NULIDAD CONTRA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR
MULTA DEL IMSS
ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE
NULIDAD.
___(NOMBRE DEL DEMANDANTE)___
VS
VARIAS
AUTORIDADES
H. SALA _____ DE _____
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CON SEDE EN _____.
DOMICILIO CONOCIDO.
EL C. _____, Representante Legal de la negociación
denominada ______, personalidad que acredito ante este H. Tribunal mediante
copia certificada del Acta Constitutiva de la negociación mencionada donde se
me otorga poder bastante para interponer el presente ocurso; contando con el
Registro Federal de Contribuyentes, y con domicilio fiscal mismo que señalo
para oír y recibir notificaciones el ubicado en _____, señalando asi mismo al
profesional en Derecho _____ con cédula
profesional _____, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal,
al amparo de registro número _____ del libro _____ del Registro de Cédulas
correspondiente, para que a nombre de mi representada puedan oír y recibir
notificaciones y realizar cualquier gestión dentro del presente Juicio, ante
este H. Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, estando
en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 13, 14, 15 y
demás relativos y conducentes del Código Fiscal de la Federación así como
artículo 11 fracción I y III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover juicio contencioso
administrativo en contra de cédula de liquidación por concepto de multa,
relativa al crédito fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año
_____, por la cantidad de $_____ (_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el
Contador Público _____, en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación
_____de la Delegación Estatal de _____
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Para efecto de lo anterior y con el objeto
de darle debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO FISCAL DEL
DEMANDANTE. Ya han quedado precisados en el proemio del presente ocurso.
II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Ya ha quedado
señalada en parrafos anteriores.
III. TERCERO INTERESADO. Bajo protesta de
decir verdad manifiesto que desconozco si existe tercero interesado en el
presente caso.
IV. AUTORIDADES DEMANDADAS:
1. C. Director del Instituto Mexicano del
Seguro Social.
2. C. Titular de la Subdelegación _____
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Tuve conocimiento del acto administrativo
que recurro con fecha _____, día en que supuestamente se notificó personalmente
a mi representada. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo regulado
por el artículo 14 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas de:
V. HECHOS:
1. Con fecha _____, se notifica
personalmente a mi mandante cédula de liquidación por concepto de multa,
relativa al crédito fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año
_____, por la cantidad de $_____ (_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el
Contador Público _____, en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación
_____ de la Delegación Estatal _____ del Instituto Mexicanodel Seguro Social.
2. Todo el procedimiento de notificación y
la propia cédula de liquidación por concepto de multa, ahora recurridas, se
encuentran confeccionados en forma contraria a derecho en virtud de que no
cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales
relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente
obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA
DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien
los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de
la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en
Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se
refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las
autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y
aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el
texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo
párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un
lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y
obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus
alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y
por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la
primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están
obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o
sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así
como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto,
conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta
obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al
caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza
obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello.
En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para
cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16
constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente
el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la
jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local
Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
En consecuencia, a efecto de comprobar la
veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:
VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACION:
PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
Como se advierte de la lectura de la
cédula de liquidación en su parte _____ por concepto de multa, relativa al
crédito fiscal _____, la determinación e imposición de multa se encuentran
efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de
la autoridad demandada literalmente lo siguiente:
"La multa que se le impone mediante
la presente cédula deberá ser pagada en el plazo de quince días hábiles,
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la misma, de
conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Reglamento de la Ley del
Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
noviembre de 2002…
De no efectuar el pago de la multa en el
plazo señalado, deberá cubrir la actualización que corresponda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 70 y 17-A del Código Fiscal de la Federación, de
aplicación supletoria en los términos del artículo 9 de la Ley del Seguro
Social"
Es decir, en el caso que nos ocupa la
autoridad sanciona la comisión de la infracción que le imputa a mi mandante,
suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado toda vez que nunca se
especifica claramente en el cuerpo de los actos combatidos en que consiste,
otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal
enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene
efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión
de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de
actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la
especie, el escarmiento que se aplica por la omisión supuestamente cometida y
nunca definida, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte
aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de
la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se
pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la
aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia
del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la
especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo
22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.
Fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia y precedente
jurisdiccional, emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: J-128/2004 Página:
224
MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 76,
FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, REFORMADO POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE JULIO DE 1992, AL
ESTABLECER SU CUANTIA EN RELACION CON LA CONTRIBUCION ACTUALIZADA, VIOLA EL
ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. De conformidad con lo establecido en el
artículo 70 del Código Fiscal de la Federación cuando las multas no se paguen
en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de
acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento.
Ahora bien, si el artículo 76 fracción II, del Código mencionado, toma como
base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la
acción del sujeto pasivo), mas otro factor que es la actualización de dicha
contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a
la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la
comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar
en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la
inflación), la autoridad legislativa va mas allá de lo razonable, situación que
torna la multa excesiva, lo que transgredí la garantía prevista en el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, el hecho de que se
permitiese que se actualice la sanción que la autoridad determina a mi
representada y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación
del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor
es un elemento económico ajeno a la conducta que se castiga. En consecuencia,
con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación
con el 52 ambos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de
la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.
SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
La cédula de liquidación por concepto de
multa, relativa al crédito fiscal _____, ahora combatida, se encuentra
indebidamente fundadas y motivadas toda vez que no señala claramente la
competencia del órgano emisor de las mismas. En efecto, como se aprecia de la
lectura del último párrafo de las mismas, se indica lo siguiente a la letra:
"La presente Cédula de Liquidación se
emite por el suscrito en su carácter de Subdelegado del Instituto Mexicano del
Seguro Social, en uso de la facultad que le confiere _____ y 159 del Reglamento
de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, reformado
mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2003, en los que se establecen, respectivamente,
las facultades y atribuciones del suscrito, así como la circunscripción territorial
de la Subdelegación….."
Es decir, la autoridad suscriptora de las
cedulas ahora controvertidas, cita como fundamento de su competencia al
artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del
Seguro Social, precepto jurídico que dada la complejidad de su integración
prescinde que se indique a que parte de tal artículo la autoridad se refiere,
es decir, en que apartado, párrafo o estamento la autoridad de seguridad social
funda la competencia que dice tener, toda vez que como es de explorado derecho,
el ente autoritario tiene la obligación de precisar en que parte de los
preceptos que cita se encuentra regulada la fundamentación y motivación que
invoca. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia:
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: 2a./J. 57/2001
Página:
31
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,
DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia
P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo
de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las
cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de
fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en
la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para
emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente
protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar
certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las
autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar
la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos
legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para
estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho
precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento
que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que
otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas
incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado,
la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues
de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que
se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en
consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es
permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de
ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización
del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el
gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de
seguridad jurídica.
Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre
las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada
por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno
de octubre de dos mil uno.
A mayor abundamiento, no se debe de perder
de vista que la competencia que una autoridad aduce tener, debe de probarse
aunque no se desconozca que la tiene. Al respecto fundamenta esta aseveración
la siguiente jurisprudencia:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Página: 1276
Tesis: VI.3o.A.59 A
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE
NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la
autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por
sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a
fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los
dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o
expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción
no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de
manera, entonces, que hay que fundarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 204/2001. Administrador Local
Jurídico de Puebla Sur. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.
En consecuencia, debe de decretarse la
nulidad lisa y llana de las determinaciones atacadas, de conformidad con el
siguiente criterio jurisdiccional:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Noviembre de 2004
Tesis: VII.3o.C.25 A
Página: 1987
NULIDAD. LA DECLARADA POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE SER PARA EFECTOS, SI EN EL
ACTO IMPUGNADO LA AUTORIDAD OMITIÓ FUNDAR SU COMPETENCIA. La omisión de las
autoridades fiscales de citar las normas jurídicas en que se fundaron para
emitir el acto autoritario, conlleva a decretar su nulidad por falta de
motivación y fundamentación, con apoyo en la fracción II del artículo 238 del
Código Fiscal de la Federación; empero, al ignorar la Sala Fiscal si la
autoridad cuenta o no con facultades para pronunciarlo, ello impide que imprima
efectos a esa nulidad decretada por vicios de forma, por lo que aun cuando no
se le puede obligar a dictar un nuevo acto, tampoco se le puede impedir que lo
lleve a cabo si efectivamente tiene competencia para realizarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 148/2003. Administrador Local
Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y otras autoridades. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.
