FORMATO SENTENCIA JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL PODER JUDICIAL DE LA CDMX ÓRGANO DEMOCRÁTICO DE GOBIERNO DÉCIMO DE LO CIVIL
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Décimo de lo Civil Expediente: 766/2015 Secretaria: B Documento: sentencia definitiva publicado: 2019-05-31 Firmante: JC10SB NAS: 5110-6636-1402-1748-625
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Inicio ----------- Instancia: Décimo de lo Civil Expediente: 766/2015 Secretaria: B Documento: sentencia definitiva publicado: 2019-05-31 Firmante: JC10J NAS: 5110-6636-1402-1748-625
Ciudad de México; a veintinueve de mayo del año dos mil diecinueve.
VISTOS, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido porHSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024 contra deIMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, expediente número 766/2015, y;
R E S U LTAN D O :
1.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal el treinta y uno de agosto del año dos mil quince, la C. GENNY FABIOLA MERCADO BERNAL en su carácter de apoderada legal de LINK INTERNATIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD CIVIL quien a su vez es apoderada de HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024, demandó en la vía Especial Hipotecaria deIMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, las siguientes prestaciones:
“...1. El pago de la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivado del saldo vencido y no pagado al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés, Garantía Hipotecaria y Obligación Solidaria de fecha 19 de mayo de 2010, celebrado por CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, en su carácter de Acreditante, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de Acreditada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de Garante Hipotecario y los señores JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS en su carácter de Obligados Solidarios.
b) El pago de los intereses ordinarios sobre la cantidad adeudada, de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato antes referido, que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia y hasta el pago total del adeudo principal, por el período comprendido del 26 de mayo de
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2011 al 15 de noviembre de 2011, que ascienden a la cantidad de$255,622.31 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 31/100 M.N.).
c) El pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, de acuerdo con la Cláusula Quinta del Contrato referido en el inciso a), que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia y hasta el pago total del adeudo principal, por el período comprendido del 16 de noviembre de 2011 y al día 28 de febrero de 2015 ascienden a la cantidad de $3 ́374,258.63 (TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 63/100 M.N.) y los que se sigan generando posteriores al 28 de febrero de 2015 y hasta que el demandado efectúe el pago total de las cantidades que se reclaman.
d) El pago de gastos y costas que se originen con motivo de este juicio...”
Prestaciones que se contienen en su escrito inicial de demanda, fundando su reclamo en el hecho básico de que el día trece de mayo del año dos mil nueve, CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, en su carácter de Fideicomitente y Fideicomisario en Tercer Lugar, Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de Fideicomisaria en Primer Lugar y Fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI) y HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN DIFUCIARI, en su carácter de Fiduciario celebraron el Contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía identificado con el número F/258040, en el que se estableció, en lo que importa, en su Cláusula CUARTA que el patrimonio del fideicomiso estaría integrado por, entre otros, los derechos que Crédito Inmobiliario afecte al fideicomiso en términos de la Cláusula Sexta; que en la Cláusula QUINTA se establecieron como fines del fideicomiso que el fiduciario reciba y mantenga la propiedad fiduciaria del patrimonio del fideicomiso, que se garantice el patrimonio del fideicomiso, el cumplimiento puntual completo y oportuno de las obligaciones derivadas de los reconocimientos de adeudo, que CREDITO INMBILIARIO afecte al fideicomiso los derechos necesarios para garantizar los reconocimientos de adeudo, que el titular mantenga la titularidad de los derechos fideicomitidos, que el fiduciario celebre con Crédito Inmobiliario los contratos de cesión.
Que el día diecinueve de mayo del año dos mil diez, CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, en su carácter de Acreditante, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de Acreditada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE en su carácter de Garante Hipotecario y JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, celebraron un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, el
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cual consta en el Instrumento público número cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro tirado ante la fe del Notario Público número 233 del Distrito Federal, Licenciado ANGEL GILBERTO ADAME LÓPEZ, en el que se hizo constar, en lo que importa; en la Cláusula PRIMERA se le otorgó un crédito a la Acreditada hasta por la cantidad de 4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), importe total del préstamo número 0527-101 que la Acreditada se obligó a destinar para liquidez, apoyo de capital de trabajo y servicio de la deuda; autorizando para que las disposiciones del crédito, fueran depositadas en la cuenta númro4039235817 ante la Institución Bancaria HSBC México, Sociedad Anónima.
Que el día veintitrés de mayo del año dos mil once, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en su carácter de Acreditada y JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS en su carácter de obligados solidarios suscribieron un pagaré por la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.); así mismo del contenido de la Cláusula TERCERA del contrato base de la acción se desprende que la Acreditada se obligaba a pagar el importe del crédito a más tardar el día quince de noviembre del año dos mil once; asimismo en la Cláusula CUARTA se pactó una tasa de Interés Ordinario integrada por una tasa base de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio(TIIE), más 7 siete puntos; en la Cláusula QUINTA se pactó lo relativo al Interés Moratorio a razón de dos veces la Tasa de Interés Ordinaria.
