JUICIO DE AMPARO 180/2018
SENTENCIA
Vistos; para resolver en definitiva, los autos del juicio de amparo indirecto 180/2018, promovido por ******* ******* *********
******** ****** ********* * ****
****** ****** **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de abril de mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, residentes en esta ciudad, enviado por razón de turno a este Juzgado de Distrito, ******* ******* *********
******** ****** ********* * ****
****** ****** *********** por su propio
derecho, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y actos siguientes:
"Acto Reclamado.
Primero: ******* ******* ******** .
...se me haga una evaluación de la vista por parte del optometrista ya que he solicitado la evaluación por diversas peticiones y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna sobre mi solicitud...
Segundo: Acto Reclamado por ******** ****** *********. ... me otorgue la atención medica ya que el Presente suscrito ingresé el día 20 de diciembre de 2017 a este centro y hasta el momento no he recibido entrevista o atención medica desde mi ingreso, ... contaba con una
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dieta denominada "Hipercaloríca/hiperproteica", ... ya que por el momento me encuentro en bajo peso...
Tercero: Acto Reclamado Por **** ****** ****** ********** . ... me otorgue atención médica y me evalúe para que se me autorice la dieta denominada "Hipercaloríca/hiperproteica" ya que la he solicitado a el área médica se me otorgue de la cual hasta la fecha el Centro Federal ha hecho caso omiso no me ha otorgado la atención...".
Autoridades Responsables:
- a) Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 17 "CPS- Michoacán".
- b) Encargado del Área Médica del Centro Federal número 17 "CPS-Michoacán".SEGUNDO. Por auto de seis de abril de dos
mil dieciocho, este Juzgado de Distrito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la radicó bajo el número 180/2018, la admitió a trámite; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; se ordenó dar al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete; fue señalada hora y día para la celebración de la audiencia constitucional, misma que previos diferimientos, tuvo verificativo el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en términos del acta que antecede (fojas 91 y 92); y,
C O N S ID E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, es
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legalmente competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que este juzgado de distrito ejerce jurisdicción en el domicilio en donde se encuentran recluidos actualmente los quejosos: Centro Federal de Readaptación Social Número 17 "CPS Michoacán".
SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. En principio, se considera oportuno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, precisar los actos que se reclaman en este juicio y que serán materia de la litis constitucional.
Sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes:
"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las
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sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."
En este sentido, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos reclaman lo siguiente:
1. ******* ******* *********
La omisión de que se le haga una evaluación de la vista con el optometrista.
2. ******** ****** ********* *
**** ****** ****** **********:
La omisión de otorgarles atención médica a fin de que se les proporcione una dieta denominada "hipercalórica/hiperproteica".
Al caso es aplicable el criterio siguiente:
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“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo”.
TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Una vez establecidos los actos reclamados sobre los que versará la litis constitucional, procede determinar su existencia o inexistencia.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LÓGICA DE SUS CONSIDERANDOS. Del análisis del artículo 77 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador estableció una prelación lógica en el orden de los considerandos que integran una sentencia, de manera que el juzgador, al dictarla, debe primero verificar si los actos reclamados existen o no, después cerciorarse si opera o no alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento que impida someter, al juicio de constitucionalidad, los actos de autoridad existentes, y finalmente emitir criterio respecto de si éstos se ajustan o no a las garantías individuales contenidas en la
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Constitución Federal; y, en virtud de esa prelación, resulta incuestionable que cada uno de esos considerandos conservan autonomía y que la naturaleza de su vinculación es exclusivamente de carácter condicionante, pues no puede existir el posterior a falta del anterior. Además, debe destacarse que los considerandos que versan sobre la existencia de los actos reclamados y las causas de improcedencia o de sobreseimiento, constituyen meros requisitos de procedibilidad.”.
Son ciertos los actos atribuidos al Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 17 "CPS-Michoacán" y Medico Coordinador del Departamento de Servicios Médicos del Centro Federal de Readaptación Social número 17 "CPS-Michoacán", los cuales quedaron expresamente señalados en párrafos que anteceden, pues no obstante que dichas autoridades al emitir su informe de ley, de manera coincidente negaron su existencia, también señalaron: (fojas 45-61 y 98-100)
"... se han realizado las gestiones necesarias para proporcionar a los quejosos la atención médica que requieren, así como el tratamiento respectivo acorde a sus diagnósticos o padecimientos, ...
******* ******* ********: ... solo pide
lentes porque no ve de lejos, negando más sintomatología, ... se pone en lista de espera para consulta optométrica, concluyendo con un diagnóstico de disminución visual.
****** ********* ********: ... solicita
dieta hipercalórica, negando más sintomatología, ... conforme a su índice de masa corporal se encuentra dentro de su peso normal ...
****** ********** **** ****** : ...
solicita dieta para subir de peso, negando alguna otra sintomatología...
