LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN EL TIEMPO, EN EL QUE SE MATERILIZAN.



LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN EL TIEMPO, EN EL QUE SE MATERILIZAN.
-APUNTES PARA IDENTIFICAR LOS ACTOS FUTUROS INMINENTES-

1.CLASIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN EL TIEMPO.
La clasificación de los actos reclamados en el tiempo, son:
A)  ACTOS PASADOS.
 Este tipo de actos reclamados, se vinculan con el plazo, para reclamarlos. Esto es, podrán ser actos reclamados en una demanda de amparo, dependiente del análisis de cada acto, y cual plazo establece la ley de amparo para reclamarlos, por ejemplo, si es en materia agraria, podrán reclamarse actos pasados, que no excedan de 7 años.
B)  ACTOS PRESENTES.
 Solo podemos mencionar con este carácter los que se comienzan a realizar un día en la mañana, y ese mismo día, en la tarde o noche, se presenta la demanda de amparo, Ejemplo serian, un embargo, o una detención ilegal.
         C) ACTOS FUTUROS: Estos son los actos reclamados, que analizaremos en el presente, trabajo, con más acuciosidad, se clasifican de la siguiente manera:
          a) ACTOS RECLAMADOS INMINENTES;
          b) ACTOS RECLAMADOS FUTUROS PROBABLES, TAMBIEN LLAMADO INCIERTOS. 
2.ACTOS RECLAMADOS FUTUROS INMINENTES y ACTOS RECLAMADOS FUTUROS PROBABLES (TAMBIÉN LLAMADOS INCIERTOS). CONCEPTOS,
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido una tesis jurisprudencial en la que nos precisa el concepto de actos futuros inminentes, y actos futuros probables, (NOTA UNO), estos últimos, también llamados actos futuros inciertos (NOTA DOS) los cuales son:
A) ACTOS RECLAMADOS FUTUROS INMINENTES.
Son los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve. (NOTA UNO)
Una excepción a lo antes mencionado, es el auto que apercibe al procesado con revocar su libertad provisional bajo caución, pues se considera inminente, no obstante depender de la actividad previa del quejoso (NOTA TRES).
B) ACTOS RECLAMADOS FUTUROS PROBABLES O INCIERTOS.
Son aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. (NOTA UNO Y NOTA DOS) 
Una excepción a lo antes mencionado, pues se considera inminente, no obstante depender de la actividad previa del quejoso, es el auto que apercibe al procesado con revocar su libertad provisional bajo caución (NOTA TRES)
3.-EJEMPLOS DE ACTOS RECLAMADOS FUTUROS INMINENTES
a). La orden de desalojo de un inmueble, dictada en un juicio. En esta hipótesis, se considera inminente, aun cuando quien promueva el amparo, sea una persona diferente a aquella contra la que se dirigió la orden de desalojo, y tiene la posesión del inmueble.(NOTA CUATRO)
b) El cumplimiento de una resolución dictada en materia agraria, emitida por el presidente de la Republica (NOTA CINCO)
c)Auto que apercibe al procesado con revocar su libertad provisional bajo caución (NOTA TRES)
d)  Todo el procedimiento para la designación de magistrado estatal, serán los actos inminentes, después de iniciado el primer acto para ello.  (NOTA SEIS)
4.-EJEMPLOS DE ACTOS RECLAMADOS FUTUROS PROBABLES O INCIERTOS.
A). El apercibimiento de multa, al gobernado, que depende de la voluntad de este, si sigue realizando una determinada conducta. (NOTA SIETE)
B) El apercibimiento al gobernado, de usar la fuerza pública, si no se separa del hogar conyugal. (pues depende de la actividad del gobernado, si se sale o no de la casa, la aplicación posterior de la sancion del uso de la fuerza publica).

