Notificaciones en el proceso penal federal y Notificaciones en el proceso penal acusatorio.

REGUNTA: 1. NOTIFICACIONES VÍA TELEFÓNICA.
RESPUESTA: Se tiene que ser muy cuidadoso en marcar el número exactamente como lo haya proporcionado el interesado y en la práctica, se pregunta al interlocutor si bajo protesta de decir verdad confirma ser el buscado y así se asienta en el acta correspondiente.
Ya dependería del notificador solicitar algún otro dato, como por ejemplo, si en el expediente existe constancia de algún documento de identificación, se podría solicitar vía telefónica con la persona que dice ser el buscado que proporcione el número de dicho documento, lo cual debe añadirse a la constancia de notificación.
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RESPUESTA: Primeramente, se debe de tener cuidado en marcar exactamente el número que proporcionó el interesado; en la práctica, se pregunta al interlocutor si bajo protesta de decir verdad confirma ser el buscado y así se asienta en el acta correspondiente.
Asimismo, en caso de que en el expediente exista alguna identificación del interesado, al practicarse la notificación telefónica puede solicitarse que se proporcione el número de tal documento y hacer la confronta, con lo que el notificador tendría certeza de que está hablando con el interesado; de todo lo cual debe dejarse constancia en autos.
No obstante lo anterior, siempre existe la posibilidad que alguna de las partes impugne la notificación, cosa que está fuera del control del notificador, por lo cual, es necesario que en

el acta que se levante estén muy detallados los pormenores que rodearon la notificación para que así esté más completa y menos vulnerable a que se declare nula. 
 
RESPUESTA: Se puede tener la certeza en cuanto a que se marcó correctamente el número de teléfono que el interesado proporcionó y preguntando al interlocutor si bajo protesta de decir verdad confirma ser el buscado y así se asienta en el acta correspondiente.
Adicionalmente, puede pedírsele que corrobore algún dato de identificación que ya obre en el expediente, de lo cual también se debe de dejar constancia en el acta.
RESPUESTA: La práctica de la notificación vía telefónica no se tiene que justificar, porque se desahoga de esa forma únicamente cuando el interesado expresamente haya solicitado recibirlas por ese medio y así lo haya ordenado el juez; es decir, la vía en que se practican las notificaciones no la elige el notificador, sino que es la solicitada por el interesado y acordada favorablemente por el titular del órgano jurisdiccional.
Por lo que si esa fue la vía ordenada para realizar la notificación, el notificador debe cerciorarse que marca el número proporcionado y que quien lo atiende, bajo protesta de decir verdad indica que es el buscado.
Igualmente, debe cumplir con las formalidades de cualquier actuación judicial como sería, entre otras, establecer el lugar, fecha y hora en que se practica la notificación, sus datos de identificación en los que se incluyan nombre, cargo y área de adscripción, que esté claramente señalado el auto a notificar y el expediente del que deriva, dar lectura clara del acuerdo y preguntar al interesado si comprendió el alcance y contenido del acuerdo, así como establecer la hora en que haya quedado practicada la notificación,
de
todo lo cual debe dejar constancia en el acta que al efecto levante.
 
PREGUNTA: 
TRATÁNDOSE DE UNA NOTIFICACIÓN VÍA TELEFÓNICA, EL NOTIFICADOR LLAMA Y NO ENCUENTRA A LA PARTE BUSCADA. CUÁNTAS VECES TIENE LA OBLIGACIÓN DE LLAMAR EL NOTIFICADOR PARA EFECTO DE LLEVAR A CABO LA DILIGENCIA?
 
RESPUESTA: Tal cuestión generalmente queda al prudente arbitrio del titular del órgano; ya que existen jueces que incluso permiten que se deje un mensaje de voz, en tanto que otros, una vez que se ha llamado dos o tres veces y no se logra localizar, con la razón del actuario de la imposibilidad, ordenan que la notificación se haga por otros medios.
Por lo que ante tales eventualidades, lo conveniente es levantar la razón de imposibilidad para dar cuenta y se ordene en autos la forma en deberá realizarse dicha notificación.
RESPUESTA: No existe alguna determinación que se excluya de poderse notificar vía telefónica, siempre y cuando la parte interesada expresamente haya señalado esa vía para recibir notificaciones.
No obstante, el juez puede ordenar en autos, de manera fundada y motivada, que la notificación de determinado auto o resolución se notifique de manera diversa a la solicitada por el interesado.
RESPUESTA: Primero, el notificador debe cerciorarse que ese fue el medio que la parte interesada eligió para recibir notificaciones.
Después, debe ser cuidadoso en marcar el número exactamente como fue proporcionado.
Al momento de iniciar la charla, el actuario debe proporcionar claramente su nombre, cargo, la denominación del órgano de su adscripción y el motivo de la llamada.
 
