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Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca. SECCIÓN. II MESADE AMP. III-A PRAL. 1347/2016. En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a las nueve horas con treinta minutos del día once de octubre de dos mil dieciséis, hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, en el presente juicio de amparo número 1347/2016, estando en audiencia pública el licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la licenciada Citlalli Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe, procede a la celebración de la referida audiencia, sin asistencia personal de las partes. A continuación, la Secretaria hace relación de las constancias que existen en el expediente, como son: la demanda de amparo (fojas 5 - 14), además hace constar que el director |
General del Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS- OAXACA", al rendir el informe relativo al cumplimiento que dio a la suspensión de plano, informó que la autoridad señalada como responsable por los quejosos, con la denominación "Personal de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS-OAXACA", es inexistente; además, que los quejosos ofrecieron el desahogo de la prueba testimonial a cargo de los internos *. En seguida el Juez de Distrito acuerda: se tiene por hecha la relación de constancias que antecede; por otra parte, toda vez que el director General del Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS- OAXACA", informó que la autoridad señalada como responsable por los quejosos, con la denominación "Personal de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS-OAXACA", es inexistente; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, y se le deja
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de tener como responsable en el presente juicio en virtud de su inexistencia. Finalmente, con respecto al desahogo de la prueba testimonial a cargo de los internos *que pretenden sea desahogada en el Centro Federal de Readaptación Social número 13 “CPS-OAXACA”, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; con apoyo en el numeral 119 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, no se admite tal medio de convicción, toda vez que su desahogo en un centro de reclusión en el que se encuentran internos clasificados como de alta peligrosidad, podría facilitar el resquebrajamiento de su orden y seguridad, e incluso podría exponer la integridad de otros reclusos. En apoyo a lo anterior se cita la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, localizable
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en la página: 1987, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Común, Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: “PRUEBAS EN EL AMPARO. RESULTA INADMISIBLE LA INSPECCIÓN OCULAR CUANDO SU DESAHOGO SE PROPONE EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD PORQUE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL”. La inadmisibilidad de una prueba es una excepción que puede referirse al conflicto entre el valor verdad y otros valores, ya que a pesar de la gran relevancia que en el sistema jurídico mexicano se le concede al derecho a probar, éste no es ilimitado, porque en ocasiones puede entrar en conflicto con el interés social, y cuando ello sucede, en supuestos específicamente determinados por la ley, el derecho individual a probar puede ser desplazado en beneficio del interés colectivo. Así, en el artículo 150 de la Ley de Amparo, el legislador ponderó los valores en conflicto -el derecho a probar, y los diversos valores que los elementos
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de convicción pueden afectar, algunos de ellos de interés social-, y determinó que deben prevalecer estos últimos. Ahora bien, entre las pruebas inadmisibles en razón de su ilicitud, es decir las que van contra el derecho, se encuentran las que afectan los valores de las instituciones, y entre tales valores institucionales, están los relativos a secretos del servicio, que generalmente involucran al interés social e implican que bajo ciertas condiciones, determinada información no pueda ser difundida. Por tanto, se estima que la prueba de inspección ocular, cuyo desahogo deba realizarse en un centro de reclusión de máxima seguridad, en el que se encuentran internos clasificados como de alta peligrosidad, para el que resulta esencial la confidencialidad de la
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información relativa a su funcionamiento, dispositivos de seguridad, y ubicación de la población, iría contra el derecho, ya que un manejo no responsable de esa información, podría facilitar el resquebrajamiento de su orden y seguridad, e incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal de custodia”. ABIERTO EL PERÍODO DE PRUEBAS. La Secretaria da cuenta con la demanda de amparo (fojas 5 - 14); a lo que el Juez de Distrito acuerda: con fundamento en los artículos 119, párrafo segundo y 124, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la documental de que se trata, la que se desahoga en razón de su propia y especial naturaleza. CERRADO EL PERÍODO PROBATORIO Y ABIERTO EL DE ALEGATOS. La Secretaria hace constar que ninguna de las partes los expresó. El Juez de Distrito acuerda: téngase por perdido el derecho de las partes para efectuarlos.CERRADO EL PERÍODO DE ALEGATOS, el Juez de Distrito procede a dictar la sentencia correspondiente:
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EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. LIC. AMADO CHIÑAS FUENTES.