En la Cláusula DÉCIMA del contrato se convino constituir y ratificar la obligación solidaria a cargo de los señores JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS y en la Cláusula DÉCIMA NOVENA se constituyó hipoteca en primer lugar y grado de prelación sobre los inmuebles relacionados en el cuadro valuatorio que corre agregado en el apéndice “M” del contrato base, así como sobre las viviendas que sobre ellos se construyan del conjunto habitacional denominado comercialmente como “AZUL BONAMPAK II” ubicadas en el Ejido de Isla Mujeres en la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo y que se describen como:
a) Cerrada Tikal, manzana 74, lote 1, números 6, 18, 1, 15, 51;
b) Cerrada Peten, manzana 75, lote, números 44, 54, 60, 39, 47, 49, 51, 55, 63;
c) Cerrada Xunantunich, manzana 77, lote 1, números 6, 16, 24, 38, 48, 52, 56, 1, 15, 27, 37;
d) Cerrada Nakbe, manzana 79, lote 1, números 1, 5, 7, 25, 27, 29,31, 49, 53, 93;
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e)Cerrada Nakbe, manzana 79, lote 3, números 2, 4, 6, 8, 10, 14, 16, 18, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 40, 42, 46, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 76;
f) Cerrada Copan, manzana 78, lote 1, números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 20, 22, 24.
Que el día cinco de noviembre del año dos mil diez, CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, en su carácter de Fideicomitente y Fideicomisario en Tercer Lugar, Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de Fideicomisaria en Primer Lugar y Fiduciario en el Dono de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI) y HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN DIFUCIARI, en su carácter de Fiduciario celebraron el Primer Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía identificado con el número F/258040; posteriormente, el día uno de agosto del año dos mil once, las partes celebraron un Segundo Convenio Modificatorio al citado contrato y finalmente, el día veintiuno de mayo del año dos mil doce, mediante escritura Pública número setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno, tirada ante la fe del Notario Público número 29 del Distrito Federal, Licenciado Luis Antonio Montes de Oca Mayagoitia, se celebró un Tercer Convenio Modificatorio en el cual, las partes convinieron, modificar la naturaleza del Fideicomiso, para que en lo sucesivo quedara como un Fideicomiso Irrevocable de Administración y fuente de pago, desprendiéndose del Anexo C del Tercer Convenio Modificatorio, dentro de la lista que CRÉDITO INMOBILIARIO aporto al Patrimonio A del Fideicomiso, los derechos del crédito concedido en el contrato base de la acción.
Que al no haber dado cumplimiento la parte demandada, a las obligaciones a su cargo, es que le demanda el pago total de la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y demás prestaciones que le reclama.
2.- Habiéndose admitido a trámite la presente demanda mediante proveído de fecha veintidós de septiembre del año dos mil quince, se procedió a emplazar a la parte demandada, siendo que mediante diligencia practicada el día diecisiete de junio del año dos mil dieciséis por el C. Actuario adscrito a este Juzgado, se emplazó a juicio al codemandado, VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, quien mediante escrito presentado en fecha seis de julio del año dos mil dieciséis, ante la Oficialía de este Juzgado presentó escrito, dando contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo como excepciones y defensas de su parte:
i) IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, que hizo consistir en que en ningún momento se constituyó como co-garante de la codemandada,
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UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, respecto de la obligación hipotecaria que se le reclama en el presente juicio, toda vez que la obligación principal se otorgó a la codemandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sin que dicho codemandado hubiera tomado obligación hipotecaria alguna por la primera de las mencionadas.
ii) EXCEPCIÓN DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES COMPLEMENTARIAS, SUBSIDIARIAS O SUPLEMENTARIAS, que hizo consistir en que a la actora solo le compete ejercitar su acción en contra deUMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE hasta donde da la hipotecaria, que no alcanza al codemandado, n razón de que el mismo no asumió con dicha codemandada moral responder de cosa alguna, por lo que la actora se toma atribuciones complementarias en su contra siendo que la actora debió seguir juicio en contra de UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLEmás no en contra de los demás codemandados por lo que tales acciones serían complementarias, o subsidiarias o suplementarias lo que está prohibido por la ley.
iii) FALTA DE ACCIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA que hizo consistir en que si bien el día veintitrés de mayo del año dos mil once el codemandado suscribió el pagaré que se menciona, debe estarse a la literalidad del documento en cuestión, que contiene el pago que IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE hizo con el mismo a CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA por el monto del crédito que le había otorgado, extinguiéndose así su compromiso primo (sic) naciendo una nueva obligación a su cargo, en favor de CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, que es la cambiaria, por lo que con la emisión del pagaré quedó saldada la obligación solidaria a favor de CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA por lo que la actora no tiene acción causal que ejercitar en su contra.