Posteriormente,
debe prevenir a su interlocutor para que bajo protesta de decir verdad
le asegure ser el buscado; y en caso de considerarlo oportuno, solicitarle algún dato de identificación que ya obre en el expediente para poder corroborar su identidad.
Una vez lo anterior, el notificador debe señalar la fecha y hora en que inicia con el proceso de notificación, así como proporcionar los datos del expediente y dar lectura a la determinación a notificar.
Luego, cuestionar al interesado si ha comprendido el contenido y alcance de lo notificado e indicarle que con lo anterior se tiene por practicada la notificación y se levanta el acta correspondiente.
Así, se tiene por legalmente realizada la notificación, salvo prueba en contrario.
Para mayor ilustración, puede reproducir el video que forma parte del material de apoyo del curso, donde de manera sencilla se muestra la práctica de una notificación vía telefónica.
 
PREGUNTA: SOBRE LAS NOTIFICACIONES TELEFÓNICAS, QUISIERA SABER ¿CÓMO SE COMPRUEBA QUE SE LLEVA A CABO LA NOTIFICACIÓN? Y SI ES POR MEDIO DE UNA RAZÓN DEL NOTIFICADOR ¿PODRÍA DARNOS UN EJEMPLO?
  

RESPUESTA: La práctica de una notificación vía telefónica se comprueba con la razón circunstanciada que al efecto haya levantado el notificador bajo la fe pública de la que está investido, por lo que, salvo prueba en contrario, con la razón correspondiente se tienen por legalmente practicada.
El acta relativa debe contener, por lo menos:
  •   Lugar, fecha y hora.
  •   Nombre, cargo, órgano de adscripción y datos de identificación del notificador.
  •   La indicación que la notificación se realiza por esa vía por así haberlo solicitado el
    interesado y estar ordenado en autos.
  •   El número al que se marca.
  •   De ser posible, el número desde el que se marca.
  •   La manifestación del notificador en el sentido que su interlocutor, bajo protesta
    de decir verdad aseguró ser el buscado.
  •   En caso de que se haya solicitado al interesado que corroborara su identidad con
    algún otro medio, así debe asentarse también.
  •   La fecha del acuerdo o resolución que se está notificando. 

    • Que se explicó claramente al interesado el contenido y alcance de lo notificado.
    •   La hora en que concluyó la llamada.
      
    PREGUNTA: MI PREGUNTA ES EN RELACIÓN A LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS, ESPECÍFICAMENTE EN LA QUE SE REALIZA POR TELÉFONO, ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZARLA Y A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SURTE EFECTO LA NOTIFICACIÓN?
      
    1. RESPUESTA: La notificación vía telefónica únicamente puede practicarse si el interesado expresamente eligió esa vía para recibirlas y se acordó favorablemente por parte del órgano jurisdiccional; el procedimiento es el siguiente:
      Primero, el notificador debe cerciorarse que ese fue el medio que la parte interesada eligió para recibir notificaciones.
      Después, debe ser cuidadoso en marcar el número exactamente como fue proporcionado.
      Al momento de iniciar la charla, el actuario debe informar claramente su nombre, cargo, la denominación del órgano de su adscripción y el motivo de la llamada.
      Posteriormente, debe prevenir a su interlocutor para que bajo protesta de decir verdad le asegure ser el buscado; y en caso de considerarlo oportuno, solicitarle algún dato de identificación que ya obre en el expediente para poder corroborar su identidad.
      Una vez lo anterior, el notificador debe señalar la fecha y hora en que inicia con el proceso de notificación, así como proporcionar los datos del expediente y dar lectura a la determinación a notificar.
      Luego, cuestionar al interesado si ha comprendido el contenido y alcance de lo notificado e indicarle que con lo anterior se tiene por practicada la notificación y se levanta el acta correspondiente.
      Así, se tiene por legalmente realizada la notificación, salvo prueba en contrario.
      Para mayor ilustración, puede reproducir el video que forma parte del material de apoyo del curso, donde de manera sencilla se muestra la práctica de una notificación vía telefónica. 

      Las 
      notificaciones vía telefónica, de conformidad con el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas. 

       
      PREGUNTA: ¿CUANDO SE REALIZA UNA CITACIÓN POR TELÉFONO A UN TESTIGO, EXISTE LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR QUE QUIEN TOMA LA LLAMADA ES LA
      PERSONA QUE SE BUSCA? Ó ¿PUEDE DARSE POR HECHA LA CITACIÓN CON UN FAMILIAR?

      RESPUESTA: Lo primero que debe cuidarse en ese tipo de citación, es revisar que se haya autorizado u ordenado que la citación del testigo se practicara vía telefónica.
      Y para el caso de que así se haya ordenado, el notificador debe de entender la diligencia con la persona que asegure ser el buscado; de lo contrario, en caso de varios intentos sin lograrlo, se levanta una constancia de imposibilidad para que el órgano ordene la forma en que habrá de efectuarse la citación del testigo. 