5.-LA DUDA SOBRE SI EL ACTO RECLAMADO FUTURO ES INMINENTE O PROBABLE, Y LA PROHIBICION DE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO EN ESE SUPUESTO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sostuvo en tesis jurisprudencial, que en caso de duda sobre si el acto reclamado es futuro inminente o probable, hay que admitir la demanda de amparo. (NOTA OCHO)
6.- LA SUSPENSIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS ACTOS RECLAMADOS FUTUROS INMINENTES Y ACTOS RECLAMADOS FUTUROS PROBABLES.
Es precisamente en una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de suspensión, en donde se dio la definición de actos reclamados futuros inminentes y actos reclamados futuros probables, y se determinó que era improcedente otorgar la suspensión en el amparo, contra la ejecución del apercibimiento de imposición de una multa como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo laboral, por ser un acto futuro e incierto. (NOTA UNO)
7. LOS ACTOS RECLAMADOS INMINENTES Y LAS OMISIONES O DILACIONES.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año del 2007, en una tesis jurisprudencial, (NOTA NUEVE), también aludió a las omisiones o dilaciones, dentro de un juicio laboral, como “actos inminentes”, al hacer referencia a las omisiones o dilaciones subsecuentes de las reclamadas.
8. LOS ACTOS FUTUROS INMINENTES Y LOS ACTOS FUTUROS INMINENTES PROBABLES. SU RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN DE LEYES HETEROAPLICATIVAS.
Las leyes se clasifican, para efectos de ser señaladas como reclamadas en el juicio de amparo, en autoaplicativas y hetero aplicativas.
     Las primeras son aquellas en que le causan un perjuicio al quejoso, desde el inicio de su vigencia.
          Por su parte las heteroaplicativa, son las que ocasionan un perjuicio al gobernado, hasta que se realiza un acto concreto de aplicación.
         Pues bien, la  Suprema Corte de Justicia de la Nacion,  ha determinado en tesis jurisprudencial (NOTA DIEZ) que para que el juicio de amparo sea procedente, se promueva la demanda contra un acto concreto de aplicación de la norma general, cuya existencia se analizara tomando como referencia la fecha de la presentación de la demanda. Y que no es procedente el juicio de amparo, cuando   solo se reclame la inminencia de la aplicación de la ley. (nota del autor, pues en este caso debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado) 



NOTAS:

NOTA UNO:
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 1012523 
Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve,y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial.



NOTA DOS
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 238544 
MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDE LA ACTIVIDAD DE ESTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN CARACTER DE INMINENTES.
El acto reclamado que se hace consistir en el apercibimiento de que se impondrán multas diarias al quejoso de seguir realizando una promoción de ventas, es un acto futuro e incierto, porque para su realización sería necesario que la persona apercibida continuara realizando la promoción de ventas sancionada y, además, que las autoridades constataran tal hecho y determinaran hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo cual bien podría no acontecer. Como no hay certeza de que el acto se produzca y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta; por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo.




NOTA TRES:
Registro: 2004393 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Tesis: 1a./J. 66/2013 (10a.) 
AUTO QUE APERCIBE AL PROCESADO CON REVOCAR SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.
El juicio de amparo contra el auto que apercibe al procesado con revocar su libertad provisional bajo caución, resulta procedente sin necesidad de agotar previamente el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, toda vez que el auto reclamado es de carácter concreto e individualizado, y el agraviado se halla en riesgo inminente de ser privado de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo, en términos del artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la ley de la materia vigente hasta el 2 de abril de 2013.


NOTA CUATRO.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 178431 
Tesis: 1a./J. 28/2005 
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.
Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.


NOTA CINCO
Registro: 238778 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES EN QUE SE ORDENA SU EJECUCION. HACEN INMINENTES LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUE COMPETE SU CUMPLIMIENTO.
En virtud de la subordinación jerárquica, no se encuentra bajo la voluntad de las autoridades administrativas competentes el cumplir o no con una resolución dictada en materia agraria por la máxima autoridad, el presidente de la República, pues la circunstancia de que el propio Ejecutivo Federal haya emitido la resolución es suficiente para que todos los funcionarios agrarios estén obligados a cumplirla y se considere una orden expresa que no puede ser desobedecida. En consecuencia, deben considerarse desvirtuadas las negativas de los actos reclamados de las autoridades en sus respectivos informes, en el sentido de que no habían girado órdenes para ejecutar la resolución presidencial, con la sola existencia de ésta.


