NULIDAD CONTRA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR MULTA DEL IMSS


NULIDAD CONTRA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR MULTA DEL IMSS

                                                                                         ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE
                                                                                          NULIDAD.


                                                                                          ___(NOMBRE DEL DEMANDANTE)___
                                                                                          VS
                                                                                          VARIAS AUTORIDADES



H. SALA _____ DE _____
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CON SEDE EN _____.
DOMICILIO CONOCIDO.



EL C. _____, Representante Legal de la negociación denominada ______, personalidad que acredito ante este H. Tribunal mediante copia certificada del Acta Constitutiva de la negociación mencionada donde se me otorga poder bastante para interponer el presente ocurso; contando con el Registro Federal de Contribuyentes, y con domicilio fiscal mismo que señalo para oír y recibir notificaciones el ubicado en _____, señalando asi mismo al profesional en Derecho _____  con cédula profesional _____, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, al amparo de registro número _____ del libro _____ del Registro de Cédulas correspondiente, para que a nombre de mi representada puedan oír y recibir notificaciones y realizar cualquier gestión dentro del presente Juicio, ante este H. Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 13, 14, 15 y demás relativos y conducentes del Código Fiscal de la Federación así como artículo 11 fracción I y III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover juicio contencioso administrativo en contra de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año _____, por la cantidad de $_____ (_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el Contador Público _____, en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación _____de la Delegación Estatal de  _____ del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Para efecto de lo anterior y con el objeto de darle debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE. Ya han quedado precisados en el proemio del presente ocurso.

II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Ya ha quedado señalada en parrafos anteriores.

III. TERCERO INTERESADO. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que desconozco si existe tercero interesado en el presente caso.

IV. AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.
2. C. Titular de la Subdelegación _____ del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tuve conocimiento del acto administrativo que recurro con fecha _____, día en que supuestamente se notificó personalmente a mi representada. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 14 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas de:

V. HECHOS:

1. Con fecha _____, se notifica personalmente a mi mandante cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año _____, por la cantidad de $_____ (_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el Contador Público _____, en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación _____ de la Delegación Estatal _____ del Instituto Mexicanodel Seguro Social.

2. Todo el procedimiento de notificación y la propia cédula de liquidación por concepto de multa, ahora recurridas, se encuentran confeccionados en forma contraria a derecho en virtud de que no cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K         
Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.  Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
 Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.


En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:

VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACION:

PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

Como se advierte de la lectura de la cédula de liquidación en su parte _____ por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____, la determinación e imposición de multa se encuentran efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de la autoridad demandada literalmente lo siguiente:
 
"La multa que se le impone mediante la presente cédula deberá ser pagada en el plazo de quince días hábiles, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2002…

De no efectuar el pago de la multa en el plazo señalado, deberá cubrir la actualización que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 17-A del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en los términos del artículo 9 de la Ley del Seguro Social"

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que le imputa a mi mandante, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado toda vez que nunca se especifica claramente en el cuerpo de los actos combatidos en que consiste, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión supuestamente cometida y nunca definida, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva. Fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia y precedente jurisdiccional, emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Septiembre de 2004 Tesis: J-128/2004 Página: 224

MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 76, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTIA EN RELACION CON LA CONTRIBUCION ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el artículo 76 fracción II, del Código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), mas otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va mas allá de lo razonable, situación que torna la multa excesiva, lo que transgredí la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad determina a mi representada y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno a la conducta que se castiga. En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 ambos de la  Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

La cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____, ahora combatida, se encuentra indebidamente fundadas y motivadas toda vez que no señala claramente la competencia del órgano emisor de las mismas. En efecto, como se aprecia de la lectura del último párrafo de las mismas, se indica lo siguiente a la letra:

"La presente Cédula de Liquidación se emite por el suscrito en su carácter de Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en uso de la facultad que le confiere _____ y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, reformado mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003, en los que se establecen, respectivamente, las facultades y atribuciones del suscrito, así como la circunscripción territorial de la Subdelegación….."
            
