Reclama que en la dieta que tiene prescrita se le suministra fruta en estado de putrefacción, poniendo en riesgo su salud y su vida, y la negativa de proporcionarle fruta en buen estado.

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1328/2018.
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En la ciudad de Durango, capital del Estado del mismo nombre, a las diez horas con veinte minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, señalados para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio de garantías, cuyo desahogo se rige por lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley de Amparo, se abre esta diligencia por el licenciado Luis Hanníbal Pescador Cano, Juez Tercero de Distrito en el Estado, asistido por la licenciada María Lucila Martínez Andrade, Secretaria de la Sección de Amparo, quien hace constar que no se encuentran presentes las partes, e informa de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas conforme a la tesis registrada bajo el número IUS 206494, visible a foja 185, del Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL”, y da cuenta con la copia del oficio 45 del Juez de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta en Guadalupe Victoria, Durango, registrado bajo el folio 1285, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el despacho 1175/2018, que se le envió para notificar al quejoso los informes justificados de las autoridades responsables. Enseguida el juez ordena agregar en autos el despacho de cuenta debidamente diligenciado, en el cual el quejoso ****** ********* ****** solicitó que se haga una inspección de los alimentos
que se sirven en el centro penitenciario donde está recluido, sin embargo, no ha lugar a ordenar lo que solicita dado el sentido del fallo que se dictará en este juicio de garantías. Acúsese el recibo correspondiente. Abierto el período probatorio, con apoyo en numerales 123 y 124 de la Ley de Amparo, se admiten y desahogan, atento a su propia y especial naturaleza, las pruebas documentales que informan
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este expediente, así como la documental, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto ofrecidas por el quejoso, y en virtud de que no existen más pruebas pendientes por desahogar se cierra esta etapa y se abre la de alegatos, en la que se tienen por reproducidos los que expuso el autorizado del quejoso, y el propio quejoso en la diligencia del siete de enero de dos mil diecinueve, con lo que se cierra esta etapa y se dan por concluidas las dos primeras fases de esta audiencia constitucional. Luego se pasa al estudio del expediente con el propósito de dictar resolución.

V I S T O, para dictar sentencia, el juicio de amparo 1328/2018, promovido por ****** ********* ****** contra actos del
Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste”, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango, y de otras autoridades, que considera violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en este Estado de Durango, ****** *************** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:
“III.- Autoridades responsables señalo con el carácter de autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras a las siguientes:
1.- La Encargada del despacho de la Dirección General del Cefereso No. 7 “Nor–Noroeste” en Guadalupe Victoria, Durango.
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2.- La C. Directora Técnica del Cefereso No. 7 “Nor – Noroeste” en Guadalupe Victoria, Durango.
3.- El C. Titular y/o Encargado de la Administración del Cefereso número 7 “Nor – Noroeste” en Guadalupe Victoria, Durango.
4.- El C. Director de Seguridad y Custodia del Cefereso número 7 “Nor – Noroeste” en Guadalupe Victoria, Durango.
IV.- Actos Reclamados: reclamo de las autoridades responsables:
a) El acto u omisión por parte de las autoridades responsables de suministrar al quejoso en su dieta que tiene prescrita fruta en estado de putrefacción poniendo en riesgo mi salud y mi vida.
b) La negativa por parte de las responsables de proporcionar al quejoso fruta en buen estado y que mi dieta que actualmente tengo “colación” me proporcionan fruta en mal estado”.
SEGUNDO. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado Tercero de Distrito en este Estado de Durango, que se admitió en proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho bajo el número 1328/2018, en el que se solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación; se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación; se previno a las partes en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Reglamento Conjunto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, diferida en una ocasión por motivos legales, para finalmente iniciar al tenor del acta que antecede; y
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PRIMERO. Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango es legalmente competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley de Amparo, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se reclaman actos de autoridades cuya residencia está comprendida dentro del territorio en que ejerce jurisdicción conforme al artículo cuatro, fracción XXV, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por su similar 35/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”, es conveniente precisar que el análisis integral de la demanda de garantías, en armonía con la totalidad de la información allegada a este expediente, permite concluir que el quejoso ****** ********* ****** se encuentra internado en el Centro de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango, y reclama de la Dirección General, de la Dirección de Administración, la Directora Técnica y el Director de Seguridad, todos del propio centro penitenciario:
a) El suministrarle en la dieta que tiene prescrita, fruta en estado de putrefacción poniendo en riesgo su salud y su vida.
b) La negativa de proporcionarle fruta en buen estado.
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TERCERO. La Encargada del despacho de la Dirección General, la Encargada de la Dirección de Administración, la Directora Técnica y el Director de Seguridad, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste”, en Guadalupe Victoria, Durango, negaron la existencia de los actos que reclama el quejoso ****** ********* ******, pues sostienen que sí se le proporcionan alimentos
de calidad y aptos para su consumo.