TERCERO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
Al momento de imponer las multas que se
atacan, la autoridad demandada precisa literalmente lo siguiente:
"…La omisión en que incurrió, consistente
en el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en el bimestre de
cotización 06 del año 2004, lo que configura la infracción prevista en el
artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 287 de
ese mismo ordenamiento legal, lo que tiene como consecuencia que se le imponga
una multa cuyo importe se determina en la forma siguiente:…."
En consecuencia, en forma por demás
abstracta, unilateral, desprovista de soporte jurídico y dogmática, la autoridad
demandada pretende determinar una multa sin precisarme las circunstancias
especiales, razones particulares ni causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para sancionar a mi representada en los términos que se pretende,
al respecto no se me señala cuantas cuotas supuestamente causadas se omitió
pagar, el monto de cada una de ellas, como se calculo cada una de esas
cantidades, que operaciones aritméticas se realizaron para concluir ese
cálculo, en que fecha debieron de pagarse, que infracción atribuye la autoridad
a mi representada, que conducta desplegó mi poderdante que dio lugar a que se
actualizase la hipótesis normativa que da lugar a la comisión de la infracción
que me imputa y en general los datos mínimos que darán lugar a que se tenga
debidamente fundadas y motivadas las cédulas que se atacan. En consecuencia,
claramente se advierte que existe una ausencia de fundamentación y motivación
jurídica en los actos atacados, lo que da lugar a que tengan como ilegalmente
confeccionados.
En efecto, en el presente asunto, la
autoridad enjuiciada, no indica los cuerpos legales y preceptos que está
aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se
encuadra la supuesta conducta de mi representada y que configuran la génesis de
la comisión de la infracción que se le atribuye, adicionalmente no se indica el
fundamento jurídico que da lugar a que se esté obligado al pago que se le
imputa, ni señala con toda exactitud, precisando los incisos, subinciso y,
fracciones los preceptos que a su juicio resultan aplicables. Es decir, no
existe precisión del fundamento jurídico aplicable al presente asunto ni de las
circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que tuvo
en consideración para determinar las multas que ahora se atacan, lo que da
lugar a que los actos en cuestión deban de estimarse como indebidamente
fundados y motivados.
Consecuentemente, debe de decretarse la
ilegalidad de la imposición combatida por indebida fundamentación y motivación.
CUARTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la
Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.
En el caso que nos ocupa, el acto
administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda
vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de
determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante el
siguiente aspecto:
1. El monto del perjuicio sufrido por el
Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos
que se aplica.
En efecto, como es de explorado derecho,
la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión
de la infracción que se le atribuye se le causa, toda vez que resulta lógico
que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de un
gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de recursos para cumplir con
sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar que en términos de lo
regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente, de aplicación
supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por el artículo 5
del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio "la privación de
cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de
la obligación" Es decir, para los efectos presentes y cumplimentar el
imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad hacendaria, se
hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo que es lo mismo,
en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se actualizó con motivo
de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito. En consecuencia, la
autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe de precisar los
elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio, aspectos que en
la especie no indica.
En consecuencia, ante la omisión de la
indicación en comento, procede declarar la nulidad lisa y llana del acto
recurrido.
QUINTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de
la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.
En el caso que nos ocupa, el acto
administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda
vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de
determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes
aspectos:
1. El monto del perjuicio sufrido por la
colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos
en que se aplica.
2. El grado de negligencia con que actuó
mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en
su actuación en el asunto en trato.
3. El grado de mala fe con que actuó mi
poderdante, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su
actuación en el asunto en trato.
4. La espontaneidad de mi representada
respecto a mi disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de
que se haya incurrido en extemporaneidad.
5. La capacidad económica de mi
poderdante.
6. La reincidencia o ausencia de la misma
deducida del proceder de mi representada y ahora demandante.
En efecto, los anteriores rubros
configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el
acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se
encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple
lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos
y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse
que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el
Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial
que a continuación literalmente se cita:
Instancia: 1ER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMVA DEL 1ER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página:
158
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA
FISCAL. Precisando criterios anteriores,
este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales,
cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su
arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto
del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya
está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en
función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la
espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c)
si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente
repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la
multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se
debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar
con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más
a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las
autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción,
es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias
atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su
determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas
a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el
principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a
los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos
que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo
directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo
directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976.
Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo
en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad
de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo
directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La
publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo
directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
La publicación no menciona ponente.
