AMPARO INDIRECTO CONTRA EMBARGO DE
VEHICULO EXTRANJERO
___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___.
AMPARO INDIRECTO CON INCIDENTE DE
SUSPENSION.
C.
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO _____
___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___, por mi propio
derecho, en mi carácter de quejoso y, señalando como domicilio para oír y
recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en _____, autorizando para
tales efectos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a _____ con
cédula profesional número _____ ante Usted C. Juez, con el respeto debido,
comparezco para exponer:
Que vengo a demandar el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos que en su
capítulo correspondiente señalare, por lo que con apego a lo dispuesto por el artículo
116 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Ya han
quedado debidamente señalados en el proemio del presente ocurso.
II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
PERJUDICADO: No existe tercero perjudicado.
III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
Lo son como Ordenadoras:
1. H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
2. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
3. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO.
4. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA.
5. EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS.
6. EL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN.
Y como
Ejecutoras, son:
1. EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE _____.
2. EL JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA
ADSCRITO A LA ADUANA DE _____.
3. EL INSPECTOR _____ ADSCRITO A LA ADUANA
DE _____.
Teniendo las autoridades ordenadoras su
domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, y por
lo que corresponde a las ejecutoras con domicilio en _____.
IV.- LEY
O ACTO QUE SE RECLAMA:
Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN, reclamo la
inconstitucionalidad de la Ley Aduanera, por la aprobación y expedición del
artículo 60 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D. F.
Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, reclamo la aprobación, expedición y promulgación de
la Ley Aduanera, en su artículo 60, el cual fue dado mediante el decreto
expedido en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, ordenamiento legal
impositivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Del SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, le reclamo el refrendo que hizo
de la Ley Aduanera en su artículo 60.
Del JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, le reclamo los actos tendientes a la aplicación del artículo 60 de
la Ley Aduanera.
Del ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS, le
reclamo los actos tendientes a la aplicación de la Ley Aduanera en su artículo
60.
Del DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, le reclamo la publicación del día quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, que realizo en dicho medio, de la Ley Aduanera
específicamente de su artículo 60.
Del JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA
ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ y del INSPECTOR _____ ADSCRITO A LA ADUANA DE
_____ , les reclamo:
El embargo que se trabó sobre el vehículo
automotor de mi propiedad consistente en ___(describir el vehiculo con marca,
linea, color, modelo, serie, placas, etc.)___ sin que exista ningún
procedimiento en el que se me hubiera dado la legitima oportunidad de ser
escuchado.
V.- PROTESTA DE LEY: Bajo protesta de
decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que
fundamentan los conceptos de violación los siguientes:
HECHOS:
EN RELACIÓN CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY ADUANERA, POR LA PROMULGACIÓN, EXPEDICIÓN Y REFRENDO DE SU ARTÍCULO 60,
estos son:
1.- El Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, expidió
el decreto que contiene la Ley Aduanera, en donde se estableció el artículo 60,
el cual hoy combato de inconstitucional, publicándose en el Diario Oficial de
la Federación en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
2.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, refrendó la Ley Aduanera, en donde se estableció el artículo 60.
3.- Que con fecha quince de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, el Director del Diario Oficial de la
Federación publicó en dicho medio, la Ley Aduanera.
HECHOS:
EN RELACIÓN AL EMBARGO TRABADO, SOBRE EL
VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD CONSISTENTE EN ___(describir el vehículo)___ ESTOS
SON:
4.- En fecha _____, al ir circulando en mi
vehículo en la ciudad de _____, fui detenido por quien se identifico como
Inspector adscrito a la Jefatura de Inspección Fiscal y Aduanera de la Aduana
de _____ del Servicio de Administración
Tributaria, quien dijo llamarse _____ y quien me manifestó que ese vehículo era
de procedencia extranjera y, que le mostrara los documentos que acreditaran su
legal importación, tenencia o estancia en el país, así como el pago de los
impuestos general de importación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos,
derechos y aprovechamientos, así como de las restricciones o regulaciones no
arancelarias.
5.- Ante lo solicitado por el Inspector
mencionado, y al querer el suscrito
hacer uso de la palabra, el Inspector adscrito a dicha dependencia federal, me dijo
que el vehículoestaba embargado y que pasaría a ser propiedad del fisco federal
y que lo que tuviera que decir y mostrar lo hiciera ante la Aduana de _____ del
Servicio de Administración Tributaria, diciéndome el citado Inspector que tenía
que trasladar inmediatamente mi vehículo a un recinto fiscal, que lo siguiera,
por lo que accedí a lo requerido por dicha autoridad.
6.- Estando en el recinto fiscal, se me
entrego la orden número _____ de práctica de verificación de mercancías y
vehículos en transporte de fecha _____, contenida en oficio número _____ y
suscrita por el Administrador de la Aduana de _____, Licenciado _____ e
inventario del vehículo de mi propiedad consistente en _____ suscrito por _____
en su carácter de Inspector adscrito a la Aduana de _____, los cuales exhibo en
original y por los que se decretó el embargo de mi vehículo, embargo que se
trabo con fundamento en el artículo 60 de la Ley Aduanera, precepto jurídico el
cual se tilda hoy de inconstitucional y sin dárseme la oportunidad de defender
los derechos de propiedad que tengo sobre mi automovil, sin que se mediera la
legitima oportunidad de ofrecer pruebas ni formular mis alegatos que conforme a
derecho procedían, es decir, se embarga vehículo de mi propiedad precisado con
antelación, sin que exista un procedimiento previo seguido en juicio y sin que
se cumplan las formalidades más esenciales de procedimiento para que se pueda
embargar mi vehículo, cabiendo precisar a su Señoría, que mi vehículo es de
procedencia extranjera, pero que como lo acreditare en su oportunidad, mi
vehículo en efecto si posee legal estancia en el país.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
VII.- CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN:
PRIMERO.- Por lo que corresponde a la
Autoridades Ordenadoras respecto de la Inconstitucionalidad de la Ley Aduanera,
específicamente en su artículo 60, estos son los siguientes:
Violación a las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
El artículo primero Constitucional,
establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las
garantías que otorga la propia Constitución, las cuales no podrán restringirse,
ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma
establece. Una de las garantías que
otorga la Ley Suprema a favor del gobernado, es precisamente la garantía de
legalidad que contemplan los dispositivos supremos en cita. El artículo 14
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece lo siguiente:
"Que nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho".
Esto es, el dispositivo constitucional en
comento, ordena que para cualquier afectación en sus derechos al gobernado se
requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento
legal en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para
que la afectación constitucional de los derechos del ciudadano sea valida a la
luz de nuestra Carta Magna. Sin embargo, en el caso que nos ocupa y
contrariamente al mandato Constitucional referido, el artículo 60 de la Ley
Aduanera faculta a la autoridad fiscal a embargar bienes propiedad del
gobernado o hasta adjudicárselos en su favor, sin que medie un procedimiento
previo, en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento y sin que se
respete la garantía de audiencia y defensa que el artículo 14 constitucional
prevé, es decir, la autoridad fiscal, sin más trámites puede apersonarse,
embargar bienes propiedad del gobernado y sin juicio previo, puede extraer de
inmediato del dominio de su propietario el bien embargado, esto como lo he
manifestado, sin que se le respete su derecho a defenderse en contra de la
determinación de embargo, lo que a toda luces es inconstitucional, porque para
que pueda existir validamente una afectación en los bienes de un gobernado, se
requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que se le de al
gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el embargo, así como la de ofrecer
pruebas y de formular alegatos, es decir, Constitucionalmente se debe otorgar y
garantizar el legitimo derecho de defensa en contra de la determinación por la
que se afecte al ciudadano en sus bienes, como lo es en el caso que nos ocupa,
el embargo trabado sobre mi automovil, por lo que en ese orden de ideas, si el
dispositivo numero 60 de la Ley Aduanera, faculta a la autoridad fiscal a
embargar bienes propiedad del gobernado, que no es otra cosa que afectar los
bienes de la persona, sin que se le de y respete el derecho de audiencia y
defensa, es evidente que tal dispositivo legal es contrario a la Constitución,
en lo que respecta al artículo 14 en su segundo párrafo invocado, ya que el
embargo que regula el dispositivo legal hoy cuestionado de inconstitucional, se
puede llevar a cabo sin sujetarse a un procedimiento y sin que se respete la
garantía de audiencia y de legalidad que consagra el artículo supremo en cita,
confiriéndole a la autoridad fiscal el poder de embargar y adjudicar el bien
embargado sin que se requiera de un juicio previo, lo que resulta totalmente
aberrante y antijurídico.
Ahora bien el artículo 60 de la Ley
Aduanera, vulnera en forma abierta la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 Constitucional, ya que sin mediar un procedimiento, el dispositivo
legal hoy tildado de inconstitucional, le otorga a la autoridad fiscal, sin
ningún requisito y sin escuchar al gobernado, como en el caso que nos ocupa, a
embargar inmediatamente y hasta a adjudicarlo a favor del Fisco Federal
cualquier bien propiedad de un gobernado, sin que como ya lo mencione, se lleve
a cabo un juicio en el que se le de al ciudadano la legitima oportunidad de
oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas y formular los alegatos que
desvirtúen la acción de la autoridad tributaria, así como la de promover
recursos ordinarios, por los que puedan ser revocados o nulificados los actos
de las autoridades fiscales, este dispositivo es verdaderamente una expresión
de inconstitucionalidad en nuestro sistema de derecho, ya que da plenitud de
jurisdicción a las autoridades fiscales a realizar actos contrarios a la norma
constitucional en comento, como son las de embargar o adjudicarse bienes sin
legítimo derecho.
Por
tal razón es evidente que el artículo 60 de la Ley Aduanera, va en
contra de lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, ya
que no respeta la garantía de audiencia para los gobernados, como lo es en el
caso que nos atañe, haciéndose necesario transcribir lo que establece el artículo
que hoy impugno de inconstitucional, el cual establece en lo conducente, lo
siguiente:
"Artículo 60.- Las mercancías están
afectadas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y
créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.
En los casos previstos por esta Ley, las
autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se
comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos."
Debe tomarse en cuenta que lo
inconstitucional es aquello que no esta constituido conforme a la Constitución
y como se desprende de tal dispositivo legal, éste resulta
contrario a la Constitución por que como ya lo mencione no
prevé un debido procedimiento y si por el contrario faculta a entidades del
gobierno, a afectar al ciudadano en sus bienes sin que se cumpla con los
requisitos de constitucionalidad.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra
Constitución, establece:
"Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa
legal del procedimiento…"
Este dispositivo es uno de los preceptos
que imparten mayor protección a los gobernados, sobre todo a través de la
garantía de legalidad que consagra, la cual dada su extensión y efectividad
jurídica, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera
de derecho que no solo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma
legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la
jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que pertenezca.
Respecto de las garantías de
fundamentación y motivación establecidas en el artículo 16 constitucional, se
debe considerar que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente
fundado y motivado inclusive los de carácter legislativo, no es suficiente que
sólo se señalen las disposiciones legales aplicables y las razones o
circunstancias que se tomaron en cuenta para aplicar dichas disposiciones,
siendo también necesario que exista una debida adecuación entre los motivos
aducidos y la configuración de éstos en las hipótesis normativas
correspondientes, que pueden consistir en leyes secundarias o en la propia
Constitución Federal.
La garantía de legalidad y seguridad
jurídica consagrada en las disposición anterior, protege al gobernado frente a
los actos mediante los cuales las autoridades administrativas llevan a cabo los
medios legales de comprobación para determinar la existencia de contribuciones
omitidas o créditos fiscales, en virtud de que, como quedo establecido,
constituyen únicamente actos de afectación o perturbación a la esfera jurídica
del gobernado, por que restringen de manera provisional sus derechos, sin
llegar a privarlos.
En las condiciones anotadas, es inconcuso
que la garantía de legalidad y seguridad jurídica invocada, establece límites a
la función de las autoridades administrativas para el ejercicio de sus
atribuciones impositivas, de tal forma que las facultades de comprobación no deben
entenderse como un poder omnímodo que permita a la autoridad fiscal emitir
actos de molestia que lesionen al particular, afectándolo arbitrariamente en
sus propiedades y derechos por virtud de los cuales pueda resultar perjudicado
en cualquier forma, sino la posibilidad de verificar que cumplen legalmente con
las disposiciones fiscales correspondientes, dándoles certeza en cuanto a los
medios de que la autoridad dispone para el efecto.
De la lectura de la disposición que por
vía constitucional ahora se combate, se desprende que se faculta a la autoridad
administrativa a embargar bienes, para adjudicarlos a favor del Fisco, dándole
un amplio margen de actuación y eximiéndola de cumplir con formalidad alguna,
lo que se traduce en que la actuación
del sujeto activo no se encuentra restringida, para subordinarla a los
requisitos de cualquier acto de molestia, infringiéndose de esta forma la
garantía de seguridad jurídica, por que al no exigir la norma que la autoridad
señale con precisión el objeto o propósito específico que persigue, da lugar a
que el gobernado quede en estado de indefensión por que al desconocer los
motivos y las razones, que de manera objetiva conducen a la autoridad a
solicitar la información, así como la metería dando de esta forma pauta a un
posible abuso de autoridad
También el artículo 60 de la Ley Aduanera,
transgrede el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, ya que este
dispositivo le da a la autoridad administrativa la facultad de realizar el acto
de molestia como lo es un embargo, sin que se requiera previamente antes de embargar bienes, de un
mandamiento escrito mediante el cual se funde y motive la causa legal del
procedimiento de donde deviene el acto de molestia como lo es el embargo; y es
que en la especie al suscrito se me molesta en mi persona, domicilio, papeles y
posesiones, sin que exista el mandamiento escrito fundado y motivado, esto por
no requerirlo el artículo hoy impugnado de inconstitucional, razón por la que
considero que el artículo 60 de la Ley Aduanera, es contrario a la Constitución
Federal, y por ende debe reconocerse como inconstitucional.
Si bien es cierto que la autoridad
legislativa no está obligada a respetar las garantías de fundamentación y
motivación en los mismos términos que deben ser respetadas por actos de
autoridad diversa a ésta, si debe cumplir con dos requisitos constitucionales
esenciales. El primero de ellos, consiste en que la autoridad legislativa esté
Constitucionalmente facultada para crear las disposiciones legales correspondientes
y, en segundo término, su acto legislativo debe referirse a relaciones sociales
que reclamen ser jurídicamente reguladas. En consecuencia, el artículo 16
constitucional, prohíbe a las autoridades, de cualquier clase o rango que éstas
sean, expedir o crear actos que dejen a los particulares en estado de
inseguridad jurídica.
Considero que también se hace por analogía
aplicable a la acción Constitucional de amparo que nos ocupa, lo sostenido por
nuestro más Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
siguiente tenor:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: II, Septiembre de 1995
Tesis: P./J. 17/95
Página:
27
EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA
CONSTITUCION. En los términos en que se
encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se
autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin
que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la
cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional,
al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la
justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito
fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el
dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de
justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye
requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que
si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida
medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos
en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo
ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal.
Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar
facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas
circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de
los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito
es demasiado prolongado y no tiene justificación.
Amparo en revisión 1088/92. Almacenes
Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos.
Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso,
S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y
Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos
México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.
Amparo en revisión 1505/94. Jarabes
Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos.
Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1416/94. Automotores
Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente:
Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
El Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de
los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan
N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia
que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas
para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y cinco.
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997
Tesis: P./J. 88/97
Página:
5
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL
ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ
(VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES
VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de
garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a
practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y
aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se
refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro
inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su
cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un
año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a
existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16
constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un
crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para
arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los
términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una
contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que
al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al
diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda
vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a
llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad
fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar
contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda
trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo
que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece
de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se
vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime
que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución
para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los
elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.
Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera
Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:
José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María
Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero; en su ausencia hizo suyo
el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 3023/96. Tabiquera
Tláhuac, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José
Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez
Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 2565/96. Tabiquera San
Lorenzo, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José
Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez
Cordero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 2050/96. Tebi, S.A. de
C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente
Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 2389/96. Tabiquera San
Andrés Tlalpan, S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos.
Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga
María Sánchez Cordero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su
ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María
Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 88/1997, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO.- Por lo que corresponde a los
actos que le imputo al JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA ADSCRITO A LA
ADUANA DE _____ y al INSPECTOR _____
ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ consistentes en el embargo que trabaron sobre mi
automovil, embargo que deriva ilegal pues no existe un procedimiento
administrativo en el que se me hubiese dado la oportunidad de ser oído y
vencido en juicio, al efecto cabe recordar que nuestra Carta Magna en el
artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, nos consagra la garantía de
seguridad jurídica y de legalidad, este
dispositivo constitucional en comento, nos consagra la garantía de
audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, que son, las que obligan a las
autoridades a cumplir con los requisitos, elementos o circunstancias previas a
que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una
afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrado por
el summun de sus derechos subjetivos. Esto es, la autoridad debe realizar el
cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o
circunstancias, cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que su acto
de autoridad produzca válidamente la afectación particular en la esfera del
gobernado, teniendo que cumplir la autoridad forzosamente con las formalidades
esenciales del procedimiento, en el que se oiga al gobernado en favor de sus
derechos, así como el que se estudien, relacionen y valoren sus medios de convicción
en el que se sustenten los derechos del ciudadano.
Pues bien en el presente caso, la
autoridad responsable, vulnera el artículo constitucional que nos ocupa, porque
no cumple con los requisitos regulados por éste, ya que embarga mi vehículo sin
que exista en mi contra un crédito fiscal previamente determinado, sin que se
me haya dado la oportunidad de ser oído y vencido dentro de un procedimiento de
donde surja el acto de molestia consistente en el embargo del bien mueble para
adjudicárselo y sin que se encuentre sustentado en algún procedimiento, en el
que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, esto
es, la responsable, embarga mi propiedad consistente en el multicidado vehículo
sin que se me hubiera respetado la garantía de audiencia, para que así hubiera
hecho valer mis excepciones, defensas y alegatos en defensa de mis derechos y
como ya lo señale, el embargo decretado hoy impugnado, se realiza sin la
existencia de un procedimiento, en el que se hubieran cumplido sus formalidades
esenciales inherentes, por lo que es evidente que dicho embargo que es un acto
de molestia al suscrito, el cual se
combate mediante la presente acción de amparo, vulnera las garantías
constitucionales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad,
consagradas en el artículo 14 de nuestra Constitución Federal.
Luego entonces, al haber decretado el
embargo la autoridad hoy señalada como responsable, sobre mi vehículo, este
acto deviene contrario a la norma constitucional que se cita, ya que fue
llevado a cabo como lo he mencionado, sin cumplir con los requisitos entrañados
por el artículo 14 constitucional.
TERCERO: El artículo 16 de la Constitución
Federal, nos otorga la garantía de fundamentación y motivación, al exigir que
todo acto de autoridad deba de estar debidamente fundado en ley y motivado por
las razones aplicables a la aplicación de esa norma de derecho, es este sentido
el precepto Constitucional establece lo siguiente:
"Artículo 16.- Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento."
Resulta evidente la violación al numeral
legal supremo que nos ocupa, ya que se decretó el embargo en bienes de mi
propiedad, sin que al hoy solicitante de amparo se me hubiese dado la
oportunidad de defender mis derechos, lo que se traduce en que entonces no se
pueda justificar debidamente la fundamentación y motivación del acto positivo
de molestia, como lo es el embargo que se cuestiona, precisamente por la
omisión de no permitírseme tener conocimiento del acto hoy reclamado, con lo
que se me impidió defender mis legítimos derechos de propiedad y de dominio
sobre el bien embargado. Ante tal omisión de no hacer del conocimiento del
suscrito propietario del bien que se embargo procedimiento y cumplimiento de
formalidades algunas, es obvió que se omite cumplir con el requisito de
fundamentación y motivación jurídica en el caso que nos ocupa.
CAPITULO DE SUSPENSIÓN
DEL
ACTO RECLAMADO.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 122, 124, 130 y 135 de la Ley de Amparo, solicito se me conceda la
suspensión provisional y en su momento la definitiva, para el efecto de que las
cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se lleve a cabo la
adjudicación por parte del Fisco Federal de vehículo el cual consiste en ___(describirlo)___,
solicitando se me expida copia certificada del auto de suspensión provisional,
autorizando para que a mi nombre la reciba _____.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a
usted C. Juez de Distrito, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado por medio
del presente libelo asi como copias simples del mismo, y con los documentos
públicos que se anexan, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente
demanda de amparo que se hace valer en contra de los actos de las autoridades
señaladas como responsables, teniendo por recibidas las pruebas documentales públicas
que se acompañan anexas al presente señalando día y hora para que tenga
verificativo la audiencia constitucional.
TERCERO.- Conceder al suscrito, la
suspensión provisional y en su momento la definitiva, para el efecto de que las
cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se lleve a cabo la
adjudicación por parte del Fisco Federal de mi vehículo expidiéndoseme copia
certificada del auto de suspensión provisional, teniendo por autorizado para
recibirla la persona citada para tal efecto.
CUARTO.- Previos los tramites de ley,
emitir sentencia, en la que se resuelva, que la Justicia de la Unión me ampara
y me protege.
PROTESTO LO NECESARIO
(LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN)
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(NOMBRE Y FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)