De la atención proporcionada por parte de nutriología se le recomienda dieta hipercalórica e hiperproteica por 3 meses.
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...".
De ahí que ante las manifestaciones vertidas deban tenerse como ciertos los actos de que se trata, pues éstas denotan la existencia de los mismos, lo cual se corrobora con las constancias que las propias responsables adjuntaron a sus informes de ley (fojas 48-61, 117-122 y 133-136), las cuales merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, mismas que ponen de manifiesto la existencia de los actos combatidos en esta instancia.
Con relación a este punto, cobra aplicación la tesis emitida por el Máximo Tribunal del país, del rubro y texto siguiente1:
"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe.”
Así como el diverso criterio:
1 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, Página: 391.
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Apéndice de 1995
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Tomo VI, Parte SCJN
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"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
CUARTO. Causales de improcedencia.Procede analizar las causales de improcedencia del juicio, ya sea que las partes aleguen su existencia o de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo.
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.”.
En el caso ninguna de las partes manifestó la actualización de causales de improcedencia, ni el suscrito advierte alguna que se actualice, y al no existir dispositivo legal que ordene plasmar en la sentencia las consideraciones y razones por las que no se concrete alguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 61 de la Ley de la Materia, es evidente que no hay obligación del juzgador de amparo de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las causas de inejercitabilidad que hipotéticamente pueden
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Apéndice de 1985
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Quinta Época
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Pleno
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Parte VIII
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concurrir en un juicio de esta índole; de ahí que se estime legal analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 22/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada2:
“IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento.”
QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó los conceptos de violación insertos en la demanda, cuya transcripción se hace innecesaria, pues no constituye un requisito exigido por el artículo 74 de la Ley de Amparo, ni en alguna otra disposición.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
2 Consultable a página sesenta, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Junio de mil novecientos noventa y uno, Materia Común, Octava Época.
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Tomo XXXI, Mayo de 2010
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SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
SEXTO. Negativa del amparo solicitado por******** ****** *********.
Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso de mérito, sin que este órgano de control constitucional advierta algún motivo de queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
Cabe reiterar que el quejoso reclamó la omisión de otorgarle atención médica, a fin de que se le proporcione una dieta denominada "hipercalórica/hiperproteíca", y al respecto, en su demanda señaló:
"...no he recibido entrevista o atención medica
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desde mi ingreso ya que yo me he reportado con la guardia de seguridad manifestándoles que yo provengo del Centro Federal No. 5 Oriente donde contaba con una dieta denominada "Hipercalorica/Hiperproteíca"..."
Como se adelantó, son infundados los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso.
Es conveniente precisar que el artículo 18 de la Constitución Federal, en la parte que interesa señala:
“Artículo 18. ...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto...”.
En atención a lo estatuido por tal disposición constitucional, las autoridades penitenciarias deben velar por el respeto a los derechos humanos de los internos, garantizando no sólo su seguridad, sino también evitando a toda costa cualesquier tipo devulneración a su integridad física o psicológica, entre otras cuestiones.
Por su parte, los dispositivos 1°, 7° y 25 del
Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado el ocho de noviembre de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación y expedido por el Secretario de
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Seguridad Pública; y 1°, 4°, 56 y 63 del Reglamento de los aludidos Centros Federales, disponen lo siguiente:
“Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social
Artículo 1.- El presente Manual tiene por objeto establecer los procedimientos operativos de seguridad interior y exterior de los Centros Federales de Readaptación Social.
Artículo 7.- En el Centro Federal debe mantenerse el orden, la seguridad y la disciplina, aplicando estrictamente y sin distinción el presente Manual.
...
Artículo 25.- Todos los internos deben acudir al área de comedor para recibir y consumir sus alimentos en el horario que se fije al efecto, el cual siempre estará vigilado por personal del Área de Seguridad y Custodia, excepto aquellos que se encuentren en el Centro de Observación y Clasificación o en el área de Tratamientos Especiales o encamados en el Servicio Médico, quienes recibirán su alimentación en la estancia que tengan asignada."
"Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los Centros Federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública.
...
Artículo 4.- Las disposiciones del Reglamento, los Manuales y demás normas aplicables regirán para todos los internos, para el personal adscrito a los Centros Federales y para cualquier persona que ingrese o solicite hacerlo a sus instalaciones. ...
Artículo 56.- En el Centro Federal deberán mantenerse el orden, la seguridad y la disciplina, aplicando estrictamente y sin distinción alguna el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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...
Artículo 63.- Todos los internos deberán acudir al área de comedor para recibir y consumir sus alimentos tres veces al día en el horario que se fije al efecto, excepto cuando se encuentren en el área de tratamientos especiales, en el Centro de Observación y Clasificación o encamados en el Servicio Médico; en estos casos recibirán sus alimentos en la estancia que tengan asignada.