Sin embargo, la negativa de la existencia de los actos que se controvierten necesariamente implica la realización de actos positivos conforme al artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia en vista de lo prevenido en el numeral 2 de la Ley de Amparo, lo que implica que dichas autoridades no deben limitarse a negar los actos que se les reprocha, sino que deben justificar que no incurrieron en ellos, esto es, que efectivamente se dota de alimentos de calidad al interno, tal y como indican en sus oficios informativos, pero solamente exhibieron unas fotografías a color de algunas frutas, que sostienen son las que se suministran a todos los internos de ese centro penitenciario, más no aportaron pruebas que acrediten el estado de su conservación al momento en que se sirven, de ahí que son ciertos los actos que se controvierten.
Apoya al particular la tesis I.3o.A. J/21, consultable bajo el registro 226432 o bien a foja 660, del Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS. CARGA DE LA PRUEBA. Todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos reclamados se distinguen entre los positivos y los
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negativos, considerando a los primeros como los que implican un hacer y a los segundos como los que reflejan una omisión o abstención. Así, para diferenciarlos se atiende a su naturaleza y a los efectos que producen respecto de la realidad. Por otra parte, la esencia del acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la abstención de aquella a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa del acto. Como no se trata de conceptos iguales, la carga de la prueba en uno y otro supuesto se distribuye en forma desigual. La negativa simple del acto libera a quien la formula de la necesidad de probarla, pues, lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado; de tal suerte que la carga de probar recae en su contraparte. En otro orden de ideas, si la negativa del acto no es simple sino calificada porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. La regla en cuestión se encuentra prevista por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al disponer que el que niega sólo está obligado a probar, entre otras hipótesis, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. En tal virtud, si el acto por su naturaleza es negativo y aquella a quien se atribuye lo niega, no corresponde a su contraparte demostrar la existencia de ese acto debido a que, ciertamente, no se encuentra en la posibilidad de probar la omisión o la abstención de su contraria sino que, como la negativa expresada por ésta encierra la afirmación de que no incurrió en ellas, debe acreditarlo. En suma, como la manifestación respecto de la existencia del acto no modifica la naturaleza de éste, en tanto que se trata de cosas diferentes, debe concluirse que si las autoridades responsables en su informe niegan la existencia de los
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actos, esa consideración no les imprime a éstos el carácter de negativos”.
TERCERO. El estudio de las causas de improcedencia es preferente al de fondo por ser una cuestión de orden público conforme al numeral 62 de la Ley de Amparo, que dice:
“ARTÍCULO 62. Las causales de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo”.
Cimienta al particular la jurisprudencia 158, visible a foja 262, del Tomo VIII, del Apéndice al Semanario Judicial de Federación correspondiente al año 1985, que dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías”.
El numeral 61, fracción XX, de la propia Ley de Amparo, dispone:
"ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:
...
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de
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que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
...”.
Este precepto consagra la improcedencia del juicio de garantías respecto de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en contra de los cuales resulte procedente algún recurso, juicio o medio de defensa legal, a través del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, o bien deban ser revisados de oficio, de conformidad con las leyes que los rijan, siempre y cuando, atento a los ordenamientos que los prevean, se suspendan los efectos del acto impugnado sin que se exijan mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo, con independencia de poder ser suspendido de acuerdo a la propia ley de amparo.
Dicho principio encuentra justificación en el hecho de que al tratarse el juicio de amparo de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva,
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de violaciones directas a la Constitución Federal, cuando el acto carece de fundamentación, o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Respecto el tema informa la tesis LVI/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 156, del Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que
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carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”.
En ese tenor, los dispositivos 1, 3, fracción XI, 30, 103, párrafo primero, 107, 108, 114, 115, 116, 117 y 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establecen:
“ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;
II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III. Regular los medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley”.
“ARTÍCULO 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:
...
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XI. Juez de Ejecución: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que prevé la presente Ley;

...”.
“ARTÍCULO 30. Condiciones de internamiento

Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.
Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas”.
“ARTÍCULO 103. Inicio de la Ejecución
La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.