      PREGUNTA: EN EL PUNTO DE ESTUDIO 7.8.1.2, ASÍ COMO EN EL VÍDEO DE LA UNIDAD SIETE, SE HACE REFERENCIA A LA NOTIFICACIÓN TELEFÓNICA Y SU PROCEDIMIENTO, MI PREGUNTA ES: EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNA DE LAS PARTES YA SEA VICTIMA O IMPUTADO HAYA SEÑALADO UN TELÉFONO PARA SER NOTIFICADO, Y SE LE REALICE UNA NOTIFICACIÓN AL MISMO, EL NOTIFICADOR TIENE QUE LEVANTAR LA RAZÓN RESPECTIVA DE QUE SE LE NOTIFICÓ POR ESA VÍA, LA PERSONA PUEDE ALEGAR CON POSTERIORIDAD QUE NO FUE ELLA QUIEN ATENDIÓ LA LLAMADA Y POR LO TANTO NO SE TIENE POR NOTIFICADO?
      RESPUESTA: Las partes sí pueden impugnar la notificación realizada, sin embargo, en su momento, vía incidental, deberán aportar las pruebas conducentes que demuestren su pretensión y que tengan el alcance para evidenciar que el actuario no la realizó en la forma y términos que bajo fe pública estableció en su constancia respectiva.
      PREGUNTA: LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS QUE SE REALICEN, EN EL SUPUESTO, VÍA TELEFÓNICA, ¿A PARTIR DE CUANDO SURTEN EFECTOS?

       RESPUESTA:

      De conformidad con el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las notificaciones vía telefónica surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas.
       

      NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
      RESPUESTA: Básicamente se cerciora porque está enviando la información al correo electrónico o WhatsApp que el interesado de manera expresa proporcionó para tales efectos.
      Adicionalmente, se solicita al interesado que una vez que haya recibido la notificación acuse recibo por el mismo medio, de lo cual, el notificador puede tomar captura de pantalla y anexar esa constancia a su acta de notificación.
      RESPUESTA: Puede ser vía WhatsApp, siempre y cuando ese medio sea el elegido por el interesado para recibir notificaciones y el juez lo haya acordado favorablemente.
      En la práctica, al enviar el mensaje, se solicita al receptor envíe una confirmación de recepción y con ello se levanta el acta circunstanciada.
      Como protección, a criterio del notificador, puede tomarse captura de la pantalla, imprimirse y anexarla al acta como soporte de lo ahí asentado.

      RESPUESTA: Un ejemplo sería que de las constancias se advierta el correo electrónico del interesado y por ese medio se le practique una notificación, sin que éste expresamente solicitara esa vía para recibirlas ni se haya ordenado así por el juez. 

      COMO 
      FAX, CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO, A LO CUAL ME CUESTIONO, ¿CÓMO SE ASEGURA QUE LAS NOTIFICACIONES SE REALICEN EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, EN FORMA COMPLETA Y PRECISA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN ANTES MENCIONADOS?


       
      RESPUESTA: El notificador debe ser muy cuidadoso en trasmitir de forma completa y legible el auto o resolución a notificar y que ello se haga dentro de los plazos establecidos en el Código, respecto de lo cual su constancia tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
      RESPUESTA: Cualquier resolución puede notificarse por esos medios, siempre y cuando los interesados expresamente solicitaran que se les practicaran por tales vías y que el juez haya acordado favorablemente.
      Al efecto, el notificador debe levantar constancia pormenorizada de la forma en que verificó la notificación, lo que salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ella se consigna.
      RESPUESTA: Se solicita al destinatario que por el mismo medio (correo electrónico, WhatsApp, etc.), acuse recibo y con independencia de la constancia que el notificador levanta al respecto, puede anexarle la impresión del acuse de recibo.
      PREGUNTA: ¿QUÉ TIPO DE RESOLUCIONES SON LAS QUE PUEDEN SER NOTIFICADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DE QUÉ FORMA SE PUEDE DEJAR CONSTANCIA DE QUE UNA NOTIFICACIÓN FUE LEGALMENTE BIEN HECHA DE ESTÁ MANERA?
      PREGUNTA: ¿CÓMO SE OBTIENE CERTEZA DE QUE UNA NOTIFICACIÓN HECHA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS FUE RECIBIDA?
      PREGUNTA: EN EL CASO DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FAX, CORREO ELECTRÓNICO, TELÉFONO O “CUALQUIER OTRO MEDIO”) ¿CUÁLES SERÍAN LAS FORMALIDADES PARA LA PRÁCTICA DE LAS MISMAS?, ¿BASTA CON LA CERTIFICACIÓN QUE AL RESPECTO LEVANTE EL ACTUARIO?

       RESPUESTA:

      La primer formalidad, en todos los casos, es que el notificador se cerciore el medio por el cual está ordenado se practiquen las notificaciones (correo electrónico, fax, teléfono, etc).
       