Los alimentos deberán ser nutritivos, balanceados, higiénicos, en buen estado y en cantidad suficiente."
De la interpretación armónica y sistemática de los dispositivos transcritos, se desprende que el Centro Federal mantendrá su organización, operación y administración en condiciones de seguridad, disciplina y orden, observando los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública y, ello regirá para todos los internos, para el personal adscrito a los Centros Federales y para cualquier persona que ingrese a sus instalaciones.
Además, bajo esa perspectiva, en lo que aquí interesa, los internos deben recibir sus alimentos tres veces al día en el horario que se fije al efecto, los cuales deben ser nutritivos, balanceados, higiénicos, en buen estado y en cantidad suficiente.
La normativa invocada se ve robustecida con lo establecido en el instrumento internacional que establece las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, mismo que en su
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artículo 20, puntos 1 y 2, relativo a la “alimentación”, (aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en sus
resoluciones 663C
de 1957 y 2076
1977); visible enhttps://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosReglas/P AG0795.pdf, establece lo siguiente:
“Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2)Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite."
Es decir, dichas reglas corroboran el hecho de que todo recluso debe recibir en las horas acostumbradas, la alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutricional además, debe ser suficiente para mantenerlo en buen estado de salud y de sus fuerzas y además, deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando así lo requiera.
Ahora bien, en el caso a estudio, el Director General del Centro Federal de Readaptación Social "CPS Michoacán", al emitir su informe justificado en relación a lo reclamado por ******** ***************, refirió que de la revisión física que le
fue realizada a dicho recluso, se concluyó en que es un paciente estable; que conforme a su índice de masa corporal se encuentra dentro de su peso
(XXIV) de 31 de julio (LXII) de 13 de mayo de
la
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normal, correspondiente a la clasificación de nutrición por la OMS; que al día de la fecha de emisión del informe (veinticuatro de abril de dos mil dieciocho), no presentó síntomas de desnutrición, ni requiere de la atención denominada por la Ley General de Salud, como de segundo nivel; que se le recibieron estudios de laboratorio de control, biometría hemática con resultados dentro de los parámetros normales, química sanguínea, ácido úrico ligeramente elevado (no amerita tratamiento), por lo que conforme a los resultados se le consideró un paciente estale sin patología a tratar.
Además, dicha autoridad agregó, que en lo que hace a la alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los alimentos que se proporcionan al quejoso, al igual que al resto de la población penitenciaria que se alberga en dicha institución es nutritiva, suficiente de calidad y balanceada, proporcionándose tres veces al día y que ello es en las formas, porciones y calorías siguientes:
DESAYUNO07:00-09:00 HORAS
HORARIOS:
COMIDA13:00-15:00 HORAS
DESAYUNO:
Porción 250 ml.
180 gr. 100 gr.
100 gr.
CENA19:00-21:00 HORAS
calorías 150
279 140 245
Descripción. Bebida caliente Guisado principal Leguminosas Tortillas
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Descripción.
Bebida de sabor Guisado principal LeguminosasSopa seca o caldosaPostre
Tortillas
Descripción.
Bebida caliente Guisado principal Leguminosas Tortillas
COMIDA:
Porción calorías
300 ml. 16 300 gr. 445
100 gr. 40140 gr.200 ml 72/117
40 gr. o pieza 100 100 gr. 245
Y luego agregó:
Porción
250 ml. 180 gr.
100 gr. 100 gr.
calorías
150 279
140 245
"El menú, así como los gramajes otorgados, son basados en lo establecido en el contrato de prestación de servicios OADPRS/DGS/S/084/2010, suscrito a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y Concesionaria en Infraestructura de Michoacán S.A. de C.V., máxime que a la fecha dos de los impetrantes no presentan ni signos ni síntomas para determinar alguna patología que requiera de alguna dieta terapéutica.
... ".
Circunstancias las anteriores, que corroboró con las documentales siguientes:
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Talla
IMC
Peso ideal
Peso teórico 59.75 kg
1.63 mts 23.15 kg/m2 61.11 kg
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- Nota de atención médica, suscrita el diez de abril de dos mil dieciocho, por el Médico Penitenciario del Centro Federal número 17 "CPS Michoacán", en la que se determinó, en lo que interesa, que el aquí quejoso se encuentra clínicamente sano y conforme a su índice de masa corporal, está dentro de su peso normal conforme a la clasificación de nutrición emitida por la Organización Mundial de la Salud; no presentó signos ni síntomas de desnutrición ni peso bajo, tampoco requiere atención de segundo nivel, ni presentó patología que requiera de dieta terapéutica (hipercalórica). (foja 57)
- Nota nutricional del once de abril de dos mil dieciocho, emitida por la licenciada en nutrición Alma Gabriela Cleto Herrera, en la que en la parte aquí trascendente se asentó (foja 58):"S. Refiere bajo peso en centro de procedencia, niega sintomatología. Con hábitos higiénicos y dietéticos regulares.O: De acuerdo a su evaluación nutricional se obtuvieron los siguientes datos:
Indicadores antropométricos:
Peso actual 61.5kg.