...”.
“ARTÍCULO 107. Peticiones administrativas

Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante la Autoridad Penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento”.

“ARTÍCULO 108. Legitimación
Se reconoce legitimidad para formular las peticiones
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ante las direcciones de los Centros a:
I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva;
II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho;

III. Los visitantes;
IV. Los defensores públicos o privados; V. El Ministerio Público;

VI. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma, y
VII. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas”.
“ARTÍCULO 114. Resolución de peticiones administrativas
El director del Centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.
Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el Juez de Ejecución podrá plantearse en cualquier momento.
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Si la petición no fuere resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el Juez de Ejecución competente y demandar esta omisión. Hecho lo anterior, el juez resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, el juez requerirá a la Autoridad Penitenciaria que responda la petición formulada de fondo y en el plazo previsto en esta Ley y dará cuenta al inmediato superior jerárquico de la Autoridad Penitenciaria.
La Autoridad Penitenciaria le hará saber a la persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del presente recurso, dejando constancia por escrito”.
“ARTÍCULO 115. Casos urgentes
Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición.
En este caso, el Juez de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, el Juez de Ejecución determinará las acciones a realizar por la Autoridad Penitenciaria.
Cuando los jueces de ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su tramitación, recabando registro de su entrega”.
“ARTÍCULO 116. Controversias
Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con:
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I. Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;
II. El plan de actividades de la persona privada de la libertad y cuestiones relacionadas con el mismo, que impliquen violación de derechos fundamentales;
III. Los derechos propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil;
IV. La duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos, y
V. La duración, modificación y extinción de las medidas de seguridad”.
“ARTÍCULO 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas
Los sujetos legitimados por esta Ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos:
I. Las condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa;
II. La impugnación de sanciones administrativas impuestas a las personas privadas de la libertad, que podrá hacerse valer en el acto de notificación o dentro de los diez días siguientes;
III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma,
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o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente, y
IV. Los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos o privados, los defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil.
En relación a la facción II, en tanto no quede firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse.
Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del Centro, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada”.
“ARTÍCULO 122. Formulación de la controversia
La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.
El Juez de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto”.
De estas porciones normativas se desprende esencialmente lo siguiente:
a). Que la Ley Nacional de Ejecución Penal tiene por objeto establecer, entre otros, las normas que deben observarse durante el
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internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, así como establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal;
b). El Juez de Ejecución es la autoridad judicial especializada con competencia para resolver las controversias en materia de ejecución penal que surjan;
c). Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad, quienes podrán ejercer los derechos y hacer valer procedimientos administrativos y jurisdiccionales que a su interés convenga;
d). Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en la ley podrán formular peticiones administrativas ante la Autoridad Penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento;
e). Tienen legitimidad para formular peticiones ante las Direcciones de los Centros, la persona privada de la libertad a nombre propio o de manera colectiva, los familiares, visitantes, defensores públicos o privados y el ministerio público, entre otros;
f). Las peticiones administrativas formuladas ante el Director del Centro se deberán resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución;
g). Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución; y si la petición no fue resuelta en el término legal podrá acudir ante el Juez de Ejecución a demandar dicha omisión.
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h). Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución a plantear su petición, y el Juez de oficio suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva; y respecto de omisiones determinará las acciones a realizar por parte de la autoridad penitenciaria, y en caso de que la petición no sea urgente se turnará al centro para su tramitación;
i). Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas; así como de los derechos propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, entre otros;
j). Los sujetos legitimados por la Ley Nacional de Ejecución Penal para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda con el objeto de resolver controversias sobre condiciones de internamiento, impugnación de sanciones administrativas, los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados, y los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos o privados, entre otros; y
k). La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del Juzgado de Ejecución, debiendo precisar el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.
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En conclusión, la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en favor de los internos en los centros de reclusión mecanismos de control de peticiones administrativas que pueden formular directamente a las autoridades penitenciarias, así como la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas por éstas que resulten contrarias a los intereses de quien la realizó, mediante controversia ante el Juez de Ejecución en términos del artículo 116 de la citada legislación, cuyos efectos pueden ser suspendidos por dicho juzgador conforme al ordinal 115 de la propia ley, además en tratándose de omisiones determinará las acciones a realizar por las autoridades penitenciarias.
Además, no se requiere la calidad de sentenciado para ser sujeto de esa legislación de ejecución, puesto que la prisión preventiva únicamente se da en la sustanciación del proceso penal, previo a la imposición de la pena de prisión de manera definitiva, como lo ilustra la tesis 1a./J. 35/2012 (10a.), publicada en la página 720, del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de
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la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme”.
En la inteligencia de que este criterio jurisprudencial es aplicable a la redacción actual del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna, en cuanto dice:
“ARTÍCULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:
...
B. De los derechos de toda persona imputada: ...