      En el caso del fax, deberá contener los datos requeridos para la correcta identificación del asunto.
      En la constancia respectiva, el actuario deberá asentar la hora, fecha y teléfono desde y al que trasmitió la comunicación; cuidar que se trasmita de forma completa el acuerdo o resolución y que ésta contenga los datos que le permitan al receptor identificar plenamente el asunto.
      Asimismo, deberá corroborar vía telefónica que la trasmisión se efectuó correctamente y que su destinatario la recibió de conformidad; todo lo cual deberá asentar en el acta relativa.
      Y para el supuesto que no pueda lograrse dicha recepción, el actuario deberá asentarlo así en el acta y dar cuenta para que el órgano determine la forma en que habrá de realizarse la notificación.
      Para el supuesto del correo electrónico, el notificador deberá ser cuidadoso en enviar a la dirección autorizada la comunicación completa (acuerdo o resolución) y con todos los datos de identificación tanto del asunto como de quien lo envía y solicitar al receptor que acuse recibo, de lo cual también deberá levantar acta pormenorizada y en el supuesto de no lograr que le confirmen su recepción, levantar un acta y dar cuenta para que se tenga por hecha la notificación o en su caso, se le ordene practicarla de diversa forma.
      En caso de realizarse la notificación vía telefónica, el notificador debe ser cuidadoso en marcar el número exactamente como fue proporcionado.
      Al momento de iniciar la charla, el actuario debe informar claramente su nombre, cargo, la denominación del órgano de su adscripción y el motivo de la llamada.
      Posteriormente, debe prevenir a su interlocutor para que bajo protesta de decir verdad le asegure ser el buscado; y en caso de considerarlo oportuno, solicitarle algún dato de identificación que ya obre en el expediente para poder corroborar su identidad.
      Una vez lo anterior, el notificador debe señalar la fecha y hora en que inicia con el proceso de notificación, así como proporcionar los datos del expediente y dar lectura a la determinación a notificar.

       Luego,

      cuestionar al interesado si ha comprendido el contenido y alcance de lo notificado e indicarle que con lo anterior se tiene por practicada la notificación y se levanta el acta correspondiente.


      En todos los casos, si bien es cierto, la constancia que realice el actuario tiene pleno valor probatorio respecto a lo ahí asentado, es importante que se anexen las constancias de acuse de recibo como soporte.
      RESPUESTA: Como toda actuación, deberá contener los datos requeridos para la correcta identificación del asunto.
      En la constancia respectiva, el actuario deberá asentar la hora, fecha y teléfono desde y al que trasmitió la comunicación; cuidar que se trasmita de forma completa el acuerdo o resolución y que ésta contenga los datos que le permitan al receptor identificar plenamente el asunto.
      Asimismo, deberá corroborar vía telefónica que la trasmisión se efectuó correctamente y que su destinatario la recibió de conformidad; todo lo cual deberá asentar en el acta relativa.
      Y para el supuesto que no pueda lograrse dicha recepción, el actuario deberá asentarlo así en el acta y dar cuenta para que el órgano determine la forma en que habrá de realizarse la notificación.
      GENERALIDADES DE LAS NOTIFICACIONES.
      RESPUESTA: No; en la audiencia el juez señala que de lo ahí acordado se da por notificados a los interesados que presenciaron la audiencia, por lo que no está presente el notificador.

       
      PREGUNTA: PARA REALIZAR UNA NOTIFICACIÓN, ESTA AUTORIZADO REALIZARLAS EN CUALQUIER MOMENTO (DÍA Y HORA), O ÚNICAMENTE SE DEBEN DE REALIZAR EN DÍAS Y HORAS HÁBILES?


      RESPUESTA: De conformidad con el artículo 48 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden practicarse en cualquier día y hora.
      RESPUESTA: No puede notificarse personalmente a alguna persona con discapacidad intelectual, en atención a que no tiene las facultades para conocer y comprender el alcance de lo que se pretende notificar, por lo que de practicarse una notificación estaría viciada.
      Por lo tanto, el actuario ante la sospecha de que la capacidad intelectual del destinatario está por debajo del promedio -como lo sería la demencia senil-, debe levantar un acta en el que detalle los motivos que lo llevan a sospechar tal extremo, para que con ello el juez determine hacer los ajustes razonables al procedimiento, en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y en su caso, ordenar la forma en que tal notificación se practicará.
      RESPUESTA: Si de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
      PREGUNTA: ¿CÓMO NOTIFICAR A UN PERSONA CON DEMENCIA SENIL Y QUE SE ENCUENTRE AISLADA POR SUS FAMILIARES?
      PREGUNTA: ¿LAS DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR, EL ARCHIVO TEMPORAL, LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DEBERÁN SER NOTIFICADAS DE FORMA PERSONAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO?
      PREGUNTA: ¿EXISTE ALGÚN PROTOCOLO A SEGUIR EN CASO DE QUE UN ACTUARIO DEBA INGRESAR A REALIZAR UNA NOTIFICACIÓN DE ÍNDOLE PERSONAL A LAS INSTALACIONES DE UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL, ELLO EN RELACIÓN A LA SEGURIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO, DE NO SER ASÍ CUÁL SERÍA EL ACTUAR CONDUCENTE?

