SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.En el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a las nueve horas con veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la licenciada ADRIANA ALEJANDRA RAMOS LEÓN, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien actúa ante el Secretario licenciado Román Fierros Zárate, quien autoriza y da fe, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, declara abierta la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, sin
asistencia de las partes.
Acto continuo, el Secretario certifica que las partes no hicieron manifestación respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, contenida en el apercibimiento dictado en el auto inicial; asimismo, da cuenta con el oficio 21689/2018, signado por el Director Técnico del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece “CPS- OAXACA”, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. (R.E. 24549)
Enseguida, el Secretario hizo una relación de las constancias de autos. La Juez acuerda: Téngase por formulada la relación de constancias que hace el Secretario y provéase lo conducente respecto de la certificación secretarial, en la sentencia que se pronuncie en este juicio.
Por otra parte, agréguese a los autos para los efectos legales consiguientes el oficio de cuenta, mediante el cual el Director Técnico del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece “CPS-OAXACA”, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, remite copia certificada de diversas constancias relacionadas con la suspensión de plano decretada en
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este asunto.
Abierto el período probatorio, el Secretario hace constar que el Director Técnico del Centro Federal de Readaptación Social Número Trece “CPS-OAXACA”, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, con el oficio de cuenta exhibió copia certificada de diversas constancias atinentes a la suspensión de plano decretada en este asunto.
La juez acuerda: con fundamento en los artículos 119 y 124 de la Ley de Amparo, se tiene por desahogada en razón de su propia y especial naturaleza la documental ofrecida por la aludida responsable; por lo que no habiendo pruebas pendientes que desahogar, se cierra dicho período.
Abierto el periodo de alegatos, el Secretario hace constar que únicamente la parte quejosa los formuló. La Juez acuerda: en virtud que sólo el impetrante del amparo presentó alegatos, se cierra este periodo y se reservan los autos para el dictado de la resolución correspondiente:
VISTOS los autos, para resolver el juicio de amparo número 1129/2018; y,
R ESU L T A N D O
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.
Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 2 a 4), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en esta localidad y ese mismo día
en este Juzgado Octavo Distrito en el Estado de Oaxaca,2
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SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.por razón de turno, ****** ******** ***** solicitó
el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del 1. Director General; 2. Director de área técnica;3. Titular de área de servicios médicos; y 4. Titular de área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”, las tres primeras como ordenadora y la última como ejecutora, que hizo consistir esencialmente en “la omisión de otorgar una dieta sin carne de porcino (puerco) ya que esta carne me hace mal porque cuando la como me salen ronchas en el cuerpo...”.
Acto que estimó vulneran sus derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 4° y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Admisión a trámite de la demanda.
En proveído de cinco de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 7 a 10), este Juzgado Federal admitió a trámite la demanda de amparo con el número1129/2018; solicitó informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, dio a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le compete; y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
En auto de doce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 20), de tuvo al quejoso manifestando que su nombre correcto es ****** ******** ****.
Seguido que fue el trámite del juicio, la audiencia constitucional se celebró en sus fases de pruebas y alegatos, al tenor del acta que antecede.
C O N S ID E R A N D O
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PRIMERO. Competencia legal.
Este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo; 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y de los Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito y el diverso Acuerdo General 45/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de residencia y domicilio de este Juzgado y otros órganos jurisdiccionales residentes en el Estado de Oaxaca, publicado en el citado Diario, el siete de octubre de dos mil dieciséis; pues se trata del amparo indirecto promovido respecto de la dieta médica de un interno en un centro federal ubicado en jurisdicción de este Juzgado.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados
Con fundamento en el ordinal 74, fracción I, de la ley de la materia, dada la obligatoriedad del juez de amparo de analizar la demanda de garantías en su integridad a efecto de determinar con exactitud la intención de la parte agraviada y fijar la materia de la litis constitucional, se procede a precisar el acto reclamado en el asunto.
De la lectura integral de la demanda, se advierte4
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SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.que el quejoso reclama de las autoridades penitenciarias1. Director General; 2. Director de área técnica; 3. Titular de área de servicios médicos; y 4. Titular de área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”, las tres primeras como ordenadora y la última como ejecutora, la omisión de otorgar una dieta sin carne porcina”.
TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. Al rendir informe justificado, el subdirector de Seguridad del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS- OAXACA”, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca (foja 28), negó la existencia del acto reclamado.
Ahora, a fin de determinar que dicha negativa se desvirtúa por la naturaleza omisiva del acto reclamado, resulta necesario verificar si existe obligación jurídica de la citada responsable para actuar en la forma que la parte quejosa indica, es decir, si tiene atribuciones legales de actuar, de lo contrario, será inexistente la omisión.
Resulta aplicable por identidad de razón la tesis 1a. XXIV/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Junio de 1998, Novena Época, visible en la página 53, del rubro y texto siguiente:
“ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.Para que se actualice la omisión en que incurre una
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autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos.”
De acuerdo con el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, artículo 13 fracción I es atribución del Director General, administrar, organizar y operar el centro carcelario; además, en la fracción II se establece que debe aplicar las disposiciones y normas generales y especiales que les rijan; la fracción IV del mismo numeral indica que el Director deberá vigilar que se cumplan las leyes, reglamentos, manuales respectivos y demás disposiciones en materia de ejecución de penas privativas de libertad, entre otras; finalmente, tenemos la fracción XIV que establece como atribución del Director autorizar el acceso de profesionales de la salud ajenos al centro penitenciario con la finalidad de que atiendan los casos que así lo requieran, así como autorizar el traslado
de los reclusos a las instituciones del sector salud, previo6
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SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.dictamen del área de servicios médicos del centro federal.
Además, en el Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, artículo 17, inciso A), fracción I, se establece que el titular del centro carcelario federal tiene la función de garantizar la protección de los internos; asimismo, la fracción II le impone el deber de vigilar el respeto absoluto a las garantías individuales, derechos humanos y dignidad de los reclusos, entre los cuales se encuentra desde luego el derecho a la salud (que comprende atención médica adecuada).
La fracción IX le faculta para autorizar el traslado de los reclusos a las instituciones del sector salud, previo dictamen del área de servicios médicos del centro federal, y en términos más generales, la fracción XIV señala que deberá supervisar el funcionamiento del centro carcelario e informar a sus superiores inmediatamente sobre acontecimientos relevantes, sin perjuicio de adoptar medidas urgentes que resulten necesarias para salvaguardar los objetivos del centro federal.
Asimismo, el artículo 16, fracción IV del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social dispone la facultad del titular del Área Técnica para brindar atención médica y psicológica a los internos.
Por estas razones, se concluye que el Director General debe estar en perfecta y constante comunicación, tanto con sus superiores como con sus subordinados, para informar y estar al pendiente de los casos que salgan del común denominador y poner
especial atención en ellos y solucionarlos, y en lo que7
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respecta al titular del área técnica, es a quien, junto con el Director General, le corresponde brindar la atención médica a los internos.
Por ello, no se puede considerar como autoridad responsable al subdirector de Seguridad del Centro Federal de Readaptación Social número trece “CPS- OAXACA”, en virtud que dentro de sus atribuciones, no se encuentra la de proporcionar atención médica a los internos; incluso, si bien el artículo 22 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social, alude al Titular del Área de Seguridad y Custodia, y no al Director de Seguridad, lo cierto es que en materia de seguridad dispone:
“Artículo 22.- El Titular del Área de Seguridad y Custodia será el responsable de ubicar al interno, en la estancia asignada por el Consejo, inmediatamente después de que reciba el oficio correspondiente.”
Y, como ya se precisó la falta de atención médica y la omisión de proporcionarle una dieta adecuada al peticionario, son atribuibles al Director General y al titular del Área Técnica de dicho centro federal.
De ahí la inexistencia del acto reclamado,
puesto que el responsable de Seguridad del Centro Federal de Readaptación Social, no tiene la obligación jurídica para actuar en la forma en la forma que indica el quejoso, esto es, no tiene atribuciones legales de actuar.
Razón por la debe sobreseerse en el juicio, por los actos reclamados al titular de área de Seguridad del Centro Federal de Readaptación Social número trece “CPS-OAXACA”, en términos del artículo 63 fracción IV de la Ley de Amparo.