LA SECRETARIA DEL JUZGADO. LIC. CITLALLI CRUZ GARCÍA.
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número 1347/2016; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. *** por su propio derecho, mediante escrito recibido el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de
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Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad, y que por razón de turno tocó conocer a este órgano jurisdiccional, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos atribuidos al director General del Centro Federal de Readaptación Social número 13 “CPS- OAXACA”, titular del Área de Seguridad y Custodia, así como del personal de Seguridad y Custodia, del referido centro de reclusión, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, que hicieron consistir en lo siguiente:
“De las autoridades señaladas responsables reclamamos la tortura física y psicológica, amenazas, malos tratos y abuso de autoridad, de la que sufrimos el día dieciséis de abril dos mil dieciséis, esto, mientras que estábamos siendo reubicados del módulo C1 al C2, en compañía de nuestros demás compañeros que se encontraban en el mismo módulo que los agraviados. Por el motivo de habernos rasurado la cabeza. Ahora pedimos se suspendan a las autoridades responsables en tanto se resuelva la presente contra de los quejosos y testigos que más adelante señalaremos. Asimismo, pedimos de la autoridad ordenadora
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que nos permita rasurar la cabeza por cuestiones de salud, ya que las maquinas que son utilizadas para el corte del cabello, estas son utilizadas en otros módulos, y no les hacen la limpieza adecuada, de tal manera que podemos ser contagiados por las severas enfermedades contagiosas que existen en este Centro Federal, ya que las máquinas utilizadas en toda la población interna, estas en ocasiones hacen cortaduras ocasionando que las máquinas sean infectadas, y éstas sean utilizadas en nosotros sin ser desinfectadas; además, no existe reglamento alguno en el cual exija que tenemos que cortarnos el cabello con las máquinas antes mencionadas. Por lo que las autoridades señaladas, violan nuestro derecho a la salud física y psicológica.”
Actos que estimaron violatorios de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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SEGUNDO. En auto de quince de agosto de dos mil dieciséis (fojas 20 - 23), este órgano jurisdiccional admitió a trámite la demanda de garantías, solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le corresponde; y citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 6o, 37, 107 y 108, de la Ley de Amparo en vigor; y, 48 de
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la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados.
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Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número VI/2004, aprobada en sesión privada de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, del rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Así, del análisis integral del escrito de demanda, la cual debe considerarse como un todo y tenerse como acto reclamado aquello que se considere lesivo de derechos, se advierte que en el caso, los quejosos reclaman de las responsables lo siguiente:
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Por tanto, dichos actos son los que se tienen como reclamados en el presente juicio de amparo.
TERCERO. El director General del Centro Federal de Readaptación Social número 3 “CPS-Oaxaca”, así como el encargado de
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la subdirección de Seguridad y Custodia del referido centro de readaptación social, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al rendir el informe relativo al cumplimiento a la suspensión de plano concedida a los quejosos, negaron la existencia de los actos reclamados consistentes en la tortura física y psicológica, amenazas, malos tratos y abuso de autoridad, que sufrieron el dieciséis de abril de dos mil dieciséis.
Y toda vez que en autos no obran pruebas que desvirtúen tal negativa; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de garantías.
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Es aplicable en la especie la jurisprudencia número 284, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 236, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice:
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.
CUARTO. El director General del Centro Federal de Readaptación Social número 3 “CPS-Oaxaca”, así como el encargado de la subdirección de Seguridad y Custodia del referido centro de readaptación social, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, no
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obstante haber quedado legalmente notificados de la petición de su informe justificado, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, como se advierte de la constancia de notificación que obra en autos (fojas 27 - 28), fueron omisos en rendir el mismo; por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se presume cierto el acto que se les atribuye, consistente en la negativa de permitirles rasurarse la cabeza con un rastrillo, por ser obligatorio el uso de las máquinas que son utilizadas para el corte del cabello, a la población de internos.
QUINTO. Suplidos en su deficiencia los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, aun ante su ausencia, se estiman fundados en términos del artículo 79, fracción VII, párrafo segundo de la Ley de Amparo, toda vez que los agraviados se encuentran privados de su
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libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número Trece, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia 43/2008 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 96, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS
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INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL. Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, se surte a favor de los juzgados de Distrito en materia administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar los actos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.”