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare
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el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
...”.

Pues bien, el garantista ****** ********* ****** reclama que
en la dieta que tiene prescrita se le suministra fruta en estado de putrefacción, poniendo en riesgo su salud y su vida, y la negativa de proporcionarle fruta en buen estado.

Pero el justiciable en su calidad de interno está legitimado para elevar petición al Director General del Centro Federal de Readaptación Social, en contra de las condiciones de internamiento que reprocha, y en caso de que la determinación que se dicte no le sea favorable a sus intereses puede impugnarla directamente ante el Juez de Ejecución, quien debe de conocer de esa controversia.
En estas condiciones, debe considerarse que antes de acudir a esta vía el quejoso ****** ********* ****** debió agotar el citado procedimiento administrativo, por lo que es claro que al incumplir con el principio de definitividad que rige al juicio de garantías se actualiza de modo manifiesto la causal de improcedencia señalada en la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo.
Apoya la tesis III.2o.P.135 P (10a.), consultable en la página 3318, del Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
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“ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES NECESARIO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN SU CONTRA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión; además, disponen la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, pues el artículo 114 de la ley citada, señala que si la solicitud fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez de ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de dicha resolución, o bien, en cualquier tiempo, si los efectos del acto son continuos o permanentes; asimismo, prevén la posibilidad de impugnar la omisión de la autoridad penitenciaria de atender esas solicitudes, pues dispone que si la petición no fue resuelta dentro del plazo legal, los promoventes podrán acudir ante el Juez de ejecución competente y demandar esta omisión; de igual manera, el interno tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 a 135 indicados, para el caso de estar inconforme con alguna decisión de la autoridad judicial. En esa virtud, antes de acudir al juicio de amparo a impugnar actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de su libertad, es necesario agotar el procedimiento administrativo, así como los medios
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de impugnación previstos en su contra en la ley referida, atento al principio de definitividad”.
Igualmente es orientadora la tesis XVI.1o.P.19 P (10a.), visible en la página 3338, del Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA

CONTROVERSIA
RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN EL QUE SE ENCUENTRA EL CENTRO DE REINSERCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LE DIO RESPUESTA. Acorde con el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de este nuevo marco normativo, se tramiten y diriman de acuerdo con éste. Ahora bien, del entramado de competencias previsto en los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitucional); 67 Bis 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 3o., fracción XI y 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (material), así como de los artículos noveno y segundo transitorio del Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con
JURISDICCIONAL CONTRA LA
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competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal (territorial), se advierte que, siendo la controversia jurisdiccional un mecanismo de control que procede, entre otros supuestos, contra la resolución que dirime una petición administrativa de las previstas en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por las autoridades de un centro de reinserción social, la competencia para conocer de aquélla se surte a favor del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en ejecución, adscrito al centro de justicia que ejerza jurisdicción en el territorio en el que se encuentra el centro de reinserción de la autoridad que le dio respuesta. Lo anterior es así, pues no obstante que el artículo segundo transitorio del acuerdo general citado establece que los Jueces de ejecución conocerán de los procedimientos de ejecución "dentro del nuevo sistema de justicia penal, en la competencia del centro de justicia respectivo", esa disposición debe entenderse como la remisión a la jurisdicción territorial prevista en dicho instrumento, pues ésa es la única interpretación que respeta el principio de jerarquía normativa. Ciertamente, ese precepto debe leerse desde el enfoque de competencias del Consejo de la Judicatura Federal, y que se limitan al ámbito de fijación de la jurisdicción territorial de dichos centros de justicia, pues el legislador secundario sólo lo facultó en esos términos, según se advierte del artículo 24 indicado. De ahí que su correcta intelección no puede conducir a pensar que el acuerdo general aludido estableció una limitación respecto de los asuntos cuyo conocimiento habría de ser de la competencia material de los Jueces de ejecución, pues ello sólo es facultad del legislador; sino más bien, que dicho acuerdo únicamente determinó la jurisdicción territorial que habría de designárseles y que, en todo caso, corresponderá a la de los asuntos que se inicien o se estén tramitando en el centro de justicia en el que queden adscritos”.
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En la inteligencia de que no incide que se trate del Sistema Procesal Penal Tradicional o el Sistema Procesal Penal Acusatorio, como lo señala la tesis XVI.1o.P.18 P (10a.), publicada en la página 2185, del Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
“LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ALCANCE DEL VOCABLO "LOS PROCEDIMIENTOS" CONTENIDO EN SU ARTÍCULO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, TRANSITORIO. De conformidad con el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos. Ahora bien, esto no quiere decir que aquellos que se insten con posterioridad a su entrada en vigor no puedan dirimirse conforme a ésta, tan es así que el propio legislador derogó la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas. Pensar lo contrario, esto es, que los sentenciados conforme al sistema penal mixto, no pudieran acceder a los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, ni a los mecanismos de control propios de los Jueces de ejecución que operan conforme a este nuevo paradigma, de conformidad con el principio pro persona, conduciría a concluir que los procedimientos ante los Jueces especializados de ejecución del anterior sistema, habrían de subsistir hasta en tanto se compurgara la última sentencia impuesta conforme al sistema penal mixto, lo que implicaría tener que esperar incluso décadas, antes de ver implementado en su totalidad el nuevo esquema de ejecución. Esto último que, contradeciría la visión del Constituyente y del legislador secundario, de encauzar el procedimiento
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relativo a un ámbito más garantista, congruente con los principios y derechos consagrados en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y acorde con los principios del sistema adversarial y oral. En congruencia con lo anterior, de una interpretación teleológico-funcional de ese artículo transitorio, se concluye que el vocablo "los procedimientos", no se refiere a los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino a todas aquellas incidencias y tramitaciones, en concreto, que dirimen cuestiones relacionadas con la ejecución penal. De este modo, acorde con la norma transitoria, una vez iniciados estos procedimientos específicos, deben concluirse conforme a los lineamientos previstos en las leyes de ejecución correspondientes, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se tramiten y diriman conforme a ésta. Sin soslayar que, aunque el precepto transitorio contiene aquella excepción, también previó la posibilidad que de conformidad con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, los mecanismos de control jurisdiccional ahí previstos deban aplicarse desde su entrada en vigor, dotando así de congruencia y plena funcionalidad al paradigma de ejecución ideado por el Constituyente”.
Y la tesis I.1o.P.77 P (10a.), consultable en la página 2061, del Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
“LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCEDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO). El artículo tercero
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transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor el 17 de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedarán abrogadas las legislaciones -federal y estatales- que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó que dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre procesos de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues precisó que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de éstos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a "los procedimientos", alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica, porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que sí repercuten en la reinserción social de la persona, como son los traslados administrativos, ya sea dentro del mismo centro de reclusión donde se halla interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos pueden surgir de manera accesoria o
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aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya causado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica-social en la prontitud posible; tan es así, que desde esta enmienda -en su artículo quinto transitorio- se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueran llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la Ley Fundamental, depositó su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional de Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances de la reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de su entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no sólo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya
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causado ejecutoria estando en vigor la referida ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de ese ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido”.
Así las cosas, lo procedente es sobreseer en este juicio de garantías de conformidad con lo previsto en el numérico 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se
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ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por ****** ********* ******, en contra de los actos
que reclamó de las autoridades que señaló como responsables.

Notifíquese personalmente al quejoso ****** ***************, quien se encuentra recluido en el Centro de Federal de Readaptación Social Número 7 “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango, por lo que de conformidad con el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, líbrese atento despacho al Juez de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta de Guadalupe Victoria, Durango, para que en auxilio de las labores de este Juzgado le notifique este fallo, del cual se le adjunta copia certificada.
Así lo resolvió y firma el licenciado Luis Hanibal Pescador Cano, Juez Tercero de Distrito en el Estado, ante la licenciada María Lucila Martínez Andrade, Secretaria de la Sección de Amparo, que autoriza y da fe, hasta hoy veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en que las labores del Juzgado permitieron hacer el estudio del expediente y engrose de este fallo.
Enseguida se turna el expediente a la actuaría junto con los oficios correspondientes.
LHPC’’MLMA’gvc.
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El cinco de marzo de dos mil diecinueve, la licenciada Maria Lucila Martinez Andrade, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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