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CUARTO. Certeza del acto reclamado.
Al rendir sus informes justificados, las autoridades penitenciarias, Director General (foja 25), Director del área técnica y como superior jerárquico del titular del área de servicios médicos (foja 26), del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”,negaron la existencia del acto reclamado.
Mediante el oficio **********, agregado en esta audiencia, el Director del área técnica y como superior jerárquico del titular del área de servicios médicos, remitió la nota médica de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y solicitud de dieta terapéutica de la misma fecha.
De la primera documental, se advierte que la médico que llevo a cabo la valoración del quejoso, señaló:
“IDX: PB INTOLERANCIA Y/O ALERGIA A LA CARNE DE CERDO.- TRATAMIENTO: DIETA DE LINEA CON RESTRICCION DE CARNE DE CERDO.- CEFTRIAXONA 1GR SOLUCION INYECTABLE APLICAR IM CADA 24 HORAS 5 DIAS.- NIMESULIDE TABLETAS 100 MG 1 CADA 12 HORAS 5 DIAS.- LORATADINA TABLETAS 10 MG 1 CADA 12 HORAS 20 DIAS.- AMBROXOL JARABE 10 ML CADA 12 HORAS 10 DIAS.- KETOCONAZOL CREMA APLICAR 2 VECES AL DIA 30 DIAS”.
Y en la solicitud de dieta terapéutica, la misma médico especificó:
“diagnóstico.- INTOLERANCIA Y/OALERGIA A LA CARNE DE PUERCO.- dieta solicitada.- DIETA DE LINEA CON RESTRICCION DE CARNE DE CERDO.- fecha de término.- PERMANENTE.”.
Ahora, los artículos 9, fracciones II y III, 34, 74 y 76, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establecen:
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“Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:
...
II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud,atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;
III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud...”
“Artículo 34. Atención médica.
La Autoridad Penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud Federal o sus homólogas en las entidades federativas y de acuerdo con el régimen interior y las condiciones de seguridad del Centro deberán brindar la atención médica en los términos de la Ley General de Salud...”
“Artículo 74. Derecho a la salud.
La salud es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será uno de los servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.”
“Artículo 76. Servicios Médicos.
Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante su permanencia, de acuerdo a los términos
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establecidos en las siguientes fracciones:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Prescribir las dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada;
IV. Suministrar los medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las personas privadas de la libertad, y
V. Contener en primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de epidemia.”.
Por su parte, el numeral 13 fracciones I, II, IV y XIV, 16, fracción IV, y 49 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, expresan:
“Artículo 13. Son atribuciones del Director General:
I. Administrar, organizar y operar el Centro Federal;II. Aplicar las disposiciones y normas generales y especiales que rijan al Centro Federal...;
IV. Vigilar que se cumplan en el Centro Federal las leyes, el Reglamento, los Manuales respectivos y demás disposiciones en materia de ejecución de penas privativas de libertad y de prisión preventiva...;
XIV. Autorizar el acceso de profesionales de la salud ajenos al Centro Federal, para atender los casos que lo requieran, así como el traslado de internos a instituciones del sector salud, previo dictamen del Área de Servicios Médicos del Centro Federal...”
“Artículo 49. Los servicios médicos del Centro Federal tendrán por objeto velar por la salud física y mental de los internos.
El Titular del Área de Servicios Médicos realizará campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y la planificación familiar, y proporcionará a los internos la atención necesaria.
El Área de Servicios Médicos deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud.”.
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Mientras que el artículo 17, inciso A), fracciones I, II, IX, Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, cita:
“Artículo 17.- Los titulares de los centros federales tendrán las funciones siguientes:
A) De los CEFERESO:
l. Dirigir la organización, administración y funcionamiento del CEFERESO, así como garantizar la custodia, permanencia y protección de los internos, visitantes y personal que labore en el mismo;
lI. Vigilar el respeto absoluto a las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad de los internos...
IX. Autorizar la internación de profesionales del Sector Salud ajenos al CEFERESO para atender en su interior casos de gravedad, previo dictamen de la Jefatura de Servicios Médicos del CEFERESO...”.