peso habitual (ingreso) % de peso teórico
% de peso habitual
% de peso ideal
% de cambio de peso reciente
54.00 kg. 102.93% 113.89% 100.64%
-13.89 ganancia
P: Se recomienda continuar con alimentación normal (DIETA NORMAL), ya que desde su ingreso el paciente ha logrado aumentar de peso, de acuerdo a su evaluación nutricional se encuentra normal, dentro de su peso ideal, sin signos o síntomas de desnutrición."
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De las documentales enunciadas, las que merecen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, puede advertirse que contrario a lo señalado por el quejoso, sí se le ha proporcionado la atención médica de que se duele, así como la alimentación adecuada, en cantidad y calidad; y pese a que es cierto que no se le otorgó la dieta que solicitó, ello se encuentra justificado en autos.
Es así, pues las autoridades responsables describieron detalladamente las porciones y gramos que incluyen diariamente en la alimentación de los reclusos –como el aquí quejoso-; mismas que sumadas dan un total de entre 2746 y 2122 calorías por día; por lo cual, si se toma en consideración que de acuerdo al informe publicado por la Organización Mundial de la Salud, el catorce de septiembre de dos mil quince, titulado "Alimentación Sana", el requerimiento calórico para una persona sana es de 2000 calorías; ello, no obstante que la composición exacta de una alimentación saludable, equilibrada y variada depende de las necesidades de cada persona (por ejemplo de su edad, sexo, hábitos de vida, ejercicio físico), el contexto cultural, los alimentos disponibles localmente y los hábitos alimentarios, los principios básicos de la
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alimentación saludable son siempre los mismos3; lo cual evidencia que, como dicha autoridad lo sostuvo, los alimentos proporcionados al quejoso cumplen con las características de una dieta suficiente, adecuada, inocua, variada y equilibrada.
Además, conforme a la valoración realizada al quejoso de que se trata por **** ******** ************, licenciada en nutrición del Centro en el que se encuentra recluido, las porciones y gramos proporcionados diariamente, son adecuados para él, pues ésta, después de señalar su edad, patologías personales, sus indicadores antropométricos como el peso actual y talla, su peso ideal, indicadores bioquímicos, clínicos y dietéticos, refirió que:
****** ********* ********* de
veintiséis años de edad, peso de 61.5 kilogramos y 1.63 centímetros de altura, fue diagnosticado de acuerdo a su IMC (Índice de Masa Corporal) dentro de parámetros normales; con rangos normales en sus indicadores bioquímicos; con indicadores clínicos como paciente estable, con ganancia de peso, sin pérdida de masa subcutánea; con consumo de calorías totales que cubre el requerimiento mediante calculo con FAO/OMS, con porcentajes de adecuación en su consumo de macro nutrimentos dentro de lo recomendable. Se recomendó la alimentación normal, ya que desde su ingreso ha logrado aumentar de peso, de acuerdo a su evaluación nutricional se encuentra
3 http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/healthy-diet.
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normal, dentro de su peso ideal, sin signos o síntomas de desnutrición; realizar actividad física, cuidando la intensidad y duración. Depende tolerancia del paciente y consumir de dos a tres litros de agua diariamente.
En tanto que, en la nota de atención médica, como quedó expuesto, se precisó que se trata de una persona clínicamente sana y conforme a su índice de masa corporal, está dentro de su peso normal conforme a la clasificación de nutrición emitida por la Organización Mundial de la Salud; no presentó signos ni síntomas de desnutrición ni peso bajo, tampoco requiere atención de segundo nivel, ni presentó patología que requiera de dieta terapéutica (hipercalórica).
Los estudios anteriores revelan que el quejoso se encuentra dentro de sus parámetros normales en su peso, y que la dieta que actualmente se le brinda es la adecuada para él, con la recomendación de realizar actividad física, cuidando la intensidad y duración; lo cual permite concluir, que la dieta que recibe el quejoso es adecuada en cantidad y calidad, y que ésta le permitirá tener una vida más sana, al encontrarse en su peso ideal, por lo cual, la determinación de las responsable de no autorizar la dieta terapéutica hipercalorica hiperproteica que éste solicita, no es violatorio de sus garantías y derechos humanos.
Máxime que de las constancias e informes remitidos por las autoridades responsables, no se
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aprecia que el quejoso padezca alguna alteración en su salud con motivo de la alimentación y no fue ofertada en autos prueba alguna que demuestre lo contrario.