Es decir, la autoridad suscriptora de las cedulas ahora controvertidas, cita como fundamento de su competencia al artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, precepto jurídico que dada la complejidad de su integración prescinde que se indique a que parte de tal artículo la autoridad se refiere, es decir, en que apartado, párrafo o estamento la autoridad de seguridad social funda la competencia que dice tener, toda vez que como es de explorado derecho, el ente autoritario tiene la obligación de precisar en que parte de los preceptos que cita se encuentra regulada la fundamentación y motivación que invoca. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: 2a./J. 57/2001
Página:    31

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.  De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder  de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

A mayor abundamiento, no se debe de perder de vista que la competencia que una autoridad aduce tener, debe de probarse aunque no se desconozca que la tiene. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Página: 1276
Tesis: VI.3o.A.59 A

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
 Revisión fiscal 204/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

En consecuencia, debe de decretarse la nulidad lisa y llana de las determinaciones atacadas, de conformidad con el siguiente criterio jurisdiccional:
 
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Noviembre de 2004
Tesis: VII.3o.C.25 A
Página: 1987

NULIDAD. LA DECLARADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE SER PARA EFECTOS, SI EN EL ACTO IMPUGNADO LA AUTORIDAD OMITIÓ FUNDAR SU COMPETENCIA. La omisión de las autoridades fiscales de citar las normas jurídicas en que se fundaron para emitir el acto autoritario, conlleva a decretar su nulidad por falta de motivación y fundamentación, con apoyo en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; empero, al ignorar la Sala Fiscal si la autoridad cuenta o no con facultades para pronunciarlo, ello impide que imprima efectos a esa nulidad decretada por vicios de forma, por lo que aun cuando no se le puede obligar a dictar un nuevo acto, tampoco se le puede impedir que lo lleve a cabo si efectivamente tiene competencia para realizarlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
 Revisión fiscal 148/2003. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

Al momento de imponer las multas que se atacan, la autoridad demandada precisa literalmente lo siguiente:

 "…La omisión en que incurrió, consistente en el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en el bimestre de cotización 06 del año 2004, lo que configura la infracción prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 287 de ese mismo ordenamiento legal, lo que tiene como consecuencia que se le imponga una multa cuyo importe se determina en la forma siguiente:…."

En consecuencia, en forma por demás abstracta, unilateral, desprovista de soporte jurídico y dogmática, la autoridad demandada pretende determinar una multa sin precisarme las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para sancionar a mi representada en los términos que se pretende, al respecto no se me señala cuantas cuotas supuestamente causadas se omitió pagar, el monto de cada una de ellas, como se calculo cada una de esas cantidades, que operaciones aritméticas se realizaron para concluir ese cálculo, en que fecha debieron de pagarse, que infracción atribuye la autoridad a mi representada, que conducta desplegó mi poderdante que dio lugar a que se actualizase la hipótesis normativa que da lugar a la comisión de la infracción que me imputa y en general los datos mínimos que darán lugar a que se tenga debidamente fundadas y motivadas las cédulas que se atacan. En consecuencia, claramente se advierte que existe una ausencia de fundamentación y motivación jurídica en los actos atacados, lo que da lugar a que tengan como ilegalmente confeccionados.

En efecto, en el presente asunto, la autoridad enjuiciada, no indica los cuerpos legales y preceptos que está aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la supuesta conducta de mi representada y que configuran la génesis de la comisión de la infracción que se le atribuye, adicionalmente no se indica el fundamento jurídico que da lugar a que se esté obligado al pago que se le imputa, ni señala con toda exactitud, precisando los incisos, subinciso y, fracciones los preceptos que a su juicio resultan aplicables. Es decir, no existe precisión del fundamento jurídico aplicable al presente asunto ni de las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar las multas que ahora se atacan, lo que da lugar a que los actos en cuestión deban de estimarse como indebidamente fundados y motivados.