       RESPUESTA:

      Ese protocolo habitualmente lo desarrolla de manera particular cada centro de reclusión; sin embargo, la generalidad es que la seguridad del notificador o actuario queda a cargo del personal del penal y dado que existen áreas destinadas y protegidas (locutorios) para la práctica de notificaciones o entrevistas con los internos, no se presentan mayores contratiempos al estar presente siempre un custodio.
      Lo que es muy importante es que el actuario-notificador sea muy respetuoso del reglamento de ingreso, ya que tales normas están elaboradas precisamente para garantizar la seguridad de los visitantes, como podría ser no ingresar con objetos de valor, celular o ropa inapropiada.
      PREGUNTA: EN EL CASO DE QUE SE EMITA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ALGUNA DETERMINACIÓN EN AUDIENCIA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, RESPECTO DE LA CUAL LA VÍCTIMA TENGA LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE ALGÚN RECURSO, Y ESTA NO HAYA COMPARECIDO A DICHA AUDIENCIA PARA TENERSE POR NOTIFICADA, ¿CUÁL SERA LA FORMA DE LLEVAR ACABO LA NOTIFICACIÓN QUE CORRESPONDA?
      RESPUESTA: Dependería del tipo de audiencia, sin embargo, la generalidad es que si la parte interesada ya estaba debidamente notificada de la celebración de la audiencia y no compareció, el juez ordenará que su notificación se practique por lista; no obstante, discrecionalmente el titular puede ordenar se le practique de manera personal a través del medio que el interesado haya autorizado recibir notificaciones.
      PREGUNTA: CONFORME AL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ¿CUÁL SERÍA LA FORMA DE NOTIFICACIÓN IDÓNEA POR EL QUE SE LE HAGA SABER A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, LA DETERMINACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTO A CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE SE VULNEREN O VIOLEN LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS?
      RESPUESTA: Sería una notificación personal por la vía que se haya elegido y autorizado (domicilio particular, correo electrónico, telefónica, fax, etc.).
      PREGUNTA: ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA A UN PERSONA QUE SE ENCUENTRA RECLUIDA EN UN CERESO?

      RESPUESTA: 
      Tratándose del sistema penal tradicional, el actuario se presenta en el centro de reclusión y procede a enterar al interesado lo resuelto por el juez, dejado constancia de que le hizo saber el derecho de inconformarse, el tiempo que para ello le otorga la ley y el recurso que resulta procedente (apelación).
      En tanto que en el nuevo sistema, se señala fecha para la audiencia de lectura de sentencia en la que se le hace comparecer.
      RESPUESTA: Se practican de la misma forma a cualquiera de las partes (Capítulo V del CNPP); es decir, por la vía que hayan elegido recibirlas y que se ordenó en autos del proceso.
      RESPUESTA: Si, aun cuando alguna de las partes no lo haga valer, el juez discrecionalmente puede ordenar que alguna notificación que a su criterio no esté debidamente practicada. (artículo 99 CNPP).
      RESPUESTA: Procede cuando así se haya ordenado y exista boletín judicial; ello al considerar que no en todos los órganos existe.
      PREGUNTA: PARA EL CASO DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS AL ASESOR JURÍDICO O AL ASESOR DE LA VICTIMA, ¿CUALES SON LAS PECULIARIDADES O PROTOCOLOS DE LAS QUE A AQUELLAS FIGURAS DEL NUEVO SISTEMA SE PRACTICAN?
      PREGUNTA: SI EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADVIERTE DE OFICIO QUE UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE DIVERSOS PROCESADOS SE ENCUENTRA PRACTICADA EN LA MISMA DATA Y HORA ¿ESTE PUEDE ACTUAR DE OFICIO Y SANEAR EL PROCEDIMIENTO POR CUANTO EL EFECTO Y ALCANCE DE TALES NOTIFICACIONES?
      PREGUNTA: EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE LA NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL?


       
      ENCUENTRA HOSPITALIZADO E INCONSCIENTE, ¿DE QUÉ FORMA SE LLEVARÍA A CABO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL?

       
      RESPUESTA: En ese supuesto, el notificador debe levantar un acta en el que describa detalladamente dicha circunstancia, quién le proporcionó la información y el pronóstico clínico para con ello dar cuenta de la imposibilidad de realizar la notificación.
      En la práctica, una vez que el juez realiza la investigación correspondiente y se determina pericialmente que el interesado está imposibilitado, ordena la suspensión del procedimiento y por lo tanto, no se practica la notificación.
      RESPUESTA: Cuando el Ministerio Público deba notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, correrá a su cargo la publicación de los edictos.
      En tanto que si se trata de la audiencia para que se declare el abandono de los bienes, la publicación de los edictos será ordenada por el Juez y correrán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, a través del titular de la Coordinación de Administración Regional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reforma, Adiciona y Deroga el similar que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del Propio Consejo, en relación con la Estructura Organizacional del Consejo de la Judicatura Federal.
      RESPUESTA: Por certeza y seguridad jurídica, tanto para el interesado, como para el notificador, sí es conveniente que se asiente en autos el medio por el cual el actuario se cercioró de la identidad del interesado.
      Y dado que es evidente que la persona privada de su libertad no tiene consigo una identificación, en la práctica se solicita a algún funcionario del centro de reclusión que bajo su responsabilidad identifique al buscado, lo cual generalmente hace poniendo a la vista del actuario la identificación administrativa que ellos tienen en la que consta la 
      fotografía, 
      , de lo cual se debe de dejar constancia fehaciente en el acta que al efecto se levante. 