Consecuentemente, se encuentra demostrado que en el Centro de Reclusión en el que se encuentra interno ******** ***************, se le proporciona la alimentación suficiente, adecuada, inocua, variada y equilibrada, la que además cumple, como ya se dijo, con el requerimiento calórico para una persona sana, con lo cual, es evidente que el actuar de las responsables se encuentra justificado y apegado a la normatividad aplicable al caso, por lo que no es obligación de las responsables proporcionar una dieta diversa al quejoso, como la hipercalórica/hiperproteíca que éste solicitó.
No debe perderse de vista además, que el acusado, aquí quejoso, está sometido a un régimen carcelario, autorizado por el artículo 18 Constitucional, lo cual no le permite tomar decisiones plenamente libres sobre algunos aspectos como el decidir qué comer y en cuánta cantidad y por ello, basta que la alimentación brindada sea suficiente en cantidad y calidad, para estimar respetado su derecho alimentario.
En tal orden de ideas, resulta indudable que el acto reclamado no es violatorio de las garantías de que se duele el quejoso ******** ******
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*********, lo cual trae como consecuencia,negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado*
SÉPTIMO.-
respecto de **** ******
********** * ******* *******
********. En cambio, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, los conceptos de violación esgrimidos por los citados quejosos.
Por cuestión de orden, se analizará en primer lugar la constitucionalidad del acto reclamado por **** ****** *****************
En efecto, el quejoso **** ************ *********** refiere que ha solicitado atención médica y se le evalúe a fin de que se le otorgue la dieta denominada "hipercalorica/hiperproteica", misma que solicita para su salud, y no se la ha dado ninguna solución, con lo cual se vulneran sus derechos humanos.
Lo anterior es esencialmente fundado, pues conforme a la normativa asentada en el considerando que antecede, misma que se tiene por reproducida para los efectos legales conducentes y en obvio de repeticiones estériles, se tiene que
Concesión del amparo
******
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conforme a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional, las autoridades penitenciarias deben velar por el respeto a los derechos humanos de los internos, garantizando no sólo su seguridad, sino también evitando a toda costa cualesquier tipo de vulneración a su integridad física o psicológica, entre otras cuestiones.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los diversos 1, 7 y 25 del Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, y 1°, 4°, 56 y 63 del Reglamento de los aludidos Centros Federales, el Centro Federal mantendrá su organización, operación y administración en condiciones de seguridad, disciplina y orden, observando los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública y, ello regirá para todos los internos, para el personal adscrito a los Centros Federales y para cualquier persona que ingrese a sus instalaciones.
Bajo esa perspectiva, en lo que aquí interesa,
los internos deben recibir sus alimentos tres veces al día en el horario que se fije al efecto, los cuales deben ser nutritivos, balanceados, higiénicos, en buen estado y en cantidad suficiente.
La normativa invocada se ve robustecida con lo establecido en el instrumento internacional que establece las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, mismo que en su
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artículo 20, puntos 1 y 2, relativo a la “alimentación”, corrobora el hecho de que todo recluso debe recibir en las horas acostumbradas, la alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutricional además, debe ser suficiente para mantenerlo en buen estado de salud y de sus fuerzas y además, deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando así lo requiera.
Ahora bien, las autoridades responsables al rendir sus respectivos informes justificados fueron coincidentes en manifestar que desde su ingreso a esa Unidad Administrativa, el quejoso **** ****** ****** **********, ha tenido trato
con personal de servicios médicos, pues de la auscultación que se llevó a cabo el diez de abril de dos mil dieciocho, se obtuvo que éste manifestó estar bien de salud, solicitó dieta para subir de peso, negando alguna otra sintomatología, concluyendo de la valoración médica que es un paciente estable; que al día de la revisión no presentó ni signos ni síntomas de desnutrición, ni atención de segundo nivel y/o especializada; además, se asentó que se realizaron estudios de laboratorio de control, biometría hemática y química sanguínea con resultados dentro de los parámetros normales, por lo cual, conforme a los resultados citados se consideró un paciente estable sin patología a tratar.
No obstante lo anterior, también se asentó que de la atención proporcionada por parte de nutriología se le recomendó dieta hipercalórica e
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hiperproteica por tres meses en virtud de su bajo peso.