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Para demostrar lo anterior, conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 4 Constitucional, el cual en lo que interesa dispone:
“Artículo 4o. (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
El análisis del precepto constitucional transcrito permite advertir el derecho fundamental que toda persona tiene a que su salud sea protegida y la obligación del Estado de definir las bases y modalidades
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para lograr el acceso a los servicios de salud en las diferentes instancias.
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; así como que la protección de ese derecho incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella, para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, en congruencia con los instrumentos internacionales firmados por México sobre este derecho.
Tal criterio se encuentra contenido en las tesis LXV/2008 y XXIII/2013, consultables en las páginas 457 del Tomo XXVIII, julio de
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2008, y 626 del Libro XVI, Tomo I, enero de 2013, Novena y Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente señalan:
“DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es
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compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no solo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la
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salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”
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“DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la
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protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano.”
De lo que se sigue, que el derecho fundamental a la salud no pierde su eficacia por el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, pues aun de ser condenada por la comisión de un delito, continúa gozando de esa prerrogativa por ser una garantía inherente a la persona.
En el caso que se analiza, la obligación constitucional en materia de salud a cargo de las autoridades penitenciarias, se encuentra regulada en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en cuyo capítulo VIII se establece:
“...DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Artículo 49. Los servicios médicos del Centro Federal tendrán por objeto velar por la salud física y mental de los internos. El Titular del Área de Servicios Médicos realizará campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y la planificación familiar, y proporcionará a los internos la atención necesaria.
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El Área de Servicios Médicos deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud.
Artículo 50. La atención médica de los internos se realizará en las instalaciones del Centro Federal por personal dependiente del Área de Servicios Médicos.
Sólo en casos extraordinarios en que por su gravedad así lo requieran, previo dictamen del Área de Servicios Médicos del Centro Federal, podrá autorizar por escrito:
I. El acceso de médicos de instituciones públicas del sector salud a las instalaciones del Centro Federal para que brinden atención médica a los internos. Esta autorización podrá otorgarla el Director General bajo su más estricta responsabilidad, o
II. El traslado de internos a instituciones públicas del sector salud para su atención médica. Esta autorización
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únicamente podrá otorgarla el Comisionado o el Coordinador General en su ausencia.
El Director General deberá notificar de inmediato al Coordinador General los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. Tratándose de procesados, también deberá informar por escrito a la autoridad judicial que tenga a su cargo el proceso.
Artículo 51. El Comisionado celebrará convenios con instituciones públicas del sector salud para los casos a que se refiere el artículo anterior, así como para el desarrollo de acciones y de programas específicos.
Artículo 52. El traslado de un interno a una institución pública del sector salud, así como su custodia durante su internamiento en ésta, se realizará bajo la más estricta responsabilidad del Director General, quien para tal efecto podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública.
Artículo 53. La intervención de médicos particulares sólo procederá en casos graves cuando las instituciones
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públicas del sector salud con las que se haya celebrado convenio, manifiesten su incapacidad para otorgar el servicio. Para ello, se requerirá de la autorización por escrito del Director General previo dictamen del Área de Servicios Médicos, quien deberá informar de inmediato al Coordinador General.
Los gastos y honorarios derivados de la intervención correrán a cargo del interno y la responsabilidad profesional corresponderá al médico particular.
Artículo 54. Cuando del diagnóstico del Área de Servicios Médicos, se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física del interno, se requerirá de su consentimiento por escrito, salvo en casos de emergencia y aquéllos en que el interno atente contra su integridad.
Si el interno no se encuentra en condiciones de
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otorgar su consentimiento, éste podrá suplirse con el de su cónyuge, ascendiente, descendiente o de la persona previamente designada por él y, en su ausencia, por el Director General, previa consulta con el Coordinador General.
Artículo 55. Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas estarán sujetos a medidas de prevención de contagio y deberán estar alojados en lugar aparte al de los demás internos, donde recibirán el tratamiento adecuado en la medida de las posibilidades del Centro Federal.