3. Por lo que hace a los codemandados, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE y JOSE LUIS SUAREZ MOYA mediante proveído de fecha tres de abril del año dos mil dieciocho, se ordenó su emplazamiento por edictos, los cuales fueron publicados en el Boletín Judicial y el Periódico La Jornada, los días tres, ocho y once de octubre el año dos mil dieciocho, siendo que mediante escrito presentado el día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, codemandado, JOSE LUIS SUAREZ MOYA, por su propio derecho, y en su carácter de apoderado legal de IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
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CAPITAL VARIABLE, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negando la procedencia de sus prestaciones y oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:
i) LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LA ACTORA, misma que se declaró infundada mediante sentencia interlocutoria de fecha quince de enero del año dos mil diecinueve, y conformada en el toca 269/2019, mediante resolución de fecha veitnisiete de marzo del año dos mil diecinueve emitida por la H. Octava Sala Civil de este Tribunal.
ii)LA DE CONEXIDAD DE LA CAUSA que hizo consistir en que existe un juicio conexo que se ventila ante el Juzgado Sexagésimo Noveno de lo Civil, Juicio Especia Hipotecario, expediente 1140/2015, Secretaría B, cuyo rubro es HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024 contra IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, en el que no se ha dictado sentencia definitiva y al reunirse los requisitos de la fracción I del artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles y existir identidad de personas y acciones solicita la acumulación de dichos juicios hipotecarios, a efecto de evitar sentencias contradictorias.
iii) LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA DEBIDO A LA FALTA DE TÍTULO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, derivada de los artículos 470 fracción IX, 468 y 469, fracción I del Código de Procedimientos Civiles en razón de que la actora omite exhibir el original de la escritura pública número cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro limitándose a presentarlo en copias certificadas, lo que contraviene lo dispuesto en los dispositivos legales en cita deviniendo la procedencia dl juicio hipotecario.
iv) LA DE REDUCCIÓN EQUITATIVA Y PROPORCIONAL DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN VIRTUD DE EXISTIR USURA EN LA MODALIDAD DE MORA PRODUCTIVA, que hizo consistir en que los intereses constituyen usura en la modalidad de mora productiva en perjuicio de los codemandados, conducta prohibida por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, lo cual se entiende como el fenómeno que ocurre cuando el acreedor puede obtener un lucro mayor por el incumplimiento tardío de una obligación, que el que obtendría en condiciones normales de cumplimiento, por lo que al haberse actualizado la mora, el acreditante obtendrá a cargo de la deudora un rendimiento total de intereses equivalente al trescientos por ciento del rendimiento que habitualmente se devengaría si no se hubiese actualizado la tardanza en el cumplimiento de la obligación.
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v) LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, que hace consistir en la ambigüedad de la demanda y del hecho en que en síntesis no puntualiza el actor las gestiones judiciales ni extrajudiciales que realizo para requerir a la demandada del pago del crédito hipotecario que reclama.
vi) LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA derivada del artículo 470 fracción IX que hizo consistir en que el actor no está legitimado para demandar y ejercer su acción ante la falta de presupuestos para hacerlo.
vii) LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ASÍ COMO AL PROCESO derivada del artículo 470 fracción IX que hizo consistir en que el actor se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el reclamo de sus prestaciones.
viii) LA DEFENSA DE CONTESTACIÓN, que hizo consistir en la forma y términos en que se da contestación a la demanda y en beneficio de los intereses de los codemandados.
ix) LA DE PLUS PETITIO, que hizo consistir en que la actora se excede de sus prestaciones pidiendo y exigiendo derechos que no le corresponden y que van más allá de toda lógica y procedencia.
x) LA DE SINE ACTIONE AGIS que hace valer sobre la base de negar en la contestación el derecho ejercitado por el accionante, arrojando la carga de la prueba al actor.
xi) LA IMPROCEDENCIA DEBIDO A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE CANCUN, QUINTANA ROO, en razón de que la actora no acredita que se encuentre inscrita la hipoteca en los inmuebles otorgados en garantía, por lo que se actualiza la improcedencia de la vía.
4. Por lo que hace a la codemandada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, se le tiene por precluido su derecho para hacerlo.
