J Alejandro Guerrero Peña.
Defensor Público del Proceso Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Colima.
Defensor Público del Proceso Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Colima.
“Mi cuerpo habla y yo decido cuándo”.
Es innegable que uno de los derechos fundamentales más importantes del
imputado, tanto a rango constitucional como internacional es su “Derecho
a no declarar o guardar silencio”, concepto que ha sido definido por la
Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación mediante su
tesis constitucional penal de número 2010734, como:
El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada.
El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada.
Lo
anterior, quiere decir que este derecho obliga a todas las autoridades, a
NO forzar al investigado bajo ningún medio coactivo, violento o
amenazante, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar su
responsabilidad penal en el hecho que se le imputa o acusa. Pero del
mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a
partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia
defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una
versión exculpatoria.
Ahora bien, que significa el “incluso no verbal”.
Sería absurdo considerar a la expresión oral como la única forma o método de emisión o almacenamiento de información de un imputado, pues, al ser éste el principal sujeto de la investigación tiene derecho a expresar por cualquier medio lo que a su derecho convenga, asimismo, a reservarse o guardar cualquier información que pueda auto-incriminarlo, sin que esto constituya una obstrucción a la procuración de justicia, ya que el Onus Probandi corresponde al Ministerio Público, pero no a costa de la información que el imputado y/o acusado pueda darles.
Sería absurdo considerar a la expresión oral como la única forma o método de emisión o almacenamiento de información de un imputado, pues, al ser éste el principal sujeto de la investigación tiene derecho a expresar por cualquier medio lo que a su derecho convenga, asimismo, a reservarse o guardar cualquier información que pueda auto-incriminarlo, sin que esto constituya una obstrucción a la procuración de justicia, ya que el Onus Probandi corresponde al Ministerio Público, pero no a costa de la información que el imputado y/o acusado pueda darles.
De
ahí, que la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello,
extracciones de sangre u otros análogos que se practique al imputado
sin su consentimiento o en contra de su voluntad, con o sin previa
autorización judicial, son inconstitucionales por violar su derecho
fundamental a guardar silencio, a la no autoincriminación y a la regla
general de licitud probatorio, por lo siguiente:
Sabemos que, todo acto de investigación que implique afectación a los derechos humanos y fundamentales establecidos en la Constitución Federal y Tratados Internacionales vinculantes para el estado Mexicano requiere autorización previa del juez de control, de ahí que tengamos un arábigo específico para este tema en nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo el artículo 252.
Sabemos que, todo acto de investigación que implique afectación a los derechos humanos y fundamentales establecidos en la Constitución Federal y Tratados Internacionales vinculantes para el estado Mexicano requiere autorización previa del juez de control, de ahí que tengamos un arábigo específico para este tema en nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo el artículo 252.
De tal suerte, que ante la falta
de aportación voluntaria de las muestras anteriormente referidas,
procede acorde al referido artículo solicitar la autorización del Juez
de Control para su práctica, no obstante, en ninguna parte de la porción
normativa multicitada se hace mención de:
a) ¿Cuáles son los alcances de esa autorización judicial?.
b) ¿Bajo qué condiciones o métodos se debe llevarse acabo esa autorización judicial en el supuesto de que aún con la misma siga existiendo la falta de aportación voluntaria del imputado?.
c) ¿Qué ley supletoria deba aplicarse ante la total y rotunda negativa de aportación voluntaria del imputado?.
a) ¿Cuáles son los alcances de esa autorización judicial?.
b) ¿Bajo qué condiciones o métodos se debe llevarse acabo esa autorización judicial en el supuesto de que aún con la misma siga existiendo la falta de aportación voluntaria del imputado?.
c) ¿Qué ley supletoria deba aplicarse ante la total y rotunda negativa de aportación voluntaria del imputado?.
Concluyendo así:
-En primer término, el referido arábigo es ambiguo o poco claro ante un supuesto de negativa total del imputado para la aportación de las referidas muestras, pues no establece que métodos o condiciones deban o puedan autorizarse por el Órgano de Control ante la persistencia de negativa total del imputado posterior a que se emitió autorización judicial, actualizándose así, el principio de interpretación que establece que “donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir".
-En segundo término, el referido artículo es contrario a lo establecido en el arábigo 20 apartado b) fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente al derecho de “Guardar silencio”, ya que la práctica del acto de investigación forzado ( toma de muestra) tiene como finalidad y resultado obtener informa del propio cuerpo del imputado, información que un determinado momento que será utilizada en perjuicio del propio imputado y/o acusado, trayendo así, una confesión forzada, arrancada contra su propia voluntad a través de la intimidación, coacción, violencia, fuerza pública, lo que a todas luces es un acto de tortura.
-En primer término, el referido arábigo es ambiguo o poco claro ante un supuesto de negativa total del imputado para la aportación de las referidas muestras, pues no establece que métodos o condiciones deban o puedan autorizarse por el Órgano de Control ante la persistencia de negativa total del imputado posterior a que se emitió autorización judicial, actualizándose así, el principio de interpretación que establece que “donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir".
-En segundo término, el referido artículo es contrario a lo establecido en el arábigo 20 apartado b) fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente al derecho de “Guardar silencio”, ya que la práctica del acto de investigación forzado ( toma de muestra) tiene como finalidad y resultado obtener informa del propio cuerpo del imputado, información que un determinado momento que será utilizada en perjuicio del propio imputado y/o acusado, trayendo así, una confesión forzada, arrancada contra su propia voluntad a través de la intimidación, coacción, violencia, fuerza pública, lo que a todas luces es un acto de tortura.
Así pues, procede pedirle al juez de control, bajo al principio de
supremacía constitucional, parámetro regulador constitucional, principio
pro persona, derecho a guardar silencio, derecho a la no auto
incriminación, derecho de licitud probatoria, que inaplíque el artículo
252 fracción IV del Código Nacional del Procedimientos Penales por ser
contrario a lo establecido en el artículo 20 apartado b) fracción II y
14 párrafo tercero de la Constitución Federal, así mismo por brindar
este último una protección más amplia a los derechos humanos y
fundamentales del imputado.
De modo que, debe decirse que la
competencia jurisdiccional de cautela del juez de control descansa
justamente en el control de la legalidad y constitucionalidad de los
actos de la investigación; evitando con ello además violaciones a
derechos fundamentales, debido a que durante el curso de la etapa de
investigación ( inicial y complementaria, artículo 211 fracción I del
Código Nacional de Procedimientos Penales) el Ministerio público podrá
pretender cumplir con ciertos objetivos, y, para llegar a ellos,
posiblemente causará algún menoscabo en los derechos de la persona
utilizada para tal fin, aún y cuando la realización de tales diligencias
esté inclinada en el esclarecimiento del hecho punible y la
determinación de sus participes; será la función del juez de control la
de verificar que dichos actos sean practicados con legalidad, a razón de
que aquel, al momento de desarrollar la investigación, debe actuar con
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y
respeto a los DERECHOS HUMANOS reconocidos en la Carta Magna y en los
Tratados Internacionales, tal y como en el artículo 214 de la
Legislación en comento se desprende.
Por lo que considerar que
los fines u objetivos de la investigación están por encima de los
derechos humanos y fundamentales del investigado, incluso presuponer aún
a nivel intuitivo, que el silencio, la involuntariedad o negatividad
del imputado generan suspicacia o que son actitudes indicativas de
culpabilidad, o pero aún justificar el uso de la fuerza pública como
método legal idóneo para salvaguardar el fin de esclarecimiento de los
hechos, es -de nuevo- un razonamiento contrario a las exigencias de las
garantías del Proceso Penal Acusatorio y Oral.