      O en su defecto, al obrar en el expediente la ficha signalética o algún otro dato similar que sirva para identificar el interno, es conveniente que el actuario asiente que por esos medios es que obtuvo la certeza de que entendió la diligencia con la persona correcta.
      PREGUNTA: EN EL CASO DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
      " ARTÍCULO 90. CITACIÓN TODA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A PRESENTARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL O ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO SEA CITADA. QUEDAN EXCEPTUADOS DE ESA OBLIGACIÓN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN, EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO, LOS MAGISTRADOS Y JUECES Y LAS PERSONAS IMPOSIBILITADAS FÍSICAMENTE YA SEA POR SU EDAD, POR ENFERMEDAD GRAVE O ALGUNA OTRA QUE DIFICULTE SU COMPARECENCIA."

      ¿CÓMO SE LLEVA A CABO EL DESAHOGO DEL TESTIMONIO?
      RESPUESTA: De conformidad con el segundo párrafo de dicho numeral, cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada, pero estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
      PREGUNTA: ¿QUIÉN SE ENCARGA DE REALIZARLO?
      RESPUESTA: Se desahoga con la presencia de las mismas partes que una audiencia común, sólo que una de las partes está por videoconferencia.
      RESPUESTA: La diferencia es únicamente en relación a la materia (penal, amparo, civil, mercantil, etc.) respecto de la cual realizan su función.


      Sin embargo, 
      para cuestiones administrativas no existe ninguna diferencia en relación a las funciones que realizan, ya que de acuerdo al Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, el cargo de Actuario Judicial también está adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, con las particularidades que especifique su Manual de Organización y de Puestos y ambos (actuario y notificador) tienen asignadas las mismas funciones.
      RESPUESTA: Considero que no, en atención a que no es indispensable que el interesado estampe su firma para constancia de notificación, porque el actuario tiene fe pública y en caso de que no sea posible que el notificado estampe su huella y firma, el notificador debe levantar acta circunstanciada en la que describa detalladamente el motivo por el cual no fue posible que le firmaran el acta correspondiente.
      Sin embargo, en este supuesto, lo relevante sería cuidar que la persona con discapacidad realmente entienda el contenido y alcance del acuerdo o resolución que se le notifica, por lo que de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera y realizar medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, como podría ser el apoyo de algún intérprete o a través de cualquier otro medio que le permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones; y para el supuesto que alguien asista al notificado, es importante asentar sus datos o media filiación así como que estampe su firma o huella en el acta.
      RESPUESTA: Son esenciales para enterar debidamente a las partes de las cargas procesales a su cargo, como sería acudirá a alguna audiencia, el término que tiene para interponer recursos o para cumplir algún requerimiento.
      4. PREGUNTAS RELACIONADAS AL PROCEDIMIENTO.
      PREGUNTA: ¿CUÁL SERÍA LA FORMA DE NOTIFICAR A UN RECLUSO QUE POR ALGUNA DISCAPACIDAD NO LE SEA POSIBLE PLASMAR SU HUELLA O ESTAMPAR SU FIRMA? ¿PUEDE ALGUIEN A SU RUEGO RECIBIR DICHA NOTIFICACIÓN?
      PREGUNTA: ¿CÓMO INFLUYEN LAS NOTIFICACIONES AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL?
      PREGUNTA: MI PREGUNTA ES REFERENTE A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, ESPECÍFICAMENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, EN EL SUPUESTO DE QUE EL
      IMPUTADO 
      ADQUIERA ALGÚN TRASTORNO MENTAL TEMPORAL. ¿CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL TENGA LA CERTEZA DE QUE EL TRASTORNO MENTAL SEA TEMPORAL Y DE NO SER ASÍ QUE SUCEDE CON EL IMPUTADO?