5.- Seguido que fue el presente juicio por sus etapas procesales, mediante proveído dictado en audiencia del quince de mayo del año dos mil diecinueve se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia en base a los siguientes:
C O N S I D E RAN D O S :
I.- Este H. Juzgado es competente para conocer de la presente controversia sometida a su consideración, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
II.- La vía Especial Hipotecaria elegida por la parte actora para la tramitación del presente juicio es la procedente en términos del artículo 468 del Código
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de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 2893 y 2895 del Código Civil para el Distrito Federal, atento a que se funda en un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cancún, Estado de Quintana Roo, bajo el folio número 169745, de fecha doce de octubre del año dos mil siete, desprendiéndose de dicha inscripción los siguientes folios: 206437, 206438, 206439, 206440,
206441, 206449, 206457, 206465, 206473, 206481, 206488, 206496.
206442, 206443, 206444, 206445, 206446, 206447, 206448, 206450, 206451, 206452, 206453, 206454, 206455, 206456, 206458, 206459, 206460, 206461, 206462, 206463, 206464, 206466, 20667, 4206468, 206469, 206470, 206471, 206472, 206474, 206475, 206476, 206477, 206478, 206479, 206480, 206482 206482, 206483, 206484, 206485, 206486, 206487, 206489, 206490, 206491, 206492, 206493, 206494, 206495 y
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción que a la letra dice:
“ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el Capítulo III del Título Séptimo del citado Código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado Capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del Título Especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho Código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el Capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado Código, el artículo
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23 del aludido Título Especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, Julio de 2007. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.”
III.- En principio, cabe precisar que la parte actora HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024, acreditó el carácter de cesionaria de los derechos del crédito materia del presente juicio, con el Contrato de Fideicomiso Irrevocable de Garantía identificado con el número F/258040, de Administración del fecha trece de mayo del año dos mil nueve, con sus respectivo convenios modificatorios; el primero de fecha cinco de noviembre del año dos mil diez, el segundo convenio modificatorio, celebrado en fecha uno de agosto del año dos mil once y el Tercer Convenio Modificatorio celebrado en fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, mediante escritura pública número setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno ante la fe del Notario Público número 29 del Distrito Federal, Licenciado LUIS ANTONIO MONTES DE OCA MAYAGOITIA.
IV.- La acción real hipotecaria ejercitada en este juicio, se encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la cual se ejercita y encuentra acreditada en autos, en atención a que el pago que se reclama, se funda en un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte entre CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADAy por la otra parte IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en su carácter de Acreditada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE en su carácter de Garante Hipotecario y JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS en su carácter de Obligados Solidarios; que se hizo constar en la escritura pública número cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro tirada ante la fe del Licenciado ANGEL GILBERTO ADAME LÓPEZ, titular de la Notaría Pública número 233 del Distrito Federal, misma que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cancún, Estado de Quintana Roo, bajo el folio número 169745, de fecha doce de octubre del año dos mil siete, desprendiéndose de dicha inscripción los siguientes folios: 206437, 206438, 206439, 206440, 206441, 206442, 206443, 206444, 206445, 206446, 206447, 206448, 206449, 206450, 206451, 206452, 206453, 206454, 206455, 206456, 206457, 206458, 206459, 206460, 206461, 206462, 206463, 206464, 206465, 206466, 20667, 4206468, 206469, 206470, 206471, 206472, 206473, 206474, 206475, 206476, 206477, 206478, 206479, 206480, 206481, 206482 206482, 206483, 206484, 206485, 206486, 206487, 206488, 206489, 206490, 206491, 206492, 206493, 206494, 206495 y 206496 y que adquiere pleno valor
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probatorio para justificar en primer término el crédito otorgado a los demandados en el presente juicio por la actora y en segundo término su correspondiente garantía hipotecaria que da margen a la presente Vía Especial Hipotecaria, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 327 fracción I, 333 y 403, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicha probanza resulta suficiente para declarar procedente la acción intentada en razón, de que el título en que se apoya consta en escritura pública debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad de esa localidad, el cual justifica la relación contractual que une a las partes contendientes, así como la forma y términos en que éstos se obligaron mediante dicho pacto comisorio; lo anterior, tal y como lo ha sostenido el Alto Tribunal Federal, en la Jurisprudenciade la Novena Época, pronunciada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis: XX. 1o. J/54, Página: 587 que es del rubro y tenor siguiente:
ACCIÓN HIPOTECARIA. REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA DE LA. Para la procedencia de la acción hipotecaria es necesario que el título en que se apoya conste en escritura pública debidamente registrada; por tanto, es improcedente esta acción, si el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria en que se funda consta en un documento privado que no fue elevado a la categoría de escritura pública”.