Y a fin de acreditar lo anterior, se adjuntaron las pruebas siguientes:
1.- Nota de atención medica de diez de abril de dos mil dieciocho, emitida por la médico penitenciaria en la que determinó que el quejoso****** ********** **** ******, refirió
estar bien de salud, fue diagnosticado como clínicamente sano y conforme a su índice de masa corporal "se encuentra dentro de su peso normal conforme a la clasificación de nutrición realizada por la Organización Mundial de la Salud; que no presentó signos de desnutrición ni requiere atención de segundo nivel. Se tomaron laboratorios de control de "once de abril" a base de biometría hemática dentro de parámetros normales química sanguínea con parámetro dentro de lo normal. (foja 152)
2.- Nota nutricional de once de abril de dos mil dieciocho, en la que se determinó que dicho paciente a su ingreso pesaba 11.62 kilogramos por debajo de su peso ideal, aun con IMC (índice de masa corporal) normal y que desde su ingreso ha logrado aumentar 1 kilogramo; que sus indicadores bioquímicos se encuentran dentro de parámetros normales; los indicadores clínicos evidenciaron la presencia de un paciente estable, con ganancia de peso, con depósitos de masa grasa disminuidos, sin pérdida de masa subcutánea; respecto a los indicadores dietéticos, se dijo tratarse de un
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paciente con un consumo de calorías totales que cubren el requerimiento establecido basándose en cálculo mediante FAO/OMS, con porcentajes de adecuación en su consumo de macro nutrimentos por debajo de lo recomendable,recomendando iniciar dieta terapéutica hipercalórica hiperprotéica, para lograr que el paciente alcance su peso ideal por término de tres meses; realizar actividad física, pero cuidando intensidad y duración, dependiendo su tolerancia y consumir agua natural de dos a tres litros al día. (foja 53)
3.- Oficio dirigido al Director Administrativo de ese centro para que se administre al quejoso la dieta recomendada, bajo la impresión diagnóstica "BAJO PESO".
De las documentales enunciadas, que merecen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, puede advertirse que contrario a lo señalado por el quejoso, sí se le ha proporcionado atención médica, en la que incluso fue diagnósticado como clínicamente sano; sin embargo, nutricionalmente se determinó que efectivamente se encuentra bajo de peso y por ello, el once de abril de dos mil dieciocho, se recomendó iniciar dieta terapéutica hipercalórica hiperproteica por un término de tres meses, para lograr que éste alcance su peso ideal, pues de la Nota Nutricional precisada, se
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advierte que el quejoso en esa fecha pesaba 52.00 kilos y su peso ideal sería 62.62 kilos, para lo cual, se giró la comunicación respectiva al Director Administrativo del Centro de Reclusión.
Sin embargo, pese a que se encuentra satisfecha la pretensión del quejoso, en el sentido de que le fuera suministrada la dieta terapéutica hipercalórica hiperproteica, en la especie no lo está la atención medica reclamada, porque resulta insuficiente dicho actuar para considerar que se ha restituido al quejoso en el goce de su derecho a la salud.
Se considera de esa forma, en virtud de que el término de tres meses del tratamiento comenzó el once de abril de dos mil dieciocho y concluyó el once de julio siguiente; sin embargo, no obra constancia del resultado obtenido; es decir, si al término del tratamiento de mérito, el aquí quejoso**** ****** ****** ********** alcanzó su
peso ideal; es decir, 62.62 kilogramos, según se asentó en la nota nutricional de la data enunciada.
Lo que pone de relieve que las autoridades responsables han cumplido parcialmente sus obligaciones derivadas de la normativa previamente enunciada, pues si bien, se reitera, está demostrado que el citado ****** **********, ha recibido atención médica y el suministro de una dieta terapéutica a fin de que éste alcance su peso ideal,en la especie no puede estimarse satisfecho el servicio médico de que se trata, en virtud de que no
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obra constancia que ponga de manifiesto que éste fue útil y eficaz, lo cual vulnera los derechos del quejoso de mérito, pues dichas autoridades han incumplido con el principio de que la alimentación proporcionada debe ser suficiente en cantidad y calidad, derivada de los artículos 63 última parte, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 20, inciso 1), de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos anteriormente citados.
Por consiguiente, al resultar evidente en el caso, la violación al derecho fundamental a la salud contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es CONCEDER EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADOS por**** ****** ****** **********, contra los
actos reclamados al Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 17 "CPS- Michoacán" con residencia en Buena Vista Tomatlán, Michoacán y el Médico Coordinador de Servicios Médicos de dicho centro de reclusión:para el efecto de que:
Se continúe con la dieta hipercalórica e hiperproteica recomendada al quejoso **** ****** ****** ********** y se
concluya hasta que el interno llegue a su peso ideal, debiendo informar de manera mensual el avance obtenido; en la inteligencia que una
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vez que alcance dicho peso, se habrá cumplido con la sentencia de amparo.
A continuación se analizará la constitucionalidad del acto reclamado por******* ******* ********, el cual se hizo
consistir en:
La omisión de que se le haga una evaluación de la vista con el optometrista.
Al respecto, el quejoso sostuvo que ha solicitado la evaluación por diversas peticiones y no ha obtenido respuesta alguna, lo cual aduce, vulnera sus garantías y derechos humanos.
Son fundados los argumentos enunciados, como se pondrá de manifiesto.