NOTA SEIS:
Registro: 190979 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Tesis: P./J. 98/2000 
MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.
De lo dispuesto en los artículos 33, fracciones XXVI y XXXI, 58, fracción X, 68, 70 y 75 de la Constitución Política del Estado de Colima y 6o., 19, primer párrafo, y 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, deriva que en el procedimiento global de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima o, en su caso, de sustitución de algún Magistrado integrante del mismo, intervienen los tres poderes locales, a saber: los Poderes Ejecutivo y Legislativo en las tres etapas que integran el procedimiento de designación propiamente dicho, y que son la expedición del nombramiento por el gobernador del Estado, su aprobación por el Congreso Local y la toma de protesta a los Magistrados por el propio Congreso y, una vez concluido este procedimiento, el Poder Judicial, a través del Pleno del citado tribunal, mediante la adscripción y entrega de la posesión del cargo. Ahora bien, este procedimiento complejo de designación de nuevos Magistrados y el desplazamiento consecuente de quienes se encontraban en funciones, compuesto de los diversos actos en que participan autoridades de los tres poderes integrantes del Gobierno del Estado, no se ubica dentro del concepto de procedimiento seguido en forma de juicio a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, y el amparo procede respecto de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de Magistrados, señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente; contra el acto final por el que se produce la remoción, señalándose al procedimiento como sustento de la afectación final completa; y en contra de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al Magistrado, al no ser tomado en consideración para continuar en su función. Además, la afectación total en el acto complejo de designación de un Magistrado del mencionado tribunal se presenta cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación un Magistrado es removido del cargo, pues tal situación no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, a saber, que el Magistrado en funciones sea removido del cargo. Por su parte, los actos del procedimiento producen afectaciones parciales en la siguiente forma: a) El acto de nombramiento genera un principio de afectación al Magistrado en funciones si no es incluido y no está ratificado pues es obvio que no podrá ser ratificado por el Congreso ni tampoco podrá rendir protesta y, mucho menos, conservar el cargo; b) La ratificación del Congreso. Si incluido en los nombramientos no se le ratifica, lógicamente tampoco se darán los pasos posteriores. Si no está incluido en los nombramientos y el Congreso ratifica a los incluidos, sí podrán producirse las consecuencias, entre ellas, su remoción; c) No tomarle la protesta el Congreso. Si nombrado y ratificado no se le toma la protesta no podrá asumir la función. Si no es nombrado ni ratificado y a los nombrados y ratificados se les toma la protesta, lo más probable será que deje de desempeñar la función; d) No continuar en el cargo. Si se nombra y ratifica a otros Magistrados y éstos protestan y se les da posesión por el Pleno del Supremo Tribunal, lógicamente resultará removido del cargo el que, encontrándose en funciones, no esté en aquella situación; y, e) El acto de entrega del cargo producirá la afectación parcial correspondiente y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores.



NOTA SIETE
Registro: 238544 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDE LA ACTIVIDAD DE ESTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN CARACTER DE INMINENTES
El acto reclamado que se hace consistir en el apercibimiento de que se impondrán multas diarias al quejoso de seguir realizando una promoción de ventas, es un acto futuro e incierto, porque para su realización sería necesario que la persona apercibida continuara realizando la promoción de ventas sancionada y, además, que las autoridades constataran tal hecho y determinaran hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo cual bien podría no acontecer. Como no hay certeza de que el acto se produzca y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta; por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo.

NOTA OCHO:
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 184156 
Tesis: 1a./J. 25/2003 
DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.
El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del Juez no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.

NOTA  NUEVE
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 1002229 
AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.
El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

NOTA   DIEZ:
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Registro: 196954 
Tesis: 2a./J. 77/97 
LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio.