Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
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El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Época: Décima Época -Registro: 2015127 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a./J. 34/2017 (10a.) - Página: 125
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS)- El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el auto de vinculación a proceso, como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; asimismo, define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el juez de control que, al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal; en ese tenor, si bien este último precepto constitucional prevé que el acto de molestia debe constar por escrito, no necesariamente implica que la determinación del juez de control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación y motivación de su acto deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista un registro para que el imputado conozca los preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonamiento jurídico en que apoyó tal determinación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa. En este sentido, en el caso del nuevo proceso penal acusatorio y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer el fundamento legal y las razones que tomó en cuenta el juzgador para vincularlo a proceso, en términos del precepto 19 de la Ley Fundamental, es la videograbación en soporte material en la que se registra de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de mérito, pues el hecho de que los actos de molestia deban constar por "escrito" en términos del numeral 16 en comento, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos preceptos 19 y 20, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento y método de audiencias que rige el sistema de enjuiciamiento penal y existe la videograbación de las audiencias como una herramienta tecnológica que permite registrar y constatar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe contener, lo que hace innecesario que se emita una diversa resolución en papel.
Contradicción de tesis 168/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2014, con la tesis aislada II.2o.P.23 P (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y NO SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1286, con número de registro digital: 2002239; criterio que comparte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 301/2014.
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2013, en esencia determinó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, interpretado en un sentido amplio y en forma sistemática, en relación con el diverso 20 de la citada Carta Magna, que establece como principio rector del sistema acusatorio la oralidad de las actuaciones, a excepción de aquellos que la legislación aplicable establezca, se advierte que dichos preceptos constitucionales no son excluyentes entre sí, por lo que el auto de vinculación a proceso emitido de forma oral en términos de la legislación emitida respecto al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, no es violatorio del derecho fundamental consagrado en el citado artículo 16 constitucional, dado que la legislación aplicable no dispone que el referido acto de molestia deba constar por escrito.
Tesis de jurisprudencia 34/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2014800 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.) - Página: 360
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).- Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por "establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto- , con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Contradicción de tesis 87/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
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El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013 y 440/2013, sostuvo la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO‘HECHO ILÍCITO’ DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 757, registro digital: 2004857; y al resolver los amparos en revisión 22/2010, 110/2010, 147/2010, 267/2010 y 282/2010, sostuvo la tesis jurisprudencial XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 1942, registro digital: 160330.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2015, sostuvo que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario que el Juez de Control conozca cuál es el delito materia de la imputación, lo que implica que efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del hecho punible correspondiente, esto es, sus componentes objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el ministerio público imputa al acusado son o no constitutivos del delito.
Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 175/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.21 P (10a.) y XXVII.3o.20 P (10a.), de títulos y subtítulos: "PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO." y "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3389 y 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2025, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2012049 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 32, Julio de 2016, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CXCIII/2016 (10a.) - Página: 312
CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL Y UNO DE PROCESO PENAL MIXTO. PARA DIRIMIRLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.- Para dirimir un conflicto competencial planteado por un Juez de Control cuyas actuaciones se rigen por el proceso penal acusatorio y oral, quien en el auto de vinculación a proceso declina la competencia en favor de otro cuya función se rige por el sistema tradicional, inquisitorio o mixto, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso, por ser la resolución que rige en la etapa procedimental en la que se emitió el pronunciamiento de incompetencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito, o ejercer sobre él algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen, pues ello no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto. En este sentido, dicho auto de vinculación subsiste mientras no se revoque o se modifique a través de los medios legales conducentes. Lo anterior tampoco implica equiparar, desde un punto de vista técnico, al auto de formal prisión o de sujeción a proceso con el diverso de vinculación a proceso, como si fueran dos instituciones idénticas, pues tienen finalidades y efectos diversos que atienden al propio sistema en el que encuentran su génesis. Además de que el auto de vinculación a proceso sólo será útil para conocer los hechos que permitan dar solución al conflicto competencial.
Conflicto competencial 35/2015. Suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, y el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011874 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - ateria(s): Penal - Tesis: 1a. CLXX/2016 (10a.) - Página: 686
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AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO POR UN JUEZ QUE DECLINÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO. DEBERES DEL JUEZ DEL SISTEMA PENAL MIXTO QUE RESULTE COMPETENTE PARA CONOCERLO.- En virtud de que el auto de vinculación a proceso, propio del sistema procesal penal acusatorio y oral, es una actuación insuficiente para la apertura del proceso penal en el sistema penal mixto, al constituir una determinación en fase investigadora inconclusa, que aún no está precedida del correspondiente ejercicio de la acción penal y previa consignación ante una autoridad jurisdiccional, un juez perteneciente al sistema penal mixto sólo estará en condiciones de emitir pronunciamiento sobre el proceso penal una vez que cuente con la consignación de la averiguación previa, cuyo ejercicio corresponde al órgano técnico de acusación, sustentada en elementos probatorios desahogados legalmente en la indagatoria, de los cuales se permita acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de indiciado al respecto. Así, cuando un juez del sistema penal mixto resulte competente para conocer de un asunto en el cual un juzgador perteneciente al sistema procesal penal acusatorio y oral determinó dictar auto de vinculación a proceso y declinó su competencia para conocer de éste, debe dejar sin efectos dicha determinación (el auto de vinculación a proceso) y remitir las constancias al Ministerio Público de la Federación investigador que corresponda para que, en uso de sus facultades legales, determine sobre la integración de la averiguación previa respectiva y, de estimarlo procedente, ejerza la acción penal mediante la correspondiente consignación de los autos ante la autoridad jurisdiccional que por turno le corresponda, para la tramitación del proceso penal respectivo.
Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación 1a. XLVI/2017 (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 874, de título y subtítulo: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]."
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016320 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: PC.II.P. J/7 P (10a.) - Página: 1479
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA CUANDO EN SU DICTADO LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA TENIDO POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y/O SUBJETIVOS DEL CUERPO DEL DELITO, AL NO TENER UN EFECTO ÚTIL QUE FAVOREZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al emitirse un auto de vinculación a proceso no deben examinarse los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos del cuerpo del delito, porque su análisis es propio de la sentencia definitiva y no de esa determinación de plazo constitucional en el que únicamente se requiere establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, como deriva de las consideraciones emitidas al resolver la contradicción de tesis 87/2016, que originó la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).", por ello, cuando en un juicio de amparo indirecto el acto reclamado consista en el auto de vinculación a proceso y de su estudio se advierta que el juzgador de instancia tuvo por acreditados los mencionados elementos del cuerpo del delito, es innecesario conceder la protección constitucional únicamente para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que se limite a verificar por cualquier método la suficiencia de datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, pues ese estudio no tiene un impacto en el procedimiento, ya que si la resolución reclamada soportó un estudio más profundo en el que se advirtió que se cumple con las exigencias previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que resistirá un nuevo análisis menos riguroso, por tanto, dicha concesión carecería de un efecto útil que favorezca la situación jurídica del quejoso, lo que no es acorde con los propósitos esenciales del juicio de amparo.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de diciembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Nieves Luna Castro, Darío Carlos Contreras Reyes y Juan Pedro Contreras Navarro. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Víctor Adolfo Hernández Álvarez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 253/2016, 181/2016 y 244/2016 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 182/2016 y 228/2016.
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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 325.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2016, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017408 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVIII.2o.P.A.3 P (10a.) - Página: 1439
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA SOCIALMENTE COTIDIANA.- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).", el estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera importante; sin embargo, aun cuando esa disminución conduzca a que no se exija con precisión indudable que se ha cometido un delito, no debe llegar al extremo de vincular a proceso a una persona únicamente con la intención del denunciante. Así, es fundamental que, al analizar la imputación, el juzgador haga un ensayo argumentativo simple, en el que ponga de manifiesto que en el mundo fáctico, con razonable grado de aproximación, posiblemente se perpetró un hecho que la ley señala como delictivo, pues de ser lícito, sólo se estaría ante una mera conducta humana socialmente cotidiana. Ello es trascendente, ya que si la determinación judicial sobre la vinculación a proceso se realiza en función de hechos, no cualquiera constituye un delito, y sólo se justifica la sujeción del imputado a la investigación formalizada cuando se trata de indagar sobre un hecho delictivo y su posible autor o partícipe; de ahí que sea indispensable, al menos, identificar los aspectos estructurales de la conducta, para poder afirmar que, posiblemente, encuadra en un hecho con apariencia de delito, aunque su total y cabal demostración se reserve hasta la sentencia. Dicho de otra forma, si bien conforme al actual estándar probatorio, para el dictado del auto de vinculación a proceso no se requiere la acreditación de la totalidad de los elementos del delito, ese estándar no debe conducir al extremo de que baste la denuncia para que se considere que existió el hecho delictuoso, pues una cosa es la pertinencia de la prueba, y otra, su contundencia; por lo cual, es indispensable que los datos de prueba permitan concluir que el hecho imputado encuadra en alguna descripción típica. De donde se sigue que el "hecho que la ley señale como delito" a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe forzosamente tener como nota distintiva el establecimiento de que la conducta desplegada por el imputado incursiona en el campo de lo ilícito, porque si de los datos de prueba sólo puede deducirse que el hecho es lícito, únicamente se estaría ante una mera conducta socialmente cotidiana, cuyos datos, aunque pertinentes, no podrán ser contundentes para afirmar, ni a título probable, que existe la posibilidad de que se haya cometido un delito y, por ende, ello sería insuficiente para vincular a proceso al imputado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María del Pilar López Rueda.


Amparo en revisión 39/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017408 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVIII.2o.P.A.3 P (10a.) - Página: 1439
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA SOCIALMENTE COTIDIANA.- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA
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SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).", el estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera importante; sin embargo, aun cuando esa disminución conduzca a que no se exija con precisión indudable que se ha cometido un delito, no debe llegar al extremo de vincular a proceso a una persona únicamente con la intención del denunciante. Así, es fundamental que, al analizar la imputación, el juzgador haga un ensayo argumentativo simple, en el que ponga de manifiesto que en el mundo fáctico, con razonable grado de aproximación, posiblemente se perpetró un hecho que la ley señala como delictivo, pues de ser lícito, sólo se estaría ante una mera conducta humana socialmente cotidiana. Ello es trascendente, ya que si la determinación judicial sobre la vinculación a proceso se realiza en función de hechos, no cualquiera constituye un delito, y sólo se justifica la sujeción del imputado a la investigación formalizada cuando se trata de indagar sobre un hecho delictivo y su posible autor o partícipe; de ahí que sea indispensable, al menos, identificar los aspectos estructurales de la conducta, para poder afirmar que, posiblemente, encuadra en un hecho con apariencia de delito, aunque su total y cabal demostración se reserve hasta la sentencia. Dicho de otra forma, si bien conforme al actual estándar probatorio, para el dictado del auto de vinculación a proceso no se requiere la acreditación de la totalidad de los elementos del delito, ese estándar no debe conducir al extremo de que baste la denuncia para que se considere que existió el hecho delictuoso, pues una cosa es la pertinencia de la prueba, y otra, su contundencia; por lo cual, es indispensable que los datos de prueba permitan concluir que el hecho imputado encuadra en alguna descripción típica. De donde se sigue que el "hecho que la ley señale como delito" a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe forzosamente tener como nota distintiva el establecimiento de que la conducta desplegada por el imputado incursiona en el campo de lo ilícito, porque si de los datos de prueba sólo puede deducirse que el hecho es lícito, únicamente se estaría ante una mera conducta socialmente cotidiana, cuyos datos, aunque pertinentes, no podrán ser contundentes para afirmar, ni a título probable, que existe la posibilidad de que se haya cometido un delito y, por ende, ello sería insuficiente para vincular a proceso al imputado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María del Pilar López Rueda.


Amparo en revisión 39/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo Guerrero Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P (10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercici o de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2016075 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: IV.2o.P.4 P (10a.) Página: 2081
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AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2015953 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.53 P (10a.) - Página: 2082
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ESTÁNDAR DE VALORACIÓN PARA SU DICTADO NO DEBE REBASAR EL DEL DATO, AUN CUANDO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO O LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA INICIAL, HAYAN INTEGRADO ALGÚN MEDIO DE PRUEBA.- El Juez de control, quien interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, al resolver, según sea el caso, sobre la calificación de la detención, la vinculación o no a proceso o la imposición de medidas cautelares al imputado, no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, considerando ambas hipótesis o teorías del caso, respaldadas con datos provenientes de la carpeta de investigación del Ministerio Público o de la investigación de la defensa y aun en caso de haber desahogado medios de prueba en la etapa inicial el imputado o su defensor, deben valorarse con el mismo rango que los datos de prueba del Ministerio Público, pues las pruebas en esta etapa sólo sirven para integrar datos, por lo que darle un mayor valor, en ese momento, rebasaría las directrices constitucionales, además de que originaría desigualdad de la defensa con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, toda vez que, de acuerdo con los principios del Código Nacional de Procedimientos Penales, el único que puede desahogar prueba durante el plazo constitucional o su ampliación, es el imputado, por lo que valorarla con distinto estándar al dato, la colocaría en una situación invariablemente privilegiada, violando el principio de igualdad de las partes. Lo anterior, no obstante que el Ministerio Público en la carpeta de investigación reúna pruebas y no datos necesariamente, pues al igual que los de la defensa, deben valorarse en la etapa inicial como datos, en atención al principio de igualdad previsto en el artículo 10 del código mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015954 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.52 P (10a.) - Página: 2083
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)].-Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del
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caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógica, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar que puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye aceptando la veracidad de esta última.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Nota: Esta tesis modifica el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.31 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN COMO CANON DE CONTROL DE SU LEGALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2632.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
Época: Décima Época - Registro: 2014665 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.12 P (10a.) - Página: 2866
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 a 14 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la facultad del Juez de control para reclasificar los hechos materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público, prevista en el numeral 316, párrafo segundo, del código procesal invocado, no es ilimitada, pues una de las principales características del sistema procesal penal acusatorio y oral, consiste en la separación de las funciones de acusación y jurisdicción. Así, el principio acusatorio que define al sistema de enjuiciamiento penal, constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no tienen ese carácter, de manera que estructura el proceso, determina su finalidad y establece las directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de interpretar y aplicar las normas procesales. Junto a dicho principio, destaca el de contradicción, en cuanto implica concebir el proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes -acusación y defensa-, con pretensiones opuestas que alegar y probar, a través de argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, y ante un Juez que tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de decidir la contienda imparcialmente. Por ello, de la interpretación sistemática del artículo 316, párrafo segundo, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el Juez de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial, siempre que no agrave su situación jurídica pues, de hacerlo, viola el principio acusatorio y la naturaleza contradictoria de la contienda, así como la imparcialidad que debe regir en toda decisión judicial.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 244/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: José Pablo Pérez Villalba. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2013695 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.6 P (10a.) - Página: 2167
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado
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que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal, al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época – Registro: 2013696 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXIII.10 P (10a.) - Página: 2168
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA DICTARLO ES INNECESARIA LA COMPROBACIÓN PLENA DEL DOLO, PUES ES EN EL JUICIO ORAL DONDE PODRÁN ALLEGARSE LOS DATOS PARA LA PLENA DEMOSTRACIÓN DE ESTE ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE.- En el nuevo sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión o participación del activo, dado que esa resolución sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Ello es así, pues del análisis de la exposición de motivos de la referida reforma constitucional, se advierte que la intención del legislador fue establecer un nivel probatorio razonable, tanto para la emisión de la orden de aprehensión, como del auto de vinculación a proceso, de manera que basta que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en éste; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio. Ahora bien, en los delitos que requieren para su actualización del acreditamiento del dolo, corresponde al Ministerio Público de la Federación su comprobación, atento al principio de presunción de inocencia; pero dicho elemento, al ser de carácter subjetivo, deberá ser valorado por el juzgador hasta el dictado de la sentencia, atento a las pruebas que al efecto haya aportado el Ministerio Público. Así, la demostración plena del dolo es innecesaria para dictar el auto de vinculación a proceso, pues será en el juicio oral donde podrán allegarse los datos para la plena demostración de tal elemento subjetivo del tipo penal correspondiente.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: José Luis Hernández Ugalde.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2013411 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.38 P (10a.) - Página: 2436
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE IMPONERSE DE LOS DATOS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, RESOLVER CONFORME A LAS CUESTIONES EFECTIVAMENTE DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA.- Atento a que el sistema procesal penal acusatorio y oral opera, entre otros, bajo el principio de contradicción, que consiste en que se respete el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a través de la posibilidad de rechazar las pretensiones de su oponente y aportar pruebas al respecto, al decidir sobre la procedencia del auto de vinculación a proceso, el Juez de control no debe imponerse de los datos que integran la carpeta de investigación, sino en observancia a dicho principio, resolver conforme a las cuestiones efectivamente debatidas en la audiencia. Lo anterior, a fin de evitar la formación de un criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, y que su decisión se emita únicamente conforme a las cuestiones debatidas en la audiencia desahogada ante él, pues el principio en
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comento, no otorga privilegios a ninguna de las partes, ni existe suplencia para corregir, subsanar o complementar sus intervenciones, sino que la actividad procesal depende de la intervención de éstas, quienes deben exponer sus respectivas afirmaciones y defensas ante el Juez de garantía, discutirlas en un debate pleno y contradictorio sobre los aspectos ahí ventilados, produciendo argumentos o pruebas en que se sustenten y, con base en ello, el Juez resuelve conforme a derecho, con los elementos que le suministraron los contendientes, y de acuerdo con lo propuesto por ellos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época -Registro: 2013273 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: V.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 1862
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO, CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO LA CARGA DE ESTABLECER EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE AQUÉL LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, AUN CUANDO SU RELATO DEFENSIVO SEA IMPERFECTO Y CAREZCA DE RESPALDO PROBATORIO PLENO.-Conforme a los artículos 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para vincular a proceso a un imputado no se requieren pruebas plenas que demuestren más allá de toda duda razonable la existencia de un hecho que la ley señale como delito, así como que la persona implicada lo cometió o participó en su comisión, como sí sería necesario al dictar la sentencia definitiva en la etapa de juicio, según lo prevé el artículo 402, párrafo tercero, del código procesal citado. Sin embargo, ello no revierte la carga probatoria que corresponde a la parte acusadora, conforme al artículo 20, apartado A, fracciones V y X, de la Constitución Federal, aun cuando el relato defensivo del imputado sea imperfecto y carezca de respaldo probatorio pleno; esto es, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde al Ministerio Público la carga de establecer, a título de probable al solicitar la vinculación a proceso, o de demostrar a título pleno al formular la acusación, los aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona implicada en su comisión. Mientras que si el imputado decide ejercer su derecho constitucional a declarar, no tiene por qué probar a plenitud aspecto alguno. Exigir lo contrario, esto es, que el imputado al declarar emita un relato perfecto, que demuestre a plenitud su inocencia, implicaría tanto como soslayar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional y revertir ilegalmente la carga de la prueba que, se reitera, corresponde al representante social.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 347/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretaria: Yanitt Quiroz Vanegas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2012690 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.31 P (10a.) - Página: 2632
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN COMO CANON DE CONTROL DE SU LEGALIDAD.- Como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso, es procedente aplicar por el tribunal de amparo, el siguiente test de racionalidad en relación con los antecedentes de investigación: En la premisa fáctica requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis: La existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Los enunciados o "datos" que integran la hipótesis; b) La verificabilidad de los enunciados; y, c) La aceptación o rechazo de la hipótesis.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 113/2016. 30 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Nota: El Tribunal Colegiado modificó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación XVII.1o.P.A.52 P (10a.) aparece publicada el viernes 12 de enero de 2018, a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2083, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)]."
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época -Registro: 2011546 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 29, Abril de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.34 P (10a.) - Página: 2150
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE EL JUEZ DE CONTROL, DURANTE LA AUDIENCIA RELATIVA, DECLARÓ INFUNDADA LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, CONSISTENTE EN EXCLUIR LOS DATOS DE PRUEBA QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE, ES ILEGAL QUE AQUÉL EXCEPTÚE ESE PRONUNCIAMIENTO DE LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN SU CONTRA DEBIÓ PROMOVERSE EL DIVERSO DE REVOCACIÓN.- Si al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso, el tribunal revisor advierte que el Juez de control, durante la audiencia relativa, declaró infundada la incidencia planteada por la defensa del acusado, consistente en excluir los datos de prueba obtenidos ilícitamente (por derivar de una detención arbitraria), es ilegal que el Magistrado de apelación exceptúe ese pronunciamiento del Juez a quo de la materia del recurso, bajo el argumento de que en su contra debió promoverse el diverso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello es así, toda vez que, en casos como éste, independientemente de que es improcedente el recurso de revocación por no constituir dicha negativa una determinación de mero trámite, no es factible dividir la continencia de la causa tratándose de cuestiones que se definan en la misma resolución, pues en tal supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para impugnar una de las determinaciones contenidas en la resolución, será en éste donde la autoridad debe estudiar los argumentos planteados, dado que una misma determinación (auto de vinculación a proceso), no puede admitir dos recursos, esto es, no puede afirmarse que contra una porción de las resoluciones adoptadas en la audiencia de vinculación a proceso, como la negativa a excluir pruebas consideradas ilícitas, procede el mencionado recurso de revocación, y por el resto (auto de vinculación a proceso) el diverso de apelación, en tanto que la audiencia fue convocada para resolver sobre la vinculación a proceso. Lo anterior, con la finalidad de respetar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planteen sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formulismos o interpretaciones o razonamientos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo del asunto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 387/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2011025 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXII.4o.1 P (10a.) - Página: 2024
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL JUEZ DE CONTROL ADVIERTE QUE LOS HECHOS IMPUTADOS A LA PERSONA QUE COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA INICIAL ACONTECIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE, PERO NO DETERMINAR AQUÉL POR ESE MOTIVO.- Cuando una persona comparece a la audiencia inicial, la competencia del Juez de control es el presupuesto para que pueda pronunciarse sobre su vinculación a proceso, de otro modo ese pronunciamiento provendría de una autoridad que carece de atribuciones para ello, lo cual no es viable, salvo que se trate de un asunto urgente cuya resolución no admita demora. Luego, en aquellos casos en que el Juez de control advierta que los hechos imputados a la persona que atendió la citación acontecieron antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, debe declararse incompetente, pero no determinar auto de no vinculación a proceso por ese motivo pues, de lo contrario, emitiría una resolución sin estar facultado para ello.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 183/2015. 3 de septiembre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Carlos Alberto Leal González.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2011026 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.20 P (10a.) - Página: 2025
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.- De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho
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extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013, 440/2013, 22/2010, 110/2010, 147/2010, 267/2010 y 282/2010 respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 87/2016, resuelta el 1 de febrero de 2017 por la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)."
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2002965 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: P. IX/2013 (10a.) - Página: 353
AMPARO CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. SI SU CONCESIÓN SE DEBE A LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUZGADOR QUE LO DICTÓ, ÉSTE DEBE REMITIR LOS AUTOS AL COMPETENTE PARA QUE DICTE UN NUEVO AUTO EN EL QUE REVOQUE AQUÉL, SIN AFECTAR LAS ACTUACIONES PREVIAS, Y RESUELVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO.- En la medida en que la referida falta de competencia da lugar a la modificación de la regulación penal sustantiva que resulta aplicable, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un auto de formal prisión, por incompetencia por razón de fuero del Juez que lo dictó, implica que el juez declarado incompetente deba remitir de inmediato las constancias que integran el proceso penal al competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia jurisdiccional, procederá, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dejar insubsistentes tanto el auto de formal prisión impugnado como las actuaciones realizadas posteriormente por el incompetente, sin que ello afecte la validez de las actuaciones previas, tal como deriva, en lo conducente, de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTUACIONES, VALIDEZ DE LAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ORDEN COMÚN Y DE LAS DEL JUEZ DEL MISMO ORDEN, CUANDO LA COMPETENCIA ULTERIOR CORRESPONDE A UN JUEZ FEDERAL.". Además, tomando en consideración los hechos respectivos, así como los elementos de prueba que continúen siendo válidos, en el mismo auto el juzgador competente debe resolver con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica del procesado conforme a la normativa nacional e internacional aplicable al caso concreto, en la inteligencia de que si el nuevo auto de término constitucional es de formal prisión o de sujeción a proceso, deberá, al tenor de los artículos 1o., fracciones II y III, y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el propio auto cabeza de proceso, abrir la instrucción para que las partes promuevan las diligencias probatorias que estimen convenientes, en términos de la legislación procesal aplicable, lo cual es acorde con el numeral 440 de ese Código, en el sentido de que, por una parte, las actuaciones realizadas por un tribunal incompetente son válidas cuando el competente corresponda al mismo fuero - supuesto en el cual, al no darse un cambio de la respectiva jurisdicción especializada, no tendrá lugar un cambio de la regulación sustantiva que rige la situación de las partes- y, por otra, si se tratara de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida en términos de las demás disposiciones de ese Código; supuesto este último que, interpretado conforme al derecho humano a la juridicidad reconocido en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, permite concluir que, ante la incompetencia por razón de fuero del juzgador que dictó un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, dicha resolución y las subsecuentes carecen de sustento.

Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 770/2011. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 60/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
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Amparo en revisión 61/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 62/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IX/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, Segunda Parte, página 13.


Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXVII.3o.63 P (10a.)
Página: 1475

CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte, una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de vinculación es de una mera probabilidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2015188 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XV.3o.10 P (10a.) - Página: 1810
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO DE FONDO CUANDO EN ELLOS SE EXPRESA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO EN QUE SE DISCUTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, DEMUESTRAN UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.- Tratándose de las hipótesis en las que la ley sustantiva considere que se excluye el delito, es necesario que en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de parte, el órgano del Estado respectivo (agente del Ministerio Público u órganos jurisdiccionales), emita un pronunciamiento. En efecto, desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal las causas de exclusión constituyen el aspecto negativo del delito, de forma que cuando acontezca alguna de las hipótesis por virtud de las cuales la ley excluya una conducta humana considerada como típica, antijurídica y culpable, no es dable continuar con la actividad de investigación o jurisdiccional, según sea el caso, ya
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que aun de existir, de cualquier manera esa conducta constituirá un acto jurídico irrelevante para el derecho penal, porque ante la actualización de alguna de esas hipótesis, no se justifica ejercer el ius puniendi, en la medida en que la facultad sancionadora del Estado queda abolida por la disposición legal que llegue a concretarse, dependiendo del caso concreto. De modo que, de darse alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el derecho del Estado para proseguir con la investigación, ya sea en la fase judicial o ministerial, pues la propia norma sustantiva establece que ante el acaecimiento de alguna de éstas, el delito se excluye, lo cual justifica que en cualquier parte del procedimiento debe analizarse y estudiarse cuando sea invocada o se descubra de oficio. Por lo que aun cuando para el dictado de un auto de vinculación a proceso, como requisitos de fondo, solamente se exige que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, la norma sustantiva obliga a verificar que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito, ya que cuando se advierta una hipótesis por virtud de la cual se excluya, el Juez debe declararla de oficio en cualquier fase del procedimiento penal, lo que lógicamente incluye la audiencia inicial donde se discuta la vinculación a proceso. Por consiguiente, en el amparo indirecto no deben declararse inatendibles los conceptos de violación en los que se exprese que las pruebas desahogadas en esa audiencia del procedimiento penal acusatorio demuestran una causa de exclusión del delito, sino proceder a su examen de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014463 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.6o.P.82 P (10a.) - Página: 2874
CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema de justicia penal acusatorio existen tres etapas, entre ellas, la de investigación, en la cual, si se da el supuesto de encontrarse una persona detenida, el Juez de control debe resolver: a) La legalidad de la detención, b) La formulación de la imputación, c) La solicitud de auto de vinculación a proceso y, en su caso, d) La solicitud de medida cautelar. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se reclaman conjuntamente la determinación que califica y ratifica de legal la detención, el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de la calificación de la detención, pues se trata de actos judiciales de naturaleza distinta y específica, por la materia a decidir en esta etapa judicial de la investigación. En ese sentido, la legalidad de la detención del imputado deriva de la justificación constitucional para detener a una persona por flagrancia o urgencia, y el auto de vinculación a proceso no es una determinación que justifique, per se, la libertad de la persona sujeta a proceso, pues en un primer momento se justifica por la calificación de la detención y, después, una vez que se vincula a proceso con la respectiva medida cautelar; por tanto, el auto de vinculación sólo tiene como finalidad sujetar a una persona a una investigación judicializada, y jurídicamente no es el acto que prive o restringe la libertad; en esa virtud, no existe el cambio de situación jurídica. Además, examinar en el juicio de amparo indirecto la calificación de la detención, posibilita analizar los datos de prueba resultantes de ésta y, en su caso, nulificarlos, si se declara ilegal, lo que trasciende en la valoración probatoria que realice el Juez de control en la emisión del auto de vinculación a proceso.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 9/2017. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Frías.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2013941 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.5 P (10a.) - Página: 2907
RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- El juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la fase de discusión de medidas cautelares, dado que no es factible emitir un pronunciamiento respecto a ese acto sin afectar las ulteriores situaciones jurídicas creadas con posterioridad, toda vez que, en primer orden, la afectación a la libertad ambulatoria derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar, además de que una declaratoria en torno a que la detención resultó arbitraria impactaría en el auto de vinculación a proceso, en razón de que los datos de prueba obtenidos directa e inmediatamente con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos; por consiguiente, en ese supuesto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de
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situación jurídica que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la detención del gobernado. Sin que lo anterior implique una prohibición o impedimento para que la autoridad común, posteriormente, determine que deben excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, pues la calificación de la detención es un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la mera enunciación realizada de diversos actos de investigación que obran en la carpeta respectiva, procedimiento penal en el que aún no existe una investigación pormenorizada para determinar con base en pruebas la verdad histórica de los hechos; además, en el procedimiento penal acusatorio, el auto de vinculación dictado en esa audiencia tiene por efecto, entre otros, autorizar una investigación judicializada que tiene como fin fundamental el esclarecimiento de los hechos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 203/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459 mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente; considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo, sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018124 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.125 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA HIPÓTESIS PARA LIBRARLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SE ACTUALIZA SI EL IMPUTADO ES DECLARADO SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, AL HABER OMITIDO ASISTIR A LA CITACIÓN QUE SE LE EFECTUÓ PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INTERMEDIA, A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé dos hipótesis de procedencia para librar una orden de aprehensión para la etapa inicial, previstas en sus artículos 141 y 310, los cuales son que: 1. El indiciado, sin causa justificada, no atienda una citación u orden de comparecencia judicial; y, 2. La Representación Social lo considere necesario para lograr la comparecencia del imputado, a fin de que se le formule imputación. Así, se estima actualizada la primera hipótesis (conforme al párrafo cuarto del artículo 141 mencionado), cuando el Juez de Control declara sustraído de la acción de la justicia al imputado, al hacer caso omiso a la citación que se le efectuó, para que compareciera a la audiencia intermedia, a pesar de estar debidamente notificado; máxime que existe incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, en el caso, la relativa a su presentación semanal ante el Juez.
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P (10a.)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución, consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32 del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019590 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h - Materia(s): (Común) - Tesis: III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO.- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de que se habla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2020464 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.250 P (10a.)
EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y NATURALEZA ADMINISTRATIVA. PARA CONSIDERARSE COMO DATO DE PRUEBA EN EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES INNECESARIO QUE ÉSTE CUMPLA CON FORMALIDADES QUE SON PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.- El expediente formado con motivo de la incoación de un procedimiento disciplinario interno, de carácter académico y de naturaleza administrativa, seguido en una institución escolar, para que pueda considerarse como dato de prueba en el dictado de un auto de vinculación a proceso, es innecesario que ese procedimiento disciplinario cumpla con formalidades que son propias del procedimiento penal, como sería que el estudiante sujeto a disciplina estuviera asistido de un defensor al momento de comparecer ante las autoridades escolares, ello en virtud de
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que hasta ese momento procedimental no pasa de ser un mero dato de prueba obtenido de los antecedentes de la investigación expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2021088
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.130 P (10a.)

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO NO SE REQUIERE QUE LOS DATOS DE PRUEBA QUE EXISTEN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE PERFECCIONEN PARA QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE INDICIOS RAZONABLES Y SEAN SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR VALOR DEMOSTRATIVO.
El estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera importante porque no se requiere un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas para acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace referencia a datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la posibilidad real de que la persona implicada lo cometió o participó en su comisión; por ende, si esa determinación judicial se realiza en función de hechos que el órgano técnico de acusación pone en conocimiento del Juez de control y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, deben apreciarse como indicios que sólo sirven para integrar datos, que al ser valorados como parte del ejercicio racional del juzgador, expresan el grado de credibilidad que le proporcionan; de ahí que es innecesario exigir un mecanismo para reforzar o perfeccionar los datos de prueba que existen en la carpeta de investigación o que los doten de mayor credibilidad, para que adquieran el carácter de indicios razonables y sean susceptibles de adquirir valor demostrativo, como por ejemplo, el que se demuestre que el suscriptor de una opinión pericial tiene los conocimientos técnicos para realizar ese cometido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 22/2019. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Época: Décima Época
Registro: 2021498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.9o.P.265 P (10a.)

RECLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL. ANTES DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE PERMITIRLE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA ADECUADA RESPECTO A ÉSTA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 316, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
De la interpretación conforme del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, así como de la jurisprudencia emitida tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que si bien es cierto que el Juez de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público, también lo es que antes de resolver la situación jurídica del imputado, debe permitirle ejercer su derecho de defensa adecuada respecto a dicha reclasificación. Ello es así, pues el derecho humano a una defensa adecuada necesariamente debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo opuesto implicaría someter el derecho humano que protege una adecuada defensa, a que el imputado se encuentre en determinada fase procesal (investigación complementaria, intermedia o de juicio), dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a dicho derecho humano, pues el Estado está obligado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por tanto, el imputado no puede esperar hasta el dictado del auto de vinculación a proceso para que se le permita ejercer su derecho de defensa adecuada respecto a la reclasificación hecha por el Juez de control. Máxime que de permitírsele alegar en su defensa respecto a dicha reclasificación, se le dejará ejercer oportunamente el derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal, pues inclusive puede darse el caso de que se desvirtúe la nueva
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clasificación hecha en su contra por parte del Juez de control, trayendo como consecuencia que se determine un auto de no vinculación a proceso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 211/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Época: Décima Época
Registro: 2021559
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h Materia(s): (Penal)

Tesis: PC.I.P. J/69 P (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO MINISTERIAL, AUN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO.
Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso, puede clasificar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ausente: Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Mara Ofelia Chávez Ortegón.

Época: Décima Época
Registro: 2021809
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.4o.P.1 P (10a.)

RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI LA REALIZA EL JUEZ DE CONTROL SIN HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, EN LA MISMA AUDIENCIA PREVIO A RESOLVER LA VINCULACIÓN A PROCESO, TRANSGREDE SUS DERECHOS DE DEFENSA ADECUADA, AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, faculta al Juez de Control para otorgar una clasificación jurídica distinta a los hechos que fueron motivo de la imputación, siempre y cuando el Juez de Control les haga saber al imputado y a su defensor en la propia audiencia que va a clasificar de manera distinta los hechos para que en esa misma diligencia pueda tener la oportunidad de defenderse, sobre todo expresando alegatos previos a la determinación de la vinculación a proceso. Esa fórmula es acorde con lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7546/2017, en el que, entre otras consideraciones, estableció que es factible variar la clasificación legal de los hechos delictuosos, pero previendo mecanismos adecuados para que el imputado pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa; contemplando como tal el consignado en el penúltimo párrafo del citado numeral, ya que garantiza que el imputado conozca
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oportunamente ese cambio en la clasificación jurídica de los hechos, con lo cual se generan las condiciones para que cuente con la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, que le permite ofrecer los datos de prueba que considere, así como formular los alegatos respectivos, con el fin de desvirtuar dicha calificación jurídica. De modo que si el Juez de Control decide "motu proprio" cambiar la clasificación jurídica de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la formulación de la imputación; previamente, debe comunicarlo al imputado y a su defensor, a fin de no trastocar los derechos fundamentales de defensa adecuada, audiencia y debido proceso, puesto que desde una perspectiva de lógica jurídica, sería evidente que el imputado quedaría inaudito y se tornaría en letra muerta el contenido de la norma procesal en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 189/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretario: Cristo Jesús Ernesto Espinoza Quiñones.