACTICA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA?
8. REQUISITOS LEGALES, EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, PARA EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO.
9.LA GARANTIA DE AUDIENCIA A NIVEL FEDERAL.
10. ¿QUE OCURRE SI LA LEY QUE REGULA EL ACTO DE AUTORIDAD, NO PREVEE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.?
11. TÍPICOS CASOS EN QUE SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
12. INTERESANTE TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, VINCULADA CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA, Y LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, (ARTICULO 107 FRACCION VI DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL.), QUE DEBE ANALIZARSE SU APLICACIÓN EN TODOS LOS CASOS.






 LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
1. TEXTO LEGAL.

 La garantía de audiencia, se encuentra establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, segundo párrafo, el cual textualmente expresa: 
              
“Nadie puede ser privadode la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

2.ACTOS DE AUTORIDAD QUE REGULA EL CITADO ARTICULO, Y CONCEPTO DE LOS MISMOS.

La garantía de audiencia, regula los actos privativos de derechos.
Los actos privativos de derechos de los particulares, son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
Los actos de molestia de los particulares, son los que restringen de manera provisional o preventiva un derecho, y los regula el artículo 16, primer párrafo de la constitución.
Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto de autoridad se persigue se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
         Lo anterior con sustento en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de registro200080, identificable bajo el rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”
         Dos ejemplos de actos privativos de derechos: 1.  Una sentencia en materia penal, de un juez de primera instancia, en donde impone una condena de prisión por el delito de robo.; y, 2. Una sentencia de un juez de primera instancia en materia civil, que condena a la parte demandada, a que entregue la posesión material de un inmueble, en un juicio civil reivindicatorio.

3. REQUISITOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

Establecido lo anterior, cabe precisarse que para que una autoridad pueda realizar un acto privativode derechos contra un particular, se requiere que se reúnan, a saber, los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un juicio;
2.- Que el referido juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos;
3.- Que en el citado juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento;
4.- Y que todo ello, sea conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

4. ¿DE QUE AUTORIDADES PUEDEN PROVENIR LOS ACTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS?

Del poder judicial, (que es lo más común), del poder legislativo, del poder ejecutivo, de algún órgano constitucional autónomo, o de cualquier otra autoridad.

5. LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

Establecido lo anterior, procede decirse que el tercero de los requisitos antes referidos, es “que en el citado juicio se observenlas formalidades esenciales del procedimiento”,las cuales son a saber, las siguientes:

A) La oportunidad de defensa; 
B) La oportunidad de probar; 
       C) La oportunidad de alegar; y
D) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, esto es, una sentencia.

Lo anterior según la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el registro200234, con la voz: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

6. ¿CUAL ES LA MAS IMPORTANTE FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO?

       La más importante de las formalidades esenciales del procedimiento, sin duda alguna, es el derecho u oportunidad de defensa, que se le da u otorga, al demandado dentro de un juicio, cuando recibe la demanda. 
De esa forma, recibiendo la demanda, es como el demandado tiene en forma objetiva, esa oportunidad de defensa. Si falta dicha formalidad esencial del procedimiento, faltan todas las demás. 
Tal ausencia, (la falta de entrega de la demanda al demandado), trasciende a todas las restantes formalidades esenciales del procedimiento. 

7. ¿CÓMO OPERA EN LA PRACTICA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA?
       
Esencialmente, el legislador estableció la obligación de dar a conocer a cada particular los juicios iniciados en su contra, mediante la entrega de la demanda respectiva, los datos del número de expediente, del tipo de juicio, y del juzgado donde se está tramitando dicho juicio.
Dicho de otra manera, el legislador ha previsto la protección de la garantía de audiencia, y concretamente la oportunidad de defensa, estableciendo en cada materia del derecho, reglas específicas, que regulan la forma en que se debe hacer cada emplazamiento.


El artículo 67 del Código Civil del estado de Tamaulipas, I, III y IV, en lo relativo a las reglas del emplazamiento de las personas físicas, expresa:

ARTICULO 67.- Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:

I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad procesal, pues en tal caso se hará a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada viva fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y la persona por emplazarse en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazamiento, debiéndose observar lo dispuesto por el artículo 52. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación;
III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, y será precisamente el lugar en que habita la que deberá ser emplazada, si es persona física, y si jurídica, en el domicilio social, en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de sucursales con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por, o con intervención de ellas. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente, en la diligencia, los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;