Del informe justificado rendido por las responsables y de las constancias remitidas, mismas que como quedó asentado, merecen valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte:
Que dichas autoridades al emitir su informe de ley, en la parte que interesa, señalaron:
******* ******* ********: ... solo pide
lentes porque no ve de lejos, negando más sintomatología, ... se pone en lista de espera para
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consulta optométrica, concluyendo con un diagnóstico de disminución visual.
...".
Y al efecto, remitió copia certificada de la nota de atención médica emitida el diez de abril de dos mil dieciocho, por la doctora Esmeralda Molina Castro, en la cual, en la parte que interesa señaló:
"S: Refiere estar bien de salud, solo pide lentes porque no ve de lejos, niega más sintomatología. ...
Nota: Se encuentra en lista de espera para su consulta con optometría.
IDX: Disminución de agudeza visual. Tx: 1.- IC con optometría.
...".
(foja 50)
Posteriormente, mediante oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS17/DG/6082/2 018, el Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 17 "CPS Michoacán", informó:
"... Sirva encontrar adjunto al presente, copia debidamente certificada de la valoración médica realizada al impetrante el pasado 05 de mayo de la corriente anualidad, por la especialidad de optometría, revisión que concluyó con un diagnóstico de miopía B, indicándose para su tratamiento lentes monofocales..."
Y a fin corroborar sus aseveraciones, adjuntó entre otras, copia certificada del informe de optometría del cinco de mayo de dos mil dieciocho. (Foja 120)
Luego, a través del oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS17/DG/6082/2
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018, el Encargado de la Dirección General del Centro Federal responsable, refirió:
"...En ese orden de ideas, y por lo que respecta al impetrante nombre ******* ***************, me permito señalar que durante el tiempo que el amparista lleva en este Centro Penitenciario se le ha proporcionado la atención médica que requiere, así como el tratamiento respectivo acorde a su diagnóstico o padecimientos, de forma integral, con la finalidad de preservar su integridad física y mental, haciendo efectivo de esta manera su derecho a la salud; aunado a ello, es importante destacar lo siguiente:
El quejoso al día de la fecha, cuenta con anteojos en su estancia, en virtud de habérsele entregado éstos, el pasado 10 de julio de 2018, tal y como se acredita mediante el vale de lentes en estancia, signado de puño y letra por el amparista, constancia que adjunta en copia debidamente certificada, al cuerpo del presente para mejor proveer".
Adjuntando al efecto, copia certificada del "VALE DE LENTES EN ESTANCIA" del diez de julio de dos mil dieciocho, en el que consta la firma de recibido por parte del aquí quejoso. (foja 135)
De las constancias enunciadas, mismas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se evidencia que el cinco de mayo de dicha anualidad el quejoso fue valorado por el optometrista y diagnosticado de "miopía b", indicándose para su tratamiento, "lentes monofocales" con la graduación siguiente:
OJO DERECHO: -0.50 E
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OJO IZQUIERDO: -0.50 E ADD:
PD: 59 mm.
Asimismo, se evidencia, según el "vale de lentes en estancia" de diez de julio de dicha anualidad, que en dicha data se entregó a dicho quejoso lo siguiente:
"Lentes color negro, con armazón de plástico, en buen estado."
De lo que se sigue, que si bien es cierto el aquí quejoso ******* ******* ********
fue valorado y diagnosticado por el optometrista y además, le fueron proporcionados unos lentes color negro, con armazón de plástico en buen estado, ello es insuficiente para estimar satisfecho su derecho a la salud y que se encuentra consagrado por el artículo 4° Constitucional.
En efecto, el citado precepto constitucional4 en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia
4 “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
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de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 constitucional.
Además, la Ley General de Salud en su artículo 1,5 establece que dicha ley tiene el objetivo de reglamentar el derecho a la salud que tiene toda persona; además, fija las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Por su parte, el artículo 2° del ordenamiento legal en cita,6 establece las finalidades de la ley, entre las que se encuentra el bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, la protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
5 Artículo 1o.- La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
6 Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
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creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social, etcétera.
De igual forma, el artículo 23 de la ley reglamentaria del artículo 4° Constitucional7 refiere que por servicios de salud deben entenderse todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad.
Por su parte, los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social (artículo 24 de la Ley General de Salud).8
Por atención médica se entiende el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud (artículo 32 de la Ley General de Salud).9
Las actividades de atención médica son: preventivas (incluyen las de promoción general y las de protección específica), curativas (que tienen
7 Articulo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
8 Articulo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I.- De atención médica;
II.- De salud pública, y
III.- De asistencia social.
9 Artículo 32.- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.
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como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno), de rehabilitación (que incluyen acciones tendientes a corregir la invalidez física o mental) y paliativas (que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario (artículo 33 de la Ley General de Salud ).10
De lo anterior, se puede dilucidar que el derecho a la salud no se limita a la salud física del individuo; es decir, comprende el no padecer, prevenir y tratar una enfermedad.
De ahí, que el derecho a la salud se traduzca en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona.