      RESPUESTA: El juez deberá allegarse de la pericial que demuestre el tipo de trastorno, alcances y pronóstico y con tal información podrá determinar el tiempo por el cual ordenará la suspensión del procedimiento o en su defecto, continuarlo al no acreditarse la afectación alegada.
      RESPUESTA: Si se trata de la investigación inicial, sería de cuarenta y ocho horas si hay detenido; o sin temporalidad -hasta que prescriba el delito- cuando no hay detenido.
      En tanto que en la etapa de investigación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público deberá concluirla dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento.
      Asimismo, de manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo 321. (artículo 322 del CNPP).
      RESPUESTA: El juez conmina al Ministerio Público para que se apegue al principio de oralidad contemplado en el artículo 44 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

       PREGUNTA:

      EN EL PUNTO 7.3.2, SE MENCIONA QUE LAS RESOLUCIONES SERÁN EN FORMA ORAL, PERO QUE EN CASOS EXCEPCIONALES LAS RESOLUCIONES SERÁN ESCRITAS, SIENDO AUTORIZADAS PREVIAMENTE Y MENCIONANDO COMO EJEMPLO LA VINCULACIÓN A PROCESO O LA SENTENCIA DEFINITIVA, A LO QUE ME PREGUNTO A GRANDES RASGOS ¿SE PUEDE APLICAR ESTA EXCEPCIÓN EN ALGÚN OTRO SUPUESTO?
      RESPUESTA: Si puede aplicarse y se trata de los supuestos que están descritos en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre los que está las que autorizan técnicas de investigación.
      PREGUNTA: EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE ARCHIVAR TEMPORALMENTE AQUELLAS INVESTIGACIONES EN FASE INICIAL EN LAS QUE NO SE ENCUENTREN ANTECEDENTES, DATOS SUFICIENTES O ELEMENTOS DE LOS QUE SE PUEDAN ESTABLECER LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE PERMITAN REALIZAR DILIGENCIAS TENDENTES A ESCLARECER LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN. EL ARCHIVO SUBSISTIRÁ EN TANTO SE OBTENGAN DATOS QUE PERMITAN CONTINUARLA A FIN DE EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL.
      MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE:
      ¿DURANTE CUÁNTO TIEMPO EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE ARCHIVAR TEMPORALMENTE AQUELLAS INVESTIGACIONES?

      RESPUESTA: No existe un tiempo límite, solo sería hasta la prescripción del delito.
      RESPUESTA: De conformidad con el artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá al saneamiento, consistente en que la autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
      PREGUNTA: ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE LA LOS MEDIOS DE PREPARACIÓN A JUICIO?

       RESPUESTA:

      Aun cuando la pregunta no es clara o tal vez está incompleta, en todos los casos procede la preparación del juicio, misma que se realiza en la etapa intermedia. Esta etapa se compone de dos fases: escrita y oral.
      En la escrita, el agente del Ministerio Público formula la acusación y ofrece los medios de prueba que pretende desahogar en el juicio. La víctima y el ofendido también pueden ofrecer medios de prueba, de acuerdo a sus intereses y objetivos en el proceso.
      De igual forma, se lleva al cabo el descubrimiento probatorio, cuyo objetivo es que todas las partes conozcan los medios de prueba que habrán de desahogarse en el juicio oral, a fin de preparar sus estrategias.
      En la fase oral, llamada audiencia intermedia, se resuelven las excepciones planteadas, se realiza la corrección de vicios y se unen o separan las acusaciones.
      Asimismo, se realiza la depuración de los hechos, a través de la celebración de acuerdos probatorios. También se verifica que se haya cumplido con el descubrimiento probatorio y se analiza la admisión de los medios de prueba.
      Durante la preparación del juicio, deben adoptarse las medidas necesarias para evitar las estrategias dilatorias, ilícitas, nulas e irregulares que puedan entorpecer el juicio.
      Esta audiencia concluye cuando el juez de control emite el auto de apertura de juicio oral.
      RESPUESTA: Una disculpa por no poder contestar esta pregunta pero la considero inatendible ya que no se especifica a qué procedimientos se refiere.


      ACTUACIONES EN MATERIA DE AMPARO


      PREGUNTA: EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA CUÁNTAS VECES ES CONVENIENTE REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, ES DECIR, SI SE LLEVAN A CABO TRES DILIGENCIAS, Y EN ESAS TRES, NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA CUMPLIR CON LOS EXTREMOS DE LA MISMA, PORQUE NO SE
      HAN RESPONDIDO TODAS LAS PREGUNTAS QUE SE INCLUYERON PARA SU DESAHOGO, HASTA CUÁNTAS SE PUEDEN HACER ... O EXISTE ALGÚN CRITERIO AL RESPECTO? EL ACTUARIO DEBE INCLUIR FOTOS DE LA MISMA?
      RESPUESTA: Por regla general, la inspección debe desahogarse en una sola diligencia, salvo que por lo extenso de los puntos que deban desahogarse o por alguna circunstancia específica (clima, horario, condiciones del terreno, etc), deba suspenderse o se haya ordenado se realice en dos o tres apersonamientos.
      Sin embargo, para el supuesto que aun cuando se haya verificado en varias ocasiones y no se concluya, debe realizarse hasta que se contesten todos los puntos, ya que al ser una prueba y no estar desahogada debidamente es motivo de reposición del procedimiento.
      Por otra parte, cuando al actuario no se le haya proporcionado el material necesario (cámara), no tiene obligación de anexar fotos a la diligencia; sin embargo, las partes pueden tomar sus propias impresiones durante el desahogo de la diligencia y exhibirlas mediante un escrito al juzgado; respecto de lo cual, en la práctica, el actuario debe asentar en el acta, que una o todas las partes realizaron tomas fotográficas.
      RESPUESTA: Si, al ser un medio de prueba, las partes tienen derecho a comparecer a su desahogo; sin embargo, no hay que perder de vista que la inspección ocular tiene como finalidad el observar áreas, objetos o personas, que se señalen como materia de dicha probanza, y que el actuario debe describir de manera circunstanciada qué fue lo que captó por medio de los sentidos, durante el desarrollo de la diligencia respectiva, por lo que las partes no pueden tener intervención en la misma, salvo para realizar alguna precisión de cuestiones que se presenten durante su desahogo, -como por ejemplo, alguna condición climática relevante que pudiera alterar algún punto a dilucidar, o tal vez, para facilitar el acceso al actuario, proporcionar algún dato de ubicación, o situaciones de esa índole-, de lo que igualmente el fedatario deberá asentar razón circunstanciada.


      SISTEMA PENAL TRADICIONAL.


      PREGUNTA: DE ACUERDO CON EL NUMERAL 104 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ¿CUÁLES SERÍAN LOS CASOS EN LOS QUE EL
      SECRETARIO PUEDE NOTIFICAR PERSONALMENTE LAS RESOLUCIONES SOBRE LAS QUE PROCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN?

       
      RESPUESTA: Al estar el secretario dotado de fe pública, está facultado a practicar cualquier notificación personal; incluso, en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, se establece que dentro de las funciones del Secretario de Juzgado o Tribunal está la de realizar notificaciones en casos urgentes, cuando lo determine su superior.
      Por ejemplo, al llevarse a cabo alguna audiencia y dentro de ésta el juez proveyó algo concerniente a la admisión de una prueba, ahí válidamente el secretario entera a los comparecientes de lo acordado y los da por notificados, de lo cual debe quedar constancia en el acta que al efecto se levante.
      Asimismo, para el caso que alguna de las partes comparezca al órgano y desee que se le practique alguna notificación de manera personal y no se encuentra algún actuario, el secretario puede realizar dicha notificación por tener fe pública.
      RESPUESTA: De conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Víctimas, las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.

      Adicionalmente, 
      , dicha ley contempla otros supuestos en los que debe ordenarse la notificación personal al pasivo, como podría ser la cancelación de su ingreso en el Registro Nacional de Víctimas y en general, el titular del órgano puede ordenar notificar personalmente cualquier otra resolución trascendente.



      NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO.


      PREGUNTA: ¿QUÉ PASA SI SE DEJA FIJO EL INSTRUCTIVO EN EL INMUEBLE PERO POR LAS CONDICIONES DEL CLIMA (VIENTO, LLUVIA, ETC.) SE DESPRENDE DE DONDE SE FIJÓ Y POR LO TANTO EL INTERESADO NO SE ENTERA DE LA NOTIFICACIÓN?


      RESPUESTA: Para el supuesto que sea necesario dejar fijo un instructivo, el actuario debe ser cuidadoso que el documento además de estar colocado en un lugar visible, que esté en un lugar seguro; sin embargo, el notificador cumple con su función al realizar lo anterior, pues las cuestiones accesorias no son su responsabilidad.
      En la práctica lo que se estila es tomar una fotografía del lugar en que se fijó el documento y anexarla a la razón correspondiente como soporte.
      No obstante, al presentarse una situación como en el ejemplo, el notificador debe ponderar si es conveniente dejar fijado el documento; porque incluso, en una situación extrema puede levantar una razón del motivo por el cual resulta inseguro efectuar la notificación, para que conste en autos y le ordenen practicarla después, todo con la finalidad que efectivamente, dicho documento cumpla su función que es la de enterar al interesado de lo determinado por el órgano.
      Sin perder de vista que, en caso de solicitar la nulidad de dicha notificación, le corresponde al promovente la carga de la prueba y demostrar que no se enteró de la notificación practicada.
      8. NULIDAD DE NOTIFICACIONES.
      PREGUNTA: ¿QUÉ PASA SI SE DEJA FIJO EL INSTRUCTIVO EN EL INMUEBLE PERO POR LAS CONDICIONES DEL CLIMA (VIENTO, LLUVIA, ETC.) SE DESPRENDE DE DONDE SE FIJÓ Y POR LO TANTO EL INTERESADO NO SE ENTERA DE LA NOTIFICACIÓN?
      PREGUNTA:¿CUÁL ES EL ALCANCE JURÍDICO DE LA NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES?
      RESPUESTA: 
      Invalidar la notificación que se declaró nula y ordenar se practique nuevamente.



      RESPUESTA: En cualquier etapa, siempre y cuando se presente dentro del término establecido en el artículo 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

       
      Se tramita vía incidental y se presenta por escrito, salvo que lo haga valer dentro de la audiencia, supuesto en el cual lo deberá formular de manera verbal.