Consecuentemente, debe de decretarse la ilegalidad de la imposición combatida por indebida fundamentación y motivación.
 
CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante el siguiente aspecto:

1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.

En efecto, como es de explorado derecho, la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión de la infracción que se le atribuye se le causa, toda vez que resulta lógico que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de un gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de recursos para cumplir con sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar que en términos de lo regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente, de aplicación supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por el artículo 5 del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio "la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación" Es decir, para los efectos presentes y cumplimentar el imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad hacendaria, se hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo que es lo mismo, en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se actualizó con motivo de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito. En consecuencia, la autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe de precisar los elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio, aspectos que en la especie no indica.
En consecuencia, ante la omisión de la indicación en comento, procede declarar la nulidad lisa y llana del acto recurrido.

QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes aspectos:

1. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.

2. El grado de negligencia con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

3. El grado de mala fe con que actuó mi poderdante, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

4. La espontaneidad de mi representada respecto a mi disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.

5. La capacidad económica de mi poderdante.

6. La reincidencia o ausencia de la misma deducida del proceder de mi representada y ahora demandante.

En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita:

Instancia: 1ER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMVA DEL 1ER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página:    158 

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.  Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.

SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho.

Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en mi perjuicio.

Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase revocada para los efectos legales a que haya lugar.
 
SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio contribuyente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que mi representada haya cometido infracción alguna. En la especie la autoridad impositiva es omisa en acreditar la comisión de la infracción que atribuye, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se me aplica.
 
Esta grave omisión trae como consecuencia que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que realicé la infracción que se me imputa y, por ende, es susceptible de ser sancionada mediante la imposición de una multa. En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes de marzo, 3a. Epoca, página 247, mismo que literalmente regula:

MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACCION. Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con el mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega que se le haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa resulta improcedente.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la infracción que se imputa, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del acto atacado.

OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de indefensión e incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace ineludible citar el siguiente precedente:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A       
Página:  1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.  La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo.

NOVENO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.

En el caso que nos ocupa, no se procede a individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica de mi representada supuesto infractor, jamás se hace mención en la determinación atacada de su potencial económico, como se calificó, con base en que criterios se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si se posee una capacidad económica alta o baja a fin de que se sancione en la justa medida de su capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que las multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales.

A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:

VII. PRUEBAS:

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____, correspondiente al bimestre sexto del año _____, por la cantidad de $_____(_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el C.P. _____ en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación _____ de la Delegación Estatal _____ del Instituto Mexicano del Seguro Social y constancia de notificación al calce de las mismas.

2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en lo actuado en el expediente que se forme con motivo de la tramitación de este medio de defensa, en cuanto a lo que favorezca a los intereses de mi representada.

3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en los razonamientos lógicos y jurídicos de los cuales se deducira que la multa impuesta a mi representada, asi como los actos sucesivos no se ajustaron a derecho; asi mismo que la actuación de la Autoridad demandada se realizo ilegalmente.

VIII. SOLICITUD DE SUSPENSION:

Con fundamento en lo regulado por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social, solicito se decrete la suspensión provisional y en su momento la definitiva, respecto de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal _____ correspondiente al bimestre sexto de ____, por la cantidad de $_____ (_____ M.N.), suscrita con fecha _____ por el Contador Público _____ en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación ____ de la Delegación Estatal ____ del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por lo expuesto y fundado, a esa H. Sala, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa, procediendo a decretar su admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo de ejecución inherente a los actos recurridos.

SEGUNDO. Ordenar se emplace a las Autoridades Demandadas y admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito a fin de que en su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, se proceda a dictar sentencia definitiva declarando la nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a derecho.



PROTESTO LO NECESARIO



__(Lugar y fecha de la promoción)__



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(Nombre y firma del que suscribe).