V. En las relatadas condiciones, del contrato base de la acción, se desprende que en la Cláusula SEGUNDA se le otorgó un crédito a la parte demandada hasta por la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.); en la Cláusula TERCERA se pactó la fecha de liquidación del crédito, que sería al día quince de noviembre del año dos mil once; en la Cláusula CUARTA se pactaron intereses ordinarios; así como en la Cláusula QUINTA se pactaron los intereses moratorios, en la Cláusula DÉCIMA se pactó en relación a la Constitución y Ratificación de la obligación solidaria a cargo de los codemandados, JOSE LUIS SUAREZ MOYA yVICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, en la Cláusula DÉCIMA QUINTA pactaron las partes las causas de vencimiento anticipado y en la Cláusula DÉCIMA NOVENA sobre la constitución de la garantía hipotecaria, siendo que la hoy parte demandada incumplió con el cumplimiento de su obligación de pago del crédito concedido, dando por vencido anticipadamente el saldo insoluto a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento.
Asimismo, del sumario probatorio se advierte que la parte actora aportó en juicio la documental privada consistente en el pagaré de fecha veintitrés de mayo del año dos mil once, suscrito por el codemandado, JOSE LUIS SUAREZ MOYA en su carácter de representante legal de IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y lo personal en su carácter de Avalista, así como el codemandado, VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, hasta por la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor de CREDITO
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INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, probanza que, aún cuando fue objetadas por la parte demandada en cuanto a su alcance y valor probatorio; no se desvirtuó con medio de convicción legal alguno; por lo que se le concede eficacia probatoria conforme a lo preceptuado por los artículos 334 y 335 del Código Procesal de la Materia a efecto de tener por acreditada la disposición del crédito en términos de lo pactado por las partes en la Cláusula SEGUNDA del contrato de crédito base de la acción.
De igual forma, la parte actora exhibió el estado de cuenta certificado con saldos al veintiocho de febrero del año dos mil quince, probanza que, aún cuando fue objetadas por la parte demandada en cuanto a su alcance y valor probatorio; no se desvirtuó con medio de convicción legal alguno; por lo que se le concede eficacia probatoria conforme a lo preceptuado por los artículos 334 y 335 del Código Procesal de la Materia a efecto de tener por acreditadas las cantidades pendientes de pago, haciendo plena fe en juicio de la veracidad de las cantidades que en ella se contienen.
En este orden de ideas, en términos de las documentales referidas y valoradas en los párrafos que anteceden y del clausulado antes señalado; se desprende el legítimo derecho de la actora para reclamar las prestaciones que demanda en el presente juicio, sobre la base del incumplimiento en que incurrió la parte demandada desde el día siguiente al vencimiento del plazo para la liquidación del crédito pactado en la Cláusula TERCERA, es decir, el día quince de noviembre del año dos mil once, como lo hace valer el enjuiciante en el hecho marcado como 23. de su escrito inicial de demanda; por lo que en ese tenor, corresponde al demandado la carga de la prueba de acreditar el debido cumplimiento que hayan dado a las obligaciones de pago contraídas en el contrato básico de la acción, conforme a lo que dispone el artículo 281 de la Legislación Adjetiva Civil para el Distrito Federal, sin que del caudal probatorio exhibido a los autos se advierta probanza alguna que justifique el pago realizado por los hoy demandados al haber incurrido en rebeldía. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia No. Registro: 203,017. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982, que dice:
PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.
En consecuencia, toda vez que los enjuiciados no acreditaron la realización de los pagos incumplidos que se le imputan, se colige que se han abstenido de efectuar el pago de las amortizaciones pactadas y por tanto que incumplieron con lo pactado en el básico de la acción.
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En este orden de ideas, lo procedente es condenar a la parte demandada IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, al pago de la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de capital vencido por anticipado, lo que deberá hacer dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente resolución sea legalmente ejecutable, hágase transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto, pago a la parte actora.
VI. De igual forma, ante el incumplimiento de los demandados IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS,se impone condenarlos al pago de los intereses ordinarios generados del veintiséis de mayo del año dos mil once al quince de noviembre del año dos mil once, hasta por la cantidad de $255,622.31 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 31/100 M.N.), lo que de igual forma deberá hacer dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente resolución sea legalmente ejecutable, hágase transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto, pago a la parte actora.
VII. En relación a la prestación marcada con el inciso c), deberá condenarse a la parte demandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, al pago de los intereses ordinarios generados del dieciséis de noviembre del año dos mil once al veintiocho de febrero del año dos mil quince, hasta por la cantidad de $3 ́374,258.63 (TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 63/100 M.N.), más los que se sigan causando en términos de lo pactado por las partes en la Cláusula QUINTA del contrato base de la acción, lo que habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia.
VIII. No pasa desapercibido que los codemandados, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opusieron excepciones y defensas que a continuación se resuelven:
Por lo que hace al codemandado, VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, es de verse que opuso como excepciones y defensas la de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, que hizo consistir en que en ningún momento se constituyó como co-garante de la codemandada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, respecto de la obligación hipotecaria que se le reclama en el
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presente juicio, toda vez que la obligación principal se otorgó a la codemandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sin que dicho codemandado hubiera tomado obligación hipotecaria alguna por la primera de las mencionadas; así como la EXCEPCIÓN DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES COMPLEMENTARIAS, SUBSIDIARIAS O SUPLEMENTARIAS, que hizo consistir en que a la actora solo le compete ejercitar su acción en contra deUMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE hasta donde da la hipotecaria, que no alcanza al codemandado, en razón de que el mismo no asumió con dicha codemandada moral responder de cosa alguna, por lo que la actora se toma atribuciones complementarias en su contra siendo que la actora debió seguir juicio en contra de UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLEmás no en contra de los demás codemandados por lo que tales acciones serían complementarias, o subsidiarias o suplementarias lo que está prohibido por la ley; excepciones que se resuelven de forma sistematizada en razón de su íntima relación y se declaran infundadas.
Lo anterior es así, toda vez que la parte actora reclama en el presente juicio el pago de la cantidad otorgada en el crédito documentado en el contrato base de la acción, por medio del cual, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE compareció como Acreditada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE como garante hipotecario y los codemandados, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS en su carácter de obligados solidarios, así como en la disposición de capital de la totalidad del crédito que la codemandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE llevó a cabo en fecha veintitrés de mayo del año dos mil once, por lo que deviene inconcuso que el presente juicio se tramita por la obligación solidaria que el excepcionista adquirió de la Acreditada, no así por el obligado solidario como lo pretende hacer valer, habida cuenta que en caso de no responder con las garantías hipotecarias, corresponde a los obligados solidarios responder por el pago de la obligación asumida.
Por lo que hace a la excepción de FALTA DE ACCIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA que hizo consistir en que si bien el día veintitrés de mayo del año dos mil once el codemandado suscribió el pagaré que se menciona, debe estarse a la literalidad del documento en cuestión, que contiene el pago que IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE hizo con el mismo a CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA por el monto del crédito que le había otorgado, extinguiéndose así su compromiso primo (sic) naciendo una nueva obligación a su cargo, en favor de CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, que es la cambiaria, por lo que con
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la emisión del pagaré quedó saldada la obligación solidaria a favor de CREDITO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA por lo que la actora no tiene acción causal que ejercitar en su contra; de igual forma deviene infundada, toda vez que, como se menciona en el hecho 6. de su demanda inicial el título de crédito se suscribió y al efecto se exhibe para el único efecto de acreditar la disposición del crédito, máxime que el actor promovió la vía hipotecaria y no la cambiaria directa con base al citado pagaré, por lo que deviene infundado que la suscripción de dicho pagaré hubiera saldado la obligación solidaria, sino que de la suscripción del mismo se desprende la disposición de la totalidad del crédito concedido.
En relación a las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y JOSE LUIS SUAREZ MOYA, de igual forma deberán decretarse infundadas toda vez que por lo que hace a LA DE CONEXIDAD DE LA CAUSA que hizo consistir en que existe un juicio conexo que se ventila ante el Juzgado Sexagésimo Noveno de lo Civil, Juicio Especia Hipotecario, expediente 1140/2015, Secretaría B, cuyo rubro es HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024 contra IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, en el que no se ha dictado sentencia definitiva y al reunirse los requisitos de la fracción I del artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles y existir identidad de personas y acciones solicita la acumulación de dichos juicios hipotecarios, a efecto de evitar sentencias contradictorias, deberá decretarse infundada toda vez que la parte demandada no acreditó con medio de convicción legal alguno la tramitación del juicio que refiere, pues de su escrito contestatorio de demanda únicamente se desprende que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho solicitó copias certificadas de todo lo actuado sin que se desprenda de constancias de autos que las hubiera exhibido para acreditar su excepción.
Por lo que hace a la excepción de LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA DEBIDO A LA FALTA DE TÍTULO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, derivada de los artículos 470 fracción IX, 468 y 469, fracción I del Código de Procedimientos Civiles en razón de que la actora omite exhibir el original de la escritura pública número cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro limitándose a presentarlo en copias certificadas, lo que contraviene lo dispuesto en los dispositivos legales en cita deviniendo la procedencia del juicio hipotecario, de igual forma deviene infundada, toda vez que la copia certificada de la escritura pública número cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro de
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fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez que contiene el contrato base de la acción fue analizada en líneas anteriores y la misma cumple con el requisito de procedibilidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Cancun, Estado de Quintana Roo.
Por lo que hace a LA DE REDUCCIÓN EQUITATIVA Y PROPORCIONAL DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN VIRTUD DE EXISTIR USURA EN LA MODALIDAD DE MORA PRODUCTIVA, que hizo consistir en que los intereses constituyen usura en la modalidad de mora productiva en perjuicio de los codemandados, conducta prohibida por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, lo cual se entiende como el fenómeno que ocurre cuando el acreedor puede obtener un lucro mayor por el incumplimiento tardío de una obligación, que el que obtendría en condiciones normales de cumplimiento, por lo que al haberse actualizado la mora, el acreditante obtendrá a cargo de la deudora un rendimiento total de intereses equivalente al trescientos por ciento del rendimiento que habitualmente se devengaría si no se hubiese actualizado la tardanza en el cumplimiento de la obligación, debe decirse que contrariamente a lo argumentado por la parte demandada las tasas de interés que fueron pactadas en el documento base de la acción, en donde la Acreditada contratante es una Institución Auxiliar del Crédito que se rige por las normas financieras nacionales y sobre todo en tratándose del pacto de intereses por los créditos que concede al público usuario del sistema financiero, se rigen por las normas vigentes y el control que ejerce el Banco de México y por lo tanto no se encuentran en el caso de intereses usurarios que se precisan en la contestación de la demanda; aunado a que las tasas anuales pactadas como ordinarias y moratorias a simple vista, calculada con base a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio correspondientes al uno de noviembre del año dos mil once que es de 4.8018% y con base a las Cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato base de la acción; es de 11.8018% y 23.6036% ANUAL respectivamente.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de Jurisprudencia emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 20, Julio de 2015, Tomo II; Tesis: I.3o.C. J/13 (10a.); Página: 1619 de la Décima Época que es del tenor siguiente:
TASAS DE INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR EL BANCO DE MÉXICO, PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS PARTES SON DESPROPORCIONADAS O NO.
Las partes pueden establecer libremente el monto que debe pagarse por concepto de intereses, a condición de que éstos no permitan que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro o un interés excesivo derivado de un préstamo; por lo que debe considerarse que si bien es cierto que debe protegerse a la parte deudora de un abuso
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del acreedor, también lo es que deben tutelarse las condiciones bajo las cuales se otorgó el crédito, pues quien prestó pone en riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así también debe tutelarse el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora bien, de los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, se advierte que el interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no son una base objetiva cuya comparación permita conocer si un interés convencional es o no desproporcionado, pues esa autoridad ha establecido que el interés legal no atiende al valor real del dinero, ni al rendimiento que puede generar, además de que dicho porcentaje al ser fijo no responde a variaciones del mercado. De ahí que no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal. Por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por el Banco de México, para establecer si las pactadas por las partes son desproporcionadas o no. Ello en virtud de que el riesgo asumido por el acreedor, al entregar cierta cantidad de dinero se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de crédito, tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.
En lo relativo a LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, que hace consistir en la ambigüedad de la demanda y del hecho en que en síntesis no puntualiza el actor las gestiones judiciales ni extrajudiciales que realizo para requerir a la demandada del pago del crédito hipotecario que reclama, deberá decretarse improcedente en virtud de que la demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en los términos que lo hizo y oponiendo las excepciones y defensas que estimo pertinentes; además de que es de explorado derecho que si el juez admite una demanda obscura o irregular, el demandado debe impugnar dicho proveído a efecto de que el tribunal de alzada con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda; y el acuerdo no fue impugnado por ende, se encuentra consentido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII-Enero, Página: 204, que es del rubro y tenor siguiente:
DEMANDA OBSCURA O IRREGULAR. EN CONTRA DE SU ADMISION PROCEDE INTERPONER EL RECURSO CORRESPONDIENTE. Al desaparecer del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles la excepción de obscuridad o defecto legal en la forma de proponer la demanda, y establecer en sus
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artículos 255, 257, 322 y 325, respectivamente, los requisitos que debe contener la demanda y la facultad del juez para prevenir al actor que la aclare, corrija o complete si es obscura o irregular, es incuestionable que queda a su cargo corregir, inmediatamente, cualquier deficiencia de que adolezca la instancia inicial. Luego, si el juez admite una demanda obscura o irregular el demandado debe impugnar dicho proveído a efecto de que el tribunal de alzada, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda”.
EN lo tocante a las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA derivada del artículo 470 fracción IX que hizo consistir en que el actor no está legitimado para demandar y ejercer su acción ante la falta de presupuestos para hacerlo y LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA ASÍ COMO AL PROCESO derivada del artículo 470 fracción IX que hizo consistir en que el actor se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el reclamo de sus prestaciones, y LA DE SINE ACTIONE AGIS que hace valer sobre la base de negar en la contestación el derecho ejercitado por el accionante, arrojando la carga de la prueba al actor, de igual forma se estudian de forma sistematizada por su íntima relación, y las mismas devienen infundadas, habida cuenta que la parte demanda no puntualiza en el contenido de su excepción, en que consiste la falta de legitimación que pretende hacer valer, máxime que del estudio de los hechos y documentos exhibidos por la parte actora en líneas anteriores se desprende la debida legitimación de la actora, tanto en la casusa como en el procedimiento, por lo que al no haber expuesto el motivo legal que por el cual considera la falta de legitimación de la parte actora que motiva su excepción, la misma deviene infundada.
En lo relativo a LA DE PLUS PETITIO, que hizo consistir en que la actora se excede de sus prestaciones pidiendo y exigiendo derechos que no le corresponden y que van más allá de toda lógica y procedencia, de igual forma es infundada habida cuenta que la parte actora lleva a cabo su reclamación con base al crédito concedido a la parte demandada y a la forma y términos en que se pactaron los intereses tanto ordinarios como moratorios en el contrato basal.
Finalmente, en lo tocante a LA IMPROCEDENCIA DEBIDO A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE CANCUN, QUINTANA ROO, en razón de que la actora no acredita que se encuentre inscrita la hipoteca en los inmuebles otorgados en garantía, por lo que se actualiza la improcedencia de la vía, es infundada, habida cuenta que el contrato base de la acción si se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio tal y como se desprende de la inscripción de fecha doce de octubre del año dos mil once que obra en la copia certificada del contrato base de la acción.
IX. Por último, se condena a la parte demandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL,
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SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS al pago de los gastos y costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E LV E
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ESPECIAL HIPOTECARIA, en la que la parte actora, HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISIÓN FIDUCIARIA, COMO FIDUARIO EN EL FIDEICOMISO NÚMERO F/258024 probó su acción, los codemandados, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS no justificaron sus excepciones y defensas y la codemandada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLEse constituyó en rebeldía.
SEGUNDO.- Se condena a los demandados IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, al pago de la cantidad de $4 ́500,000.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de capital vencido por anticipado, lo que deberá hacer dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente resolución sea legalmente ejecutable, hágase transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto, pago a la parte actora.
TERCERO.- Se condena a los demandados IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS al pago de los intereses ordinarios generados del veintiséis de mayo del año dos mil once al quince de noviembre del año dos mil once, hasta por la cantidad de $255,622.31 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 31/100 M.N.), lo que de igual forma deberá hacer dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente resolución sea legalmente ejecutable, hágase transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto, pago a la parte actora.
CUARTO.- Se condena a la parte demandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS, al pago de los intereses ordinarios generados del dieciséis de noviembre del año dos mil once al veintiocho de febrero del año dos mil
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quince, hasta por la cantidad de $3 ́374,258.63 (TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 63/100 M.N.), más los que se sigan causando en términos de lo pactado por las partes en la Cláusula QUINTA del contrato base de la acción, lo que habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia.
QUINTO.-No verificando la deudora el pago de las cantidades líquidas condenadas dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que la presente sentencia sea legalmente ejecutable, hágase transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto, pago a la acreedora.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada, IMPULSORA CLASSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, JOSE LUIS SUAREZ MOYA y VICTOR MANUEL GIORGANA FRUTOS al pago de los gastos y costas causados en la presente instancia.
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE a la codemandada, UMBRALCAPITAL, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE los puntos resolutivos de la presente resolución, en los términos del artículo 639 del Código Procesal Civil, en el Boletín Judicial y en el periódico “La Jornada”, por dos veces de tres en tres días y obténgase copia de la presente resolución para ser agregada al legajo de sentencias.
ASÍ definitivamente, lo resolvió y firma la C. Juez Décimo de lo Civil, Licenciada JUDITH COVA CASTILLO, ante el C. Secretario de Acuerdos Lic. J. FELIX LÓPEZ SEGOVIA, quien autoriza y da fe.
JCC/cauh/766/2015/esp.hip.proc.
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAlzwDS4ACgkQWymFedlheZN03AEAwHcxL4tR8ItaY82cJ2SVBK1l SMdhAE+8t2TMn0RFLZUBAMGlqonOpR0xAxvc4dlSIiGNE/IydeUmLoyxcT4IlTEc =Pimn
-- Firma electrónica SICOR/TSJDF Fin ----------- iF4EABEIAAYFAlzwDVMACgkQWymFedlheZONxAD+PiBTkz3mtJeqnw3BhvDR+Vgw MKox95UPJxjqaojTdjAA/R2HyX5xPv/YLK7aAZEOqgjM6PM6D7vujuQwy9BviNbu =PWrU
En el Boletín Judicial No.
El de anterior.— Conste.
de
correspondiente al día de se hizo la publicación de Ley.— Conste.
del , surtió efectos la notificación
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