Por su parte, el artículo 29 del Manual de Tratamiento de los Internos en Centros Federales de Readaptación Social, estatuye:
“Artículo 29.- El Área de Servicios Médicos es la responsable de velar por la salud física y mental de los internos así como de integrar su diagnóstico médico desde el ingreso al Centro Federal, con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir y aplicarlo.”.
De lo anterior se concluye que el derecho a la protección de la salud de un recluso en un centro penitenciario conlleva que cuando éste padezca alguna enfermedad o malestar que amerite atención y tratamiento médico, deberá vigilarse que se le proporcione y atienda adecuadamente; de ahí que tal prerrogativa no se limita al diagnóstico de una enfermedad o padecimiento sino al acceso al tratamiento, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.
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SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.Robustece lo anterior, la tesis P. XIX/2000 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 192160, Tomo XI, marzo de 2000, materia
Constitucional, página 112, del rubro y contenido:
“SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la
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aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos”.
En esta tesitura, de la lectura de la demanda de amparo se observa que las autoridades responsables no han atendido al quejoso en las peticiones para determinarle una dieta exenta de carne porcina, pues dice ser alérgico a la misma y cuando la consume le salen ronchas en el cuerpo; de modo que si el interno ya fue valorado por la médico penitenciaria y le estableció el tratamiento médico especificado en la nota médica de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y solicitó ser le otorgue dieta terapéutica con restricción de carne de puerco, no está demostrado que se le hubiere proporcionado dicho tratamiento ni autorizada la dieta prescrita por la galeno aun cuando la autoridad penitenciaria se encuentra obligada a velar por la salud y brindar la atención médica que los internos requieran, según se establece en la normatividad a que se ha hecho referencia, en detrimento del derecho humano previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, lo procedente es CONCEDER el amparo y protección de la Justicia Federal el amparo se concede para el efecto de que las autoridades responsables Director General, Director
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SECCIÓN II MESA AMP. II A PRAL. 1129/2018.técnico y superior jerárquico del encargado del área de servicios médicos, del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”, realicen lo siguiente:
Efecto de la concesión del amparo.
a)-Suministren al quejoso el tratamiento médico prescrito en la nota de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho; y
b) Autoricen la dieta terapéutica prescrita al peticionario.
QUINTO. Transparencia.
Dado que el quejoso no manifestó su oposición a la publicación de sus datos personales, una vez que cause ejecutoria la sentencia, ésta y las resoluciones intermedias estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, suprimiéndose todo dato confidencial o reservado, de conformidad con los artículos 68, 71, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Por lo expuesto y fundado; se
R E SU EL V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto reclamado del titular de área de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ****** ******** **** o ******
******** ****, contra el acto que reclamó del Director General, Director del área técnica y Titular de
área de servicios médicos del Centro Federal de15
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Readaptación Social Trece “CPS-OAXACA”, en términos y para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. En su oportunidad, dese cumplimiento al último considerando de esta determinación.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió y firma la licenciada ADRIANA ALEJANDRA RAMOS LEÓN, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien actúa ante el Secretario licenciado Román Fierros Zárate, quien autoriza, dándose por concluida la audiencia y levantándose para constancia la presente acta que se firma. Doy fe.
Enseguida se giraron los oficios números 34906, 34907, 34908 y 34909. Conste.-
El licenciado Román Fierros Zárate, Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, hace constar que la resolución que antecede se incorpora al expediente electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo octavo, de la Ley de Amparo en vigor. Doy fe.
En el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a las nueve horas del _______________, el (la) Actuario (a) Judicial Adscrito (a) al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en términos de los artículos 29 y 31 de la Ley de Amparo vigente, notifico a las partes por medio de lista la resolución que antecede, excepto a las que se encuentren ordenadas en forma personal o por oficio, misma que se fija en lugar visible y de fácil acceso de este órgano jurisdiccional, de igual manera en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación.- Doy Fe.
EL (LA) ACTUARIO (A) JUDICIAL ADSCRITO (A) AL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO.
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El licenciado(a) RomÃn Fierros ZÃrate, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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