IV.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la         casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario.
La cédula contendrá mención del juicio de que setrate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;”
Pues bien, de las fracciones del ordinal 67 del código adjetivo civil estatal, acabadas de transcribir, podemos afirmar lo siguiente:
a). Que el emplazamiento debe de realizarse precisamente en el domicilio que señala el actor, y no en uno diverso;
b). Que el domicilio debe de ser en el lugar donde habita el demandado, debiendo de cerciorarse de dicha circunstancia;
           c). Que una vez que el actuario acuda al domicilio del demandado, pueden ocurrir dos eventos:-
           1.- Encuentra al demandado, en cuyo caso entiende directamente la diligencia con el;
           2.No encuentra al demandado, en cuya hipótesis le dejara citatorio para hora fija del día siguiente.
           d)En la segunda hipótesis, esto es, cuando no encuentra al demandado, debe hacerse lo siguiente:
1.Se le hará notificación por cédula. 
2.La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la      casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia.
 3.La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. 
4.La persona que recoja la cedula deberá firmar por su recibo,
5.Si la persona que recibe la cedula no quiere firmar, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo”
              En síntesis, si falta alguno de esos requisitos legales, se otorga el amparo, por violación al artículo 67 del código de procedimientos civiles, así como el artículo 14, segundo párrafo, de la constitución federal, en lo atinente a la garantía de audiencia.

a) materia laboral: las reglas están en los artículos 742, 743, 751 de la ley federal del trabajo.
B) EN MATERIA CIVIL FEDERAL: Las reglas están establecidas en los artículos 310, 311 y 327 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 
C) EN MATERIA AGRARIA: Las reglas del emplazamiento se señalan en los artículos 170 a 173 de la Ley Agraria, que señalan:
  


         De todas maneras, debe respetarse dicha garantía de audiencia.
      Tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el número de registro 238542, identificable con el rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE AL RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”.

Por último, cabe destacarse que cuando se realiza un emplazamiento, a cualesquiera juicios (civil, laboral, agrario, administrativo, etc.), violando las reglas que establezcan los ordenamientos respectivos, para cada materia, se viola la garantía de audiencia.
         Los típicos casos en que se viola la garantía de audiencia son:
A). El emplazamiento se efectuó con un menor de edad. (tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 240154, visible bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL.”)
B). El emplazamiento se hizo a la primera búsqueda, con quien se encontraba en el domicilio, (que no era el demandado), y se omitió dejar una cita de espera a dicho demandado para regresar al día siguiente. (Art. 67 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas).
C). El emplazamiento se hizo en un domicilio en donde no habitaba en dicha fecha, el demandado (ejemplo vivía en la colonia América, y lo emplazan en la colonia Delicias, o inclusive en la misma calle y colonia, pero en otro número de casa diversa).
D). El actor manifiesta que desconoce el domicilio, y el juez ordena que se emplace por el periódico, por edictos, sin ordenar hacer la búsqueda del domicilio del demandado (tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 181735, Tesis: 1a./J. 6/2004, rubro: “EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.”

12. INTERESANTE TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, VINCULADA CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA, Y LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, (ARTICULO 107 FRACCION VI DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL.),QUE DEBE ANALIZARSE SU APLICACIÓN EN TODOS LOS CASOS.
 La tesis jurisprudencial que aquí cito, tiene una importancia muy trascendental, en el cotidiano actuar de jueces federales y litigantes.
         Cuando se reclama la violación a la garantía de audiencia, solo hay dos supuestos:
         a) El quejoso no fue emplazado, y lo afecta en sus derechos el acto reclamado: en cuya hipótesis no hay la menor duda de que hay que otorgarle el amparo. (hablando en términos generales).
         b) El quejoso si fue emplazado al juicio natural (civil, mercantil, laboral) pero tal emplazamiento es ilegal, porque no se observaron los requisitos legales, previstos por la ley que regula el emplazamiento al juicio de donde emana el acto reclamado. 
       Pues bien, en este último supuesto, cuando el quejoso aduce un ilegal emplazamiento, la regla de oro que hay que observar es verificar si la inobservancia de los requisitos legales que regulan el emplazamiento, dejo al quejoso en  un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses, para      que  proceda otorga el amparo, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion identificada con el numero de Registro 2000293, Tesis: 2a./J. 47/2011 (10a.), visible bajo la voz:  “TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA”.
Por el contrario, si aun existiendo esa inobservancia de requisitos legales que regulan el emplazamiento, el quejoso estuvo en posibilidades materiales de imponerse de los autos y defender sus intereses, no puede considerase tercero extraño al procedimiento, y por ende que se actualice la causal de procedencia del amparo indirecto, prevista en el artículo 107 fracción VI de la Ley de Amparo actual. Por ejemplo, cuando el actuario pone la misma hora al iniciar y terminar la diligencia del emplazamiento que realizo directamente con el quejoso, el cual se identificó, y al cual le entregó copia de la demanda. Lo anterior con la tesis jurisprudencial ya antes citada, la cual a continuación se transcribe.

Época: Décima Época 
Registro: 2000293 
Tesis: 2a./J. 47/2011 (10a.) 
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA.

Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus interesesdentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 401/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Tesis de jurisprudencia 47/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.”



AUTOR LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL.