Se CONFIRMA la sentencia recurrida y CONCEDER EL AMPARO SOLICITADO, toda vez que: Las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para declarar en definitiva el retiro del quejoso por incapacidad contraída fuera de actos del servicio militar, como lo consideró el Juez de Distrito, resultan insuficientes para tener por acreditado que el padecimiento que se le diagnosticó (obesidad), dado el grado en el que se presenta, le ha generado afectaciones que impiden u obstaculizan la realización de las tareas propias de su cargo o empleo.


AMPARO EN REVISIÓN: ********RECURRENTE: SECRETARIO DE LA DEFENSA
NACIONAL.
RECURRENTE ADHESIVO: 
******* ***
***** *******MAGISTRADA: MÓNICA ALEJANDRA
SOTO BUENO.
SECRETARIA: JOSÉ REFUGIO GALLEGOS MORALES.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del amparo en revisión********y,
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ******* *** ***** ******* por propio derecho,
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Foja 7 a 27 del juicio de amparo indirecto ***********, en lo subsecuente solo se señalaran las fojas.
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A.R. ********demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra
de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
El General Secretario de la Defensa Nacional ...”.
ACTO RECLAMADO:
“ ... La emisión del acuerdo número ***** de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis ...mediante el cual se ordena que con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis causo baja como Sargento 2°/o Auxiliar de Materiales de Guerra y con fecha 1° de junio de dos mil dieciséis alta en situación de retiro ...”.
SEGUNDO. Por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis2, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, declinó competencia para conocer de la demanda al Juzgado de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan, en turno.
TERCERO. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis3, el JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN,aceptó la competencia planteada; admitió a trámite la demanda;requirió informe justificado a la autoridad responsable; dio
Fojas 37 a 43.Fojas 44 a 47.
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A.R. 190/2018intervención al Agente del Ministerio Público Federal y señaló fecha
y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.
CUARTO. Substanciado el procedimiento, el diecisiete de abril de dos mil diecisietese celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho5, cuyo resolutivo es:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******* *** ***** ******contra el acto reclamado al General Secretario de la Defensa Nacional, consistente en la emisión del acuerdo***** de treinta de mayo de dos mil dieciséis, en términos del sexto considerando de esta resolución. --- Notifíquese”.
QUINTO. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
SEXTO. Por auto de presidencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, este Tribunal Colegiado lo admitió a trámite bajo el número de amparo en revisión ******** dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimento alguno.
SÉPTIMO. Por auto de presidencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por ******* *** ***** ******.
Fojas 653 y 654 del segundo tomo del juicio de origen.Fojas655 a 693.
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A.R. ********
OCTAVO. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciocho6, con fundamento en los artículos 92, de la Ley de Amparoy 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, se turnó el presente asunto a la Magistrada Mónica Alejandra Soto Bueno, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103y 107 fracción VIII10, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I inciso e)11 y 8412, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV13,
Foja 112 ídem.Artículo 92. Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado quecorresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días”.ARTICULO 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito: --- [...] --- II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal; --- [...]”.Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: --- I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; --- (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) --- II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y --- (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) --- III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera decompetencia de la autoridad federal”.10 Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: --- [...] --- En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión lostribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno”.11 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: --- I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: --- [...] --- e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ---[...]”12 Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos noadmitirán recurso alguno”.
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3814 y 14415 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 3/201316del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; que en su acuerdo tercero, fracción II, se refiere a la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, sede del territorio que tiene señalado este Tribunal Colegiado como circunscripción territorial.
SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hace valer la autoridad responsable SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, por
13 Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: --- [...] --- IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; --- [...]”.
14 Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conoceránde los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad”.15 Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal. --- (REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013) --- En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límitesterritoriales”.
16 Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2013.
A.R. 190/2018
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A.R. ********conducto de su delegado, en términos del artículo 9 de la Ley de
Amparo17.
El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hace valer el quejoso ******* ***
***** ******
.
TERCERO. Previamente al análisis de los agravios esgrimidos y de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, es necesario establecer si el recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo18.
La sentencia fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el martes veintidós de mayo de dos mil dieciocho,según puede apreciarse a folio setecientos veintisiete del juicio de amparo indirecto **********; por consiguiente, la notificación en comento surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de la materia19.
Ahora bien, si el recurso de revisión fue presentadoen la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, el
17 Artículo 9. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
18 Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. --- La interposición del recurso por conducto deórgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación”.19 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: --- I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; --- Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente; --- [...]”
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martes cinco de junio de dos mil dieciocho, como se puede constatar del sello impreso en el escrito de referencia a folio cuatro del presente toca, es claro que en el caso el recurso de revisión fueinterpuesto en tiempo, ya que el término de diez días transcurriódel miércoles veintitrés de mayo al martes cinco de junio de dos mil dieciocho, sin contar los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como el dos y tres de junio, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Ilustra lo anterior, el siguiente gráfico:
CUARTO. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo por la parte quejosa, ya que el acuerdo de admisión del recurso principal fue notificado el miércoles veinte de junio, como se aprecia del sello de notificación que obra estampado en la foja noventa y cuatro vuelta de estos autos, surtiendo efectos el jueves veintiuno siguiente; por lo que si el escrito de revisión adhesiva fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan de Juárez, el lunes veinticinco de junio, resulta evidente que fueinterpuesto en tiempo, toda vez que el término de CINCO DÍASpara interponerlo que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo,transcurrió del viernes veintidós al jueves veintiocho de junio
A.R. 190/2018
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Sentencia recurrida
Fecha de notificación
Surtió efectos
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Plazo de 10 días:
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Fecha de presentación:
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Días inhábiles:
21 de mayo de 2018.
22 de mayo de 2018.
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22 de mayo de 2018.
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Del 23 de mayo al 5 de junio de 2018.
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5 de junio de 2018.
26 y 27 de mayo; así como el 2 y 3 de junio de 2018.
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de dos mil dieciocho, descontándose los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la misma Ley.
QUINTO. El recurso de revisión principal es procedente, en atención a lo previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional del referido juicio de amparo ********.
El recurso de revisión adhesivo es procedente, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues se interpone respecto de dicha sentencia.
SEXTO. La sentencia recurrida está fundada en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías [...].--- SEGUNDO. Aclaración. Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
A.R. ********
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Auto de admisión revisión principal
Fecha de notificación a la recurrente adhesiva
Surtió efectos
Plazo de 5 días:
Fecha de presentación:
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Días inhábiles:
19 de junio de 2018.
20 de junio de 2018.
21 de junio de 2018.
Del 22 al 28 de junio de 2018.
25 de junio de 2018.
23 y 24 de junio de 2018.
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en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece,
para la resolución de la presente sentencia, es aplicable la
jurisprudencia integrada conforme la legislación de la materia
abrogada en tanto no se contraponga a lo previsto en la ley de la
materia vigente.--- TERCERO. Precisión de los actos reclamados.
Por cuestión de orden, y a efecto de dar cumplimiento lo dispuesto
en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario
precisar los actos reclamados que se desprenden del estudio y análisis
integral de la demanda de amparo, así como de las constancias del
presente sumario.--- Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J.
40/20001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
texto y rubro, son los siguientes: DEMANDA DE AMPARO. DEBE
SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. [se
transcribe]”.--- En principio, debe decirse que para la fijación de
los actos reclamados no se tomarán en consideración las apreciaciones,
calificativos y conceptos de violación que el peticionario de amparo
expuso en dicho apartado, con apoyo en la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro
y texto, son los siguientes: ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA
DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE
SU CONSTITUCIONALIDAD. [se transcribe].--- En ese tenor, del análisis integral de la demanda, se obtiene que el quejoso de la tutela constitucional reclama: --- • ACUERDO NÚMERO *****DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS EMITIDO POR EL GENERAL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL. --- CUARTO. Existencia de los actos reclamados. De los artículos 63, fracción IV, 74, fracciones 1, III y IV, de la Ley de
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Amparo, se advierte que es obligación del juzgador, apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo, cuyo pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia planteada. --- Por lo anterior, son ciertos los actos atribuidos alGeneral Secretario de la Defensa Nacional (fojas 127 - 180), consistente en: el acuerdo número ***** de treinta de mayo de dos mil dieciséis.--- QUINTO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la constitucionalidad de los actos reclamados existentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo deben analizarse las causas de improcedencia.--- La autoridad responsable al rendir su informe con justificación afirma que debe sobreseerse el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con la fracción XX del diverso 61, de la Ley de Amparo, en virtud de que previamente a la interposición del juicio de garantías, el quejoso debió agotar los medios de defensa ordinarios que la ley del acto prevé, esto es, el acuerdo número ***** de treinta de mayo de dos mil dieciséis, es un acto administrativo susceptible de ser combatido a través del juicio de nulidad, en términos de la fracción V, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal o Administrativa, o bien, el recurso de revisión en sede administrativa en términos de los artículos 83 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.--- La causa de improcedencia propuesta no se actualiza, atendiendo a las siguientes consideraciones: --- En efecto, la litis se constriñe a determinar si en el caso se surte la excepción al principio de definitividad consistente en que no es
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obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa cuando en el juicio de amparo se plantean violaciones directas a la Constitución o a un tratado internacional que prevé un derecho humano.--- El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, establece, lo siguiente: [se transcribe].--- Esta causa de improcedencia, encuentra su fundamento en el principio general que rige al juicio de amparo, que se conoce con el nombre de definitividad del acto reclamado, a virtud del cual sólo es posible acudir a él cuando se han agotado, de acuerdo con la ley que rige el acto reclamado, todos los recursos o defensas que la misma establezca, con el fin de revocar, anular o modificar dicho acto, o en otras palabras, cuando el acto que se reclama, es definitivo.--- La justificación de la citada causal de improcedencia, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido en el sentido de que el amparo es un medio de control extraordinario, cuya naturaleza constitucional hace que sólo proceda contra actos respecto de los cuales, la ley no conceda remedio alguno, por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o modificarse, en vía ordinaria, los efectos que dichos actos causen.--- Por ello, mientras no se hayan agotado los medios de defensa que la ley del acto establezca para esa posible reparación, es improcedente el juicio de amparo, pues de lo contrario, éste se convertiría en un recurso ordinario, siendo que su esencia radica en el mantenimiento del orden constitucional.--- Así, sólo habiendo acudido a la potestad común y no logrado la reparación del orden jurídico afectado en perjuicio del particular, se estará en posibilidad de promover amparo en contra de la determinación jurídica recaída a dicho medio de defensa.--- No obstante, conforme a la propia disposición legal, la regla general apuntada admite algunas excepciones.--- No existe la obligación de agotar los recursos
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ordinarios o medios de defensa legales que prevé la ley que rige el acto reclamado, previamente a la interposición del juicio de garantías, cuando (1) no es susceptible de suspenderse con la interposición de los recursos o medios legales de defensa ordinarios que proceden en su contra, o bien, (2) el acto carece de fundamentación y motivación.--- Además de dichas excepciones, con motivo de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se incluyó una tercera excepción; a saber (3) tampoco es obligación agotar el principio de definitividad cuando en el juicio de amparo únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución.--- Sobre el particular, la Segunda Sala del alto Tribunal, determinó que no existe la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa, cuando en la demanda de amparo se alegan únicamente violaciones directas a la Constitución, pero si se acude al juicio de garantías por estimar que se vulneraron diversos preceptos legales y que por tal motivo se violaron derechos fundamentales, entonces sí existe la obligación de agotar los medios de defensa procedentes. Para mayor claridad es conveniente trascribir la antes invocada jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes: RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. [se transcribe]”.--- En el caso, quien esto juzga advierte que se está en presencia de argumentos en los que el hoy quejoso planteó violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internaciones en que el Estado Mexicano es parte, concretamente el derecho a la no discriminación.--- Por tal motivo, es conveniente tener presente que a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el Capítulo I,
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del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que se denominó “De los Derechos Humanos y de susgarantías”, así como el artículo 1°, en el que se establece: [se transcribe.--- Conforme al tercer párrafo del artículo 1°, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.--- También se prevé que la interpretación de las normas en las que se establezcan derechos humanos tendrá que hacerse con apego a lo que la propia Constitución Federal y los tratados internacionales disponen al respecto, en el sentido de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.--- Por virtud de la reforma al artículo 1° constitucional, se rediseña la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad, pues el mismo ya no es limitativo de los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios legalmente establecidos, sino que ahora, todas las autoridades del país, y en mayor medida las de carácter jurisdiccional, están facultadas y obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a observar los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.--- Un aspecto fundamental de la Reforma Constitucional en materia de derechos humanos, se encuentra en el segundo párrafo del citado artículo 1°,que exige que éstos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca de la manera más amplia a las personas.--- Tal principio, denominado “pro persona” busca conceder la mayor protección a los individuos, de tal manera que sirve de guía y apertura para interpretar
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todos los enunciados normativos, y bajo ese enfoque, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta interpretación se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos fundamentales.--- En efecto, acerca del principio pro persona, la Suprema Corte señala que este método permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por el otro, otorga un sentido protector a favor del ser humano, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios.--- Ello implica, se dice, acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que se pueden establecer a su ejercicio.--- Conforme a lo anterior, la aplicación del principio pro persona es un componente esencial que debe utilizarse en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr que se le proteja adecuadamente.--- Lo expuesto, puede consultarse en la tesis la. XXVI/20l2 (l0a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ---PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. [se transcribe]”.---Estaproblemáticasuponeelegirla norma aplicable en materia de derechos humanos, conforme a los principios aludidos, considerando adicionalmente que el juicio de amparo directo es garante de esa protección. --- Apoya esta consideración la tesis la. XlXI2Oll (l0a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ---PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE
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LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.[se transcribe]”.---Expuestoelmarconormativoquerigeenla actualidad en materia de interpretación de los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales, a continuación se analiza si se actualiza o no la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.--- En el caso, se está ante la circunstancia en la que se hacía necesaria, por así haberse planteado en los conceptos de violación, una valoración de los derechos humanos previstos en la Constitución y los estándares internacionales protectores del derecho de acceso a la salud y en su caso, analizar si en su desarrollo podría estarse frente a un supuesto de discriminación por cuestión de salud; lo anterior atendiendo, como se dijo, que a partir de la Reforma Constitucional de diez de junio de dos mil once, las autoridades jurisdiccionales del país están obligadas a observar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.--- En efecto, contra lo que afirma la autoridad responsable, del análisis a la demanda de garantías, se advierte con nitidez que la parte quejosa invoca como transgredidos en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos l° y 4° de la Constitución Federal y 1°, 3.7, 7° y 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en razón de que la resolución que constituye el acto reclamado viola el principio de no discriminación por cuestiones de salud, pues se determina su baja del servicio activo del ejército mexicano, ya que a su consideración tiene un índice de masa corporal de 34.36 kg/m2, sin que esto sea concluyente para determinar que el quejoso resulta inútil para el servicio, particularmente atendiendo a las funciones que desempeña dentro de dicha institución. --- Luego, si a partir de la aludida Reforma
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Constitucional y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, es válido admitir como excepción al principio de definitividad, además de los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución, también el supuesto en el que se haga valer una violación directa a los contenidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento independientemente de la fuente que los contenga.--- Además, atendiendo al mencionado principio pro persona, resulta irrelevante si el quejoso planteo la ilegalidad de la resolución materia del juicio de amparo, porque la solución del asunto atañe a un derecho humano reconocido en la Constitución y los tratados.--- No pasa inadvertido para este Juzgador que la responsable alega que el citado supuesto de excepción al principio de definitividad no se actualiza porque el quejoso no sólo planteó una violación directa de control constitucional y convencional, sino también una cuestión de legalidad.--- Sobre el particular, se advierte que lo que subyace en la pretensión del quejoso contenida en la demanda es que la resolución emitida por la autoridad responsable establezca que el quejoso no está físicamente apto para el servicio dentro del ejército mexicano por no haber aprobado los exámenes físicos; sin que por ello, puedan desatenderse sus derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia con antelación –no discriminación por razones de salud.--- En consecuencia, la causa de
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improcedencia invocada se desestima por resultar improcedente.--- En un diverso orden de ideas, las autoridades responsables argumentan que en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en los artículos 61, fracción XXIII, con relación al diverso 217, ambos de la Ley de amparo, ello porque la resolución que por esta vía se combate es consecuencia de un acto consentido por el quejoso, ello porque ésta es consecuencia lógica y necesaria de la diversa resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la cual a su decir, no fue combatida a través del juicio de amparo, o bien por medio del juicio de nulidad.--- De igual forma, la autoridad responsable aduce que también se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XIX, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón de que el agraviado promovió el juicio de nulidad
Este del Estado de México, demandando la nulidad de la resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mismo que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, se encuentra en trámite. --- Por cuestión de técnica, se procederá al análisis conjunto de ambas causas de improcedencia dada la estrecha relación que guardan entre sí, adelantando que las mismas son infundadas.--- A fin de arribar a la anterior conclusión se torna necesario traer a colación el contenido de la sentencia de amparo directo ******** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo promovido por el hoy quejoso en contra de la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diecisiete, emitida dentro del juicio de
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número
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ante la Primera Sala Regional Norte -
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nulidad
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** por la Primera Sala Regional Norte-Este delEstado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que constituye un hecho notorio para este juzgador.--- Cobra aplicación a lo anterior, la tesis (V Región) 3o.2 K (l0a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, cuyo rubro y texto, son los siguientes: --- HECHOS
NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER
INFORMACION FIDEDIGNA Y AUTENTICA. [se transcribe]”.--- En el amparo directo en cita, el tribunal determinó, lo siguiente: [se transcribe].--- De las consideraciones que sustentan la ejecutoria transcrita en lo conducente se advierte que el Tribunal Colegiado concluyó como cuestión central que la resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y que fue
** del índicede la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se trata de una resolución definitiva que se vincula con la pretensión del actor, lo anterior porque así lo asentó la autoridad demandada en la resolución impugnada, citando como apoyo el artículo 214, de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas, lo anterior aunado a que tiene como finalidad determinar el monto del beneficio económico de compensación con una cuota única, aspecto que no guarda relación con la resolución que a través del presente juicio de amparo impugna, púes en esta última, se controvierte la resolución por la cual se ordena la baja del quejoso como Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de
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materia de análisis en el juicio de nulidad
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Guerra y a partir del uno de junio de dos mil dieciséis, alta en situación
de retiro, sostener lo contrario equivaldría a alterar el principio de cosa
juzgada ante una determinación firme de un Tribunal Colegiado de
Circuito.--- Sin que pase inadvertido que ambas resoluciones integran
etapas del procedimiento de baja de los miembros del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicana; sin embargo, ambas determinan cuestiones
diferentes, razón por la cual no se está ante la presencia de actos
derivados de otros consentidos y tampoco que se esté tramitando ante
los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa que tenga
como efecto, modificar, revocar, o nulificar el acto reclamado, razón
por la cual resultan infundadas ambas causas de improcedencia. --- Por
último, la autoridad responsable refiere que los conceptos de violación
formulados por el quejoso resultan inoperantes porque no combaten
las consideraciones de la resolución impugnada, además de que da
argumentos genéricos respecto a la aducida violación de derechos
fundamentales. --- Dicho planteamiento debe desestimarse, en razón
de que su análisis implica abordar cuestiones de fondo, lo que no es
propio de la procedencia del juicio de amparo. --- Sirve de apoyo la
jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que establece: --- ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. [se transcribe].--- Establecido lo anterior; de la revisión de las constancias que integran el cuaderno de amparo, se advierte que no queda pendiente por analizar alguna lo causa de improcedencia propuesta y tampoco se actualiza de manera oficiosa, razón por la que se impone realizar el análisis de los conceptos de violación propuestos por el quejoso.--- SEXTO.
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Conceptos de violación. Los conceptos de violación expuestos en la demanda no se transcriben en este apartado, en obvio de repeticiones y bajo el principio de economía procesal; además, el artículo 74, ni algún otro de la Ley de Amparo, prevé la obligatoriedad de realizar tal trascripción.--- Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto, son los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. [se transcribe]”.--- En este orden, debe precisarse que el estudio de los conceptos de violación se realizará de manera distinta a la planteada en la demanda de garantías, lo anterior fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo. --- A efecto de dilucidar si asiste razón al quejoso, procede relatar los antecedentes del acto reclamado: 1. Mediante acuerdo ***** de doce de abril de dos mil once, el General Secretario de la Defensa Nacional ordenó al Director General de Justicia Militar, iniciar el procedimiento de retiro por incapacidad del C. Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de por encontrarse incapacitado en segunda categoría para el servicio activo de las armas, por padecer un índice de masa corporal de 35.1 (fojas 2 del legajo de pruebas). --- 2. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, se emitió la Declaración Definitiva de Procedencia de Retiro por incapacidad contenida en el oficio ***********, al padecerOBESIDAD CON ÍNDICE DE MASA CORPORAL DE 34.36 KG/M2, PADECIMIENTO COMPRENDIDO EN LA FRACCIÓN 33 DE LA TERCERA CATEGORÍA DEL
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ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS. DECLARACIÓN en la que se señaló que la incapacidad no había sido contraída por la parte quejosa en actos del servicio (fojas 6 a 33 del legajo de pruebas).--- 3. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, emitió la Resolución Definitiva de Compensación por Incapacidad en Actos Fuera del Servicio,contenida en el oficio ************, por una cuota única de
****** **** al estar incapacitado, padecimiento comprendido en laFRACCIÓN 23 DE LA SEGUNDA CATEGORÍA DEL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS (fojas 57 a 59 del legajo de pruebas).--- 4. Dictamen de compensación que fue sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio de veinte de mayo de dos mil dieciséis (fojas 61 a 62 del legajo de pruebas).--- 5. Derivado de lo anterior, el General
de treinta de mayo de dos mil dieciséispor virtud del cual hizo del conocimiento del Director General de Brigada I.I.D.E.M. y que, después de seguido el procedimiento administrativo de retiro por incapacidad, se había colocado en situación de retiro al quejoso, por lo que se ordenaba la baja del servicio activo y alta en situación de retiro, actuación con la que se resolvió en definitiva la situación jurídica de la parte quejosa en las fuerzas armadas mexicanas y que constituye el acto que por esta vía se duele (fojas 63 a 80 del legajo de pruebas). --- El acuerdo reclamado se digitaliza para mayor ilustración:
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Secretario de la Defensa Nacional emitió el ACUERDO
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(se reproducen imágenes)
De lo anterior se desprende que el quejoso se desempeñó como Sargento 2/O AUXILIAR DE MATERIALES DE GUERRA dentro del Ejército y, como quedó precisado, se le diagnosticó el padecimiento de la enfermedad ******** *** ****** ** **** ******** ** ***** ****, razón por la cual se le inició el procedimiento administrativo de retiro por incapacidad previsto en los artículos 21, 24, 25, 31, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, mismo que concluyó con la orden de baja en el activo y alta en situación de retiro emitida por el Secretario de la Defensa Nacional.--- La orden de baja y alta se fundó en la causa de retiro prevista en el ARTÍCULO 226, SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 23, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, esto es, la causa consiste en quedar incapacitado en actos fuera del servicio, específicamente por padecer obesidad con índice de masa corporal de 41.10 KG/M2--- El argumento toral por el que la autoridad responsable decretó la incapacidad del quejoso, fue porque con el padecimiento que presenta no puede desempeñar con plenitud los servicios que en forma general corresponden a la totalidad del personal militar.--- Al efecto, REFIRIÓ QUE EL TRASTORNO DE OBESIDAD CON ÍNDICE DE MASA CORPORAL DE 41.10 KG/M2 IMPOSIBILITA AL QUEJOSO PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES CASTRENSES, TODA VEZ QUE SE PRESENTAN LOS SIGUIENTES PROBLEMAS:NO PUEDE PARTICIPAR EN ACCIONES CÍVICAS; NO PUEDE REALIZAR OBRAS SOCIALES QUE TIENDAN AL PROGRESO DEL PAÍS; NO PUEDE AUXILIAR A LA
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POBLACIÓN CIVIL; NO PUEDE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACIÓN; EN CASO DE NECESIDADES PÚBLICAS Y ATENDIENDO LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA SOCIEDAD, NO PUEDE PARTICIPAR EN OPERACIONES PARA REDUCIR LA VIOLENCIA EN EL PAÍS, TODA VEZ QUE DICHAS ACTIVIDADES IMPLICAN ESFUERZO Y DESGASTE FÍSICO; EN CASO DE DESASTRE Y POR EL TRASTORNO QUE PADECE EL QUEJOSO, NO PUEDE PRESTAR AYUDA PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN, AUXILIO DE PERSONAS, DE SUS BIENES Y LA RECONSTRUCCIÓN DE ZONAS AFECTADAS, YA QUE NO PODRÍA INTEGRARSE A EQUIPOS DE AUXILIO A LA POBLACIÓN, EQUIPOS DE BÚSQUEDA Y RESCATE, EN VIRTUD DE QUE LAS ACTIVIDADES QUE SE EJECUTAN SON POR DEMÁS EXTENUANTES, POR EL DESGASTE Y ESFUERZO FÍSICO QUE SE REALIZA PARA LLEGAR A LUGARES INACCESIBLES. --- De la misma manera, refirió que el peticionario de amparo PRESENTA LIMITACIONES RELACIONADAS CON ACTIVIDADES EN EL ADIESTRAMIENTO TALES COMO: ORDEN CERRADO (CON ARMA) —ACTIVIDAD EN LA QUE IMPERA LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA UNIDAD Y DISCIPLINA MILITAR EN LOS DESPLAZAMIENTOS, FORMACIONES, MOVIMIENTOS, MISMAS QUE DESARROLLAN CONJUNTAMENTE O INDIVIDUAL LAS TROPAS, PARA ACTOS DE REVISTAS, DESFILES, HONORES Y
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DESPLAZAMIENTOS, EN LOS QUE LA DURACIÓN DE LOS EJERCICIOS SE DETERMINAN SEGÚN EL EVENTO O EL TIEMPO DESIGNADO PARA TAL FIN, SIENDO UNO DE LOS CONDICIONANTES PRINCIPALES, PRECISAMENTE MANTENER LA CADENCIA DEL PASO DURANTE LA REALIZACIÓN DE DICHOS EJERCICIOS MILITARES, ACOMPAÑADOS DE LOS MOVIMIENTOS CON EL ARMA ORGÁNICA DE CARGO QUE LE CORRESPONDE AL
DESPLAZAMIENTOS QUE SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL MANUAL DE ORDEN CERRADO DE INFANTERÍA. --- Sigue diciendo que el quejoso presenta limitaciones particulares de acuerdo a su grado, actividades que son desempeñadas por el personal Militar dentro del Instituto Armado conforme a su arma o especialidad, se adicionan las correspondientes a su grado y en el caso de la parte quejosa -Sargento 2/0- conocerá las leyes y reglamentos en la parte relativa a su empleo y sus propias obligaciones, así como las de sus inferiores y las de los superiores hasta el Teniente, por lo que al encontrarse incapacitado porobesidad genera un mal ejemplo en el personal bajo su mando, ya que un Sargento del Ejército y Fuerza aérea debe ser el ejemplo a seguir de las tropas subordinadas, observar una conducta intachable y gallardía militar, misma que surge a partir del cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones militares, debiendo encontrarse en óptimas condiciones de salud para el cumplimiento de las órdenes que reciba relativas al servicio para hacer, dejar de hacer o supervisar las mismas.--- Asimismo, indicó que presenta limitaciones de acuerdo a su servicio, pues al pertenecer al servicio de Materiales de Guerra
SARGENTO
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** , MOVIMIENTOS Y
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está obligado a cumplir con lo que establecen los artículos 53, 67, 68, fracción IV y 82 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos... continúa refiriendo que al pertenecer a dicho serviciodebe coadyuvar de acuerdo con su grado y funciones para el cumplimiento de las obligaciones para el abastecimiento de armamentos, municiones e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea; así como recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea en donde uno de los ejes rectores para el buen desempeño de las acciones descritas deriva precisamente en la capacidad física de resistencia, habilidad, destreza y fuerza, por lo que al encontrarse con incapacidad, disminuye considerablemente estos aspectos. --- Por lo que concluye que el Sargento 2/0 Auxiliar de Materiales de Guerra, ******* *** ***** ****** NO PUEDE DESEMPEÑARCON PLENITUD SUS ACTIVIDADES CASTRENSES, POR PRESENTAR LIMITACIONES EN SU CAPACIDAD FÍSICA, CON BASE EN LAS PRUEBAS OBJETIVAS OBTENIDAS POR LOS DIVERSOS EXÁMENES QUE SE LE APLICARON, POR LO QUE SE ENCUENTRA CON UN GRADO DE AFECTACIÓN E IMPOSIBILITADO PARA REALIZAR ACTIVIDADES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y CONTROL DE EXPLOSIVOS, TAMBIÉN QUE NO INTEGRA BASES DE OPERACIONES, DESTACAMENTOS, ASIMISMO, NO PUEDE SER DESIGNADO PARA LOCALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ENERVANTES, Y NO PARTICIPA EN OPERACIONES PARA LA REDUCCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL PAÍS EN
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CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. --- En ese
contexto, ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE EN ESTE JUICIO
PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN, conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de
Amparo, en virtud de que hubo contra la parte quejosa una violación
evidente de la ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos
humanos de no discriminación y de salud consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales. --- Al respecto, es conveniente citar el
contenido del artículo 1, primer párrafo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos así como de los artículos 1, fracción 1 y
79, fracción VI de la Ley de Amparo, preceptos que estatuyen: ---
Artículo1,primerpárrafodelaConstitución:[se transcribe].---
Artículos 1, fracción I y 79, fracción VI de la Ley de Amparo: [se
transcribe].--- Ahora bien, atendiendo a la interpretación
conforme que debe darse a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de
Amparo acorde con lo establecido en el artículo 1, primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
consonancia con el principio pro persona, es necesario suplir la
deficiencia de la queja en el presente caso.--- Al respecto resulta
aplicable, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de contenido: DERECHOS HUMANOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO lo. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. [se transcribe]”.---También resulta aplicable la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del centro Auxiliar de la Octava Región, de contenido: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL
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JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. [se
transcribe]”.--- Por su parte, es necesario tener presente el contenido de los artículos 1, primer y segundo párrafos, 4° y 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente prevén lo siguiente: [se transcribe].--- Dichos artículos no pueden analizarse de forma aislada, sino en relación con los artículos 24, fracción IV, en relación con el 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, que dispone lo siguiente: ---Artículo 24. Son causas de retiro: --- IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 183 de esta Ley. --- Artículo 226. Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por incapacidad se aplicarán las siguientes tablas: -- - Segunda Categoría --- 23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35
a 39.9. --- De lo anterior, se advierte que el artículo 1, párrafo primero, del Texto Fundamental establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanosreconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.--- Por otra parte, el artículo 1párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
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la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.--- El artículo 4, párrafo cuarto, de la Carta Magna señala que toda persona tiene derecho la protección de la salud.--- Por su parte, el artículo 5 del Pacto Federal prevé el derecho fundamental altrabajo, cuyo ejercicio no podrá ser impedido, salvo en los casos que el propio artículo señala.--- En suma, conforme a los numerales 1°, 4°, se concluye que la Constitución Federal protege: el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad y el derecho a la salud.--- Por su parte, el artículo 24, fracción IV, en relación con el diverso 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establecen como causa de retiro quedar incapacitado en actos fuera del servicio, en específico, por padecer obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9. --- Ahora bien, a efecto de resolver el presente asunto resulta necesario tomar en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 177/2010,emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: MILITARES. EL ARTÍCULO
226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS
lo. Y 4o. CONSTITUCIONALES. [se transcribe]”.--- En dicha de jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en esencia, que el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
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vigente hasta el veinte de noviembre de dos mil ocho, no viola los artículos 1 y 4 de la Constitución Política, porque los artículos 24, fracción IV, 35 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, prevén como causa de retiro por“inutilidad” para los militares en activo alguno de los accidentes o enfermedades enlistados en el último precepto.--- Así, la circunstancia de que el referido artículo 226, en sus distintas categorías, no aclare en los supuestos de enfermedades que presenten distintos grados de afección a cuál de ellos se refiere o si abarca cualquiera, no viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad aplicadora en estos casos deberá realizar una interpretación acorde con el aludido precepto y considerar que sólo cuando el grado de avance de la enfermedad provoque invalidez podrá invocarse como causa de baja del Ejército.--- Interpretación que, por una parte, impide la discriminación de dichos elementos por motivos de enfermedad y, por otra, preserva la eficacia de ese sector, permitiéndole cumplir cabalmente su misión.--- En ese orden, conforme a la tesis de jurisprudencia referida, se concluye que la autoridad aplicadora de las causas de retiro previstas en el artículo 24, fracción IV, en relación el 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, deberá realizar una interpretación acorde y considerar que sólo cuando el grado de avance de la enfermedad provoque invalidez podrá invocarse como causa de baja del Ejército.--- En el caso concreto, el Secretario de la Defensa Nacional no fundó ni motivó la aplicación de la causa de retiro prevista en el artículo 24, fracción IV, en relación el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad
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Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el sentido de justificar en qué medida el trastorno de obesidad que padece el militar quejoso,******* *** ***** ******, afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro de los miembros del ejército; esto es, si bien es cierto que la resolución desarrolló de manera amplia las limitaciones que presenta el quejoso para el ejercicio de las funciones que de manera preponderante desarrolla el Ejército y Fuerza Aérea, no desarrollo argumento alguno en el que establezca que el grado de avance de la enfermedad provocó la invalidez del quejoso y que no hay alternativas en el propio organismo para la prestación de sus servicios en las circunstancias en que lo realizaba como Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de Guerra.-- - Ahora, no pasa inadvertido que la resolución en cita, desarrolla cómo es que se respetó el derecho a la salud y se procuró un tratamiento para su restablecimiento; sin embargo, no demostró con prueba alguna, los tratamientos y seguimiento que refiere otorgó, máxime que la propia resolución precisa que dejó de prestar asistencia médica al quejoso y familiares por causar baja del servicio.--- En virtud de lo anterior, LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL DETERMINÓ,AUTOMÁTICAMENTE, LA BAJA DEL SERVICIO ACTIVO Y EL ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO DE LA PARTE QUEJOSA, AL CONSIDERAR ÚNICAMENTE LA“INCAPACIDAD” QUE DERIVA DE HABERSE UBICADO ENEL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 226, SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 23, -PADECER EL TRASTORNO DE OBESIDAD CON ÍNDICE DE MASA CORPORAL DE 34.36 KG/M2-; POR LO QUE SE PRODUCE UN TRATO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN
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POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE, PUES OMITE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE CONFORME AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, LA INDICADA DEPENDENCIA ARMADA, EN SU DOBLE CARÁCTER DE ÓRGANO DEL ESTADO Y PATRÓN, DEBE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1° DEL TEXTO CONSTITUCIONAL,PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DEL QUEJOSO******* *** ***** *****, BRINDÁNDOLE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA GOZAR DEL MAYOR NIVEL DE SALUD Y, DE SER POSIBLE, REMEDIAR SU ENFERMEDAD,CON LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD EN EL QUE DILUCIDE SI, EN EL CASO,EL PROBLEMA DE SALUD DEL DERECHOHABIENTE LE PERMITE O NO DESPLEGAR CON SOLVENCIA LA ACTIVIDAD PARA LA CUAL FUE CONTRATADO, NOMBRADO O RECLUTADO Y, EN SU CASO, ATENDER AL GRADO DE AVANCE DE SU ENFERMEDAD Y DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD FÍSICA, PARA BRINDARLE ALTERNATIVAS DE EMPLEO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO, QUE RESPETE LAS CONDICIONES EN QUE DESARROLLABA SUS SERVICIOS.--- Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente: GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE
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SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
JURÍDICA. [se transcribe]”.--- Así como la tesis I.4o.A.69 A (l0a.) aplicada por analogía, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto:SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS. SI LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL DETERMINA AUTOMÁTICAMENTE LA PROCEDENCIA DEFINITIVA DEL RETIRO DE UN MILITAR, AL CONSIDERAR ÚNICAMENTE LA INCAPACIDAD QUE DERIVA DE HABERSE UBICADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 226, TERCERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 33, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO -PADECER OBESIDAD CON UN ÍNDICE DE MASA CORPORAL ENTRE 30 Y 34.9-, SE PRODUCE UN TRATO DISCRIMINATORIO PROHIBIDO CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE. [se transcribe]”.--- A mayor abundamientoes relevante considerar que obran agregados al expediente de amparo las PRUEBAS PERICIALES siguientes: a) MEDICINADEL TRABAJO: Emitido por el Médico Cirujano ***** ***** *** , perito médico adscrito a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dictamen que obra glosado a fojas 390 a 397 del tomo 1, en el cual emitió como diagnóstico y conclusiones, las siguientes:DIAGNÓSTICOS: 1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA ESCENCIAL
CONTROLADA. 2. OBESIDAD EXOGENA. PRONOSTICO: BUENO PARA LA VIDA Y PARA LA FUNCIÓN. TRATAMIENTO: CONTROL MÉDICO. TOMANDOSE COMO MEDIOS DE CONVICCIÓN LA HISTORIA CLINICA, ANTECEDENTES LABORALES, EXPLORACIÓN FÍSICA REALIZADA PERSONAMENTE AL ACTOR BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL ARTÍCULO
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NOVENO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTUDIOS MÉDICOS COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS POR EL PERITO MÉDICO DESIGNADO EN EL PRESENTE CASO Y DE LAS ENUNCIADAS ANTERIORMENTE. SE LLEGÓ A LAS SIGUIENTES:CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES MÉDICAS LEGALES: EL C.******* *** ***** ****** ES PORTADOR EN EL MOMENTO
ACTUAL de los padecimientos enunciados en párrafos correspondientes, Y SON CALIFICADOS DEL ORDEN DE ENFERMEDAD GENERAL POR NO EXISTIR RELACIÓN DIRECTA DE CAUSA EFECTO CON SU MEDIO AMBIENTE LABORAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO ALGUNO Y POR LO TANTO SIN LUGAR A VALUACIÓN, Y EN EL MOMENTO ACTUAL NO LE LIMITAN PARA REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES DE SU PUESTO ESPECÍFICO DE TRABAJO DE SARGENTO SEGUNDO, AUXILIAR DE MATERIALES DE GUERRA CONTESTACIÓN A LA PERICIAL MÉDICA DE LA PARTE ACTORA: P1. QUE DIGA EL PERITO, QUE ESTUDIOS ABORDA LA ESPECIALIZADAD DE MEDICINA DEL TRABAJO. R1.ABORDA EL ESTUDIO DEL MACROAMBIENTE LABORAL, MICROAMBIENTE LABORAL (PUESTO ESPECÍFICO DE TRABAJO) Y EL ESTUDIO DEL TRABAJADOR, EN UNA FORMA INTEGRAL DESCARTANDO LA EXISTENCIA DE PATOLOGÍA SECUNDARIA AL EJERCICIO Y MOTIVO DEL TRABAJO LLAMENSE ACCIDENTES O ENFERMEDADES DE ORIGEN PROFESIONAL. TENIENDO COMO PINCIPAL OBJETIVO EL DE ACOMODAR CADA HOMBRE A SU TRABAJO Y CADA TRABAJO AL HOMBREP2. QUE DIGA EL PERITO COMO PUEDE DETERMINAR UNA INUTILIDAD EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES RESPECTO DEL PADECIMIENTO DEL ÍNDICE DE MASA CORPORAL. R2SOLO QUE ESTE ÍNDICE DE MASA CORPORAL CAUSARA LIMITACIÓN FÍSICO-FUNCIONAL PARA DESEMPEÑAR LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DEL PUESTO
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ESPECÍFICO DE TRABAJO DE SARGENTO SEGUNDO, AUXILIAR DE MATERIALES DE GUERRA (OBRERO)P3. QUE MENCIONE EL PERITO, LAS RAZONES POR LAS QUE EL ÍNDICE DE MASA CORPORAL QUE TIENE ******* *** ***** ******, CONSTITUYEN O NO UN FACTOR EN EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES CASTRENSES EN LA INDUSTRIA MILITAR. R3NO LO CONSTITUYEN YA QUE PUEDE REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE SU PUESTO ESPECÍFICO DE TRABAJO Y QUE SE ENCUENTRAN DETALLADAS BAJO EL TÍTULO DE ANTECEDENTES LABORALESP4. QUE ESPECIFIQUE EL JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PERITO, HASTA QUÉ GRADO EL ÍNDICE DE MASA CORPORAL ES FACTOR DETERMINANTE PARA DECRETAR LA INUTILIDAD EN EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES CASTRENSES DE ******* *** ***** ******
COMO OBRERO EN MATERIALES DE GUERRA. R4CUANDO ESTE LE CONDICIONEN LIMITACIONES FÍSICAS Y FUNCIONALES PARA DESEMPEÑAR SU PUESTO ESPECIFICO DE TRABAJOP5. QUE SEÑALE EL PERITO, LAS CAUSAS QUE IMPLICARIAN UN BAJO DESEMPEÑO LABORAL EN LA INDUSTRIA MILITAR A CONSECUENCIA DEL INDICE DE MASA CORPORAL QUE ACTUALMENTE TIENE ******* *** *****
******. R5. ME REMITO A LA RESPUESTA ANTERIOR. P6. QUE DIGA EL PERITO, SI ******* *** ***** ****** PUEDE DESEMPEÑAR SUS ACTIVIDADES EN LA INDUSTRIA MILITAR COMO OBRERO EN FORMA EFICIENTE. R6SÍ, YA QUE HASTA EL MOMENTO ACTUAL EN LA VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA REFIERE: SÍ PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES FÍSICA Y LABORALES; LA VALORACIÓN DE ENDOCRINOLOGÍA REPORTÓ: QUE DE ACUERDO A LOS RESULTADOS NO TIENE ENFERMEDAD TIROIDES. Y LA VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE
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CARDIOLOGÍA: REPORTÓ: NO SE DOCUMENTA PATOLOGÍA CARDICA. POR LO TANTO EL HOY ACTOR PUEDE DESEMPEÑAR LAS ACTIVIDADES DE SU PUESTO ESPECÍFICO DE TRABAJO DE OBRERO (SARGENTO SEGUNDO, AUXILIAR DE MATERIALES DE GUERRA). Con lo anterior el suscrito médico perito del caso considera haber dado contestación a la pericial médica ofrecida, emitiendo el presente dictamen médico, de acuerdo a su leal saber y entender y lo ratifica en todos y cada uno de sus términos. México D.F. a once de mayo del año dos mil diecisiete.--- b) NUTRICIÓN (CON ENFOQUE
ENDOCRINOLÓGICO): Emitido por el Perito en Materia de Nutrición, **** **** ******** *******, perito del Consejo de la Judicatura Federal, dictamen que obra glosado a fojas 614 a 623 del tomo II, en el cual emitió en los siguientes términos: **** ****
******** *******, perito en materia Nutrición, por parte del Consejo
de la Judicatura, del Poder Judicial Federal; Egresado de la Universidad Iberoamericana, con amplia experiencia en la Nutrición Humana, Ciencias de los Alimentos, composición, elaboración e inocuidad de los mismos: Coordinador Académico de los Diplomados: Nutrición y Síndrome Metabólico y Nutrición y Diabetes en la FES. Iztacala, UNAM y Certificado por el Colegio Mexicano de Nutriólogos; con más de 20 años de experiencia en el ramo profesional, designado para intervenir en el presente juicio para rendir el siguiente: --- DICTAMEN --- ESTUDIO CIENTÍFICO METODIZADO --- Para dar debida respuesta al problema planteado, me constituí primeramente a aceptar el cargo conferido y a imponerme de los autos. Acto seguido realice las evaluaciones necesarias. Posteriormente con la información compilada procedí a contestar las preguntas siguientes: --- CUESTIONARIO --- 1. QUE DIGA EL PERITO, QUÉ ESTUDIA LA ESPECIALIDAD DE ENDOCRINOLOGÍA Y SI CON LA MISMA SE PUEDE DETERMINAR LOS FACTORES GENÉTICOS DE LA
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OBESIDAD.--- RESPUESTALe muestro una definición de la Endocrinología: La endocrinología es una rama de la
medicina que se ocupa de las hormonas y las secreciones internas. Secretadas por diferentes glándulas, las hormonas participan en el funcionamiento adecuado del cuerpo, gracias al trasporte de la corriente sanguínea. Una visita al endocrinólogo puede comprobar el ajuste correcto y cantidad de hormonas, además diagnostica y trata cualquier enfermedad ligada a un desequilibrio hormonal.- -- El médico endocrinólogo abarca las diferentes funciones del cuerpo que tiene como protagonistas a las hormonas; por ejemplo, la nutrición, la reproducción, la digestión, la dermatología y la relación entre ellas. Incluso las enfermedades relaciones con la tiroides las glándulas suprarrenales, las hormonas secretadas por la pituitaria la diabetes también son enfermedades que se puede tratar la endocrinología.--- De acuerdo con lo anterior, no es especialidad que necesariamente atienda los problemas de Obesidad relacionados con la genética, ya que la endocrinología no estudia lo mismo que la genética.--- 2.QUE DIGA EL PERITO EN QUÉ CONSISTE EL PADECIMIENTO DENOMINADO OBESIDAD? --- RESPUESTADe acuerdo a la NORMA Oficial Mexicana NOM-008- SA3-2010, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad: --- 4.11. Obesidad, a la enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el organismo, la cual determina cuando las personas adultas existe un IMC igual o mayor a 30 KG/m y en las personas adultas de estatura baja igual o mayor a 25 KG/m. En menores de 19 años, la obesidad se determina cuando el IMC se encuentra desde la percentila
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95 en adelante, de las tablas de IMC para edad y sexo de la OMS. --- La anterior es una definición aceptada y que es aplicable a población Mexicana.--- 3. QUE DIGA EL PERITO, CUÁL ES EL ÍNDICE DE MASA CORPORAL QUE ACTUALMENTE TIENE GERARDO DEL MONTE JUÁREZ? --- RESPUESTAEl índice de masa Corporal de ******* *** ***** ****** , 36.53
Kg/m2 y corresponde a Obesidad Grado 2.--- 4. QUE DIGA EL PERITO, SI EL INDICE DE MASA CORPORAL QUE TIENE *******
*** ***** ****
** , ES POR FACTORES GENÉTICOS? ---RESPUESTANo se puede determinar, ya que la obesidad no solamente obedece a factores genéticos, sino que intervienen otros factores más, entre ellos los del entorno y los estilos de vida, entre otros.--- 5. QUE DIGA EL PERITO, CUÁLES SON ESOS FACTORES GENÉTICOS QUE DESENCADENAN EL INDICE DE MASA CORPORAL QUE ACTUALMENTE TIENE *******
*** ***** ****** --- RESPUESTAPara aclarar la situación de genética en el índice de masa corporal le
presento el siguiente escrito referenciado. --- Genética de la obesidad: La obesidad común se considera una enfermedad compleja y multifactorial, puesto que es un resultado de la interacción entre factores genéticos, conductuales y ambientales que pueden influir en la respuesta individual a la dieta y la actividad física. La obesidad tiende a agregarse en familias, su forma de herencia no corresponde a los patrones conocidos, y es altamente dependiente de factores ambientales numerosos estudios han demostrado que la predisposición a la obesidad, y sus condiciones asociadas, son más parecidas entre individuos genéticamente relacionados que en aquellos no relacionados.--- En complemento a lo anterior
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no se puede considerar al bagaje genético de *******
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** , como único responsable de su índice de Masa Corporal.--- 6. QUE ESPECIFIQUE EL PERITO, EL GRADO DEL INDICE DE MASA CORPORAL QUE TIENE *******
*** ***** ******, ES A CONSECUENCIA O NO DE LA INGESTA CALÓRICA DE ALIMENTOS, O ES CONSECUENCIA DE OTRO(S) FACTOR(ES).--- RESPUESTAEl contenido de alimentos caloríficos no es el factor determinante que propicie sobrepeso y obesidad (entendido este como valores levados del índice de Masa Corporal), sino cuando la ingesta energética o calórica supera el gasto energético total dando como resultado aumento de los depósitos de grasa que se traduce en sobrepeso u obesidad. No hay que olvidar que existen otros factores que pueden generar sobrepeso y obesidad como son: factores psicosociales, genéticos (sexo, raza y etnia), situación socioeconómica (lugar geográfico, evolución en el tiempo), comportamiento individuales (excesiva ingesta energética y la actividad física inadecuada). --- El gasto calórico consiste en sumar el gasto metabólico basal (cantidad de energía mínima para vivir) y en reposo, el efecto térmico de la ingesta, es decir la energía que necesita para digerir los alimentos, que varía dependiendo de la naturaleza de los mismos, y la actividad física. El factor más fácil de modificar es la actividad física, pues es la voluntaria e incluye tanto la programada de tiempo libre (ejercicio físico y deporte), como la laboral, tareas domésticas y además actividades cotidianas. El estilo de vida sedentario es el habitual lo que contribuye al aumento de sobrepeso y la obesidad.--- 7. QUE MENCIONE EL PERITO, LOS FACTORES EXTERNOS O AMBIENTALES QUE HAN
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SIDO DETERMINANTES EN CUANTO AL INCREMENTO DEL ÍNDICE DE MASA CORPORAL QUE PRESENTA . - -- RESPUESTALos valores incrementados del ÍNDICE DE MASA CORPORAL se asocian con numerosos factores psicosociales, genéticos (sexo, raza y etnia), situación socioeconómica (lugar geográfico, evolución en el tiempo), comportamientos individuales (excesiva ingesta energética y la actividad física inadecuada), otros factores que podrían favorecer la obesidad y el aumento de peso son: el entorno prenatal (tanto el alto peso al nacer con la exposición intrauterina a la diabetes durante el embarazo), la enfermedad y el empleo de algunos fármacos. Por lo tanto, las alteraciones en el ÍNDICE DE MASA CORPORAL son multifactoriales. --- 8. QUE DIGA EL PERITO, CUÁL ES LA VALORACIÓN MÉDICA DEL C. ******* *** ***** ****** , RESPECTO DEL PADECIMIENTO DENOMINADO OBESIDAD, SI LA MISMA ES POR FACTORES GENÉTICOS O POR INGESTA CALÓRICA DE ALIMENTOS. --- RESPUESTAClínicamenteelC.*******
*** ***** ****Presenta obesidad grado 2, y los antropométricos que nos indican en que se distribuye el tejido adiposo, a saber: CINTURA: 113 cm --- CADERA: 113cm --- MUSLOS: 98 cm --- BICEPS: 37.5 cm --- TORAX: 127 --- Los valores mostrados manifiestan una coherencia con lo que se obtuvo con el índice de Masa Corporal. --- El peso de ******* *** ***** ****** es de: 105.6 kg ---
Y su Talla o Estatura: 1.70 Metros.--- A continuación muestro 2 fotos de su Hábito Corporal Como se ve, en las 2 imágenes, no se trata de una obesidad que imposibilite su desempeño laboral ni su locomoción, ya que el paciente tiene una marcha
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estable simétrica en
respuesta a reflejos, y buena tonalidad muscular. --- Para cerciorarme de su aptitud al ejercicio, realice a 
******* *** ***** ******una prueba de Ruffiere Dickson, la cual describo a continuación: --- Test de índice de Ruffier- Dickson --- El Test de Ruffier es una prueba que se realiza para medir la resistencia aeróbica al esfuerzo de corta duración y la capacidad de recuperación cardiaca, y por tanto el nivel de forma física de una persona. --- Es un test basado en una fórmula que sirve para obtener un coeficiente que nos da una valoración acerca de nuestro estado de forma. Dicho coeficiente se obtiene mediante la realización de 30 flexiones de piernas de un tiempo de 45 segundos. --- P1 + p2+ p3-200)/10 --- P1=Pulsaciones por minuto en reposo. --- P2=Pulsaciones por minuto después del ejercicio. --- P3=Pulsaciones por minuto después de un minuto de recuperación. --- Interpretación de Resultados: Si I 0 rendimiento cardiovascular (CV) excelente (propio de atletas) --- Si I entre 0, 1 y 5 rendimiento CV bueno Si 1 = entre 5, 1 y 10 rendimiento CV medio --- Si I = entre 10,1 y 15 rendimiento CV insuficiente --- Si I entre 15,1 y 20 rendimiento CV malo (requiere evaluación médica). --- Nota: Las pulsaciones de PI y P2 deben medirse en 15 segundos multiplicadas por 4 (equivalentes a un minuto), para eliminar el factor de recuperación. --- Los resultados al
ambas   piernas,   buena
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aplicarla a ******* *** ***** ****** fueron: 64+100+72-200)/10=3.6 De acuerdo a la ponderación,******* *** ***** ******se ubica con un rendimiento cardiovascular bueno, lo cual le permite realizar las actividades , que venía desempeñando en el Ejército Mexicano. ---Referencias: --- López Chicharro J., Rabadán Ruiz M., Serratosa Fernández L., Fernández Vaquero A. Respuestas y adaptaciones cardiovasculares al ejercicio. En: López Chinarro. J., Fernández Vaquero A. Fisiología del ejercicio. 2a edición Madrid: Editorial médica panamericana; 1998. p. 133-150. --- 9. QUE DIGA EL PERITO, SI EL ÍNDICE DE MASA CORPORAL QUE PRESENTA *** ES REVERSIBLE EN BASE A TRATAMIENTOS MÉDICOS. ---RESPUESTASí es reversible, aunque podría responder mejor a un tratamiento Nutricional.--- 10. QUE DIGA EL PERITO, QUÉ TRATAMIENTOS MÉDICOS SON RECOMENDABLES PARA******* *** ***** ****** EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DEL
ÍNDICE DE MASA CORPORAL. --- RESPUESTABásicamente un plan alimentario bajo en calorías y modificación en sus
estilos de vida, esto sería mediante la intervención de un Nutricionista que esté capacitado para manejar la Obesidad. No requiere Medicamente para disminuir el índice de Masa Corporal. --- La experiencia en el trabajo continuo de investigación en el área de la Nutrición Humana y una exhaustiva revisión bibliográfica, y de acuerdo a mi LEAL SABER Y ENTENDER, llego a la siguiente: ---CONCLUSIÓN --- ÚNICA: El Sr. ******* *** *****
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******, está físicamente capacitado para realizar las funciones laborales encomendadas en el Ejército Mexicano ya que el grado de obesidad que presente no es incapacitante. --- Por lo expuesto. --- ÚNICO. Tenerme por presentado en tiempo y forma la Prueba Pericial para la que se me requirió. --- PROTESTO
LO NECESARIO”.--- De ambos dictámenes, a los que se les otorgavalor probatorio pleno, por considerarlos congruentes y completos en cuanto a la valoración, diagnóstico y conclusiones aportadas por los expertos, se obtiene como conclusión principal que, SI BIEN EL HOY QUEJOSO PRESENTA UN GRADO DE OBESIDAD DETERMINADO, ESTE NO LE IMPIDE DESARROLLAR SUS FUNCIONES DENTRO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANA, es decir, los padecimientos diagnosticados NO RESULTAN INVALIDANTES para la vida y función, lo que refuerza el sentido de la presente sentencia. --- Por lo expuesto con antelación, se estima demostrado que el de treinta de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual se ordenó la baja del quejoso, , de encontrarse a disposición del 7/o Batallón de Materiales de Guerra (Campo Militar Número 1-D, Tecamachalco, Mex.) y el alta en situación de retiro, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, viola los derechos humanos a la salud y a la no discriminación por condiciones de salud, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales. --- Máxime que, de conformidad con el principio pro persona previsto en el artículo l constitucional, dispone
ACUERDO
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******* ***
***** ******
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que todas las autoridades estatales se encuentran obligadas a llevar una interpretación estricta y limitada respecto de las normas que prevean posibles afectaciones a derechos humanos, por lo que si el artículo 226, en relación con el diverso 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas regulan los casos por los cuales se puede dar de baja a un militar por el padecimiento de una enfermedad, dichos artículos deben ser interpretados de la forma más amplia posible y atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad respecto de las consecuencias que se establezcan para aquéllas personas que perteneciendo al Ejército adquieran una de las enfermedades de referencia, pues sólo de esta manera se podrán proteger los derechos de no discriminación y salud de las personas que se encuentren al servicio de la Institución Armada.--- Lo anterior, ya que si bien debe protegerse y salvaguardarse la eficacia y el buen funcionamiento del Ejército, la conservación de la disciplina militar no puede inobservar otras normas de rango constitucional, específicamente, las que prevén derechos humanos. --- Es por ello que cuando dos o más normas coligen entre sí —en este caso el funcionamiento del Ejército y los derechos de igualdad, y salud-, deben balancearse utilizando el principio pro persona como parámetro de interpretación para que los límites que se impongan a cada uno sean proporcionales y razonables.--- De lo contrario, dichos derechos se verían violados, pues la baja de los elementos que padezcan una enfermedad sería desproporcional, injustificada y arbitraria.--- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 131/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226,
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SEGUNDA CATEGORÍA, FRACCIÓN 45, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA CAUSA LEGAL DE RETIRO POR INUTILIDAD BASADA EN LA SEROPOSITIVIDAD A LOS ANTICUERPOS CONTRA EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), VIOLA EL ARTÍCULO lo. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [se transcribe]”.-
-- En consecuencia, con fundamento en los artículos 77 y 192 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal al accionante de amparo, ******* *** ***** ******, para que la autoridad responsable, Secretario de la Defensa Nacional, realice lo siguiente: 1Deje insubsistente el acuerdo ***** de treinta de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual se ordenó la baja del quejoso ******* *** ***** ******, de encontrarse a disposición del 7/o Batallón de Materiales de Guerra (Campo Militar Número 1-D, Tecamachalco, Mex.) y el alta en situación de retiro, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.--- 2. Emita nuevo oficio en el que RESUELVA con plenitud de jurisdicción lo relativo a si el peticionario de amparo,******* *** ***** ****** presenta no estado de invalidez que justifique que deje el servicio castrense, para lo cual deberá valorar las pruebas que obran en el procedimiento de origen, así como las pruebas periciales que fueron desahogadas en el cuaderno de amparo en que se actúa y, atendiendo al análisis de razonabilidad a que se refiere la jurisprudencia 2./J177/2010 mencionada en el considerando que antecedeDETERMINE si el padecimiento detectado al quejoso en términos de lo dispuesto en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad
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Social para las Fuerzas Armadas Mexicanasle permite nodesempeñar con solvencia la actividad para la que fue contratado. --- 3. De resultar procedente, DETERMINE si es dable reinstalar al quejoso, ******* *** ***** ******en su cargo como Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de Guerra o ubicarlo en alguna otra actividad dentro de la Secretaría de Estado de referencia, PAGANDO los salarios dejados de percibir con motivo de la baja, todo ello respetando, promoviendo, protegiendo y garantizando el derecho a la salud del justiciable, BRINDÁNDOLE los medios necesarios para gozar de un mayor nivel de salud y, de ser posible, remediar su enfermedad. --- Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 2a./J. 67/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: ---FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. --- SEPTIMO. Transparencia y Acceso a la Información Pública. [...].--- Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 1°, fracción I, 73 a 75 y 124 de la Ley de Amparo, se: RESUELVE: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******* *** ***** ******
contra el acto reclamado al General Secretario de la Defensa Nacional, consistente en la emisión del acuerdo ***** de treinta de mayo de dos mil dieciséis, en términos del sexto considerando de esta resolución.---NOTIFÍQUESE ....
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SÉPTIMO. La AUTORIDAD RESPONSABLE, ahora
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recurrente, hizo valer los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO: En la sentencia que se combate respecto de la causal de IMPROCEDENCIA hecha valer por la autoridad hoy recurrente prevista en el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo, relativa a que el amparista antes de acudir al juicio de amparo, debió agotar los medios de defensa ordinarios en contra del Acuerdo de baja, es decir, el juicio de nulidad, de acuerdo a lo indicado en la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Juez de Distrito determinó que no se actualiza la misma, argumentando para ello que no existe obligación de agotar los medios ordinarios de defensa cuando en la demanda de amparo, se alegan violaciones a la Constitución, citando una jurisprudencia sobre este punto, considerando el A Quo que se ésta en presencia de argumentos en los que el hoy agraviado plateó violaciones a sus derechos humanos, concretamente el derecho a la no discriminación, refiriéndose posteriormente, a lo indicado en el artículo 1° Constitucional y al principio contenidos en los artículos 1| y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según el promovente el acto reclamado viola el principio de no discriminación por cuestiones de salud, porque afirma que el agraviadoPESA 106.5 KILOGRAMOS Y MIDE 1.70 METROS por lo que refiere el A Quo que es válido admitir como excepción al principio de definitividad y cuando se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución y cuando se haga valer una violación directa a los contenidos de los Tratados Internacionales, por lo que el C. Juez desestimó dicha causal; es ilegal, infundado, improcedente y contrario a derecho lo argumentado por el Juez de
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Distrito.--- En efecto, el Juez de Distrito incurrió en un error en virtud de que el principio de definitividad, no puede ser soslayadobajo el argumento que esgrimió el Juez de Distrito porque la observancia del mismo, es de carácter obligatorio para el órgano jurisdiccional y no puede el mismo utilizar aspectos de fondo del juicio que ha de resolver (Discriminación por obesidad), para eludir la observancia de dicho principio, como lo indica, la siguientejurisprudencia: --- Novena Época, Registro: 175624, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Común, Tesis: VI.20.C. J/260, Página: 1816."DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA. [se transcribe]". --- En efecto, en el caso a estudio, no tiene cabida la excepción que argumentó el Juez de Distrito, porque en el caso a estudio la parte quejosa en su demanda de garantías, no expresó que en la especie este reclamando violaciones de derechos fundamentales, como lo es la garantía de audiencia, como se aprecia de la siguiente tesis: Novena Época, Registro: 191539, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Materia(s): Común, Tesis: 2a. LV1/2000, Página: 156, que a la letra dice: --- DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. [setranscribe]”.--- En efecto, como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, para que el Órgano Jurisdiccional pueda estudiar cuestiones de fondo del asunto, como es la referida por el A Quo relativa a la violación de un derecho fundamental (Discriminación por obesidad del quejoso) quien PESA 106.5 KILOGRAMOS Y MIDE 1.70
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METROS, primeramente se tendrá que analizar si existe alguna
cuestión que afecte la procedencia del juicio de garantías, ya que dicho
control opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez
superados los motivos de improcedencia del juicio en amparo
indirecto, motivo por el cual es que resulta erróneo lo argumentado
por el Juez de Distrito al desechar la causal de improcedencia
hecha valer, máxime que el Órgano Jurisdiccional, no está exento de
realizar el estudio de las causas de improcedencia del presente juicio.--
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la Tesis VI1.20.C.30 C
(loa.), de la Décima Época, con registro 2l02270, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XV, diciembre de 2012, Tomo 2, página 1305, que dice: CONTROL
EX OFFICIO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. [se
transcribe]".--- No. Registro: 2,006,485, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, Mayo de 2014, Tomo 11,Tesis: 2a.lJ. 56/2014 (10a.), Página: 772. "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES
QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. [se transcribe]".---No. Registro: 2004748:, Jurisprudencia,
Materia(s):Constitucional, Común, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.), Página: 906. PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. [se
transcribe]".--- Así como la Jurisprudencia VI.30A J/2 (10a.), de la Décima Época, con registro 2002861, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero 2013, Tomo 2, Materia Administrativa, Común, página 1241, que dice: "PRINCIPIO PRO HOMINE y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS
ACCIONES. [se transcribe]".--- Tienen aplicación al caso en concreto, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, los
siguientes criterios de Jurisprudencia: Época: Décima Época, Registro: 2005268, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: IX.1o. J/4 (10a.), Página: 2902. "TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.
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[se transcribe]".--- Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202. "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. [se
transcribe]".--- En ese tenor, al no ser procedentes ni fundados los argumentos que expuso el Juez de Distrito para desechar la causal de improcedencia hecha valer, inclusive, porque ilegalmente introdujo argumentos que no están previstos como una excepción al principio de definitividad, por lo que se solicita se revoque la sentencia materia de revisión y se dicte otra por la que se decrete el sobreseimiento del juicio, por operar la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable prevista en el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo.--- SEGUNDO AGRAVIOEn la sentencia materia de revisión el Juez de Distrito refiere que por cuanto a las causales de improcedencia previstas en los artículos 61 fracción XXIII, en relación con el 217 ambos de la Ley de Amparo, relacionada con el aspecto de que el Acuerdo de baja es un acto derivado de otro consentido y de la diversa causal prevista en la fracción XIX del numeral 61 también de la Ley de Amparo, concerniente a que se encuentra pendiente de resolver el juicio de nulidad que promovió el amparista en contra de la resolución de la Junta Directiva del
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Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el A Quo aseveró que por cuestión de técnica analizó en conjunto ambas causas de improcedencia, según él dada la estrecha A Quo es totalmente ilegal, infundado, improcedente y contrario a derecho.--- Efectivamente, el primer error en que incurrió el Juez de Distrito antes de efectuar el estudio de las referidas causales, en forma errónea, ilógica e incongruente adelantó que las mismas son infundadas, lo cual es ilógico porque no hizo previamente el estudio de la mismas para que pudiera aseverar válida y legalmente tal aspecto de que no proceden, de que pudieran ser infundadas. --- El segundo error, estriba en que también es totalmente desafortunada la afirmación del A Quo relativa a que haya analizado dichas causales de improcedencia porque las mismas tengan una estrecha relación, ya que el Juez, nunca externó cuál es esa supuesta relación que guardan las dos causales de improcedencia, lo afirma, pero no lo explica, eso da como consecuencia que sea improcedente e infundado tal argumento del Juez de Distrito.--- Posteriormente, en forma totalmente ilógica, incongruente, carente de sentido y antagónica con el derecho, el A Quo se concretó a señalar, al referirse a las etapas del procedimiento de baja, que las mismas determinan cuestiones diferentes y que por ello, no se está ante un acto derivado de otro consentido, ni que tampoco se esté tramitando ante las Tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa, tenga por objeto revocar, modificar el acto reclamada, y por ello concluyó que son infundadas ambas causas de improcedencia, argumento totalmente erróneo, infundado e improcedente, porque el Juez de Distrito ilegalmente trato de aglutinar bajo una misma percepción, dos causales de improcedencia que por sus esencia y naturaleza son totalmente
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diferentes e independientes, se explica: --- La causal de improcedencia inherente a que se ésta tramitando ante los Tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa que tenga como efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se surte en virtud de que está pendiente de resolverse el Juicio de Nulidad, que promovió el quejoso en contra del Dictamen de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, que es el documento que se cita en el Acuerdo de baja, razón por la cual, es claro que la sentencia que se dicte en dicho juicio de nulidad, necesaria, lógica y directamente que afectara a la orden de baja que le fue girada al quejoso, ya que de resolver el Tribunal Federal que al amparista le corresponde un mayor beneficio que aquel que le fue determinado por la Junta Directiva, ello obligará a que no sólo lo Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, nulifiqué su acto y emita uno nuevo, siendo también que la orden de baja del quejoso que es también materia de este juicio de amparo también se debe nulificar para emitir una nueva en la que se inserte el nuevo beneficio que le pueda corresponder al promovente, por esa razón es que este juicio de amparo no procede. --- Por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el párrafo que antecede se solicita se revoque la sentencia materia de revisión y se decrete el sobreseimiento del juico. --- Por lo que atañe a la jurisprudencia que citó el A Quo, relativa a una acción de inconstitucionalidad, cuando se hace valer una causal de improcedencia que involucra el estudio de fondo, se debe desestimar, tal argumento, es totalmente improcedente y tal jurisprudencia, no tiene aplicación en el presente asunto, porque está referida a una acción de inconstitucionalidad y no a un juicio de amparo y el
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motivo por el cual el Juez desechó la causal de improcedencia que se hizo valer no lo fue porque hubiese involucrado el estudio de fondo del asunto. --- TERCER AGRAVIOEn la sentencia que se recurre el Juez de Distrito, suplió la deficiencia de los conceptos de violacióncon apoyo en el artículo 79 fracción VI de la Ley de Amparo, aduciendo que hubo en contra del agraviado una violación evidente de la Ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos humanos de salud y discriminación, relacionando ello con el principio PRO PERSONA para afirmar que es necesario suplir la deficiencia de la queja; es ilegal, improcedente, infundado y contrario a derecho lo argumentado por el Juez de Distrito. --- En efecto, el primer grave error en que incurrió el A Quo radica en que contrario a lo que éste afirmó en el presente caso, no existió esa violación evidente de la Ley que lo dejo sin defensa, en virtud de que durante la substanciación del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, al agraviado en todo momento le fue respetada y otorgada su garantía de audiencia, y tan es así que en sus distintas etapas el quejoso hizo uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en dicho procedimiento, toda vez que en contra de la Declaración de procedencia de retiro interpuso el recurso de inconformidad y en contra del Dictamen de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el peticionario de amparo promovió el Juicio de nulidad que se cita en la sentencia que se combate, el cual se encuentra pendiente de resolverse de ahí que es totalmente falso que haya habido en contra del agraviado una violación inherente que lo dejo sin defensa, teniendo aplicación en e1 presente caso la siguiente Tesis de jurisprudencia, cuya observancia y aplicación resulta obligatoria para
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Amparo, la cual es la siguiente: --- Época: Novena Época, Registro: 191123, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. CXLVI/2000, Página: 43. --- "SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INUTILIZACIÓN PARA EL SERVICIO POR MÉDICOS EXPEDIDOS POR LOS MÉDICOS MILITARES DESIGNADOS POR LAS SECRETARÍAS DE LA DEFENSA NACIONAL O DE MARINA, NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. [se transcribe].--- Novena Época, Registro: 184275, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. XX1I12003. Página: 244. "RETIRO DEL SERVICIO MILITAR. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA DECRETARLO NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [se
transcribe]”.--- Y por lo que atañe a la supuesta afectación de los derechos humanos de no discriminación y de salud, tal afirmación es totalmente errónea, infundada e improcedente, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis de Jurisprudencia, en la que determinó que la baja por incapacidad, como es la que se emitió del quejoso, no conculca los derechos de no discriminación y los derechos a la salud, Tesis de Jurisprudencia, cuya observancia es obligatoria para
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ese Tribunal Colegiado por así disponerlo el artículo 217, y ese criterio
es el siguiente: Época: Novena Época, Registro: 163317, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa,
Tesis: 2a/J. 177/2010Página: 577. --- MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 10. Y 40.
CONSTITUCIONALES. [se transcribe]".--- Criterio que también fue sostenido por las Primera Sala del más Alto Tribunal del país, de acuerdo a la siguiente tesis aislada: Época: Novena Época, Registro: 164224, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis:1a.LXXXVI/2010,Página:255:"SEGURIDAD SOCIAL PARA
LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTICULO 226, PRIMERA CATEGORIA, FRACCIÓN 29, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE "INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATIAS CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [se transcribe]".--- Así las cosas, en este orden
de ideas al ser totalmente erróneas las afirmaciones del Juez de Distrito, porque no existió la violación evidente de la Ley que hubiese dejado sin defensa al agraviado ni la existencia de un acto
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discriminatorio o que viole el derecho a la salud por ya haberlo resuelto así el más Alto Tribunal del país, es que no procede la suplencia de la queja, como equivocada e ilegalmente lo hizo el Juez de Distrito.--- Por otro lado, en lo que atañe a la interpretación conforme que refirió el Juez debe darse a la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Amparo en relación con el articulo 1° Constitucional y el principio PRO PERSONA, conforme a los cuales concluyó que es necesario suplir la deficiencia de la queja, se tiene que tales argumentos son ilegales, improcedentes e infundados, toda vez que el presente juicio de amparo al ser en materia administrativa se rige bajo el principio de estricto derecho, y por ende no procede dicha suplencia, como lo indica el siguiente criterio: Jurisprudencia número 1a./J. 17/2000 de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Temo XII, Octubre de 2000, visible en la página 189, que a la letra dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. [se transcribe]".--- Por otro lado, en lo que concierne al Principio Pro Persona, la observancia del mismo, no faculta al juzgador para violar las reglas que rigen en la substanciación el Juicio de Amparo sobre todo en este juicio que es en materia administrativa y una de sus reglas es que se resuelva bajo el principio de estricto derecho para que se soslaye esta circunstancia, como incorrectamente lo hizo, teniendo aplicación los siguiente criterios: No. Registro: 2,004,748, Jurisprudencia, Materia(s):Constitucional, Común, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.),
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Página: 906. "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. [se transcribe]”.--- No. Registro: 2,006,485, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, Mayo de 2014, Tomo li, Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.), Página: 772.PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
[se transcribe]".--- Así como la Jurisprudencia VI.30A J/2 (10a.), de la Décima Época, con registro 2002861, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero 2013, Tomo 2, Materia Administrativa, Común, página 1241, que dice: "PRINCIPIO PRO HOMINE y
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MA TERIALES DE ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. [se transcribe]".---Tienen aplicación al caso en concreto, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, los siguientes criterios de Jurisprudencia: ---
Época: Décima Época, Registro: 2005268, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario
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Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: IX.1o. J/4 (10a.), Página: 2902. "TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.[se transcribe]".--- Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202."DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL
TEXTO CONSTITUCIONAL. [se transcribe]".--- En ese tenor, es que no tienen aplicación los criterios que citó el A Quo, relativos a la violación de derechos humanos de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en párrafos precedentes.--- CUARTO AGRAVIOEn la sentencia que se combate el Juez de Distrito, luego de hacer la cita de diversos artículos constitucionales, afirmó que la autoridad hoy recurrente no fundo ni motivo la aplicación de la causa de retiro que se cita en el Acuerdo de Baja, en el sentido de justificar en qué medida el trastorno de obesidad
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del agraviado afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro del servicio activo, que no desarrolló argumento alguno que establezca el grado de avance de la enfermedad que provocó la invalidez del quejoso y que no hay alternativas para la prestación de los servicios del quejoso; es totalmente ilegal, infundado, improcedente y contrario a derecho el argumento del Juez de Distrito. --- Efectivamente, como ese Tribunal Colegiado, podrá apreciar la autoridad hoy recurrente contrario a lo que señalo el A Quo, el acto reclamado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, explicando en forma amplia, suficiente y detallada porqué la enfermedad que tiene el agraviado le impide desempeñar sus actividades castrenses en el Instituto Armado de acuerdo a su grado y especialidad, como se puede apreciar en las hojas número 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, las que el Juez de Distrito, totalmente soslayo y pasó por alto, ya que omitió analizarvalorar, y en su caso pronunciarse sobre toda esa fundamentación y motivación que la autoridad expuso en el acto reclamado, ya que sin hacer pronunciamiento alguno sobre lo expuesto en tal acto de autoridad, simple y sencillamente se concretó a hacer su afirmación totalmente dogmática lo que es grave, puesto que incumplió su obligación de analizar y estudiar sobre la motivación y fundamentación que la autoridad argumento y plasmó en el acto reclamado.--- Y lo que es más grave, sin citar el fundamento legal indicó que la autoridad no refirió la imposibilidad de mantener al agraviado en el servicio activo, o de que no existan alternativas en dónde ubicarlo, sin embargo, tal afirmación del A Quo, carece de sustento jurídico, porque ninguna Ley o Reglamento, obligan al C. General Secretario de la Defensa Nacional a tener que hacer tales señalamientos al emitir la orden de baja de un
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militar, de ahí que sea totalmente ilegal, improcedente, infundado y contrario a derecho lo resuelto por el A Quo la sentencia que se combate.--- Asimismo, el juez de Distrito, omitió tomar en consideración los criterios que ha sostenido en asuntos similares la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que para los militares, existe un régimen jurídico de excepción, en razón de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, como se aprecia en la siguiente resolución: --- Amparo en Revisión número 129/2010, deducido del Juicio de Amparo número 1762/2008, promovido por ****** ****** ***** ****** *****, ante el entonces C. Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. --- "... En efecto, el
Pleno ha sostenido que de los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Norma Suprema, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor, de establecer un régimen de excepción de las fuerzas armadas, en razón de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, mismo que conlleva relaciones de sujeción especial Que actúan como sustento legitimador para limitar -en cierta medida- las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos, militares). Más aún, también se determinó que, no obstante lo anterior, la legislación militar no constituye un ámbito externo o superior a la
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Constitución Federal, por lo que su validez está condicionada al respeto de las garantías de igualdad y de no discriminación previstas en el artículo 1° constitucional. --- Así las cosas, en asuntos como el presente, deben conciliarse constitucionalmente, por una parte, el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército, el cual requiere de la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que sus autoridades puedan establecer ciertas medidas de seguridad, tales como exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército; y, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud que protegen a todos los gobernados, incluyendo a los militares. En la especie, es posible advertir que al precepto impugnado, tal como señala el quejoso, no especifica por qué la obesidad se traduce en un retiro por "inutilidad" para lo, militares'; sin embargo, de ello de ninguna manera deriva la inconstitucionalidad del precepto. ---
QUINTO AGRAVIOContinuando con el análisis de la sentencia que se recurre, se advierte que el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, causa agravio al C. General Secretario de la Defensa Nacional, al indicar que no demostró con prueba alguna, los tratamientos y seguimientos que refiere que otorgó al ahora quejoso, máxime que la propia resolución que precisa que dejó de prestar asistencia médica al quejoso y familiares por causa baja del Ejército.--- A lo que se contesta, quedó en autos acreditado que la autoridad hoy recurrente sí proporcionó al quejoso tratamiento
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médico por más de 5 años para que éste bajará de peso, situación que no fue materializada. debido a la falta de compromiso por parte del éste (sic), quien a lo largo de todo ese tiempo, no disminuyo su índice de masa corporal, no obstante de habérsele proporcionado atención médica, citas en el área de nutrición, atención psicológica. Y seguimiento de su padecimiento con las diversas áreas involucradas en el mismo, lo que SE ACREDITA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO QUE SE ANEXA AL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, el cual al tratarse de una prueba documental pública, puede ser agregada en cualquier momento a la presente contienda constitucional. --- En este tenor, se deduce que contrario a lo expresado por el C. Juez de Distrito, la autoridad recurrente sí proporcionó el tratamiento médico hasta la conclusión del procedimiento administrativo de retiro, luego entonces, no es válido que el citado órgano jurisdiccional, haya determinado que la responsable no acredito tal situación, e incluso en el mismo Acuerdo número ***** de 30 de mayo de 2016, se establecieron todos los procedimientos que se llevaron a cabo para que el agraviado bajara de peso y demás se refirió (a foja 16 primer párrafo) que no fue posible su ingreso al programa de cirugía bar iátrica por el mal apego al tratamiento médico del quejoso, luego entonces, lo determinado por el Juez es contrario a derecho al no haber valorado adecuadamente la motivación del Acuerdo que colocó en situación de retiro al quejoso; siendo procedente que ese Tribunal de Alzada, valore adecuadamente el citado Acuerdo, las pruebas que se agregaron por parte de la autoridad responsable y expediente clínico que se adjunta y determine revocar la sentencia que se recurre, decretando el sobreseimiento de la presente contienda constitucional, o
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en su caso, de no proceder lo anterior, se niegue el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, en virtud de que el estado de incapacidad en que se colocó el agraviado de manera voluntaria (aun cuando sabía de antemano que como militar debía de mantenerse en estado óptimo de salud) fue debido a su condiciones personales de no cumplir puntualmente con las indicaciones de lo colocará en situación de retiro. --- Teniendo aplicación en el presente caso la tesis correspondiente a la Novena Época, Registro: 163317, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a/J. 177/2010, Página: 577, cuyo rubro señala: "MILITARES. EL
ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS
ARTÍCULOS 10. Y 40. CONSTITUCIONALES".--- Referente a que a la autoridad responsable dejó de prestar atención médica al quejoso, se manifiesta que tal situación, es derivada de que éste fue retirado del servicio activo con menos de 20 años de servicios, luego entonces y acorde a nuestra normatividad, no es posible que un militar retirado con pago de una compensación, deba seguírsele otorgando servicio médico; tal situación equivaldría a que se obligue a la correspondiente Dependencia Federal, que continué proporcionando atención médica a una persona que dejó de ser servidor público, cuando ya no tiene derecho a la misma. --- Asimismo tiene aplicación la Tesis Aislada III.4o.(III Región) 22a (10a.), de la Décima Época, con registro 2,003,970, sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial
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Materia(s) Constitucional, Administrativa, Pág. 1385, que dice: ---
"DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. LA DETERMINACIÓN DE SEPARAR DE SU CARGO A UN SERVIDOR PÚBLICO Y, COMO CONSECUENCIA, DESINCORPORARLO DEL INSTITUTO DE SALUD AL CUAL SE ENCONTRABA AFILIADO,
NO VULNERA ESE DERECHO HUMANO. [se transcribe]". ---Por lo que en este orden de ideas, se encuentra apegado a derecho que la autoridad responsable haya dejado de proporcionar atención médica al quejoso.--- Ahora bien y DEBIDO A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA OTORGADA DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEDUCIDO DEL PRESENTE JUICIO DE AMPARO, NO DEBE PASAR DESAPERCIBIDO PARA ESE TRIBUNAL COLEGIADO QUE A LA PRESENTE FECHA, DURANTE MÁS DE UN AÑO SE LE HA CONTINUADO PROPORCIONANDO ATENCIÓN MEDICA tanto al quejoso como a todos sus derechohabientes, en consecuencia, resulta dogmática la afirmación hecha por el multicitado Órgano Jurisdiccional en el sentido que dejó de proporcionar atención médica. --- SEXTO AGRAVIOConsiste en que el A Quo, refiere que la autoridad responsable determinó automáticamente la baja del servicio activo y alta en situación de retiro, al considerar únicamente la incapacidad derivada de haberse ubicado en el supuesto del artículo 226, segunda categoría, fracción 23, padecer trastorno de obesidad con índice de masa corporal de 34.36 kg/m2, por lo que se produce un trato discriminatorio.--- La afirmación hecha por el C. Juez, no se encuentra ajustada a la realidad, en el sentido de que la responsable de manera automática haya dado de baja a la parte
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quejosa por padecer trastorno de obesidad, al respecto es oportuno señalar que la autoridad responsable no determino de manera automática dar de baja al quejoso, se desahogaron cada una de las seis etapas que comprende el trámite de retiro del quejoso, tan es así que incluso le fue comunicado el inicio y consecuencias de dicho trámite de retiro, se le respetó el derecho de audiencia. se le proporciono el tratamiento médico necesario, se expidió el correspondiente Certificado por Médicos Cirujanos especialistas en medicina interna y endocrinología, los cuales determinaron con fecha 1° de septiembre de 2011, el agraviado presenta un índice de masa corporal de 34.36 kg/m2., quedando dicho padecimiento comprendido en la fracción 23 de la Segunda Categoría de las Tablas de Enfermedades contenidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y no obstante del elevado índice de masa corporal, el quejoso no bajo de peso, sino al contrario incremento el mismo (41.10 Kg/m2) y al concluir éste, presenta un padecimiento más, derivado de su obesidad: HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA; por lo anterior, el hecho que el quejoso tenga un padecimiento y derivado de éste haya sido dado de baja, no es discriminatorio, pues no debe perderse de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con número de registro 196609 y cuyo rubro establece "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.
LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADUR1A GENERAL DE LA REPÚBUCA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA"otorga un régimen
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especial hacia el personal militar, por lo tanto, no existe discriminación alguna hacia ******* ** ***** ******, por así haberlo establecido el más Alto Tribunal ni tampoco se determinó de manera automática la baja del quejoso del Instituto Armado, ya que se desahogaron cada una de las seis etapas que comprenden los trámites de retiro.--- SÉPTIMO AGRAVIOUn agravio más que se irroga a la autoridad responsable es el hecho de que el A quo, les concedió valor probatorio pleno a las pruebas periciales en Medicina del Trabajo y de Nutrición (con enfoque endocrinológico), emitidas respectivamente por el Médico Cirujano ***** ***** ***, perito adscrito a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y Perito en Materia de Nutrición eincluso refirió a foja 45 cuarto párrafo, que la autoridad responsable deberá valorar las pruebas que obran en el procedimiento de origen, así como las pruebas periciales que fueron desahogadas en el cuaderno de amparo que se actúa. --- La determinación a la que arribó el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, ocasiona un gran agravio a la autoridad responsable, en virtud que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de manera específica en sus artículos 197 y 208 regula en cada una de sus etapas el procedimiento administrativo de retiro que existe dentro del Instituto Armado por las diversas causales previstas en el artículo 24 de dicha Ley, en consecuencia y acorde a lo señalado en los articulas 24, 111, 157, 172 y 183 de la Ley de Amparo, los certificados y dictámenes médicos para acreditar o probar una inutilidad dentro de las Fuerzas Armadas, deberán ser expedidos cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar,
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luego entonces, los Dictamen referidos en el párrafo que anteceden no pueden ser valorados como prueba plena por el C. Juez de Distrito, máxime que la autoridad responsable dentro del procedimiento administrativo de retiro por incapacidad iniciado al ahora quejoso, acreditó con los Certificados Médicos y el Dictamen médico de relación de causalidad el padecimiento del quejoso, siendo emitidos por especialistas en endocrinología, cumpliéndose de esta manera lo ordenado por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas MexicanasEn consecuencia, la valoración hecha por el C. Juez de Distrito a las pruebas periciales ofrecidas por el quejoso, es contraria al único ordenamiento legal que se aplica en los tramite de retiro del personal del Instituto Armado.--- OCTAVO AGRAVIOEn la sentencia que se combate, causa agravios a la autoridad recurrente lo determinado por el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de México por violar en perjuicio de la misma los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que el principio pro homine, no significa que por la sola petición del quejoso se deba acceder a lo que insta el mismo, toda vez que en el presente caso, misma que lo incapacita para llevar a cabo sus actividades en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues no debe perderse de vista que el ahora quejoso inicio con problemas de sobrepeso desde el año 2005 (cuando el quejoso ostentaba la jerarquía de Cabo Auxiliar de Materiales de Guerra, tal y como se observa del Certificado Médico de 8 de julio de 2005, suscrito por el Teniente Coronel Médico Cirujano *******
y Subteniente Médico Cirujano *****no obstante ello fue hasta el 12 de abril de
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2011, en que se inició su trámite de retiro, además éste tuvo una
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duración de aproximadamente cinco años y tres meses, en los cuales PUDO HABER DISMINUIDO DE PESO Y ASÍ DESAPARECER LA CAUSAL DE RETIRO FORZOSO; SIN EMBARGO, NO LO HIZO POR APATÍA, DESGANO Y DESINTERÉS DE SU PARTE, puesto que en el transcurso de dicho tiempo bien pudo haber bajado de peso (incluso es en la propia sentencia dictada por el A Quo, en la que incluso el Órgano Jurisdiccional refirió que en el Dictamen de Nutrición, el peticionario de amparo tiene un IMC de 36.53) y así no ubicarse en la causal de retiro forzoso, y a pesar de ello no lo hizo, no obstante quela Secretaría de la Defensa Nacional le proporcionó tratamiento médico en los diversos escalones sanitarios encargados de la atención médica del personal militar, así como apoyo psicológico, orientación nutricional, impartición de educación física, en estricto cumplimiento con los Programas Anuales de Estrategia Contra el Sobrepeso y la Obesidad, con la finalidad de que recuperara un estado de salud óptimo, sin que a la fecha de causar baja del servicio activo haya recuperado su peso ideal, de ahí que la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, irroga una grave perjuicio a la autoridad hoy recurrente, toda vez que fueron varios los años en los que se le proporciono al ahora quejoso diversos tratamientos médicos, y en la sentencia que se combate, ahora resulta que le corresponde a la recurrente
salud, cuando durante mucho años el citado Sargento, no tuvo ni la mínima preocupación por su voluntad propia y por cuestiones de vida en bajar de peso, siendo este el agravio que se ocasiona a la responsable, ya que el citado Juez de Distrito, pretende con lo resuelto
brindarle los medios necesarios para que el quejoso
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pueda gozar de mayor salud, y es más, remediar su
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en su resolución definitiva que se le ponga remedio al padecimiento que presenta el quejoso, cuando fue totalmente apático y sin compromiso alguno con el Instituto Armado, pues atendiendo a los años de servicios prestados (14 años 12 días), sabía perfectamente que aquel personal militar con sobrepeso, podía iniciársele el trámite de retiro por sobrepeso, lo cual bajo ningún concepto es discriminatorio, pues no debe perderse de vista que acorde a lo señalado por el articulo 123 apartado B fracción XIII, los militares se rigen por sus propias leyes, de ahí que el argumento principal por el peticionario de amparo y ahora por el C. Juez de Distrito, es que la baja del quejoso es discriminatoria, lo cual no es así, sencillamente el peticionario no puede estar dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos: no cuenta con buena salud, siendo irrelevante para la hoy recurrente que el quejoso mantenga una marcha estable simétrica en ambas piernas, realmente tal situación, no es determinante para que un militar pueda regresar a las Fuerzas Armadas, podrá estar en algún otro lugar laborando, pero no en el Ejército, tal situación impactaría en la moral de forma negativa en la moral del personal militar, al ver que UNA PERSONA CON UN GRAN SOBREPESO se encuentre laborando y no ha sido dado de baja. --- Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido (sic) para ese Tribunal Colegiado que por más de 11 años (tomando en cuenta el Certificado Médico del año 2005, el cual señala que a esa fecha, se encontraba en Tercera Categoría de incapacidad) el quejoso no se preocupó en lo más mínimo en bajar de peso, tan es así que al momento de ser dado de baja su índice de Masa Corporal era de 34.36 Kg/m2, es decir, DE LA FECHA EN QUE FUE DADO DE BAJA A HOY EN DÍA HA INCREMENTADO SU OBESIDAD, no
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obstante, que ha tenido tiempo más que suficiente para llevar una alimentación equilibrada y realizar ejercicio física, situación que no ha querido el quejoso, pero sí en cambio, se le otorgó el amparo y protección de la justicia federal. --- Amén de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que la causal de baja que se sustenta en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es inconstitucional, discriminatoria ni viola el derecho a la salud; quedando lo anterior asentado en el criterio siguiente: --- Jurisprudencia, Novena Época, Registro:
163317, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a.lJ. 177/2010, Página: 577; que expone: "MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 200B, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y
4o. CONSTITUCIONALES. [se transcribe]”.--- En igual sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el criterio previsto en la Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 164224, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a, LXXXV1/2010, Página: 255; que indica:
"SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226, PRIMERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 29, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO,
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VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE "INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. [se transcribe]".--- Además de que el acto de autoridad está debidamente fundado y motivado, aunado a que previo a ello existió un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio en el cual el agraviado tuvo la posibilidad de DESVIRTUAR QUE NO ESTÁ OBESO, sin embargo, no lo hizo durante más de 5 años que duro su trámite de retiro, en los cuales pudo haber disminuido de peso y así desaparecer la causal de retiro forzoso (situación que fue todo lo contrario, es decir, DE ESTAR EN TERCERA CATEGORÍA DE INUTILIDAD EN EL AÑO 2005, PASO A SEGUNDA CATEGORÍA, RAZÓN POR LA CUAL SE LE INICIÓ EN EL AÑO 2011, EL TRÁMITE DE RETIRO QUE CONCLUYÓ EN LA BAJA DEL INSTITUTO ARMADO); sin embargo, por voluntad propia determino no hacerlo por apatía, desgano, desinterés de su parte y falta de compromiso hacia el Instituto Armado, pudiendo haber bajado de peso y así no ubicarse en la causal de retiro forzoso; de ahí que no proceda la aplicación del aludido principio. --- Incluso, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, respecto de la materia que dicho dispositivo regula, se regirán por sus propias leyes, toda vez que por su propia naturaleza, el régimen militar se rige por un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que integran las Fuerzas Armadas
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Mexicanas estén en óptimas condiciones físicas y mentales para el servicio, sin que exista alguna excepción entre el personal de Arma y de Servicio, puesto que de existir la misma, entonces sí se estaría dando un trato desigual, con el resto de los elementos militares que en similitud de circunstancias se preocupan por mantener un buen estado de salud, que en el presente caso, sería que durante el periodo que se substanció su procedimiento administrativo de retiro, el quejoso hubiera acreditado fehacientemente haber disminuido su índice de masa corporal, sin embargo, no lo hizo durante todo el tiempo que se desahogó su trámite de baja del servicio activo y alta en situación de retiro, presentando Obesidad con índice de masa corporal de 34.36 kg/m2, al momento de haber causado baja. --- Sirviendo de apoyo para sustentar lo anterior, los criterios que se indican a continuación: --- Jurisprudencia, Décima Época,
Registro: 2006485, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 6, Mayo de 2014, Tomo 11, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.), Página: 772; que expone: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LAPERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
[se transcribe]”.--- Jurisprudencia, Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202; que señala:"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
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CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL[se transcribe]”.--- Tesis Aislada,
Décima Época, Registro: 2002359, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Común,
Tesis: 1a. CCLXXVI/2012 (10a.), Página: 530; que dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. [se transcribe]”.--- Lo
anterior, no obstante la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, implica el cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, suscritos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, sin que ello implique que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la
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forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma. sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, pues de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. --- Por lo tanto, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al establecer las causales por las cuales el Estado ejerza su facultad, por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, para separar del activo a los militares que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en dicho ordenamiento jurídico, señalando una diferencia entre el personal militar que se encuentra o no en alguno de los supuestos contemplados, ya que la citada norma únicamente clasifica entre el personal que presta sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, a aquellos que se colocan en un supuesto o causal de retiro, sea dentro o fuera de actos del servicio castrense.--- De ahí que la distinción normativa obedece a una finalidad objetiva, como lo es que en igualdad de circunstancias, se reconozca la permanencia del personal militar que presta sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, preocupándose en conservarse en buen estado de salud, puesto que es obligación de cada uno de estos elementos tener buena salud, toda vez que de lo contrario, tienen pleno conocimientos de las repercusiones que pudieran originarse, como es que se le instaure el procedimiento administrativo de retiro por encontrarse en alguna categoría de
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incapacidad de acuerdo a las tablas de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sin tomar en consideración los plazos que se proporcionan para salir de esa situación legal, aduciendo diversas justificantes en el sentido de que no le incumbe a la Secretaría de la Defensa Nacional el estado de salud que presenta el individuo, que las autoridades jurisdiccionales los protegen para que no sean dados de baja del Instituto Armado, e incluso se les reincorpore al servicio activo, sin considerar que se encuentran en la citada causal de retiro, y que el citado ordenamiento legal se aplica a todos por igual, así como los plazos otorgados para ser excluido respecto de esa situación legal.--- Sirven para apoyar los anteriores argumentos, los razonamientos contenidos en los criterios que se indican: Jurisprudencia, Novena
Época, Registro: 161310, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 2812011, Página: 5;
que refiere: "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [se transcribe]".--- Jurisprudencia, Novena ~poca, Registro: 164779. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis:
2a./J. 42/2010, Página: 427; que refiere: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATOR/AS DE DICHA GARANTÍA. [se transcribe]".--
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- Jurisprudencia, Novena Época, Registro: 164779, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 42/2010, Página: 427; que indica: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA[se transcribe]". -
-- Jurisprudencia, Novena Época, Registro: 169877, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175; que señalar: "IGUALDAD. CASOS
EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS). [se transcribe]”.--- Jurisprudencia, Novena Época. Registro: 180345, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 81/2004, Página: 99;
que dice: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. [se
transcribe]”.--- Tesis Aislada, Décima Época, Registro: 2002179, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXII/2012
(10a.), Página: 1587; que refiere: PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS
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"IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL PRINCIPIO. [se transcribe]".--- Tesis
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JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
[se transcribe]”.--- Tesis Aislada, Décima ~poca, Registro: 2001341, instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXLV/2012
(10a.), Página: 487; que cita: "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. [se transcribe]”.--- Tesis
Aislada, Novena Época, Registre: 176705, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Constitucional,
Tesis: 1a. CXXXVIII/2005, Página: 40; que expone: ---
DE ESTE
(10a.), Página: 488; que expresa: "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA
OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. [se transcribe]”---
Aislada, instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CXLIX/2012
Décima Época, Registro: 2001342,
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Razón por la cual se solicita que se dicte la resolución correspondiente, revocando la sentencia y se niegue al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. --- NOVENO AGRAVIODe igual forma, causa agravio a la autoridad responsable la sentencia pronunciada por e1 Juez de Amparo y que por medio del presente se recurre, toda vez que omite precisar los motivos, causas y circunstancias por las quedeterminó suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte promovente, al haber referido textualmente en la resolución que se combate: --- "...En ese contexto, este juzgador estima
que este juicio procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación, conforme al artículo 79 fracción IV de la Ley de Amparo, en virtud de que hubo contra la parte quejosa una violación evidente de la ley que lo dejo sin defensa por afectar los derechos humanos de no discriminación y de salud consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales...".--- Sin embargo, no realizó un estudio del porqué suplió la deficiencia de la queja, si bien citó y transcribió algunos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo y de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como también dos criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, ello no es suficiente para que el citado órgano jurisdiccional haya suplido la deficiencia de los conceptos de violación a favor de la parte quejosa, además que la propia autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado, refirió que no era procedente suplir la deficiencia de la queja en virtud de que el quejoso era militar, y en consecuencia la relación que tiene con el Estado es de naturaleza
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administrativa.--- En este tenor, no debe perderse de vista que la relación existente entre el quejoso y el Instituto Armado es una relación jurídico administrativa y no de carácter laboral que regula a un militar en relación con la Secretaria de la Defensa Nacional, no procede dicha suplencia.--- Resultando con ello que sea infundado, improcedente e ilegal lo resuelto por el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, en virtud de que contrario a lo referido en la sentencia recurrida, no existe una violación evidente de la Ley que haya dejado sin defensa al quejoso para que pudiera ser procedente la aplicación de la suplencia de la queja, y tan no existe que el propio Juez A quo, en ninguna parte de su resolución, precisó ni mucho menos acreditó los motivos, causas o circunstancias por los que suple dicha deficiencia; de ahí que no tenga aplicación al asunto en estudio. --- Teniendo aplicación sobre el particular, os criterios que se indican a continuación: --- Jurisprudencia, Novena Época,
Registro: 169779, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 53/2008, Página:
711; que expone: --- "DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIOAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. [se
transcribe]".--- Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 187061, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Abril de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XLVIII/2002, Página: 590; que cita: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS
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MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA. [se
transcribe]".--- De igual manera, el quejoso en ningún momento fue dejado en estado de indefensión, ya que desde que se inició su trámite de retiro (año 2011) hasta que concluyó el mismo (en el año 2016), transcurrieron aproximadamente 5 años y 3 meses, en los que en ningún momento demostró o desvirtuó que no se ubicaba en la causal de retiro forzoso con motivo del padecimiento de obesidad que presenta. --- Es válido mencionar a ese Tribunal Colegiado que el presente procedimiento de trámite de retiro por incapacidad como lo es el presente caso, se inició con el certificado médico expedido el 18 de febrero de 2011, por lo que se inició con el trámite correspondiente, declarando la procedencia de retiro del quejoso por incapacidad adquirida fuera de actos del servicio,otorgándole como garantía de audiencia, un término de 15 días para que argumentara y preciara las pruebas que considerara necesarias en defensa de sus intereses y con posterioridad. al no haber desvirtuado el promovente que se ubicaba en la causal de retiro forzoso por incapacidad, también en forma fundada y motivada se declaró en definitiva la procedencia de su retiro, autoridad que al aplicar la norma, sí señaló y explicó porque el padecimiento que presenta el quejoso lo incapacita para desempeñar sus actividades en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme a su grado de Sargento 2/o. Auxiliar de Materiales de Guerra, precisamente porque en esta etapa es donde la autoridad determina el padecimiento o enfermedad que presenta el militar y el por qué lo incapacita para el servicio de las
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armas.--- De ahí que sea claro que el amparista durante el desahogo de su trámite de retiro ante la Dirección General de Justicia Militar, no fue dejado en estado de indefensión mucho menos existió una violación evidente a la Ley como lo refiere el A Quo, sino por el contrario, TUVO EL DERECHO Y LA OPORTUNIDAD DE NO SOLO DE (sic) DESVIRTUAR QUE SE UBICABA EN LA CAUSAL DE RETIRO FORZOSO, SINO QUE SU OBESIDAD TAMPOCO LE PUDIERA IMPEDIR DESEMPEÑAR SUS ACTIVIDADES CASTRENSES EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS DE ACUERDO A SU GRADO Y ESPECIALIDAD, LUEGO ENTONCES, LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL AGRAVIADO ANTE EL C. JUEZ DE AMPARO SE ENCUENTRAN FUERA DE TODO PROCEDIMIENTO, YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, LA INUTILIZACIÓN (INCAPACIDAD) POR CAUSAS EXTRAÑAS AL SERVICIO SE ACREDITARÁ ÚNICAMENTE CON LOS CERTIFICADOS QUE EXPIDA LOS MÉDICOS MILITARES O NAVALES ESPECIALISTAS QUE SEAN DESIGNADOS POR LAS SECRETARÍAS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA, POR LO QUE EN ESTE ORDEN DE IDEAS LAS PRUEBAS PERICIALES CONSISTENTES EN LOS DICTÁMENES DE MEDICINA DEL
ENDOCRINOLÓGICO" SUSCRITA POR EL PERITO EN
TRABAJO, EXPEDIDO POR EL MÉDICO CIRUJANO
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Y DE NUTRICIÓN "CON ENFOQUE
NUTRICIÓN,
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*** , SON
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FUERA DE TODO
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PRUEBAS OFRECIDAS
PROCEDIMIENTO, MÁXIME QUE A LA PRESENTE FECHA, EL QUEJOSO FUE DADO DE BAJA DEL INSTITUTO ARMADO, ESTANDO TOTALMENTE CONCLUIDO EL CORRESPONDIENTE TRÁMITE DE BAJA
. --- Sobre el particular, tienen aplicación los criterios siguientes: --- Tesis
Aislada, Novena Época, Registro: 191123, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa,
Tesis: P. CXLV1/2000, Página: 43; que dispone:SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INUTILIZACIÓN PARA EL SERVICIO POR CAUSAS EXTRAÑAS A ÉL, SE ACREDITARÁ CON LOS CERTIFICADOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LOS MÉDICOS MILITARES DESIGNADOS POR LAS SECRETARIAS DE LA DEFENSA NACIONAL O DE MARINA, NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. --- [se
transcribe]".--- Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 184275, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la, Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a.
XXII/2003, Página: 244; que expresa: --- "RETIRO DEL SERVICIO MILITAR. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA DECRETARLO NO CONTRAVIENE LA GARANTIA DE
AUDIENCIA. [se transcribe]". --- En efecto, ese Tribunal Colegiado claramente podrá apreciar el grave error en que incurrió el
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Juez de Distrito, cuando equivocadamente suple la deficiencia de la queja a un elemento militar, considerando que hubo en contra de la parte quejosa una violación evidente de la Ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos humanos de no discriminación y de salud consagrados en la Constitución Federal, resultando con esto que la sentencia dictada no se encuentre apegada a derecho.--- Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió su pronunciamiento respecto de que el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, instaurado para colocar al personal militar en situación de retiro, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, considerando para ello que los artículos 195, 196, 197 y 202 al 209 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que regulan el procedimiento de retiro y la sanción que corresponde realizar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, respecto de las resoluciones de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones derivadas de ese procedimiento, NO CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de conformidad con aquellos dispositivos se ordena notificar al interesado para que intervenga en el procedimiento seguido en forma de juicio, que culmina con la recepción de parte en este caso de la Secretaria de la Defensa Nacional, de la resolución definitiva emitida por la mencionada Junta, con el propósito de que la propia Secretaría gire las órdenes de baja en el activo y alta en situación de
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retiro del militar, cuando así proceda, y se otorga a la parte afectada la
oportunidad plena de alegar y probar lo que a su derecho convenga,
antes de que se giren dichas órdenes.--- Además, en términos de los
artículos 197 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, la declaratoria de procedencia o
improcedencia del retiro, emitida por la Secretaria de la Defensa
Nacional, puede impugnarse dentro de un plazo de quince días,
mediante el recurso de inconformidad, y con apoyo en los artículos
204 a 206 de la propia Ley, la resolución de la Junta Directiva, en que
se conceda o niegue el retiro del militar, que tiene carácter de
provisional, puede combatirse por los interesados dentro de un plazo
de quince días, mediante el de reconsideración.--- Reiterando que en el
presente asunto no se advierte la violación de un derecho humano en
perjuicio del quejoso para que el Juez de Amparo procediera a la
suplencia de la queja, misma que como ya se dijo, es improcedente,
tratándose de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de
los Cuerpos de Seguridad Pública, toda vez que su relación es de
naturaleza administrativa, puesto que si bien, el quejoso causó baja del
servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y alta en
situación de retiro, cuando se emitió el acto reclamado, aún pertenecía
a este Instituto Armado; de ahí lo grave máxime que este juicio de
amparo al ser en materia administrativa se rige por el principio de
estricto derecho conforme al cual el Juez de Distrito, debe resolver
conforme a lo argumentado por el quejoso, causando agravios lo
aseverado en la sentencia recurrida Sirven de apoyo los razonamientos
contenidos en los criterios siguientes: Jurisprudencia, Novena
Época, Registro: 169779, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 53/2008, Página:
711; que por analogía, refiere: --- "SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATANDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. [se transcribe]".--- Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 174442, Instancia: Primera
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a.
CXL/2006, Página: 261; que de igual manera, por analogía,
establece en su rubro y texto, lo siguiente: "INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 29, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLA TORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. [setranscribe]”.--- Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 187061, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XLVIII/2002, Página: 590; que señala: --- "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA. [ se transcribe]”.--- Tesis Aislada, Octava Época, Registro: 208544, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo
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XV-2,Febrero de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.187 L, Página: 407; que dispone: --- "MILITARES. LA RELACIÓN DEL SERVICIO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. [se transcribe]”.--- DÉCIMO
AGRAVIO: La sentencia materia de revisión, causa agravio a la autoridad recurrente, por violar en su perjuicio lo establecido en los artículos 73, 74 y 217 de la Ley de Amparo, al considerar el Juez de Amparo se violó el derecho humano a la salud, incumpliendo con el deber legal que le impone la norma jurídica de aplicar y observar el criterio jurisprudencial que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente al artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pronunciándose en el sentido de que el aludido numeral, no es discriminatorio ni mucho menos viola el derecho a la salud.--- Efectivamente, el criterio referido en el párrafo que antecede, corresponde a la Jurisprudencia, Novena Época, Registro: 163317, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a/J. 177/2010, Página: 577; que expone: "MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 200B, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y
4o. CONSTITUCIONALES. [se transcribe].--- En igual sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció respecto del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el criterio siguiente: Tesis Aislada, Novena Época, Registro: 164224, Instancia:
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Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Toma XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. LXXXVI/2010, Página: 255; que indica:
“SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226, PRIMERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 29, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 200B, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE "INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. [ se transcribe]”.--- En este orden de ideas, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los criterios referidos en la Jurisprudencia y Tesis Aislada antes transcritos y conforme a los cuales el Poder Judicial de la Federación legal y materialmente ya se pronunció en el sentido de que el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es inconstitucional, discriminatorio, ni mucho menos viola el derecho humano a la salud, por similitud de razón, si el acto reclamado en el juicio de amparo en que se actúa, resulta ser el Acuerdo por el que se dispuso la baja del servicio activo del quejoso por encontrarse en una de las categorías de incapacidad, se sustenta en tal precepto legal, dicho acto de autoridad, tampoco es discriminatorio, inconstitucional ni mucha menos viola el derecho a la salud, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que la baja del militar por incapacidad, no es inconstitucional, discriminatoria ni viola el derecho a la salud, de ahí que todos los argumentos lógico jurídicos que sobre el particular expuso el Juez A quo, no tienen aplicación, puesto que ya existe un criterio jurisprudencial sobre el
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particular que resuelve el punto en análisis, misma que es de observancia obligatoria para ese Tribunal Colegiado y que el propio Juez de Distrito, puede haber incurrido en responsabilidad administrativa por no aplicar y obedecer tal criterio de su superior, como lo indica el artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual fue violado en forma flagrante por el Juez de Distrito, en relación con los diversos 73, 74 y 75 de la propia Ley de Amparo. --- Sirviendo de apoyo los criterios siguientes: Jurisprudencia, Novena
Época, Registro: 190663, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 145/2000, Página: 16; indicando: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. [se transcribe]”.--- Tesis Aislada, Octava Época, Registro: 220198, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Marzo de 1992,
Materia(s): Común, Página: 231; señalando:"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. TIENEN OBLIGACION DE ACATARLA LOS JUECES DEL FUERO
COMUN. [se transcribe]”.---Detodoloanteriorsesiguequela relación jurídica entre el Estado y un elemento militar no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece el criterio previsto en la Jurisprudencia, Novena Época, Registro: 196609, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 14/98, Página: 352; que refiere: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS
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ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. [setranscribe]”.--- Así las cosas, lo expuesto en el Dictamen de
actividades de su puesto especifico de trabajo como obrero (Sargento Segundo, Auxiliar de Materiales de Guerra), es desacertado, toda vez no existe una relación obrero patronal entre el quejoso con el Instituto Armado, sino una relación administrativa.--- Por tal motivo pedimos que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se niegue al quejoso la Justicia de la Unión. -- - DÉCIMO PRIMER AGRAVIO. Causa agravio lo expuesto por el C. Juez Octavo de Distrito en la sentencia que se recurre al manifestar que la autoridad responsable no fundó ni motivo la aplicación de la causa de retiro prevista en el artículo 226, correspondiente a la segunda categoría, fracción 23 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el sentido de justificar en qué medida el trastorno de obesidad afecta la prestación del servicio encomendado, refiere que tampoco desarrollo argumento alguno en el que se establezca que el grado de avance de la enfermedad provocó la invalidez del quejoso, ni demostró con prueba alguna, los tratamientos y seguimientos que refiere otorgó, por lo que en consecuencia se produjo un trato discriminatorio prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.--- Lo anterior, causa agravio a
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, en establecer que el quejoso puede desempeñar las
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la autoridad recurrente toda vez que es falso que la responsable no haya expuesto en forma fundada y motivada el por qué su padecimiento le impide desempeñar actividades castrenses en el Instituto Armado, porque en el Acuerdo de baja, al igual que, en las declaraciones de procedencia de retiro del amparista (provisional y definitiva), se indicó que la obesidad que presenta el quejoso, reduce considerablemente su capacidad física, presentó durante el Examen de capacidad física y natación una disminución de la resistencia para correr, fuerza de brazos, abdomen y natación (sic), en concreto con la obesidad que presenta, no puede llevar a cabo actividades de educación física (correr) porque al hacerlo LE PUEDE SOBREVENIR UN PARO CARDIACO POR SU OBESIDAD, y por ende, la misma le impide participar en las actividades contra el narcotráfico y la delincuencia organizada, el plan DN-3, en la ayuda a la población civil en caso de desastre, en actividades de adiestramiento al pasar la pista del combatiente en donde tiene que ascender a subir (sic) a diversos obstáculos que por su obesidad no puede llevar a cabo, circunstancias todas ellas que el Juez de Distrito soslayó en perjuicio de la autoridad recurrente. --- Resultando de igual manera erróneo el argumento del Juez de Distrito, cuando afirma que la autoridad debe de brindarle alternativas de empleo, porque ello es ilícito ya que infringe lo indicado en el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debido a que al ubicarse en una causal de retiro forzoso de tercera categoría, su separación del servicio activo para ser colocado en servicio activo es por disposición de la Ley ya que únicamente los militares clasificados en trastornos funcionales de menos del 20% son los
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que pueden continuar en el servicio activo del Instituto Armado, y en el caso del quejoso, se ubicó en segunda categoría, de ahí que seaimprocedente lo determinado por el Juez de Distrito, en pretender que la autoridad responsable le brinde alternativas de empleo dentro del Instituto Armado, toda vez que debe partirse que la incapacidad presentada por el quejoso no fue adquirida dentro de actos del servicio, además de que EL EJÉRCITO MEXICANO, NO ES UNA AGENCIA DE COLOCACIÓN DE EMPLEOS, por el simple hecho de que un elemento militar, no desee bajar de peso, no obstante que se le haya dado tratamiento médico por más de 11 años (cuando el entonces peticionario de amparo era Cabo Auxiliar de Materiales de Guerra y su padecimiento se encontraba en tercera categoría, por lo que en este orden de ideas,prácticamente toda su carrera militar que fue de 14 años, 11 de estos presentaba obesidad, lo que implicó, el haberle proporcionado atención psicológica, citas con nutriólogos, indicarle el tipo de dieta que debe seguir, asistir a consultas médicas e incluso dentro de la distribución de tiempo que tenía asignada se le haya otorgado más tiempo de lo normal para que el agraviado realizará actividad física, lo cual por simple lógica repercutía en su productividad como Sargento de Materiales de Guerra así como en la moral de sus demás compañeros que advertían cierta preferencia para que un militar desidioso y apático para bajar de peso, se le favoreciera para llevar a cabo las actividades mencionadas en líneas anteriores.--- Asimismo se hace notar a ese Tribunal Colegiado que el Juez de Distrito soslayó en su totalidad todos y cada uno de motivos y de los preceptos legales que se contienen en el acto de autoridad conforme a los cuales está
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debidamente demostrado que la enfermedad que presenta el quejoso, lo incapacita para el servicio de las armas, así como las documentales públicas que corren agregadas en autos como son los certificados médicos de incapacidad que le fueron elaborados al quejoso, las declaraciones provisional y definitiva de procedencia de retiro, los diversos informes de actividades y controles para vigilar su peso, documentales que tienen valor probatorio pleno y que también soslayó el Juez de Distrito, lo que causa agravios a la autoridad responsable. --- Efectivamente, como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, todo el cumulo de actividades relativas al cumplimiento de la sentencia estarían enfocadas a la autoridad, sin que le imponga al quejoso alguna carga respecto del padecimiento que presenta, y que aun reincorporándolo al activo, seguirá presentando la incapacidad que presenta (obesidad), continuando en la misma situación, e incluso tener la idea de que no obstante estar obeso, " ..la Secretaria de la Defensa Nacional ordenará su reinstalación en base al juicio de amparo promovido ..." no obstante que debido a su obesidad, no puede llevar a cabo eficazmente sus actividades castrenses.--- LO QUE TRAERÍA COMO CONSECUENCIA, QUE EXISTA UNAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS DE ELEMENTOS OBESOS, los que debido a su padecimiento, lógicamente no podrían cumplir a cabalidad las misiones que contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que va en contra de propio Estado Mexicano y de la sociedad misma, y de las Instituciones legalmente constituidas, porque la obesidad o sobrepeso impediría que los miembros del Instituto Armado puedan desarrollar eficazmente sus actividades a favor del pueblo de México, y no observándose lo
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que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público, en el sentido de que el servicio público debe prestarse con eficiencia.--- En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido (Amparos en Revisión 2146/2005, 810/2006, 1285/2006, 1659/2006 y 307/2007) que de los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor, de establecer un régimen de excepción de las Fuerzas Armadas, en razón de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, mismo que conlleva relaciones de sujeción especial que actúan como sustento legitimador para limitar -en cierta medida- las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos, militares). --- Más aún, también se determinó que, no obstante lo anterior, la legislación militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución Federal, por lo que su validez está condicionada al respeto de las garantías de igualdad y de no discriminación previstas en el artículo 1° constitucional.--- Así las cosas, en asuntos como el presente, deben conciliarse constitucionalmente, por una parte, el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército, el cual requiere de la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que sus autoridades puedan establecer ciertas medidas de seguridad, tales como exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército; y, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud que protegen a todos los
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gobernados, incluyendo a los militares.--- En la especie, es posible advertir que NO EXISTE precepto impugnado (sic), que especifique por qué la obesidad se traduce en un retiro por "incapacidad" para los militares; sin embargo, de ello de ninguna manera deriva la inconstitucionalidad del precepto. --- Hay datos médicos que permiten establecer que ese padecimiento, dependiendo del grado en que se presenta, sí puede llegar a causar invalidez para el trabajo y que permiten, por ello, establecer que cuando en el precepto impugnado (sic) ésta se establece como causa de "incapacidad", cabe considerar que la norma es válida, atento a una interpretación conforme de la misma.--- En efecto, como se desprende de la ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL SOBREPESO, LA OBESIDAD Y LA DIABETES, se tiene que la obesidad es un padecimiento que no es exclusivo de la Fuerzas Armadas, sino un problema de carácter Nacional, cobrando distintas afectaciones en la salud y capacidades físicas de quienes la padecen, tal como a continuaci6n se explica: --- Generalidades de la enfermedad.--- De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS), la obesidad y el sobrepeso constituyen una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ocasionar perjuicios para la salud (García-García, Eduardo, et. al. "Introducción" en: La Obesidad. Perspectiva para su comprensión y tratamiento. México. Editorial Panamericana. 2010, p. 83).--- En el plano teórico, la obesidad es conceptualizada como un desequilibrio energético que implica que la "energía ingerida" no es "gastada" totalmente, dado que una parte se almacena; excedente que se refleja en "el crecimiento gradual de los depósitos de energía, es decir, de tejido adiposo". --- Asimismo, es considerada como un "fenómeno que se desarrolla y
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mantiene durante lapsos prolongados; no aparece de repente; sino que se va construyendo poco a poco. En su origen, [se ha dicho], está la genética, pero ésta se expresa o inhibe de acuerdo con las interacciones del individuo con el ambiente". --- Diagnóstico de la obesidad. --- En la actualidad, el índice de masa corporal (IMC) es una medida que se utiliza para identificar el sobre peso y la obesidad en adultos. --- Dicho índice se calcula dividiendo el peso expresado en kilogramos entre la estatura en metros elevados al cuadrado (kg/m2) y constituye la medida más útil del sobrepeso y obesidad, pues, de acuerdo con la OMS, la forma para calcularlo no varía en función del sexo ni de la edad en la población adulta. No obstante, ha señalado que debe considerarse como una "guía aproximativa, pues puede no corresponder al mismo grado de gordura en diferentes individuos" --- Así, la OMS define el sobrepeso como un IMC igualo superior a 25, y la obesidad como un IMC igual o superior a 30. Estos umbrales, señala, "sirven de referencia para las evaluaciones individuales, pero hay pruebas de que el riesgo de enfermedades crónicas en la población aumenta progresivamente a partir de un IMC de 21". --- Por su parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-17 4-SSA 1-1998 relativa al manejo de la obesidad toma como referente distintos niveles de índice de masa corporal, según se aprecia enseguida: --- 4. Definiciones ---
4.10 Obesidad, la enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el organismo. Sedetermina la existencia de obesidad en adultos cuando existe un índice de masa corporal mayor de27 y en población de talla baja mayor de 25. ---4.11 Sobrepesoal estado premórbido de laobesidad, caracterizado por la existencia de uníndice de masa corporal mayor de 25 y menor de 27,
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Clasificación
 Delgadez
 Normal
 Sobrepeso
 Obesidad
   • Moderada
   • Severa
   • Mórbida
Índice de masa
corporal (kg/m2)
   <18 .5="" 18.5="" 24.9="" 25.0="" 29.9="" a="">30.0
   30.0 a 34.9
   35.0 a 39.9
   >40.0
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en población adulta general y en población adulta de talla baja, mayor de 23 y menor de 25En elcaso de niños y adolescentes, remítase la NOM- 008-SSA2- 1993, Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Otra clasificación (Zárate, Arturo, el. al. "La obesidad: conceptos actuales sobre fisiopatogenia y tratamiento" en: Revista de la Facultad de Medicina de la UNAM. Volumen 44, número 2, marzo-abril, 2001. p. 66) de los conceptos en cuestión que atiende al índice de masa corporal y que resulta ilustrativa es la siguiente: ---------------------------------------
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Comorbilidad de la obesidad y su tratamiento --- Y La OMS ha
señalado que el riesgo para la salud derivado del sobrepeso y la
obesidad aumentan progresivamente a medida que lo hace el índice de
masa corporal (IMC). Así, un elevado IMC es factor de riesgo de
enfermedades crónicas. --- Por su parte, algunos especialistas señalan
que estas "comorbilidades constituyen enfermedades que pueden llevar
una muerte prematura", pues, en varios, estudios, entre los que se
encuentra uno prospectivo realizado en Estados Unidos se encontró
que:---"el riesgo de muerte aumentaba en correlación
directa con el índice de masa corporal (IMC): las mujeres y los hombres con un IMC superior a 40
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tenían un riesgo relativo (RR) de 2.76 y 2.40, respectivamente. La obesidad per se disminuye la expectativa de vida de un individuo: en el Estudio de Framingham se registró una pérdida de 7.1 y 5.8 años de vida para mujeres y hombres obesos, respectivamente, en comparación con personas
sanas". --- Entre las comorbilidades señaladas tanto por la- OMS como por especialistas, se encuentran: la diabetes mellitus; apnea del sueño; hipertensión arterial; enfermedades cardiovasculares (especialmente las cardiopatías y los accidentes vasculares cerebrales); algunos cánceres, como los de pr6stata, endometrio, mama y colón; trastornos gastrointestinales; alteraciones musculoesqueléticas, entre otras. --- Asimismo, se describe lo que los especialistas en la materia realizan acerca de algunas de estas comorbilidades, así como de los tratamientos sugeridos. --- Obesidad y diabetes mellitus --
- La diabetes mellitus tipo 2 se debe considerar una de las más serias manifestaciones de la obesidad. Cerca de 70% de los individuos con diabetes mellitus tienen obesidad en el momento del diagnóstico. El riesgo de desarrollar este padecimiento aumenta junto con el grado y la duración de la obesidad, la distribución central del sobrepeso y los periodos de ganancia de peso. En el estudio de la Salud de las Enfermeras (Nurses' Health Study), a través de un seguimiento de 16 aros se demostró que el /Me era el principal factor de riesgo para desarrollar diabetes, con un RR [riesgo relativo] de 38.8 cuando el IMC era superior a 35 y de 20.1, con un IMC de 30 a 34.9. --- [...] --- Tratamiento --- En el paciente obeso
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con intolerancia a los hidratos de carbono o con diabetes mellitus tipo 2, la obesidad tiene que ser vista como el blanco terapéutico. [...] La obesidad es, en sí misma, uno de los factores de riesgo más relevantes. Los efectos de la dieta y de la actividad física en la prevención primaria de la diabetes han quedado demostrados en investigaciones [...] --- El tratamiento del individuo con intolerancia a los hidratos de carbono debe incluir cambios en los hábitos de ejercicio y contar con un plan de alimentación adecuado. --- Todo elfo con la finalidad de reducir el peso del paciente y mejorar su composición corporal. Una reducción de peso de entre 5% y 10% en personas con sobrepeso u obesidad implica una mejoría notable en el control tanto de la glucemia como del perfil de lípidos, la tensión arterial y la RI. --- [...] -- [...] en el tratamiento farmacológico del paciente obeso con diabetes es indispensable hacer una buena selección del fármaco que se prescribe, pues varios de los medicamentos antidiabéticos tienen como efecto secundario la ganancia de peso. El objetivo último del tratamiento es disminuir la morbilidad y mortalidad asociadas con las complicaciones micro y macrovasculares [...] el tratamiento óptimo se debe enfocar no sólo a restaurar la glucemia, sino a corregir tales anormalidades. Es decir, el tratamiento debe orientarse a reducir el exceso de peso del
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paciente, ya que está bien demostrado que con ello se mejoran todas las alteraciones señaladas. --- Síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) ---La obesidad también ha sido considerada uno de los factores de riesgo más importantes para el desarrollo del síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) y del síndrome de hipoventilación asociado a obesidad. Cerca de 70% de los pacientes con SAOS son obesos, en tanto que la prevalencia de este síndrome en personas obesas es de alrededor de 40% y puede llegar a un intervalo de 90% a 98% en sujetos con IMC superior a 40. Diversos estudios han encontrado una mayor incidencia de eventos cardiovasculares y muertes en estos pacientes [...] --- El SAOS se caracteriza por un colapso recurrente de la faringe, que provoca una obstrucción de las vías aéreas durante el sueño, lo que ocasiona una fragmentación del sueño, hipoxemia e hipercapnia secundarias a los periodos de apnea. La hipoxemia repetida nocturna se ha asociado con la activación de mecanismos neurales, humorales, trombóticos e inflamatorios que ocasionan enfermedad metabólica y cardiovascular [...] --- Tratamiento --- Como ocurre con otras comorbilidades, en el SAOS la pérdida de peso es una de las principales estrategias del tratamiento. Una reducción de peso de 10% a 15% lleva a una disminución de 50% en la gravedad del síndrome. --- Además, en la actualidad hay disponibles dispositivos con los
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cuales se mantiene una presión continua positiva de flujo en la vía aérea, que disminuye los episodios de apnea, lo cual mejora las cifras de tensión arterial, la fracción de eyección, la hipertensión pulmonar y reduce la frecuencia cardiaca [...] --- Hipertensión arterial --- La relación lineal que existe entre el IMC y el incremento de la presión sistólica y diastólica ha sido un factor de observación constante en diversos estudios. Datos obtenidos [...] demuestran que un aumento de IMC de 1.7 en los hombres y de 1.25 en las mujeres, o un incremento en el perímetro de cintura de 4.5 y 2.5 centímetros, respectivamente, se correlacionan con un alza de 1 mm Hg de la presión sistólica. De acuerdo con el Estudio de Framingham, se puede considerar entre 78% y 65% de la hipertensión esencial en hombres y mujeres, respectivamente, se puede explicar por la obesidad. La distribución de la ganancia de peso es importante, ya que una distribución central -evaluada por un aumento del índice cintura/cadera- se considera el factor de riesgo más importante para eventos cardiovasculares y alteraciones metabólicas [...] --- Tratamiento --- El tratamiento no farmacológico se debe basar en medidas que permitan la reducción de múltiples factores de riesgo: aminorar el peso corporal, aumentar la actividad física, restringir el sodio en la dieta [...] --- Otras manifestaciones cardiovasculares -
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-- Prácticamente todas las enfermedades crónicas degenerativas están presentes en el obeso con mayor frecuencia que en quienes no sufren obesidad. Además de la hipertensión arterial, algunas de estas condiciones son la enfermedad coronaria, la insuficiencia cardiaca, la enfermedad vascular cerebral y la falla renal terminal. Esto, obviamente, aumenta la morbilidad y la mortalidad entre los individuos obesos. ---Cáncer --- La asociación entre cáncer, sobrepeso y obesidad ha sido demostrada en estudios recientes. Se ha atribuido un aumento en el RR [riesgo relativo] para mortalidad por cáncer de manera global de 9% a 52%, en relación directa con el IMC [...] Las neoplasias que más se relacionan con la obesidad son: linfoma no Hodgkin, leucemia, mieloma múltiple, así como cáncer renal, de páncreas, de colon y de recto. En cuanto a los cánceres hormonodependientes, se observó un riesgo directo mayor con el incremento del IMC para el cáncer de próstata y de mama, útero y ovarios. --- Se ha demostrado que la pérdida de peso incide en una reducción global de 11% en la incidencia de todas las formas de cáncer. Para los cánceres relacionados con la obesidad, la reducción fue mayor: 14%. Trastornos gastrointestinales --- Reflujo gastroesofágico --- La obesidad se vincula con un incremento en la presión intrabdominal, retraso en el vaciamiento gástrico, disminución de la presión e incremento en los episodios de
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relajación del esfínter esofágico inferior. Diversos estudios han mostrado una relación causal entre sobrepeso y obesidad con un aumenta de riesgo de dos a tres veces de padecer la enfermedad por reflujo gastroesofágico, en comparación con sujetos con peso normal. También son más frecuentes las complicaciones de esta enfermedad: esofagitis grave y adenocarcinoma. ---Alteraciones musculoesqueléticas --- La relación de obesidad con las alteraciones musculoesqueléticas ha sido clara. En estados Unidos, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades han reportado que en 31% de los pacientes obesos se presenta un diagnóstico de osteoartritis; en comparación, este tipo de diagnóstico es de 16% en los individuos que no padecen obesidad. --- La articulación con una mayor relación causal es la rodilla, lo que se demuestra con un 15% de aumento en el riesgo por cada aumento de unidad de IMC. --- El riesgo de sufrir osteoartritis disminuye hasta 50% con la pérdida de peso y de requerir una intervención quirúrgica, hasta en 24%. Con la disminución de peso se logra una mejoría funcional y una reducción del dolor, lo que finalmente se traduce en una mayor capacidad para realizar un plan de ejercicio. --- El dolor crónico relacionado con estas alteraciones limita las actividades físicas, lo que agrava la discapacidad funcional y el sedentarismo, con el consiguiente aumento de peso
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y la presencia de más comorbilidades. --- Cirugía bariática y sus comorbilidades --- [...] la disminución de peso modifica o previene las comorbilidades asociadas con la obesidad. La cirugía bariátrica es una opción terapéutica que ha demostrado una reducción sustancl8l en el peso corporal y una modificación de las comorbilidades En la investigación realizada por el grupo científico para el estudio de individuos obesos suecos [...] se comprobó una pérdida de peso promedio de 23.4% a los dos años de la cirugía y de 16% a los 10 años, en comparación con el grupo de control, en cuyos integrantes hubo un incremento de 0.1% y 1.6%, respectivamente. Asimismo, se presentó un descenso en la incidencia de comorbilidades tales como diabetes, hipertensión (sic) arterial, hiperuricemia e hipertrigliceridemia.--- Como podrá apreciarse, la evolución
de la obesidad y sus comorbilidades es variable, así como sus tratamientos, los cuales, pueden generar mejorías notables en la salud, al modificar o prevenir las comorbilidades asociadas con la obesidad. - -- En ese entendido, es dable considerar que cuando el precepto impugnado establece este padecimiento como causa de inutilidad para los militares, esto debe considerarse válido, bajo la consideración de que no basta que el militar se ubique en automático en el supuesto de haber sido diagnosticado con el padecimiento, sino que además será necesario que se pueda corroborar que el padecimiento, dado el grado en el que se presenta, le ha generado afectaciones que el impiden u obstaculizan la realización de las tareas propias de su cargo o empleo. -
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-- Esto es, la interpretación de la norma combatida que la hace compatible con la Constitución, y que concilia los extremos que en casos como estos deben conciliarse, a lo que ya se hizo referencia, conduce a considerar que el supuesto fáctico que actualiza la consecuencia normativa ahí establecida no sólo se agota con la adquisición del padecimiento, sino que exige también que el padecimiento tenga consecuencias en el desarrollo de las tareas del militar de que se trate. --- No sobra agregar que estas características del padecimiento son admitidas por el propio legislador, pues la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece distintas categorías de obesidad, según el grado en el que se presente, con distintas consecuencias de derecho (que no es el caso por ahora detallar). --- Así, el propio artículo 226, en sus fracciones 76 de la Primera Categoría, 23 de la Segunda Categoría y 33 de la Tercera Categoría, señalan: --- Artículo 226. Para la
determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes labias: --- Primera Categoría --- ...76La obesidad de 40 o más de índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado). ---... Segunda Categoría --- ...23. La obesidad comprendida en el índice de masa corporal entre 35 a 39.9. --- ... Tercera Categoría --- ... 33. La obesidad con un índice de masa corporal entre 30 a 34.9. --- ...Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a petición de un consejo médico. --- ... 13. La obesidad con un
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índice de masa corporal entre 28 a 29.9 ... ".---En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de ciertos padecimientos médicos que admiten grados de afección para el individuo, y que incluso pueden ser tratados con éxito en algunos casos, sería una exigencia desmedida para el legislador que tuviera que establecer en las propias normas generales las afecciones que las enfermedades generan que admiten o no la consideración de inutilidad, de ahí que se justifique la interpretación conforme de tales normas en el sentido antes establecido. --- Así las cosas, el acto reclamado no puede considerarsediscriminatorio por razones de salud, ni violatorio a las garantías de libertad de trabajo y no discriminación por razón de salud previstas en el artículo 5° de la Carta Magna y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, violándose el principio Pro persona. así como el control de convencionalidad previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los articulas 14 y 16 de la Constitución Federal como aduce el quejoso, pues la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a quienes se encuentran en ¡Igualdad de circunstancias evitando de esta manera un trato discriminatorio entre los propios miembros del ejército, ya que en función del grado de avance de la enfermedad que tengan, en el caso concreto, de obesidad, se verán obligados a dejar el servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que además se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide. tenga que continuar en servicio pese a haber perdido aptitudes físicas; aunado a que tal enfermedad,
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dependiendo de su grado de evolución, podría llegar a incidir en la realización de labores cotidianas. --- En función de lo anterior, debe considerarse igualmente infundado el concepto de violación que el quejoso endereza en torno a la violación del artículo 5° de la Constitución Federal, pues la violación que aduce a su libertad de trabajo la considera en función de la discriminación que considera materializa la norma, y, como se explicado, no habiendo tal, tampoco puede considerarse violatoria de la libertad de trabajo. -- - Aunado a lo anterior, no está por demás recordar que se trata de una libertad que admite limitaciones, y que la Segunda Sala de la Corte, al resolver el Amparo en revisión 2198/2009ha sostenido que conforme a lo previsto en el apartado B, fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Federal y en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, los militares, marinos y cuerpos de seguridad pública no tienen una relación de trabajo con el Estado, por lo cual, no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento, lo cual, de la causa de pedir del quejoso se advierte es precisamente lo que combate, esto es, su no permanencia en el Ejército dada su condición de obesidad. --- Cabe precisar que en dicho precedente, esta Sala determinó que habrá que tomar en cuenta que a dichos agentes se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos, cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y la defensa de la Nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una
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medida de orden constitucional. --- En términos similares se pronunció la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los Amparos en revisión 1928/2009 y 49512009, respectivamente. --- Inclusive el Estado Mexicano ha llevado a cabo diversos programas para combatir la obesidad entre ellos el de promoción.salud.gob.mx para combatir dicho padecimiento el cual se titula, “...MÁS VALE PREVENIR CHÉCATE, MIDETE y MUÉVETE...”, así como la "ESTRATEGÍA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL SOBREPESO, LA OBESIDAD Y LA DIABETES", elaborado por la Secretaria de Salud, con apoyo de diversas Secretarias del Ejecutivo y Organismos del Sector Salud. --- En ese tenor, es claro que la obesidad es un problema a nivel Nacional y con mayor razón en las Fuerzas Armadas Mexicanas, representa una cuestión de mayor gravedad debido a las funciones que los militares llevan a cabo en beneficio de la población, de ahí que contar con un Instituto Armado de obesos perjudica no solo al Ejército Mexicano, Fuerza Aérea Mexicana y Armada de México, sino a la sociedad misma y a la Nación en general.--- De igual modo debe tomarse en consideración que el militar obeso no reúne los estándares previstos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos inherentes a que el servicio público se preste con eficiencia, dado que el militar con dicha enfermedad, está imposibilitado para cumplir a cabalidad sus funciones en el Instituto Armado, lo que da como consecuencia que las Fuerzas Armadas de la Unión, no lleven a cabo sus funciones en forma óptima, adecuada y en beneficio de la población a la que están obligados a servir. --- Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en
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Revisión número 129/2010, determinó que la causal de retiro de baja por sobre peso no es inconstitucional y para ilustrar en mayor medida tal situación, se anexa al presente recurso copia certificada de la mencionada resolución. --- En ese contexto, tal como ya se indicó en párrafos precedentes, el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la baja del quejoso por incapacidad con sustento en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es inconstitucional, discriminatoria ni viola e' derecho a la salud o a la permanencia en el empleo; encontrándose dicha criterio contenido en la Jurisprudencia, Novena Época, Registro: 163317, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 177/2010, Página: 577; que manifiesta: -
-- "MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y
4o. CONSTITUCIONALES.[se transcribe]".--- De igual manera es totalmente erróneo que se viole el derecho a la permanencia en el empleo del quejoso, porque tal figura jurídica del derecho laboral no aplica para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, afirmando el Juez de Distrito de manera errónea que con el acto emitido el Estado inobserva la obligaciónque como “patrón” tiene de proporcionar un ambiente adecuadopara el desempeño en la prestación del servicio, impidiéndole al quejoso la posibilidad de superación en el mismo. --- Lo que es totalmente equivocado, en virtud de que el hecho de que el artículo
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226, segunda categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que contiene como parte de la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan origen al retiro por incapacidad de los militares, padecer obesidad con un índice de masa corporal entre 35 a 39.9 kg/m2, viole los derechos fundamentales a la salud, a la no discriminación motivada por condiciones de salud y a la permanencia en el empleo, no significa que la autoridad no pueda aplicarlo, sino que, de llegar a la conclusión de que aun cuando procuró la protección al derecho a la salud de uno de sus miembros, la obesidad le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro del servicio militar, debe, en todo caso, fundar y motivar la aplicación de tal causa de retiro, en el sentido de justificar en qué medida la condición de salud de la persona afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro de los miembros del propio Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, demostrando cómo es que respetó el derecho a la salud y se procuró un tratamiento para su restablecimiento. --- Lo que aconteció en el Acuerdo número de 30 de mayo del 2016, suscrito por el C. General Secretario de la Defensa Nacional al señalarlas limitaciones generales y particulares que le provoca al quejoso la obesidad con índice de masa corporal de 41.10 kg/m2 que presentaba al momento en que se emitió el citado Acuerdo de baja, para el desempeño de las diversas actividades militares, siendo una de las obligaciones que tiene el personal militar para permanecer en las Fuerzas Armadas Mexicanas, contar con un estado de salud optimo, como consecuencia de la naturaleza de las actividades militares, que todo militar tiene que llevar a cabo, como sería el
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adiestramiento militar que es obligatorio para todos sus miembros, cuyo objeto es mantener a los organismos pertenecientes al Instituto Armado, aptos para cumplir eficientemente las misiones que el servicio castrense les impone de acuerdo a su grado y arma.--- Así como haberse establecido el tratamiento médico proporcionado al quejoso, en los diversos escalones sanitarios encargados de la atención médica del personal militar, así como el apoyo psicológico, orientación nutricional, impartición de educación física, en estricto cumplimiento con los Programas Anuales de Estrategia Contra el Sobrepeso y la Obesidad, con la finalidad de que recuperara un estado de salud óptimo, sin que a la fecha en que causó baja del servicio activo haya recuperado su peso ideal, e inclusive del propio Dictamen en materia de Nutrición, se advierte que el peticionario de amparo presenta 36.63 de índice de masa corporal--- Sin que el Juez A quo considerara al momento de pronunciar la sentencia recurrida que transcurrieron más de cinco años en que se inició la substanciación del procedimiento administrativo -de retiro instaurado al quejoso, sin que hubiera recuperado su estado de salud óptimo para el cumplimiento de las actividades militares, como resultado del mal apego e incluso desinterés con el tratamiento médico integral que se le proporcionó por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional, expidiéndose Certificados Médicos, resultando el último el 1° de septiembre de 2011, en que el Hospital Central Militar informó el resultado de los estudios clínicos y revaloración médica practicada al quejoso por médicos cirujanos especialistas en Medicina Interna y Endocrinología, resultó con OBESIDAD CON ÍNDICE DE MASA CORPORAL DE 35.1 kg/m2--- Resultando con todo lo anterior que contrario a lo
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afirmado por el Juez de Amparo, la autoridad en todo momento respetó el derecho a la salud y procuró un tratamiento para el restablecimiento del quejoso, estableciendo las limitaciones que le provoca la obesidad que presenta para el desempeño de las diversas actividades militares, respetando y garantizando los derechos fundamentales, como es el de no discriminación, adoptando medidas positivas, además de evitar tomar iniciativas que lo limitaran o conculcaran.--- Aunado a que tal como se indicó en párrafos anteriores, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido e', diversos juicios de amparo, que de los articulas 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor, de establecer un RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN de las Fuerzas Armadas, en razón de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana, mismo que conlleva relaciones de sujeción especial que actúan como sustento legitimador para limitar – en cierta medida- las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos, militares). --- Por lo que resulta erróneo lo argumentado por el Juez de Distrito, al afirmar que no demostró con prueba alguna, los tratamientos para su restablecimiento y seguimiento que se otorgó, pues según su criterio no le fueron otorgados al quejoso los medios para tratar su padecimiento, lo que es totalmente falso, en virtud de que contrario a lo aseverado por la autoridad jurisdiccional, en el presente caso, la Secretaria de la Defensa Nacional, le brindó al agraviado no sólo atención médica, sino que también psicológica, pero EL DESGANO,
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LA FLOJERA, APALIA. EL ABANDONO, FALTA DE AMOR ASÍ MISMO Y DE COMPROMISO HACIA EL INSTITUTO ARMADO, los cuales SON LOS FACTORES QUE DIERON LUGAR A QUE EL MISMO ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS NO HAYA BAJADO DE PESO. --- En efecto, como se puede apreciar en el expediente en que se actúa, se contienen documentales públicas con valor probatorio pleno, mismas que acreditan que la Secretaria de la Defensa Nacional le brindó al agraviado la atención médica y psicológica para que disminuyera de peso.--- A mayor profundidad se debe señalar que la enfermedad de obesidad mórbida a diferencia de otras como es el cáncer o carcinoma, desaparece de la persona cuando la misma lleva a cabo ejercicios para quemar las calorías que consume y el cáncer no desaparece, por lo que si se toma en consideración el Certificado Médico de 8 de julio de 2005 a la fecha en que causo baja, transcurrieron más de 10 años que el agraviado tuvo para haber disminuido de peso y así no haber sido dado de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; sin embargo, por abandono y apatía del mismo, puesto que nunca se esforzó por disminuir de peso, sino por el contrario permaneció pasivo respecto de su enfermedad que podría haber desaparecido en todos esos años en que se le inició el trámite de retiro hasta su conclusión con el acuerdo de baja, demostrando un total desinterés por cuidar, no solo su centro de trabajo, sino también por preservar su salud, se abandonó y nunca hizo el intento de disminuir de peso, de ahí que la Secretaria de la Defensa Nacional no haya podido legalmente obligarlo a que disminuyera de peso, puesto que un 80% de dicha actividad es a cargo del propio sujeto por cuidar su permanencia en el empleo y estado de salud, y con ello, satisfacer lo
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correspondiente a la alimentación, vestido, vivienda, educación de su familia, etcétera; sin embargo, no obstante el transcurso de todos esos años, el quejoso no disminuyo su índice de masa corporal. --- Por otro lado, ES ERRÓNEO QUE EL JUEZ DE DISTRITO HAGA REFERENCIA A UNA REHABILITACIÓN, PORQUE UNA PERSONA OBESA NO TIENE REHABILITACIÓN, PUESTO QUE ELLA SÓLO APLICA PARA UN PACIENTE QUE RESULTA DAÑADO DE UN ÓRGANO QUE REQUIERE DE TERAPIAS PARA VOLVER A FUNCIONAR NORMALMENTE LO QUE NO ES EL CASO DEL QUEJOSO.--- Inclusive se debe señalar que el quejoso durante todo el tiempo que permaneció en el servicio activo tuvo a su alcance la atención médica que le brindó la Secretaria de la Defensa Nacional en los diversos escalones sanitarios, la que nunca le fue restringida ni negada como lo quiere hacer ver el Juez de Distrito, causando el presente agravio. ---Asimismo, como ya se expuso en párrafos precedentes es totalmente falso lo que refiere el C. Juez de Distrito, al afirmar que la autoridad responsable en forma automática haya determinado la procedencia definitiva de retiro con motivo de la incapacidad que presenta, puesto que por voluntad propia y la actitud asumida, el quejoso no quiso reducir su índice de masa corporal, hasta incluso colocarse en trastornos funcionales de menos del 20%, lo que no amerita que causara baja, empero, no bajo de peso, de trastornos funcionales, pase a tercera categoría y posteriormente a segunda, cuando lo lógico indica que debió haber bajado de peso por todo el tiempo que transcurrió desde que se fue colocando en trastornos funcionales hasta que fue dado de baja. --- En efecto, también es falaz que automáticamente se haya determinado la procedencia
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definitiva del quejoso por incapacidad, como lo aduce el Juez de Distrito en virtud de que en el presente caso en exacto cumplimiento a lo indicado a los artículos 174 y 226, segunda categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al haberse expedido el certificado médico de incapacidad al quejoso por causas extrañas al servicio, la autoridad competente para conocer del trámite de retiro: Dirección General de Justicia Militar, inició el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para resolver sobre la procedencia del retiro del amparista del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por haberse ubicado en la causal de incapacidad indicada en el numeral citado en segundo término, procedimiento en el cual, le fue concedida su garantía de audiencia al amparista, con el objeto de que el mismo estuviera en posibilidad de desvirtuar y controvertir el ubicarse en la causal de retiro forzoso que le fue determinada, procedimiento en el cual el agraviado, en su momento interpuso su inconformidad en contra de la declaratoria de procedencia de retiro, sin que hubiese desvirtuado la casual de retiro forzoso que le fue determinado, de ahí que sea falso que haya sido de manera automática o unilateral la determinación de colocarlo en situación de retiro, o que no se 1e haya otorgado su garantía de audiencia ni mucho menos que no le hayan sido considerados los derechos de seguridad social a que se hizo acreedor, siendo falso en consecuencia lo argumentado por el Juez de Distrito en este aspecto. --- DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO.- Pasando por alto, el Juez A quo, que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
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instituciones policiales, respecto de la materia que dicho dispositivo regula. se regirán por sus propias leyes.--- Por otro lado, es falso que la Secretaría de la Defensa Nacional no haya respetado el derecho a la salud del quejoso o que no le haya proporcionado los medios necesarios para gozar de un mayor nivel de salud remediando su enfermedad, toda vez que en todo momento se le brindó la atención médica para que disminuyera de peso y así desapareciera su enfermedad, sin embargo, a lo largo de más de cinco años que duro su trámite de retiro en ningún momento se esforzó y puso de su parte para reducir su peso y evitar así ser dado de baja del Instituto Armado, de ahí la apatía, desgano, flojera y abandono fueron los factores que impidieron que el mismo redujera su peso y así no causar baja del servicio activo, máxime que LA AUTORIDAD NO PUEDE OBLIGARLO O IMPONERLE TRATAMIENTOS MÉDICOS EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, O FORZOSOS, PORQUE ENTONCES ALEGARÍA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS. --- También es falso que la responsable no haya expuesto en forma fundada y motivada el por qué su padecimiento le impide desempeñar actividades castrenses en el Instituto armado, porque en el Acuerdo de baja, al igual que en las declaraciones de procedencia de retiro del amparista, se indicó en forma fundada y motivada cuales son todas aquellas actividades que no puede desempeñar por su padecimiento, inclusive, bastando citar como ejemplo que debido a su obesidad el quejoso, no puede llevar a cabo actividades de educación física (correr) porque al hacerlo le puede sobrevenir un paro cardiaco por su obesidad, y por ende, la misma le impide participar en las actividades contra el narcotráfico y la delincuencia organizada, el plan DN-3, en la ayuda a la población civil
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en caso de desastre, en actividades de adiestramiento al pasar la pista del combatiente en donde tiene que ascender a subir a diversos obstáculos que por su obesidad no puede llevar a cabo, circunstancias todas ellas que el Juez de Distrito soslayó en perjuicio de la autoridad recurrente.--- También es erróneo el argumento del Juez de Distrito, cuando afirma que la autoridad debió de brindarle alternativas de empleo, porque ello es ilícito ya que infringe lo indicado en el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debido a que al ubicarse en una causal de retiro forzoso de segunda categoría, su separación del servicio activo para ser colocado en servicio activo es por disposición de la Ley ya que únicamente los militares clasificados en trastornos funcionales de menos del 20% son los que pueden continuar en el servicio activo del Instituto Armado, y en el caso del quejoso, se ubicó en segunda categoría, de ahí que sea improcedente lo determinado por el Juez de Distrito, reiterándose que el Instituto Armado no será una agencia de colocación de empleo, para aquellas personas apáticas y faltas de responsabilidad para cumplir con los ordenamientos y obligaciones que impone estar dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas. --- Asimismo se hace notar a ese Tribunal Colegiado que el Juez de Distrito soslayó en su totalidad todos y cada Lino de motivos y de los preceptos legales que se contienen en el acto de autoridad conforme a los cuales está debidamente demostrado que la enfermedad que presenta el quejoso, lo incapacita para el servicio de las armas, así como las documentales públicas que corren agregadas en autos como son los certificados médicos de incapacidad que le fueron elaborados al quejoso, las declaraciones provisional y definitiva de procedencia de retiro, las que tienen valor probatorio pleno y que también soslayó el
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Juez de Distrito, lo que causa agravios a la autoridad responsable. --- Efectivamente, como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, todo el cumulo de actividades relativas al cumplimiento de la sentencia están enfocadas a la autoridad y al quejoso como tal no le impone ninguna carga entonces él puede permanecer y continuar permaneciendo pasivo y manifestar NO OBSTANTE QUE ESTE OBESO, " ... la Secretaria de la Defensa Nacional no puede darme de baja, y si por el contrario me tiene que pagar mis emolumentos", no obstante que debido a su obesidad, no puede llevar cabo eficazmente sus actividades castrenses. Resultando en consecuencia, que EXISTA UN EJÉRCITO DE ELEMENTOS OBESOS, los que debido a su padecimiento, lógicamente no podrían cumplir a cabalidad las misiones que contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que va en contra de propio Estado Mexicano y de la sociedad misma, y de las Instituciones legalmente constituidas, porque la obesidad o sobrepeso impediría que los miembros del Instituto Armado puedan desarrollar eficazmente sus actividades a favor del pueblo de México, y no observándose lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público (sic), en el sentido de que el servicio público debe prestarse con eficiencia. --- También es erróneo el argumento del Juez de Distrito, cuando afirma que la autoridad debió de brindarle alternativas de empleo, porque ello es ilícito ya que infringe lo indicado en el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debido a que al ubicarse en una causal de retiro forzoso de Segunda Categoría, su separación del servicio activo para ser colocado en servicio activo es por disposición de la Ley ya que únicamente los militares clasificados en trastornos
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funcionales de menos del 20% pueden ser cambiados de arma o servicio. --- Por lo que se solicita que se revoque la sentencia y se niegue al quejoso el amparo. --- DÉCIMO TERCER AGRAVIO: En la sentencia materia de revisión, se aprecia que el Juez de Amparo refiere que la Secretaria de la Defensa Nacional, en su doble carácter de órgano del Estado y patrón, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió promover, respetar, proteger y garantizar, el derecho a la salud del quejoso, brindándole los medios necesarios para que gozara del mayor nivel de salud posible, atendiendo y, de ser posible, remediando su enfermedad; además, debió realizar un análisis de razonabilidad en el que dilucidara si en el caso el problema de la salud del quejoso le permitía o no, desplegar con solvencia la actividad para la cual fue contratado, nombrado o reclutado y, en su caso, atendiendo al grado de avance de la enfermedad y disminución de su capacidad física, brindarle alternativas de empleo, dentro de la estructura de dicho Instituto Armado, que respeten las condiciones en que venía desarrollando sus servicios.--- Lo antes transcrito causa agravios a la autoridad recurrente por violar en su perjuicio lo indicado en los artículo 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que es totalmente falso que esta Secretaria de la Defensa Nacional tenga el carácter de patrón equiparado porque esa figura solo aplica para materia laboral, ya que los militares en el aspecto de seguridad social por disposición del artículo 123 apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por sus propias Leyes y no es en una relación laboral sino en una jurídico administrativa.--- Por otro lado, es falso que la Secretaría de la Defensa Nacional no haya respetado el derecho a la salud del quejoso
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o que no le haya proporcionado los medios necesarios para gozar de un mayor nivel de salud remediando su enfermedad, toda vez que en todo momento se le brindó la atención médica para que disminuyera de peso y así desapareciera su enfermedad, sin embargo, durante todo el tiempo que duro su trámite de retiro en ningún momento se esforzó y puso de su parte para reducir su peso y así no ser dado de baja del Instituto Armado, de ahí la apatía, desgano, flojera y abandono fueron los factores que impidieron que el mismo redujera su peso y así no causar baja del servicio activo, máxime que la autoridad no puede obligarlo o imponerle tratamientos médicos en contra de su voluntad, o forzosos, porque entonces alegaría violación de sus derechos humanosy/o garantías. --- Por lo tanto, se solicita a ese Órgano Colegiado que se revoque la sentencia y se niegue al quejoso el amparo. --- DÉCIMO CUARTO AGRAVIO: En la sentencia que se combate el Juez de Distrito omitió señalar si consideraba fundados o no los conceptos de violación expuesto por la parte quejosa en su demanda de amparo, sólo se limitó a señalar que procedía a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, al referir que hubo en contra de la parte quejosa una violación evidente de la Ley que lo dejo sin defensa por afectar sus derechos humanos de no discriminación y de salud consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Lo anterior causa agravios por violar lo dispuesto en los articulas 73, 74 Y 75 de la Ley de Amparo, en perjuicio de la recurrente, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional no se pronunció al respecto. --- DÉCIMO QUINTO AGRAVIO: De igual modo, es ilegal lo resuelto por el Juez de Distrito, en virtud de que si partimos del hecho de que el quejoso permanezca pasivo e inactivo como hasta le fecha lo ha hecho, y que por esa pasividad no ha
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dado ni una sola muestra de querer bajar de peso ni tiene la voluntad de hacerlo, cómo es que se impone a la autoridad responsable C. General Secretario de la Defensa Nacional, una serie de acciones en las que la misma tenía que obligar o coaccionar al quejoso para que las lleve a cabo y así cumplir con la sentencia. --- Efectivamente, como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, todo el cumulo de actividades relativas al cumplimiento de la sentencia están enfocadas a la autoridad y al quejoso, como tal, NO LE IMPONE NINGUNA CARGA entonces él puede permanecer y continuar permaneciendo pasivo, como hasta la fecha lo ha hecho, y deducir que NO OBSTANTE ENCONTRARSE OBESO, LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL NO PUEDE DARLO DE BAJA DEL INSTITUTO ARMADO, Y SI POR EL CONTRARIO LE TIENE QUE CUBRIR SUS EMOLUMENTOS, no obstante encontrarse en una categoría de incapacidad, y que debido a la misma no puede llevar a cabo sus actividades castrenses, lo que traería como consecuencia, que exista un Ejército Mexicano de obesos, los que precisamente debido a su padecimiento, por lógica, no podrían cumplir las misiones que tiene el Ejército Mexicano y que están contempladas en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que va en contra de propio Estado Mexicano, la sociedad misma, así como de las Instituciones legalmente constituidas, porque la obesidad o sobrepeso impediría que los miembros del Instituto Armado puedan desarrollar eficazmente sus actividades a favor del pueblo de México, y no observándose lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público, en el sentido de que el servicio público debe prestarse con eficiencia. --- En ese contexto, todo el personal militar,
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sin exclusión, tiene dicha característica por prestar sus servicios en la Secretaría de la Defensa Nacional, requiriendo para tal fin que el mismo se encuentre sano y útil para el desempeño de su servicio, sea administrativo o de arma, puesto que como miembro del Instituto Armado debe estar precisamente, sano y útil, además de presentable, para el servicio activo por ser servidor público, toda vez que de no ser así, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no podrían cumplir las misiones que les asigna el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sin que se establezca o disponga alguna excepción para el personal militar que desempeña alguna especialidad como sería la de Infantería, para que cumpla con dichas misiones, considerando que al formar parte de las Fuerzas Armadas, todo el personal está obligado a desempeñar eficientemente dichas misiones, independientemente de su especialidad o cargo que desempeñe, sea de Justicia, Intendencia, Sanidad, Pagador, Contador Público e incluso la de Músico (incluyendo por supuesto a personal de materiales de guerra), puesto que precisamente en las presentaciones que pudiera llegar a participar.--- Además de las actividades castrenses que como militar en el servicio activo tendría la obligación de desarrollar, y al resultar que no acredita buena salud, con motivo de padecer OBESIDAD con un índice de Masa Corporal de hasta 34.36 kg/m2, (al momento de ser dado de baja) SE ESTARÍA EXPONIENDO A QUE SE GENERALIZARA DICHO ESTADO DE SALUD ENTRE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL INSTITUTO ARMADO, AL DEDUCIR QUE SI EL QUEJOSO FUE DADO DE BAJA POR ENCONTRARSE CON UNA INCAPACIDAD Y NO OBSTANTE DE ENCONTRARSE ENFERMO, SE NULIFICA SU BAJA POR HABÉRSELE
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CONCEDIDO UN AMPARO, tal situación impactará de gran manera, pues al pasar el tiempo, posiblemente el Instituto Armado podría contar (como algunas otras corporaciones) con elementos que no están en las mejores condiciones para realizar las funciones que tienen encomendadas, además de los cuestionamientos de la propia sociedad civil y la moral de las tropas, al percatarse que algunos obesos sí pueden prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, entonces, ahí si existiría discriminación para el resto del personal que no puede estar con sobrepeso mucho menos obesos (por no haber interpuesto demanda de amparo). --- Es oportuno manifestar que con la resolución dictada por el C. Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, la recurrente advierte que se está anteponiendo el interés personal del quejoso (violación a sus derechos humanos) al interés de la propia Nación (no se está cumpliendo con los parámetros exigidos para todos los militares tener buena salud), por lo que se solicita a ese Tribunal de Alzada, que al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda, efectúe una correcta ponderación de intereses y tome en cuenta que sí no se permite que dentro del Instituto Armado haya personas obesas es para que se cumpla de la mejor manera los fines de éste. --- Por lo anterior, la autoridad responsable concluye que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece la capacidad de quienes fungen como miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuando se vea mermada con motivo de presentar algún padecimiento, y que por esta situación, se encuentra imposibilitados para desarrollar sus funciones regulares, puesto que de lo contrario, la continuación de sus actividades ordinarias devendrían en perjuicio de su propia persona y salud, así como del organismo donde preste sus
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servicios.--- En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico en cita tiene la finalidad de regular la situación del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, precisamente para salvaguardar la integridad física y mental del individuo, desprendiéndolo de sus funciones castrenses regulares una vez que sus capacidades disminuyeran al grado que resultara dañino para su propia salud la continuación de las mismas, por lo que debe ser colocado en situación de retiro con la suma de derechos en materia de Seguridad Social que le correspondan de acuerdo a la Ley de la Materia y si bien el quejoso únicamente obtuvo el beneficio de seguridad social de compensación, este es el que le correspondió, atendiendo al tiempo de servicios prestados. ---Originando con motivo de presentar dicho padecimiento, que se procediera a emitir el acuerdo de baja máxime que el quejoso ni siquiera ofreció, como se indicó en párrafos anteriores, elementos de convicción que hicieran por lo menos suponer que la emisión del acto reclamado. exista alguna violación de garantías en su contra, de ahí que los argumentos del A quo, causen agravio a la autoridad responsable. y no solo a esta, sino a las Fuerzas Armadas en su conjunto.--- Y contrario a lo anterior, la autoridad responsable acreditó ante el A quo el total apego a la constitucionalidad del acto reclamado, como lo es el hecho de que el quejoso tuvo pleno conocimiento que se encontraba en una causal de retiro, como lo es la incapacidad por actos fuera del servicio, por padecer OBESIDAD con un índice de Masa Corporal de 34.36 kg/m2, sin que hasta la fecha en que se emitió el acto que reclama mediante el presente juicio de amparo, acreditará la desaparición del citado padecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante, todo el tiempo que transcurrió, fue más
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que suficiente para que por lo menos se hubiera encontrado en trastornos funcionales de menos del 20%. --- Además hay algo importante que debe ser tomado en cuenta por ese Ad Quem, han pasado dos años desde que el agraviado fue dado de baja a la presente fecha y éste no ha logrado bajar de peso, de conformidad con la periciales por éste ofrecidas ante el C. Juez de Distrito así lo indican. En tales condiciones a la presente fecha el agraviado no puede argumentar que su sobrepeso se deba aún a una mala alimentación que recibía en el Instituto Armado, pues no puede pasar inadvertido que el agraviado sigue con sobrepeso no obstante de contar con más tiempo para hacer ejercicio, regular su ingesta de calorías y llevar una dieta saludable, lo cual no ha ocurrido ni ocurrirá debido a su falta de compromiso para consigo mismo.---Resultando de lo anterior, el agravio ocasionado por el A Quo, con motivo de su determinación contenida en la sentencia recurrida, dando oportunidad a un elemento que estuvo en condiciones de colocarse en la Lista de Padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20%, no amerita causar baja del Instituto Armado, como lo es la comprendida en la fracción 13, del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, referente a la OBESIDAD con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9, y sin embargo, dejó transcurrir el tiempo, hasta que se emitió el acto que por esta vía reclama, y aunado a estas consideraciones, LA REFERIDA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DETERMINA EN SU SENTENCIA RECURRIDA, QUE SE LE CUBRAN AL QUEJOSO, SUS HABERES Y DEMÁS PERCEPCIONES QUE DEJÓ DE PERCIBIR, SIN NI SIQUIERA HABERLOS LABORADO EFECTIVAMENTE EN EL INSTITUTO
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ARMADO, Y SE VALORE SU REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO, NO OBSTANTE QUE EN NINGÚN MOMENTO ACREDITÓ LA DESAPARICIÓN DEL PADECIMIENTO QUE DIERA ORIGEN A SU BAJA. ES DECIR, ¡CONTINUA OBESO! --- Por lo que al estar con un índice de masa corporal de 34.36 km/m2le resultaría imposible al quejoso librar los obstáculos que se colocan en la Pista el Combatiente, como lo es el cable horizontal, salto de foso, caminar sobre obstáculos, y que todo militar que está en forma y en peso pasa sin complicación por estar en su peso y tener buena condición física. -- - A fin de ser más graficó lo anterior, se anexan fotografías de algunos obstáculos que se encuentran en la citada pista:
(se reproducen imágenes)
Si bien al quejoso se le complicaría el paso en la Pista del Infante con el sobrepeso que presenta, que será, cuando tenga que cargar con el equipo completo que lleva todo militar en las diversas tareas que le son encomendadas, es decir, llevar casco, fornitura, arma, saco de raciones y dotación de cartuchos, lo cual equivale a un peso aproximado de 20 kilos.--- Ahora bien, al relacionar el artículo 226 con el diverso artículo 24, fracción IV, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, constituye una causa de retiro para las militares por estar catalogado como una de las causas de incapacidad en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, toda vez que dependerá de cada uno de los elementos militares cuidar sus hábitos alimenticios, así como realizar las actividades físicas pertinentes, a fin de conservar su estado de salud, o en el presente caso, disminuir el índice de masa corporal dentro de los parámetros exigidos por la Ley del Instituto de
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Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y no esperarse a que una autoridad jurisdiccional que antepone el interés personal del quejoso al de la propia sociedad, amparándose en una supuesta desigualdad o discriminación, por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, le permita ser reincorporado al servicio activo e incluso se le cubran sus haberes y demás emolumentos que dejó de percibir, con motivo de dicha orden de baja, además de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud del quejoso, de ser posible, remediar su enfermedad. --- Dando lo anterior como resultado, que el personal militar, deje de preocuparse por su estado de salud, puesto que no obstante de haberse acreditarse que el padecimiento relativo a la obesidad no pueda considerarse como imputable para la Secretaría de la Defensa Nacional (no ha bajado de peso, a pesar de ya no pertenecer al Instituto alimenticios, así como acudir al escalón sanitario respectivo, a efecto de recibir el tratamiento correspondiente por los médicos especialistas, con el solo hecho de promover el juicio de amparo, aduciendo que se viola la garantía de igualdad y discriminación, se les conceda ser reincorporados al servicio activo del Instituto Armado. --- En igualdad de circunstancias el Juez de Distrito, refiere que los efectos del amparo son para que el C. General Secretario de la Defensa Nacional deje insubsistente el Acuerdo número ***** de 30 de mayo del 2016, en la cual se ordena la baja del servicio activo y alta en situación de retiro del quejoso por el padecimiento de obesidad; y emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva lo que en derecho proceda sobra la situación jurídica del quejoso tomando en consideración lo determinado en el Considerando Sexto, de la sentencia que se recurre.
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--- Por lo tanto, es falso que exista una violación del derecho humano a la salud, y a la discriminación (sic), toda vez que previo a la emisión de la orden de baja del quejoso, se sustanció y desahogó el procedimiento administrativo de retiro en forma de juicio, en el cual el agraviado tuvo la oportunidad de desvirtuar la incapacidad que le fue determinada y de demostrar que no está incapacitado para el servicio de las armas, sin embargo. no lo hizo de ahí que el acto de autoridad no es violatorio de garantías ni de derecho humanos.--- Razón por la que en ningún momento se le violento algún derecho humano y/o garantía constitucional consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco a algún Tratado Internacional, puesto que durante todo el periodo en que prestó sus servicios en el Instituto Armado, así como en el desahogó de dicho trámite administrativo de retiro, continuó recibiendo sus haberes y demás emolumentos, tanto ordinarios como extraordinarios, conforme al grado de Sargento 2/o. de Materiales de Guerra, así como la respectiva atención médica, habiéndosele dado contestación a su inconformidad presentada durante el citado procedimiento. --- Asimismo, cabe señalar que el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece como causal de retiro el hecho de quedar incapacitado en actos fuera del servicio, toda vez que lo anterior implica que el individuo afectado se encuentre imposibilitado para desarrollar sus funciones dentro del Instituto Armado, por lo cual resultaría ilógico, e incluso, inhumano, permitir, o peor aún, obligar al sujeto a que continuará laborando en tales circunstancias, deduciéndose de lo anterior la justificación del legislador al establecer tal supuesto coma causal de retiro de las Fuerzas Armadas Mexicanas. --- Por tanto, es claro que el
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artículo 24, de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece los supuestos en los que la capacidad de quienes fungen como miembros de las Fuerzas Armadas se ven de alguna forma mermadas, y por tal motivo, se encuentran incapacitados para desarrollar sus funciones regulares, por lo cual resulta obvio que en tales circunstancias, deban de dejar de desarrollar sus actividades castrenses, puesto que de lo contrario, la continuación de sus funciones ordinarias devendrían en perjuicio de su propia salud. --- En consecuencia, se estima que por analogía, al no cumplir el quejoso con los requisitos establecidos en las Leyes vigentes, en este caso, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debe de continuar separado de este Instituto Armado, prevaleciendo la Declaración Definitiva en los términos que la emitió la Dirección General de Justicia Militar, aunado a que el impetrante se hizo acreedor a su favor del pago de COMPENSACIÓN, con motivo del tiempo que prestó sus servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. --- Argumentos, que se tomaron en consideración para emitir el acto reclamado, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual por su propia naturaleza, así como por disposición contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige por un sistema normativo que debe garantizar que los individuos que integran las Fuerzas Armadas estén en óptimas condiciones físicas y mentales para el servicio, sin que exista alguna excepción entre el personal de Arma y de Servicio, puesto que de existir la misma, se estaría dando un trato desigual, con el resto de los elementos militares que en similitud de circunstancias se preocupan por mantener un buen estado de salud, que en el presente caso, sería
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que durante el periodo que se substanció su procedimiento administrativo de retiro, el quejoso hubiera acreditado fehacientemente haber disminuido su índice de masa corporal. --- Por lo que como ese Tribunal de Legalidad podrá apreciar la incapacidad diagnosticada como: OBESIDAD CON UN INDICE DE MASACORPORAL DE 34.36 kg/m2, es un padecimiento que incapacita al quejoso para el adecuado y eficaz desempeño de las actividades castrenses que le corresponden, así como de cualquier otra actividad en la que requiere contar con la plena capacidad física y mental, cobrando vigencia el"PRINCIPIO VITAL DE LA DISCIPLINA QUE ES EL DEBER DE OBEDIENCIA", el cual debe observarse en el desempeño de todas las actividades castrenses, donde todo militar debe tener presente que tan noble es mandar como obedecer y que mandará mejor, quien mejor sepa obedecer de conformidad con el artículo 2°, del precepto reglamentario anteriormente citado, por lo que atendiendo al razonamiento de que la sociedad mexicana, ha depositado su confianza en este Instituto Armado. Asignándole como noble misión la protección, defensa y auxilio de sus intereses (Defensa de la Soberanía, Seguridad Interior, Auxilio y Apoyo en necesidades públicas, etc.), para los casos en que sobrevengan hechos que lo coloquen en una situación de riesgo, todo el personal militar sin excepción es continuamente adiestrado en el empleo y uso de armas de fuego, la táctica y la orgánica y la logística, con independencia de la especialidad que ostente ya sean pilotos, especialista de la fuerza aérea, meteorólogos, controladores de comunicaciones, o de las armas y servicios del ejército como infantería, caballería, artillería, arma blindada, ingeniero, intendencia, cocinero, médico, enfermero, oficinista, albañil, plomero, carpintero, transmisiones,
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informática, materiales de guerra, abogado, etc., porque si bien es cierto, que se asignan funciones específicas relacionadas con el nivel y naturaleza de la preparación académica, habilidad y oficio en alguna rama de la ciencia, la técnica y el arte, también lo es que todo personal militar debe ser continuamente adiestrado en el empleo y uso de las armas de fuego, táctica, la orgánica y logística de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establecen: --- ...ARTÍCULO
1°. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes: --- I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; --- II. Garantizar la seguridad interior, --- II. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; --- IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y --- V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas ...”. --- "...ARTÍCULO 2/o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército y la Fuerza Aérea, por si o en forma conjunta con la Armada o con otras Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, todo, conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales...”. --- "...ARTÍCULO 3/o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben ser organizados, adiestrados y equipados conforme a los requerimientos que reclame el cumplimiento
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de sus misiones...” --- Por lo anterior, todos los militares, estamos obligados a dar cabal cumplimiento a lo citado en los numerales anteriores, toda vez que, el servicio militar exige que todos los integrantes de las Fuerzas Armadas se encuentren permanentemente gozando de plena aptitud física y mental para el eficaz desempeño de sus funciones castrenses y el permitir que una persona que no goza de buena salud (física y psicológica), permanezca en el Instituto Armado. es equivalente a colocar a nuestra sociedad en una situación de desventaja e incertidumbre, ya que disminuye la capacidad efectiva de las Instituciones del Estado Mexicano, para proteger los derechos fundamentales de todo ser humano, que habita en el territorio sobre el que válidamente ejerce su jurisdicción, no obstante de que es un hecho notorio, que la Nación Mexicana, no se encuentra en un Estado de Guerra, o Conflicto Armado, porque tal circunstancia, así como las catástrofes naturales o humanas carecen de previsibilidad; por ello, deviene el hecho de que todo el personal militar debe estar presto y apto físicamente y en todo momento, mientras permanezca en el servicio activo de las armas, para desempeñar los servicios o funciones en los que ineludiblemente se requiere de tropas organizadas en unidades estructuradas, equipadas y adiestradas para la actuación directa en que el empleo de material bélico y el apoyo logístico son indispensables, siendo constitucional y legalmente justificado que la permanencia en el servicie activo de las armas, requiera el cumplimiento de diversos requisitos que garanticen la eficacia del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en las contingencias a las cuales debe hacer frente por conducto de sus integrantes, uno de esos requisitos es precisamente gozar de un estado de salud que permita considerar a los militares aparte de desarrollar cualquiera
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de esas tares (sic); no obstante el hecho de que el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a su favor el derecho subjetivo público de la libertad de trabajo esto no implica que su ejercicio sea absoluto, pues encuentra su límite cuando se ejecutan en perjuicio de la sociedad, cuyos intereses están por encima de cualquier garantía individual, sino que por esto se pretenda justificar una razón de Estado que adolezca de falta de legitimación, es decir, una actuación del Instituto Armado ajena a una concepción de Estado de Derecho cuyo fin último sea el respeto y garantía de los derechos fundamentales que corresponden a todo ser humano. --- A mayor abundamiento, el Reglamento General de Deberes Militares,en los artículos 2, 7, 10 y 14, indica que: --- "...SE ENTIENDE POR DEBER, el conjunto de las obligaciones que a
un militar impone su situación dentro del Ejército. La subordinación, la obediencia, el valor, la audacia, la lealtad, el desinterés, la abnegación, etc., son diversos aspectos bajo los cuales se presenta de ordinario. El cumplimiento
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del deber es menudo áspero y difícil, no
veces exige penosos sacrificios; pero es el camino asequible para el militar que conciencia de su dignidad y de la importancia de la misión que la patria fe ha conferido. Cumplirlo con tibieza, por fórmula, 
es cosa que pugna con el verdadero espíritu de fa profesión. El militar debe encontrar en su propio honor, el estímulo necesario para cumplirlo con exceso. --- El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, y
pocas
único
tiene
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que anteponga al interés personal, la soberanía de la nación, fa lealtad las Instituciones el
honor del Ejército...". --- “...ARTÍCULO 2.- El principio vital de la disciplina es el deber de obediencia. Todo militar debe tener presente que tan noble es mandar como obedecer y que mandará mejor quien mejor sepa obedecer ...". ---“...ARTÍCULO 7.- El ejercicio normal del mando exige, de parte de todo militar, un conocimiento perfecto de sus deberes y derechos; manteniéndose constantemente dentro del espíritu de las prescripciones reglamentarias, ningún militar que lo ejerza debe vacilar en tomar la iniciativa, y aceptar las responsabilidades de su empleo...". -- - ...ARTÍCULO 10.- Para que no ignoren las responsabilidades en que incurren si llegan a cometer alguna omisión, falta o delito, deberán conocer con minuciosidad las leyes militares y reglamentos que se relacionen con su situación en el Ejército... ". --- ...ARTÍCULO 14.- Los superiores tienen obligación de cumplir exactamente y hacer cumplir a sus inferiores, las órdenes que hayan recibido, no pudiendo disculparse en modo alguno con la omisión o descuido de éstos, en la inteligencia de que por el disimulo, retraerá en ellos la responsabilidad...”. --- "...ARTÍCULO 41.- El militar que ocupa un lugar en el escalafón del ejército y recibe como retribucl6n un sueldo de la naci6n, tiene la obligación estricta de poner toda su voluntad,
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toda su inteligencia y todo su esfuerzo, al servicio del país...”. --- Consecuentemente la OBESIDAD disminuye la calidad de vida del quejoso, que redunda en sus condiciones de salud, personal, familiar y de la Institución en esa tesitura el presentar UN ÍNDICE DE MASA CORPORAL DE 34.36kg/m2lo incapacita para el cumplimiento de sus funciones que tiene asignada conforme a su grado y especialidad de Sargento 2/o de Materiales de Guerra, limitándolo a cumplir eficazmente con los deberes militares para el adecuado desempeño de sus funciones castrenses que tiene asignadas conforme a la jerarquía y servicio que desempeñe, mismas que requieren de una adecuada salud física y mental, lo que en el presente caso no sucede. --- En efecto, es totalmente equivocado porque como ese Tribunal Colegiado podrá apreciar, el error en que incurrió el A-quo, en perjuicio de la autoridad responsable, estriba en el hecho de que en ningún momento citó o señaló cuál es el precepto o artículo que establezca que autoridad recurrente, tenga la obligación legal de acreditar que el padecimiento del amparista le ha generado afectación que refirió el Juez A quo, y no lo hizo precisamente porque la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en ninguno de sus artículos le asigna a dicha autoridad, el deber u obligación legal de llevar a cabo las acciones que refirió el Juez de Distrito, sino por el contrario indica que el padecimiento del quejoso se acredita con un certificado médico de incapacidad que emitieron des médicos militares especialistas en el padecimiento que presenta el agraviado, asimismo, determinó que la incapacidad la contrajo por causas extrañas al servicio, indicándole también en forma amplia porque su padecimiento lo incapacita para el
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servicio activo, y en la misma declaratoria de procedencia de retiro, se le concedió su garantía de audiencia, por el término de 15 días para que argumentara y probara lo que a su interés legal conviniera, como pudo haber sido que no estaba incapacitado para el servicio de las armas, que su enfermedad no le impedía desarrollar sus actividades castrenses como Sargento 2/0. de Materiales de Guerra, que su padecimiento lo adquirió o contrajo al estar desempeñando actos del servicio, para que su incapacidad fuera considerada dentro de actos del servicio, y el quejoso, en su momento, externó su inconformidad como medio de impugnación contra el acto de autoridad, sin embargo, al no haber desvirtuado que no está incapacitado para el servicio de las armas por la enfermedad que padece por obesidad, ni que ello fue con motivo de estar desempeñando un acto del servicio de las armasfue que la Dirección General de Justicia Militar, declaró en definitiva la procedencia de su retiro por causas extrañas al servicio, misma en la que se desarrollaron todos los puntos que refirió el Juez de Distrito, como fueron la enfermedad que tiene, como se acreditó la misma, porque la misma lo incapacita para el servicio de las armas como Sargento 2/0. de Materiales de Guerra, es decir, porque con motivo de la obesidad que presenta, le limita en sus facultades para desarrollar sus actividades castrenses, y no solamente la de su especialidad, porque procedió su retiro forzoso, así como cuál fue la hipótesis jurídica (causal de retiro forzoso en la que se ubicó), y que la enfermedad la adquirió por' causas extrañas al servicio, todo ello por así indicarlo los articulas 188 y 193 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con los artículos 93, fracción VI, de la Ley Orgánica del Ejército y
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Fuerza Aérea Mexicanos, y el 52, fracción 1, del Reglamento interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, mismos que para una mejor ilustración a ese Tribunal Colegiado, se transcriben a continuación: --- Por lo que atañe a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se dispone: --- “...Artículo 188.
Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente. --- Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios. --- Si lo estimaré pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un p7azo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior ... ". --- “...Artículo 193. En 103 casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los
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retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valoración de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración. --- Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta Ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva
dicha declaración...”. --- Por su parte, la Ley Orgánica del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señala: --- ...ARTÍCULO 92. El servicio de Justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra y vigilar el cumplimiento de las penas impuestas por las Dependencias encargadas de administrar la justicia: el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizará las actividades siguientes: ---“...VI. Tramitar lo necesario respecto a retiros y pensiones en la parte que compete a la Secretaria de la Defensa Nacional, de conformidad con las
leyes de la materia; y...”--- Por último, el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, indica: ---...ARTÍCULO 52.- Corresponden a la Dirección General de Justicia Militar las atribuciones
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siguientes: Sustanciar el procedimiento administrativo de retiro del personal militar y notificar a los interesados las declaraciones provisional y definitiva de procedencia de retiro, as{ como desahogar las inconformidades que se le
presenten, de reconocimiento militar de reservistas y de
de personalidad los militares
extintos; ... ". --- Situaciones que pasó por alto el Juez de Distrito al momento de dictar la sentencia que por esta vía de (sic) recurre, quedando de manera clara y precisa los agravios que le ocasiona su resolución a la autoridad responsable, y que quedan debidamente acreditados en las documentales que obran en el expediente relativo al presente juicio de amparo. --- Cabe hacer la pertinente aclaración a ese Tribunal Federal, que de integrarse el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con militares enfermos, las Fuerzas Armadas no podrían cumplir las misiones que legal y constitucionalmente tienen asignadas, toda vez que la persona que esta mermada en su salud por una enfermedad o padecimiento, no podría cumplir eficientemente las misiones que le impone su estancia en el Ejercito, como son las siguientes: --- 1.-Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; --- 2.-Garantizar la seguridad interior; --- 3.- Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; --- 4.-Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y --- 5.-En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas. --- De igual modo, en la participación de operaciones contra la delincuencia organizada, porque pondría en riesgo la integridad de las operaciones y de sus compañeros al realizar ejercicios de reacción,
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en dar seguridad para el traslado de boletas electorales, en participar en puestos de control de revisión de vehículos, en la destrucción de plantíos de enervantes, tampoco puede efectuar cursos de adiestramiento en los que se requiere pasar diversos obstáculos dentro de las pistas de adiestramiento, de acuerdo con la Directiva General de Adiestramiento que emite esta Secretaria de Estado, participar en desfiles, marchas, y todas aquellas actividades físicas que requieren un estado de salud pleno, verbigracia, al tener sobrepeso el quejoso y efectuar una prueba de capacidad física, no la resistiría y le SOBREVENDRÍA UN INFARTO, de ahí que se requiere que el elemento castrense este apto y útil para el servicio de las armas. --- Resultando de lo anterior, el agravio ocasionado por el A quo, con motivo de su determinación contenida en la sentencia recurrida, dando oportunidad a un elemento que estuvo en condiciones de colocarse en la Lista de Padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20%, no amerita causar baja del Instituto Armado, como lo es la comprendida en la fracción 6, del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, referente a la OBESIDAD con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9 kg/m2.--- Y sin embargo, dejó transcurrir el tiempo, hasta que se emitió el acto que por esta vía reclama, y aunado a estas consideraciones, la referida autoridad jurisdiccional determina en su sentencia recurrida, que se le, cubran al quejoso, sus haberes y demás percepciones que dejó de percibir, sin ni siquiera haberlos laborado efectivamente en este Instituto Armado, y sea reincorporado al servicio activo, no obstante que en ningún momento acreditó la desaparición del padecimiento que diera origen a su baja. --- Ahora bien, al relacionar
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el artículo 226 con el diverso artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una incapacidad en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, toda vez que dependerá de cada uno de los elementos militares cuidar sus hábitos alimenticios, así como realizar las actividades físicas pertinentes, a fin de conservar su estado de salud, o en el presente caso, disminuir el índice de masa corporal dentro de los parámetros exigidos por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y no esperarse a que una autoridad jurisdiccional, amparándose en una supuesta desigualdad o discriminación, por parte de la Secretaria de la Defensa Nacional, le permita ser reincorporado al servicio activo e incluso se le cubran sus haberes y demás emolumentos que dejó de percibir, con motivo de dicha orden de baja, además de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud del quejoso, de ser posible, remediar su enfermedad.--- Dando lo anterior como resultado, que el personal militar, deje de preocuparse por su estado de salud, puesto que no obstante acreditarse que el padecimiento relativo a la obesidad no pueda considerarse como imputable para la Secretaria de la Defensa Nacional, considerando que es obligación personal el cuidado de sus hábitos alimenticios, as! como acudir al escalón sanitario respectivo, a efecto de recibir el tratamiento correspondiente por los médicos especialistas, con el solo hecho de promover el juicio de amparo, aduciendo que no solamente se viola las garantías de fundamentación y motivación que debe reunir todo acto de autoridad, sino también sus derechos a la no discriminación motivada por condiciones de salud y de permanencia en el empleo, impidiéndole realizar cualquier tipo de actividad dentro del servicio
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militar. --- En virtud de lo anterior, se solicita revocar la sentencia materia de revisión y dicte otra por la que se sobresea el juicio, atendiendo a las causales de improcedencia hechas valer, o en su defecto, se dicte otra por la que se niegue al quejoso la protección constitucional, ello en virtud de que el sentido del fallo implica que el C. General Secretario de la Defensa Nacional, deba dejar sin efectos elAcuerdo número ***** de 30 de mayo del 2016, acto que el propio quejoso motivo al descuidar su salud, no dando cumplimiento a las diversas directivas que existen dentro del Instituto Armado en el sentido de que el personal deberá cuidar su peso. --- DÉCIMO SEXTO AGRAVIO.- La resolución emitida por el A Quo, irroga una agravio más a la autoridad responsable, debido a los efectos ordenados en la misma, al señalar: "2. Emita nuevo oficio en el que resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a si el peticionario de amparo Gerardo del Monte Juárez, presenta o no estado de invalidez que justifique que deje el servicio castrense, para lo cual deberá valorar las pruebas que obran en el procedimiento de origen, así como las pruebas periciales que fueron desahogadas en el cuaderno de amparo en que se actúa y atendiendo al análisis de razonabilidad a que se refiere la jurisprudencia 2a./J, 177/2010 mencionada en el considerando que antecede, determine si el padecimiento detectado al quejoso en términos de lo dispuesto en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, le permite o no desempeñar con solvencia la actividad para la cual fue contratado..." --- (El énfasis es añadido por la autoridad recurrente..).--- El agravio que se causa a la responsable, es porque el A Quo, se constituye en legislador, al disponer que al momento de emitir otro nuevo oficio con plenitud de jurisdicción se valoren las pruebas que obran en el Incidente de trámite de retiro que
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se instauró al quejoso, así como las pruebas periciales que fueron ofrecidas en el cuaderno de amparo, cuando es la propia Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la que establece en sus artículos 24 fracción V, 111 segundo párrafo, 157, 172 fracción III y 183, que la imposibilidad para el desempeño de las obligaciones militares o incapacidad se prueba en base al Dictamen, certificado médico y dictamen pericial, todos ellos expedidos siempre por dos médicos militares o navales especialistas, según corresponda, más nunca se toma en consideración algún otro certificado médico o dictamen pericial que no sean los contemplados en la Ley en comento. --- Por lo que en este orden de ideas, y en supuesto caso sin conceder, que se confirmará la resolución que se recurre, la autoridad responsable no está facultada para dar cumplimiento a lo ordenado por el A Quo, toda vez que no existe un marco jurídico que le permita valorar alguna prueba pericial fuera de las señaladas en la Ley del Instituto de Seguridad Social y expedida conforme a los requisitos ahí establecidos. --- Por lo tanto, el Juzgador no puede ordenar que se tomen en consideración las pruebas ofrecidas por el impetrante de garantías ante ese Juzgado de Distrito, al no estar así contemplado en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues de hacerlo así se alteraría el estado de derecho por el cual vela el Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO. En el recurso de revisión adhesiva, el quejoso expresó los siguientes agravios:
Único. En primer término, los argumentos expuestos por la autoridad responsable no controvierten los razonamientos
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sustanciales de fondo del juzgador federal en cuanto a las consideraciones vertidas en la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal en cuanto a que la responsable violó los derechos fundamentales previstos en los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dejarme sin defensas por afectar los derechos humanos de no discriminación y de salud consagrados en la Carta Magna, así como en los tratados internacionales en aplicación estricta del principio de convencionalidad. --- Del mismo modo, en la sentencia dictada por el juzgador federal se estableció los efectos del fallo protector en el que la responsable debe dejar sin efectos el acuerdo número ***** de fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis, emitido por el General Secretario de la Defensa Nacional y con plenitud de jurisdicción emita otro en el que resuelva si el suscrito presenta o no estado de invalidez que justifique que deje el servicio castrense, para lo cual debe valorar las pruebas que obran en el procedimiento de origen, así como las pruebas periciales que fueron desahogadas en el cuaderno de amparo, atendiendo al análisis de razonabilidad a que se refiere la jurisprudencia 2a./J.177/2010, determinando si el padecimiento detectado al suscrito en términos de los dispuesto en el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, me permite o no desempeñar con solvencia la actividad para la que fui contratado. -- - De igual manera, se condenó a en caso de ser procedente desempeñar con solvencia la actividad castrense, determine si es dable reinstalar al suscrito en mi cargo como Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de Guerra o ubicarlo en alguna otra actividad dentro de la Secretaría de Estado de referencia, pagando los salarios dejados de percibir con
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motivo de la baja, todo ello, respetando, promoviendo, protegiendo y garantizando el derecho a la salud del suscrito, brindando los medios necesarios para gozar de un mayor nivel de salud, y de ser posible, remediar su enfermedad. --- Es evidente que dentro del razonamiento expuesto por el juez federal se coligió que la responsable al dictar el acto reclamado no se sujetó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al dejar de analizar en forma congruente y exhaustiva el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone obliga a que las autoridades se encuentran obligadas a realizar una interpretación estricta y limitada respecto de las normas que prevean posibles afectaciones a derechos humanos, en razón de que tal como lo estimo el juez federal, la conservación de la disciplina militar no puede dejar de observar otras normas de rango constitucional, máxime que cuando se hace referencia a los derechos humanos de no discriminación por motivos de salud y de la conservación de la salud. - -- Es evidente que el recurso que hace valer la responsable es del todo improcedente, máxime que en la misma no se afectaron derechos sustantivos de la responsable, aunado a que nada dice cuáles son esos derechos sustantivos, sobre todo que pretende justificar su acto reclamado, aduciendo que la sentencia del juez federal no observo la garantía de legalidad y seguridad jurídica, cuando es precisamente esta sentencia la que en un análisis exhaustivo a las actuaciones de la responsable en la emisión del acto reclamado se constató que dicha responsable alejándose de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, así como dejarme sin defensas por afectar los derechos humanos de no discriminación y de salud consagrados en la Carta Magna, así como en los tratados internacionales en aplicación estricta
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del principio de convencionalidad, fue la razón por la que se me concedió el amparo y protección de la justicia federal. --- Invoco en apoyo al razonamiento expuesto el criterio localizado en la Época: Décima Época, Registro: 2012329, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: (1 Región)Bo.5 K (10a.), Página: 2508, misma que es del tenor literal siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES
EN EL AMPARO EN REVISIUÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE
REFIERE.” --- (se transcribe) --- En las relatadas consideraciones es procedente desestimar los agravios formulados por la revisionista, confirmando la sentencia con fecha de engrose del día veintiuno de mayo del dos mil dieciocho, al ser emitida conforme a los principios marcados en el artículo 74 de la Ley de Amparo, entre ellos los efectos de la concesión de la sentencia.
NOVENO. Son INOPERANTES el PRIMER ySEGUNDO AGRAVIOS hechos valer en el recurso de revisión principal, en los que se aduce que, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo:
a) Fracción XX, relativa a que el amparista antes de acudir al juicio de amparo, debió agotar los medios de defensa ordinarios en contra del Acuerdo de BAJA, es decir, el juicio de nulidad,
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de acuerdo a lo indicado en la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.20
b) Fracciones XXIII (el “acuerdo de baja es un acto derivado de otro consentido”) y XIX (está“pendiente de resolver el juicio de nulidad quepromovió el amparista en contra de la resolución de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas”).
Lo anterior, porque la jurisprudencia 2a./J. 91/2014 (10a.) da respuesta expresa al tópico planteado; razón por la que se transcribe21:
20 (ABROGADA) LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA“ARTÍCULO 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de losjuicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
...V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;VI. ...”.21 Época: Décima Época. Registro: 2007571. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 91/2014 (10a.). Página: 1086.
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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ÓRDENES DE BAJA DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS POR COLOCARSE EN SITUACIÓN DE NO PODER CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MILITARES Y, POR TANTO, ÉSTOS CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR LA NEGATIVA O REDUCCIÓN DE SUS PENSIONES O PRESTACIONES SOCIALES ANTE ESE TRIBUNAL. Al no existir disposición jurídica que otorgue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la posibilidad legal de conocer de las órdenes de baja de los integrantes de las fuerzas armadas por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de tales actos y aquéllos carecen del derecho para reclamar la negativa o reducción de sus pensiones o prestaciones sociales, porque conforme alartículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica que regula a dicho tribunal, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una orden de baja del activo-, porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, como el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en forma expresa y categórica establece que la baja implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios sociales con base en el tiempo de servicios prestados, resulta incuestionable que una vez decretada la salida del activo, los afectados con esta decisión carecen de un derecho objetivo que defender en relación con sus anteriores prestaciones de seguridad social que formaban parte de su patrimonio jurídico, pues la existencia de aquéllas estaba subordinada a la pertenencia a los institutos armados, de modo que al abandonar las filas tampoco cuentan con el derecho subjetivo que les permita demandar la protección de los beneficios prestacionales que
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les correspondían, pues sería tanto como pretender que quien ya no goza del estatus de militar, exija la preservación de los derechos inherentes a una calidad que ya no tiene.
señalarse que la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, ni deja en estado de indefensión al interesado, pues aunque la legislación militar no previera algún medio de defensa expreso para reclamar una orden de baja, lo cierto es que TIENE
A SU ALCANCE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PARA GARANTIZAR QUE ESA DECISIÓN NO
Finalmente, debe
QUEDE AL MARGEN DEL CONTROL JUDICIAL
.Debiéndose destacar, como acertadamente lo sostuvo el
Juez de Distrito, que la “materia de análisis en el juicio de nulidad *************** del índice de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de JusticiaAdministrativa ... tiene como finalidad determinarel monto del beneficio económico de compensacióncon una cuota única, aspecto que no guarda relación con la resolución que a través del presente juicio de amparo impugna, pues en esta última, se controvierte la resolución por la cual se ordena la baja del quejoso”.
Por otra parte, son INOPERANTES el TERCER,NOVENO DÉCIMO CUARTO AGRAVIOS hechos valer en elrecurso de revisión principal, en los que se aduce que no era procedente que el Juez de Distrito supliera la deficiencia de la queja.
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En efecto, la institución de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo22, consiste en EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente23.
22 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”.23 Sirve de apoyo, en lo conducente, el siguiente criterio: Época: Décima Época. Registro: 2014703. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 67/2017 (10a.). Página: 263. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o
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Sobre esa base, este Tribunal Colegiado advierte que el argumento toral en el que se sustenta la sentencia recurrida es el siguiente:
En el caso concreto, el Secretario de la Defensa Nacional no fundó ni motivó la aplicación de la causa de retiro prevista en el artículo 24, fracción IV, en relación el artículo 226, Segunda Categoría, fracción 23, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el sentido de justificar en qué medida el trastorno de obesidad que padece el militar quejoso, ******* *** ***** ******, afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro de los miembros del ejército; esto es, si bien es cierto que la resolución desarrolló de manera amplia las limitaciones que presenta el quejoso para el ejercicio de las funciones que de manera preponderante desarrolla el Ejército y Fuerza Aérea,
”.
De la lectura de la demanda de amparo de mérito, se advierte que en el único concepto de violación el quejoso adujo:
“En primer término, la autoridad señala las limitaciones que provoca el índice de masa corporal de 35.1 kg/m2 para el desempeño de las diversas actividades militares, bajo supuestos hipotéticos no comprobables, sino bajo criterios subjetivos no acreditados, indicando que no puedo desempeñar con total plenitud los servicios que en forma general corresponden al personal militar, además de cumplir con las obligaciones inherentes a todos los servidores públicos al ser miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Dicha afirmación es dogmática, en razón de que tal como lo refiere la misma responsable que dentro del instituto armado se asignan funciones específicas relacionadas con el
recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar alpromovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna”. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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no desarrollo argumento alguno en el que establezca que el grado de avance de la enfermedad provocó la invalidez del quejoso y que no hay alternativas en el propio organismo para la prestación de sus servicios en las circunstancias en que lo
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realizaba como Sargento 2/o Auxiliar de Materiales de Guerra
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nivel de adiestramiento y naturaleza de la preparación académica, habilidad u oficio en alguna rama de la ciencia, la técnica o el arte,
”.
Lo que permite establecer que si bien es cierto que en la sentencia recurrida se sostuvo que procedía suplir la deficiencia de la queja; no menos lo es que esa afirmación es irrelevante en la medida en que el tópico de la FALTA motivación respecto de “laprestación de sus servicios en las circunstanciasen que lo realizaba”SÍ FUE UNA CUESTIÓN PROPUESTApor el quejoso.
De ahí la INOPERANCIA de los agravios indicados.
Los AGRAVIOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO DÉCIMO SEXTO hechos valer en el recurso de revisión principal, en los que, en principio, aduce que:
 No existe una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa y que se afecten los derechos previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues en forma fundada y motivada, se declaró la procedencia de retiro del quejoso por incapacidad adquirida fuera de actos del servicio, porque la incapacidad que tiene el quejoso le impide desempeñar sus actividades en el instituto armado, de acuerdo a su grado y especialidad.
La baja decretada en contra del quejoso, se encuentra debidamente fundada y motivada, y derivó de un procedimiento seguido en forma de juicio en el que se respetaron las formalidades del procedimiento y el derecho de audiencia del quejoso, por lo que no fue arbitrario; siendo que la autoridad únicamente aplicó la norma señalando y explicando debidamente porqué el padecimiento del quejoso
olvidando mencionar también en la industria,
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como en el caso concreto al desempeñarme como obrero dentro de la industria militar con el cargo de sargento 2/o auxiliar
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Materiales de Guerra
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lo incapacita para desempeñar sus actividades en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme a su grado de Sargento Segundo Auxiliar Materiales de Guerra.
  •   Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es inconstitucional, y que la baja prevista en tal precepto no es discriminatoria ni viola los derechos de igualdad y a la salud previstos en la Constitución Federal; por tanto, si la baja del quejoso se sustenta en tal precepto el acto reclamado no puede considerarse discriminatorio ni violatorio de derecho alguno del quejoso.
  •   Que opuesto a lo que determinó el Juez, el acuerdo de baja se encuentra debidamente fundado y motivado, al señalar las limitaciones generales y particulares que le provoca al quejoso la obesidad que padece, lo que le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro del servicio militar, siendo una de las obligaciones que tiene el personal militar para permanecer en las Fuerzas Armadas Mexicanas, contar con un estado de salud óptimo como consecuencia de las actividades que todo militar tiene que llegar a cabo como sería el adiestramiento militar que es obligatorio para todos sus miembros, con el objeto de mantenerlos aptos para cumplir eficientemente las misiones que el servicio castrense les impone de acuerdo a su grado y arma.
    Argumentos INEFICACES, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no viola los artículos 1o. y 4o. constitucionales; conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 177/2010, de rubro y texto siguientes:
    “MILITARES. EL ARTÍCULO 226 DE LA LEY DELINSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. CONSTITUCIONALES. Los artículos 24, fracción IV, 35 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigentes hasta el 20 de noviembre de 2008, prevén como causa de retiro por "inutilidad" para
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los militares en activo alguno de los accidentes o enfermedades enlistados en el último precepto. Ahora bien, la circunstancia de que el referido artículo 226, en sus distintas categorías, no aclare en los supuestos de enfermedades que presenten distintos grados de afección a cuál de ellos se refiere o si abarca cualquiera, no viola las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad aplicadora en estos casos deberá realizar una interpretación acorde con el aludido precepto y considerar que sólo cuando el grado de avance de la enfermedad provoque invalidez podrá invocarse como causa de baja del Ejército, interpretación que, por una parte, impide la discriminación de dichos elementos por motivos de enfermedad y, por otra, preserva la eficacia de ese sector, permitiéndole cumplir cabalmente su misión.24
En relación con el tema aquí tratado, en ejecutoria de cuatro de agosto de dos mil diez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 129/2010,25 expresó las consideraciones siguientes:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido26 que de los artículos 13, 31, 32, 123, apartado B, fracción XIII, y 129 de la Norma Suprema, principalmente, es posible desprender la intención del Constituyente y del Poder Revisor de establecer un régimen de excepción de las fuerzas armadas, en razón de la importancia de su eficaz funcionamiento para la sociedad mexicana.
Dicho régimen conlleva relaciones de sujeción especial que actúan como sustento legitimador para limitar -en cierta
24 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, diciembre de 2010. Página 577.25 Las consideraciones que se citan se obtuvieron a partir del archivo digital del engrose público autorizado de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 129/2010, disponible en el portal electrónico http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/.
26 Amparos en Revisión 2146/2005, 810/2006, 1285/2006, 1659/2006 y 307/2007.
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medida-, las garantías constitucionales de los individuos, por razones de carácter funcional, en los casos en que su posición institucional dentro del aparato del Estado así lo justifique (servidores públicos, militares).
La legislación militar no constituye un ámbito externo o superior a la Constitución Federal, por lo que su validez está condicionada al respeto de las garantías de igualdad y de no discriminación previstas en el artículo 1 de la Constitución Federal.
Deben conciliarse constitucionalmente, por una parte, el principio de protección y salvaguarda de la eficacia del Ejército, el cual requiere de la conservación de la disciplina militar y la posibilidad de que sus autoridades puedan establecer ciertas medidas de seguridad, tales como exigir ciertas condiciones físicas, mentales y de salud a los integrantes del ejército; y, por otro lado, las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud que protegen a todos los gobernados, incluyendo a los militares.
  •   El artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no especifica por qué laobesidad se traduce en un retiro por “inutilidad” para losmilitares; sin embargo, de ello de ninguna manera deriva la inconstitucionalidad del precepto.
  •   Hay datos médicos que permiten establecer que la obesidad como padecimiento, dependiendo del grado en que se presenta, sí puede llegar a causar invalidez para el trabajo, lo que permite establecer que cuando en el precepto dereferencia aquélla se establece como causa de “inutilidad”,cabe considerar que la norma es válida, atento a una interpretación conforme con la Constitución Federal.
    La obesidad es un padecimiento que admite graduaciones conforme a las cuáles va cobrando distintas afectaciones en la salud y capacidades físicas de quienes la padecen. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la obesidad y el sobrepeso constituyen una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ocasionar perjuicios para la salud.
  •   La OMS ha señalado que el riesgo para la salud derivado del sobrepeso y la obesidad aumenta progresivamente a medida que lo hace el índice de masa corporal (IMC). Así, un elevado IMC es factor de riesgo de enfermedades crónicas.
  •   Entre las comorbilidades27 señaladas, tanto por la OMS como por especialistas, se encuentran: la diabetes mellitus; apnea
    27 La NOM-174-SSA1-1998, define este concepto en los siguientes términos: 4.3Comorbilidad, a los problemas relacionados con el sobrepeso y la obesidad, que
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del sueño; hipertensión arterial; enfermedades cardiovasculares (especialmente las cardiopatías y los accidentes vasculares cerebrales); algunos cánceres, como los de próstata, endometrio, mama y colón; trastornos gastrointestinales; alteraciones musculoesqueléticas, entre otras.
  •   En ese entendido, es dable considerar que cuando el precepto referido con antelación establece a la obesidad como causa de inutilidad para los militares, esto debe considerarse válido, bajo la consideración de que no basta que el militar se ubique en automático en el supuesto de haber sido diagnosticado con el padecimiento, sino que además será necesario que se pueda corroborar que el padecimiento, dado el grado en el que se presenta, le ha generado afectaciones que el impiden u obstaculizan la realización de las tareas propias de su cargo o empleo.
  •   La interpretación de la norma aludida que la hace compatible con la Constitución, y que concilia los extremos que en casos como estos deben conciliarse, lleva a considerar que el supuesto fáctico que actualiza la consecuencia normativa ahí establecida no sólo se agota con la adquisición del padecimiento (obesidad), sino que exige también que el padecimiento tenga consecuencias en el desarrollo de las tareas del militar de que se trate.
    Estas características del padecimiento son admitidas por el propio legislador, pues la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establece distintas categorías de obesidad, según el grado en el que se presente, con distintas consecuencias de derecho.
    En este sentido, se considera que tratándose de ciertos padecimientos médicos que admiten grados de afección para el individuo, y que incluso pueden ser tratados con éxito en algunos casos, sería una exigencia desmedida para el legislador que tuviera que establecer en las propias normas generales las afecciones que las enfermedades generan que admiten o no la consideración de inutilidad, de ahí que se justifique la interpretación conforme de tales normas en el sentido antes establecido.
    El precepto legal en análisis no puede considerarse discriminatorio por razones de salud, ni violatorio a las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud previstas en el artículo 1° en relación con el numeral 4°, ambos de la Constitución Federal, pues la referida interpretación conforme permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, evitando de esta
    aumentan cuando se incrementa ésta y disminuyen o mejoran cuando es tratada satisfactoriamente [...]”
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manera un trato discriminatorio entre los propios miembros del ejército, ya que en función del grado de avance de la enfermedad que tengan, en el caso concreto, de obesidad, se verán obligados a dejar el servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la función del ejército se realice en condiciones óptimas, sino que además se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido aptitudes físicas; aunado a que tal enfermedad, dependiendo de su grado de evolución, podría llegar a incidir en la realización de labores cotidianas.
Respecto de la violación aducida al artículo 5° de la Constitución Federal, relativo a la libertad de trabajo, cabe señalar que se trata de una libertad que admite limitaciones; resultando conforme con lo previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Federal y con los principios del derecho internacional en la materia, el que los militares, marinos y cuerpos de seguridad pública no tienen una relación de trabajo con el Estado, por lo cual, no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.
A dichos agentes se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos, cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y la defensa de la Nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional.
De tales consideraciones se desprende que, en los casos en los que de acuerdo con el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se inicie un procedimiento de retiro obligatorio con base en el padecimiento de obesidad como inutilidad y/o incapacidad, no basta con que el militar se ubique en automático en el supuesto de haber sido diagnosticado con ese padecimiento, sino que además será necesario que se pueda corroborar que éste, dado el grado en el que se presenta, le ha generado afectaciones que impiden u
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obstaculizan la realización de las tareas propias de su cargo o empleo.
En el ACUERDO ***** reclamado, en relación con lasLIMITACIONES DE ACUERDO A SU SERVICIO, se afirmó:
III. No pasa inadvertido para este Instituto Armado, que el trabajo que actualmente desempeña el Sargento *** ***** ******, en el 7/o. Batallón de Materiales de Guerra, en específico
en la Fábrica de Proyectiles y Morteros dependiente de la Dirección General de Industria Militar, 
realizando actividades en la producción del taller de granadas, como operador y programador de tomas de control numérico en la fabricación de diferentes cuerpos de granadas en calibres diversos y con granadas de mano, lo cual demanda permanecer tiempos prolongados de pie y manipulando la maquinaria utilizada en la fabricación de ingenios bélicos, Unidad en la que la distribución de tiempo demanda actividades físicas, destreza, habilidad, fuerza y resistencia para el cumplimiento de actividades ordinarias; así comoactividades extraordinarias, planes de defensa de la Unidad yeventos impredecibles como accidentes, maniobras de evacuación por temblores, incendios, explosiones o alguna otra situación de emergencia que se suscite, en donde el Sargento *** ***** ******, debido al índice de masa corporal de 34.36 KG/M2, que presentaba y que según el informe rendido por el Hospital Militar, a la Dirección General de Justicia Militar, actualmente presenta un índice corporal de 41.10 KG/M2, e hipertensión arterial sistemática, sin embargo las actividades citadas en párrafos anteriores, no le son ajenas en el cumplimiento de sus funciones como Sargento 2/o. Auxiliar de Materiales de Guerra, toda vez que están quedan bajo la potestad y necesidad de esta Secretaría de Estado para cumplir y garantizar la seguridad interior de la nación así como brindar a la población civil en caso de necesidades públicas”.
De acuerdo con lo anterior, se sigue que las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para declarar en definitiva el retiro del quejoso por incapacidad contraída fuera de actos del servicio militar, como lo consideró el Juez de Distrito, resultan insuficientes para tener por acreditado que el padecimiento que se le diagnosticó (obesidad), dado el grado en el que se
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A.R. ********presenta, le ha generado afectaciones que impiden u obstaculizan la
realización de las tareas propias de su cargo o empleo.
Ello, toda vez que de las consideraciones expuestas en la determinación de baja, no se advierte que la autoridad aplicadora haya señalado que el quejoso, bajo el grado de Sargento Segundo Auxiliar Materiales de Guerra, al momento de ordenarle hacer alguna actividad propia de su especialidad de operador y programador de tomas de control numérico en la fabricación de diferentes cuerpos de granadas en calibres diversos y con granadas de mano, éste no hubiera podido desarrollarla, demostrando con ello su incapacidad para desempeñar sus actividades en el instituto armado, de acuerdo a su grado y especialidad, pues se limitó a señalar de forma genérica que el grado de obesidad del quejoso deriva de tener un índice de masa corporal de 41.10 kg/m2, y que ello lo incapacita para el adecuado y eficaz desempeño de las funciones castrenses que le corresponde realizar como integrante del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como de cualquier otra actividad en la que requiere contar con la plena capacidad física y mental, siendo que es uno de los requisitos de permanencia en el ejército es precisamente gozar de un estado de salud que permita considerar a los militares aptos para desarrollar cualquiera de esas tareas; así como diversas limitaciones relacionadas con el adiestramiento militar tendentes a mantener al personal apto para cumplir eficientemente las misiones que el servicio castrense les impone de acuerdo a su grado y arma.
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Al respecto, se comparte la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del tenor siguiente28:
“SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADASMEXICANAS. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 226, TERCERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 33, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE CONTIENE COMO PARTE DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS Y GRADOS DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE DAN ORIGEN AL RETIRO POR INCAPACIDAD DE LOS MILITARES, PADECER OBESIDAD CON UN ÍNDICE DE MASA CORPORAL ENTRE 30 Y 34.9. El hecho de que el artículo 226, tercera categoría, fracción 33, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que contiene como parte de la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que dan origen al retiro por incapacidad de los militares, padecer obesidad con un índice de masa corporal entre 30 y 34.9, viole los derechos fundamentales a la salud, a la no discriminación motivada por condiciones de salud y a la permanencia en el empleo, no significa que la autoridad no pueda aplicarlo, sino que, de llegar a la conclusión de que aun cuando procuró la protección al derecho a la salud de uno de sus miembros, la obesidad le impide realizar cualquier tipo de actividad dentro del servicio militar, debe, en todo caso, fundar y motivar la aplicación de tal causa de retiro, en el sentido de justificar en qué medida la condición de salud de la persona afecta la prestación del servicio encomendado y la imposibilidad de mantenerlo dentro de los miembros del propio ejército; esto es, que no haya alternativas en el propio organismo para la prestación de sus servicios en las circunstancias en que lo realizaba, y demostrar cómo es que respetó
28 Décima Época, Registro: 2004794, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.4o.A.70 A (10a.), página: 1898.
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el derecho a la salud y se procuró un tratamiento para su restablecimiento, sin que pase inadvertido el hecho de que los miembros de la milicia están excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos laborales, al tener una relación administrativa y no laboral con el Estado; sin embargo, debe atenderse a la obligación que éste tiene de respetar y garantizar los derechos fundamentales, como es el de no discriminación, adoptando medidas positivas, además de evitar tomar iniciativas que los limiten o conculquen, y suprimir las medidas y prácticas que los restrinjan o vulneren, pues el Estado Mexicano tiene la obligación de combatir las prácticas discriminatorias aun sobre la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, en el entendido de que es posible otorgar un trato distinto entre los militares y los demás servidores públicos, en razón de la relación que guarda con aquéllos y la naturaleza de sus actividades, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesivo de sus derechoshumanos.”
De ahí la INEFICACIA de los argumentos indicados. Por otro lado, señala la autoridad recurrente:
  •   Opuesto a lo que señaló el juez, no se puede estimar violado el derecho a la permanencia en el empleo, porque tal derechose sustenta en el artículo 123, apartado “B”, fracción IX,constitucional, pero no es para los militares, sino para“trabajadores”.
  •   Que los derechos laborales no son aplicables a los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, porque los militares se rigen por sus propias leyes en materia de seguridad social.
  •   Que tal derecho no existe en favor del quejoso, quién se rige por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en cuyo artículo 21 se prevé como facultad del Estado la separación del activo de los militares por alguna causal de las previstas en el artículo 26 de la propia ley.
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TalesINOPERANTES.
argumentos son FUNDADOS pero
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Son fundados en la medida que, como lo señala la recurrente, los militares tienen una relación administrativa y no laboral con el Estado; sin embargo, resulta inoperante lo que alega, porque debe atenderse a la obligación que el Estado tiene de respetar y garantizar los derechos fundamentales, como es el derecho a la salud y a la no discriminación, para que en atención a éstos, adopte medidas positivas, para evitar la discriminación por salud, como en este caso ocurre, pues el Estado mexicano tiene la obligación de combatir las prácticas discriminatorias aun sobre la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, en el entendido de que es posible otorgar un trato distinto entre los militares y los demás servidores públicos, en razón de la relación que guarda con aquéllos y la naturaleza de sus actividades, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesivo de sus derechos humanos.
Por lo tanto, es cierto que los militares no se rigen por normas laborales relativas a la permanencia en el empleo, al tener una relación administrativa con el Estado; sin embargo ello no es obstáculo para que el Estado Mexicano, por conducto de sus dependencias, cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal, es decir, procure todos los beneficios y cuidados en materia protección de derechos humanos a los gobernados, en el caso en estudio, a la protección a la salud y a la dignidad humana, que es el fin de los derechos humanos.
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Por tanto, si bien no existe permanencia en el empleo respecto de los militares, el Estado debe vigilar el respeto a los derechos humanos previstos en el citado artículo 1 de la Constitución Federal. Así, el argumento de que los militares no gozan de permanencia en el empleo, en nada le beneficia a la recurrente, pues como se ha visto, se debe procurar el cuidado de los derechos humanos de los justiciables, en este caso, el respetar y garantizar la no discriminación y el derecho a la salud.
De ahí que los argumentos indicados resultenFUNDADOS pero INOPERANTES.
Por otro lado, la recurrente expresa como agravio lo siguiente:
La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en su artículo 35, establece que un militar ubicado en la tercera categoría de incapacidad, solamente puede ser cambiado de servicio cuando un consejo médico así lo solicite; y, en el caso a estudio, no ocurrió dicha circunstancia, por lo que no puede infringir la mencionada ley a su capricho, sin que exista la mencionada solicitud del consejo médico.
  •   Que los argumentos que esgrimió el Juez de Distrito, relativos a la obligación de realizar un análisis de razonabilidad en el que se dilucide si en el caso el problema de salud le permite o no desplegar con solvencia la actividad para la que fue contratado el quejoso y atendiendo a su grado de avance de su enfermedad, y disminución de su capacidad física, brindarle alternativas de empleo dentro de esa secretaría, señaló la recurrente, son incorrectos, pues el remedio de esa enfermedad está en manos del quejoso en el juicio de amparo y éste no ha dado ni una sola muestra de querer bajar de peso ni tiene la voluntad de hacerlo.
  •   Que ninguna norma jurídica faculta al Secretario de la Defensa Nacional, para brindarle alternativas de empleo al quejoso y, de hacerlo, sería un acto ilícito porque se actuaría en contra
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de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Tales planteamientos son INFUNDADOS.
Al respecto, conviene citar lo que señala el artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Años de Servicios Tanto por Ciento
  1. 20  60%
  2. 21  62%
  3. 22  65%
  4. 23  68%
  5. 24  71%
  6. 25  75%
  7. 26  80%
  8. 27  85%
  9. 28  90%
  10. 29  95%
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo
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A.R. ********dispuesto para los de segunda categoría de
   incapacidad”.
Contra lo manifestado por la recurrente, de la lectura del artículo transcrito, no se advierte que para el cambio del servicio del Sargento Segundo Auxiliar Materiales de Guerra, se requiera la solicitud de un consejo médico, o exista prohibición en cuanto a reubicar a un elemento del ejército, al disponer el artículo en su párrafo primero que los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos veinte años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro; en su segundo párrafo, establece que los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del veinte por ciento, que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica correspondiente; y en su párrafo último, dispone que cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad, por lo que como se mencionó, no se advierte en
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ninguna parte del citado artículo, la contravención si de ser el caso, el Secretario de la Defensa Nacional, reubica al quejoso.
Aunado a que, contra lo manifestado en el agravio en estudio, el artículo 10, fracción XIII, del Reglamento Interno de la Secretaría de la Defensa Nacional, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 10. Corresponden al General Secretario las facultades indelegables siguientes:
[...]
XV. Disponer el cambio de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea de una Fuerza Armada a otra, de un Arma a otra, de un Servicio a otro, o de una Arma a un Servicio, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
[...]”.
Como se puede apreciar del artículo y fracción transcritos, el Secretario de la Defensa Nacional tiene la facultad de disponer el cambio de los miembros del ejército y fuerza aérea, de una fuerza armada a otra, de un servicio a otro o de un arma a otra, por lo tanto, de considerarlo necesario para el efectivo cumplimiento de la sentencia de amparo, el Secretario de la Defensa Nacional, está facultado para disponer el cambio de los miembros del ejército y fuerza aérea del país, como en el caso en estudio a *******
*** ***** ******
, bajo el cargo de Sargento Segundo AuxiliarMateriales de Guerra, esto, para brindarle de ser necesario las facilidades para el mejor desempeño de sus labores, en el proceso de pérdida de peso; por esas razones, el concepto de violación resulta INFUNDADO.
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A.R. ********Al respecto, se estima aplicable la tesis cuyo contenido
se comparte y que señala 29:
“DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. MARCOCONSTITUCIONAL, LEGAL Y CONVENCIONAL APLICABLE PARA SU PRESERVACIÓN Y RESPETO, TRATÁNDOSE DEL RETIRO DE UN MILITAR POR PADECER OBESIDAD. Del examen de los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que su teleología es la no discriminación, el respeto pleno a la dignidad de las personas, la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la permanencia en el empleo. Así, en lo tocante al derecho a la protección de la salud, ninguno de los citados preceptos establece que la obligación de procurarla desaparece tratándose de personas con padecimientos de obesidad; por el contrario, proponen los elementos para conservarla, respetar su dignidad, darles asistencia social y proseguir con su rehabilitación. En este sentido, el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales aprobaron diversas leyes secundarias mediante las cuales organizaron la prestación de los servicios de salud y pretenden erradicar la discriminación, entre las que cabe citar la Ley General de Salud, la cual señala, entre las finalidades del referido derecho: i) El bienestar físico y mental del hombre, para
contribuir al ejercicio pleno de capacidades; ii) La prolongación mejoramiento de la calidad de la vida humana; iii) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población (artículo 2o.). Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define a la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que, basada, entre otras causas, en la condición de salud, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
29 Décima Época, Registro: 2004682, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.85 A (10a.), página: 1757.
sus y el
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ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4), y prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9). Por lo que se refiere a los tratados internacionales, aquellos relevantes y pertinentes son los siguientes: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio Número 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; y, Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (número 159) de la Organización Internacional del Trabajo. En este orden de ideas, en el caso de que un militar sea retirado por padecer obesidad, de conformidad con la legislación secundaria aplicable, el marco relevante al caso lo constituye el derecho fundamental a la salud y su consecuente garantía de seguridad social (artículo 4o. de la Carta Magna), que no puede transgredirse como resultado de una interpretación no garantista ni protectora, que ocasione una actuación discriminatoria de la autoridad, en contravención al aludido artículo 1o. constitucional, por lo que, en orden a preservar y respetar el mencionado derecho fundamental, deben otorgarse los medios técnicos, médicos o científicos a través de la institución encargada de la seguridad social para tratar dichopadecimiento.”
Por tanto, la cobertura de la protección a la salud, debe ser total, por ende, lo manifestado por la recurrente en el sentido de que en ningún artículo está contemplado brindarle alternativas de empleo al quejoso en el juicio de amparo, resulta INOPERANTE, pues como se ha visto, es la Constitución Federal la que ordena el
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cuidado del derecho humano a la salud, y con mayor razón una secretaría de estado debe actuar conforme a lo establecido en nuestra máxima ley, al velar por el derecho a la salud de sus miembros.
Por ende, el brindar alternativas de trabajo al quejoso en el juicio de amparo, debe entenderse como parte de la ayuda que el Estado, vía Secretario de la Defensa Nacional debe otorgar al citado quejoso en el proceso de pérdida de peso para recuperar su salud.
Luego, al estar contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la salud, se debe preservar y respetar el mencionado derecho fundamental, otorgándose los medios técnicos, médicos o científicos a través de la institución encargada de la seguridad social para tratar dicho padecimiento del quejoso en el juicio de amparo; por lo que el agravio en estudio resulta INFUNDADO.
Asimismo, señala el recurrente:
 Que es falso que la Secretaría de Estado tenga el carácter de patrón del quejoso, como equivocadamente lo afirma el juez de Distrito, porque esa figura jurídica aplica para una relación laboral y no para una relación jurídico administrativa.
 Que es falso que no se respetara el derecho a la salud del quejoso, porque en todo momento se le brindo la atención médica necesaria y todos los elementos para que recuperara su salud.
Lo anterior resulta INOPERANTE, toda vez que el juez de Distrito no hizo afirmación alguna en el sentido de que el Secretario de la Defensa Nacional tuviera el carácter de patrón de
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******* *** ***** ******, bajo el cargo de Sargento Segundo Auxiliar Materiales de Guerra.
Al respecto, de la sentencia de amparo recurrida, no se advierte que el Juez de Distrito, en alguna parte de su resolución haya señalado que la Secretaría de la Defensa Nacional tuviera el carácter de patrón, por tanto, el agravio resulta ser una simple manifestación sin sustento legal alguno, de ahí lo INOPERANTE del mismo; aunado que la concesión del amparo derivó de una deficiente fundamentación y motivación del acto reclamado, sin que en ningún momento se hiciera precisión alguna en el sentido de que la autoridad se hubiera negado a proporcionar atención y orientación médica al quejoso.
En otra parte de sus agravios, la recurrente señala:
 Que de integrarse el ejército y fuerza aérea mexicanos con militares enfermos, las fuerzas armadas no podrían cumplir las misiones que legal y constitucionalmente tienen asignadas.
No asiste razón al recurrente, pues el que se atienda a******* *** ***** ******, bajo el cargo de Sargento
Segundo Auxiliar 
Materiales de Guerra, es precisamente, para rehabilitarlo y de esta forma, recupere su salud, a fin de evitar que dentro del ejército existan elementos con alguna deficiencia en su salud que impida el correcto desempeño de sus funciones.
Sin que el hecho de brindarle ayuda respecto de la pérdida de peso, afecte el desarrollo de las funciones del ejército,
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pues se trata de una sola persona, que dada su especialidad de auxiliar oficinista, no se estima, que pueda ocasionar un descontrol en el funcionamiento de esa institución.
Aunado a lo anterior en el procedimiento de baja en activo y alta en retiro, así como en el juicio de amparo, no quedó demostrada la incapacidad para desarrollar las labores que por su especialidad tenga que desarrollar, por lo tanto, el argumento de la recurrente se estima infundado.
Finalmente, señala la recurrente:
  •   Que resulta ilegal la manera en que se concedió el amparo al quejoso, ya que todas las actividades vinculadas con el cumplimiento a la sentencia se imponen a la autoridad, y al quejoso como tal no se le impone carga alguna, lo que implica que puede permanecer obeso y la autoridad no puede darlo de baja.
  •   Que el A Quo, se constituye en legislador, al disponer que al momento de emitir otro nuevo oficio con plenitud de jurisdicción se valoren las pruebas que obran en el Incidente de trámite de retiro que se instauró al quejoso, así como las pruebas periciales que fueron ofrecidas en el cuaderno de amparo, cuando es la propia Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la que establece en sus artículos 24 fracción V, 111 segundo párrafo, 157, 172 fracción III y 183, que la imposibilidad para el desempeño de las obligaciones militares o incapacidad se prueba en base al Dictamen, certificado médico y dictamen pericial, todos ellos expedidos siempre por dos médicos militares o navales especialistas, según corresponda, más nunca se toma en consideración algún otro certificado médico o dictamen pericial que no sean los contemplados en la Ley en comento.
    Argumentos que resultan INEFICACES, toda vez que los efectos para los que se concedió el amparo son los siguientes:
    Lo que pone en evidencia que opuesto a lo que refiere la inconforme, el cumplimiento de los efectos del fallo protector,
A.R. ********
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quedan a cargo de la autoridad responsable para dejar sin efectos el acuerdo reclamado, y emitir uno nuevo en el que subsane su obligación de fundar y motivar debidamente su determinación, en relación con la situación particular del quejoso.
Sin que asista la razón a la recurrente cuando afirma que, con base en el amparo concedido el quejoso puede permanecer pasivo y obeso, sin que la autoridad pueda darlo de baja, toda vez que, como ha quedado expuesto en la presente ejecutoria, la incapacidad de que se trata (obesidad) conlleva la obligación por parte de la autoridad dictaminadora de acreditar que el militar sujeto a tal padecimiento se encuentre impedido a tal grado que no le sea posible desempeñar sus actividades u otras similares dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, supuesto en el cual podrá emitirse justificadamente una determinación de baja, que en su caso deberá estar debidamente fundada y motivada.
Mientras tanto, la autoridad recurrente, tiene el deber de implementar las medidas adecuadas para apoyar al justiciable y así pueda cumplir con el requisito de peso, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
En consecuencia, ante lo infundado, inoperante e ineficaz de los agravios, lo procedente es CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.
No pasa inadvertido ni es óbice que, en relación con losefectos de amparo concedido, la autoridad recurrente aduce que
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A.R. ********no está facultada para dar cumplimiento a lo ordenado por el A quo, toda vez que no existe un marco jurídico que le permita valorar alguna prueba pericial fuera de las señaladas en la Ley del Instituto de Seguridad Social conforme a los
requisitos ahí establecidos”.
Se dice que no es óbice, porque de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, el párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable30. De ahí que tomando en cuenta la limitante referida por la autoridad, así como el hecho de que la
30 “Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados
”.
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motivación, en este tipo de asuntos, debe ser altamente individualizada, se estima correcto que el Juez de Distrito determinara que, en el oficio que emita en cumplimiento, “deberávalorar las pruebas que obran en el procedimiento de origen, así como las pruebas periciales que fueron desahogadas en el cuaderno de amparo en quese actúa”.
DÉCIMO. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por ha quedado SIN MATERIAsobre la cual resolver.
Así es, el artículo 82, de la Ley de Amparo, establece que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes, expresando los agravios correspondientes, así como que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste; por tanto, si la revisión resultó infundada y, por ello, se confirmó la sentencia recurrida que fue favorable a los intereses de la adherente, debido a su naturaleza accesoria, la revisión adhesiva interpuesta debe declararse sin materia, ya que por disposición expresa de la ley, la adhesiva carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, de manera que sigue la suerte procesal del recurso principal.
Es aplicable, la jurisprudencia número 2a./J. 166/2007, novena época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
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******* *** ***** ***
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A.R. ********Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, de rubro y
contenido siguiente:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”
Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en los artículos 77, 76, 79, 80, 81, 84, 182 y 217, de la Ley de Amparo, seresuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE ******* *** ***** ******, por los motivos, fundamentos expuestos y para los efectos precisados en el considerando SEXTO de la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por ******* *** ***** ******.
Notifíquese, háganse las anotaciones en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
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a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Mónica Alejandra Soto Bueno, el Magistrado Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, y el Magistrado Tito Contreras Pastrana; siendo ponente la primera de los nombrados.
Con fundamento en el artículo 188, párrafo primero, de la Ley de Amparo, firman los integrantes de este Tribunal, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
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Evidencia Criptográfica – Transacción
Archivo Firmado: 01020000231217970005006.doc
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OCSP
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Fecha: (UTC / Ciudad de México)
24/10/2018T19:42:02Z / 24/10/2018T14:42:02-05:00
Nombre del respondedor:
OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie:
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
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Archivo firmado por: José Refugio Gallegos Morales
Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a4.0f Fecha de firma: 24/10/2018T19:42:02Z / 24/10/2018T14:42:02-05:00 Certificado vigente de: 2018-09-27 14:54:06 a: 2021-09-26 14:54:06
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Archivo firmado por: José Refugio Gallegos Morales
Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a4.0f Fecha de firma: 24/10/2018T19:42:02Z / 24/10/2018T14:42:02-05:00 Certificado vigente de: 2018-09-27 14:54:06 a: 2021-09-26 14:54:06
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El licenciado(a) JOSÃ REFUGIO GALLEGOS MORALES, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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