De las normas transcritas se advierte que los servicios médicos de los Centros Federales de Readaptación Social tienen la obligación de velar por la salud física y mental de los internos, a quienes les proporcionarán la atención médica necesaria dentro de sus instalaciones; para lo cual, el Comisionado, es decir, el Titular de Prevención y Readaptación Social, debe celebrar convenios con
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instituciones públicas del sector salud para que acudan a dichos centros a brindar los servicios médicos que no estén en aptitud de proporcionar con los recursos humanos o materiales con los que cuenten; inclusive, cuando el caso así lo exija, pueden autorizar el traslado de un interno a un centro de salud para su atención.
De lo que se sigue que el derecho a la salud de los reclusos no se limita al diagnóstico de una enfermedad o padecimiento sino al acceso al tratamiento respectivo, desde luego, cuando el Estado esté en aptitud de proporcionarlo de acuerdo con los recursos que disponga.
Ahora bien, los quejosos bajo protesta de decir verdad, en la
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demanda de amparo refirieren que no les es permitido rasurarse la cabeza con un rastrillo, pues resulta obligatorio utilizar las máquinas que son empleadas para cortar el cabello a todos los internos de dicho centro de reclusión, a las que no se les proporciona una limpieza adecuada, por lo que al hacer uso de dichas máquinas pueden ser contagiados de alguna enfermedad.
Lo anterior debido a que en ocasiones se hacen cortaduras a los internos con las máquinas, ocasionando que éstas se infecten, y no obstante ello, son utilizadas para cortarles el cabello, sin ser desinfectadas.
Antecedente expuesto que pone en evidencia que las autoridades responsables director General del Centro Federal de Readaptación Social
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número 3 “CPS-Oaxaca”, así como el encargado de la subdirección de Seguridad y Custodia del referido centro de readaptación social, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, al no informar a los quejosos los motivos por los que no les es permitido rasurarse la cabeza con un rastrillo, y por qué es obligatorio el uso de la máquina que utiliza la población de reclusos, se violenta el derecho a la salud de los quejosos, pues los quejosos argumentan que las máquinas que son utilizadas para cortar el cabello a la población penitenciaria, son insalubres, debido a que no se emplean medidas de higiene en ellas, lo que puede ocasionar que sean contagiados por alguna enfermedad.
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Omisión que constituye una violación a su derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser reparada, pues es obligación de las responsables preservar la salud de los internos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 574 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“SALUD, DERECHO A LA. LA AUTORIDAD DEL RAMO NO PUEDE NEGARSE A PROPORCIONAR TRATAMIENTO A UN PROCESADO. Si conforme a lo establecido por el artículo 4o. de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a la protección de su salud y acceso a los servicios correspondientes, el quejoso tiene tal derecho, lo que se traduce en recibir el tratamiento requerido. Luego, con el hecho de que el secretario de
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Salud del Estado de Tlaxcala, no proporcione la atención médica a un procesado y niegue su traslado a un hospital especializado, es inconcuso que viola esa garantía individual consagrada en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución General de la República.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado a fin de que *, sean restituidos en el goce de su derecho humano como lo es la salud, para el efecto de que el director General del Centro Federal de Readaptación Social número 3 “CPS-Oaxaca”, así como el encargado de la subdirección de Seguridad y Custodia del referido centro de readaptación social, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, informen por escrito, de manera fundada y motivada, si les será permitido rasurarse la cabeza con un rastrillo,
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en caso de no ser así, los motivos por los que no les es permitido rasurarse la cabeza con un rastrillo, por qué es obligatorio hacerlo con las máquinas que utiliza la población de reclusos, y el tratamiento higiénico que reciben las máquinas para evitar contagios entre la población de internos.
Debiendo levantar la razón correspondiente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 73, primer párrafo, a 75, y 124 de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo número 1347/2016, promovido por **** en términos del considerando tercero del presente fallo.
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SEGUNDO. La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **** contra el acto reclamado al director General del Centro Federal de Readaptación Social número 3 “CPS-Oaxaca”, así como al encargado de la subdirección de Seguridad y Custodia del referido centro de readaptación social, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTÍFIQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, ante la Licenciada Citlalli Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe, hasta el día de hoy diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en que se terminó de engrosar la presente resolución.
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El licenciado(a) Citlalli Cruz Garc�a, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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