Siendo importante destacar que el derecho a la salud, no sólo se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos
10 Articulo 33.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y
IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.”
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Mexicanos, sino también en diversos instrumentos internacionales.
En efecto, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...”.
Por su parte, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, en su artículo XI, refiere:
“Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”.
Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el principio X, establece lo siguiente:
“Principio X. Salud.-- Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y
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tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.-- En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.-- El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad. (...)”.
De lo anterior, se obtiene que la salud es una prerrogativa que, por pertenecer al conglomerado de derechos fundamentales del ser humano, consiste en la libertad de disfrutar de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, para lo cual, se posee el derecho de acceder a los servicios de salud y de asistencia social Estatal, que satisfagan eficaz y de manera oportuna las necesidades de la población.
Es decir, hay un doble sentido en la relación gobierno-gobernado, porque por un lado, implica una permisión al titular para acceder a los servicios de asistencia médica, con la acotación de que existen lineamientos a seguir, establecidos en la ley; por otra, el Estado se obliga a no interferir o impedir el acceso, de manera arbitraria, a los servicios, a
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realizar su adecuada prestación y supervisión, así como en la medida de sus posibilidades, a la creación de infraestructura institucional que se requiera para ese fin.
El titular del bien jurídico de la salud, es todo ser humano, sin excepción alguna, pues aún y cuando una persona se encuentre privada de su libertad personal, tiene las mismas prerrogativas a la salud física y mental que cualquier hombre libre.
De lo antes expuesto, se desprende que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; los establecimientos penitenciarios deben contar con los elementos necesarios para prestar a los internos, asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. En los casos en que se prescriba una atención especializada que no se pueda brindar dentro del establecimiento, los internos deberán ser canalizados a una unidad médica del sector salud que pueda brindar el servicio.
Asimismo, en todos los establecimientos penitenciarios se deberá procurar el cuidado de la salud, y se establecerá un sistema de prevención, detección y seguimiento de las enfermedades.
Ello, evidencia que a nivel Estado, existe una obligación que se traduce en garantizar a la población las condiciones adecuadas para proteger la salud física y mental; también una responsabilidad compartida con la sociedad para colaborar con la
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prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas.
Del mismo modo, se desprende la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la salud y a los tratamientos que las personas precisen.
De ahí que, como se adelantó, es cierto que se demostró en autos que el quejoso ******* ******* ******** ya fue valorado y diagnosticado por el optometrista como éste lo solicitó y además, que le fueron proporcionados unos lentes color negro, con armazón de plástico en buen estado; sin embargo, ello es insuficiente para estimar satisfecho su derecho a la salud de que se trata, pues no se demostró en autos que dichos lentes contengan la graduación que fue recomendada por dicho especialista y además, que ésta fue eficaz y útil para su padecimiento de "miopía B".
Por consiguiente, al resultar evidente en el caso, la violación al derecho fundamental a la salud contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es CONCEDER EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADOS por******* ******* ******** , contra los
actos reclamados al Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 17 "CPS- Michoacán" con residencia en Buena Vista
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Tomatlán, Michoacán y el Médico Coordinador de Servicios Médicos de dicho centro de reclusión:para el efecto de que:
Se proporcionen al quejoso ******* ******* ******** los lentes monofocales con la graduación recomendada por el optometrista, esto es:
OJO DERECHO: -0.50 E OJO IZQUIERDO: -0.50 E ADD:
PD: 59 mm.
Hecho lo anterior, remita las constancias que así lo acrediten y además, aquellas en las que se asiente que dicha graduación fue útil y eficaz para el padecimiento y necesidades propias del aquí quejoso.
OCTAVO.- Para efectos de la publicidad de esta sentencia, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, como las partes no manifestaron durante esta primera instancia su oposición a que se hagan públicos sus datos personales contenidos en la misma, y no obstante que no hayan manifestado dicha oposición, conforme lo requiere el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deberán suprimirse los datos sensibles que puedan contener, procurando que con dicha supresión no se impida dar a conocer el criterio sostenido por este
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órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73 a 77, 217 y demás relativos de la Ley de Amparo; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******** ****** **********
contra el acto, por las autoridades y motivos, asentados en el considerando sexto.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **** ****** ****** **********
* ******* ******* ******** contra los
actos reclamados del Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 17 "CPS-Michoacán" y Coordinador Médico del aludido centro de reclusión, por las razones precisadas en el considerando séptimo de la presente resolución y para los efectos puntualizados en el mismo.
TERCERO. La presente resolución, será publicable en términos de lo establecido en su último considerando.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, Maestro en Amparo José Ramón
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Rocha González, hoy veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en que lo permitieron las labores de este juzgado, quien actúa con la licenciada Alicia González Aranda, secretaria que autoriza y da fe.
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El licenciado(a) Alicia González Aranda, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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