Consecuentemente, claramente se advierte
que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que
no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción
pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.
SEXTO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
La imposición de una multa por parte de la
autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma,
sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse
debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del
acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se
encuentra confeccionado conforme a derecho.
Como es de explorado derecho, la autoridad
impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias
de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los
términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso
específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se
aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no puede ser
general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo expuesto, que
a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona
su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos
y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en mi perjuicio.
Consecuentemente, al adolecer de falta de
motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase
revocada para los efectos legales a que haya lugar.
SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
Como es de explorado derecho, para que sea
procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra
obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio
contribuyente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 68 del Código
Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que mi representada haya
cometido infracción alguna. En la especie la autoridad impositiva es omisa en
acreditar la comisión de la infracción que atribuye, pretendiendo cumplimentar
tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales
que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se me
aplica.
Esta grave omisión trae como consecuencia
que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que
realicé la infracción que se me imputa y, por ende, es susceptible de ser
sancionada mediante la imposición de una multa. En este sentido existe un
precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal Fiscal de la Federación,
visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes de marzo, 3a.
Epoca, página 247, mismo que literalmente regula:
MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD
NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACCION. Si la autoridad en uso de las
facultades que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un
particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con el
mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado
niega que se le haya notificado el requerimiento de documentación, de
conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la
autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la
constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la
infracción y por ende la multa resulta improcedente.
En el caso que nos ocupa, no se acredita
la infracción que se imputa, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la
revocación del acto atacado.
OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
Es un imperativo para imponer una multa en
un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de
los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e
indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia
sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la
autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e
injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este
momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro
ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En
efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o
motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de
indefensión e incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace
ineludible citar el siguiente precedente:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A
Página:
1422
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN
CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. La
única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables,
desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario
que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la
infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del
particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se
considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de
esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al
particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa
decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente
del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de
nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe
estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer
que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe
contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la
posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con
antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor,
la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas
circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no
existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción
mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus
garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los
Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.
Es por lo señalado, que diáfanamente se
aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la
multa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y,
por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo.
NOVENO.- Infracción a lo regulado por el
artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación
supletoria a la Ley del Seguro Social.
En el caso que nos ocupa, no se procede a
individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica
de mi representada supuesto infractor, jamás se hace mención en la
determinación atacada de su potencial económico, como se calificó, con base en
que criterios se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si se posee una
capacidad económica alta o baja a fin de que se sancione en la justa medida de
su capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que
las multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por
tanto, excesivas e inconstitucionales.
A efecto de comprobar la veracidad de lo
aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:
VII. PRUEBAS:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en
original de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito
fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año _____, por la cantidad
de $_____(_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el C.P. _____ en su
carácter de supuesto Titular de la Subdelegación _____ de la Delegación Estatal
_____ del Instituto Mexicano del Seguro Social y constancia de notificación al
calce de las mismas.
2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Consistente en lo actuado en el expediente que se forme con motivo de la
tramitación de este medio de defensa, en cuanto a lo que favorezca a los
intereses de mi representada.
3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
Consistente en los razonamientos lógicos y jurídicos de los cuales se deducira
que la multa impuesta a mi representada, asi como los actos sucesivos no se
ajustaron a derecho; asi mismo que la actuación de la Autoridad demandada se
realizo ilegalmente.
VIII. SOLICITUD DE SUSPENSION:
Con fundamento en lo regulado por el
artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de
aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social, solicito se decrete la
suspensión provisional y en su momento la definitiva, respecto de cédula de
liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____
correspondiente al bimestre sexto de ____, por la cantidad de $_____ (_____
M.N.), suscrita con fecha _____ por el Contador Público _____ en su carácter de
supuesto Titular de la Subdelegación ____ de la Delegación Estatal ____ del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo expuesto y fundado, a esa H. Sala, atentamente
solicito se sirva:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y
forma la presente demanda contencioso administrativa, procediendo a decretar su
admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo
de ejecución inherente a los actos recurridos.
SEGUNDO. Ordenar se emplace a las
Autoridades Demandadas y admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito
a fin de que en su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales
correspondientes, se proceda a dictar sentencia definitiva declarando la
nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a
derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
__(Lugar y fecha de la promoción)__
____________________________
(Nombre y firma del que suscribe).