Es fundado el recurso de inconformidad porque no está debidamente acreditado en autos que la ejecutoria de amparo esté cumplida totalmente. En efecto, no se cuenta con constancia alguna que acredite el cambio de rastrillo cada vez que se rasure el quejoso (recluido en CEFERESO) como le fue prescrito y tampoco la entrega de rastrillos de mejor calidad como lo indicó el especialista para tratarle el padecimiento de dermatitis y evitar irritaciones en su cara. Por otro lado, de la hoja de enfermería de módulos se aprecia que el quejoso al momento de firmar de conformidad con el suministro del medicamento completo consistente en "isotretinoina" anotó la leyenda tratamiento incompleto, en ese tenor, personal de enfermería levantó Constancia de negativa de firma de inicio y/o término de tratamiento, en la cual se pretende evidenciar, por parte del enfermero de turno, del testigo y de la Subdirectora de Área, éste se negó a firmar el formato correspondiente. Sin embargo, el quejoso sí firmó la hoja de enfermería de módulos, además de haber asentado "tratamiento incompleto", de ahí que la aludida constancias no logra demostrar que el peticionario del amparo haya recibido atención médica en su totalidad.

RECURSO DE INCONFORMIDAD:

30/2018.
MATERIA: PENAL.
QUEJOSO Y RECURRENTE:

*

PONENTE: GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS.
SECRETARIO: JAVIER VEGA ROBLES.

Tepic, Nayarit, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de inconformidad 30/2018; y,

R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite del juicio de amparo indirecto. ******

******* ******* ********, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:

“2.- Autoridades responsables.
a) Autoridad ordenadora:
Única. Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”.
b) Autoridad ejecutora:
Único. Director de Seguridad, Guarda y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”.
3.- Acto reclamado
a) A la Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”, le reclamo lo siguiente: Único. El obligarme a que me deba rasurar de barba y bigote
****** ******* ******
*********
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para cada pase de lista, y con ello, obligándome a que me autolesione la cara con el rastrillo, debido a la mala fe de éste y por las erupciones que padezco en la cara producto del agné (sic), provocándome así sangrados en la cara y serias cicatrices que no se me pueden sanar producto de la constante rasurada que me obliga a realizar la autoridad responsable.

b) Al Director de Seguridad, Guarda y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”, le reclamo lo siguiente:
Único. El llevar a cabo la ejecución de los actos, ya que éste le indica a sus oficiales que me levanten reportes para infraccionarme si no estoy rasurado de barba y bigote para cada pase de lista, presionándome así para auto lesionarme la cara.”1

Admisión. Por razón de materia, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, donde por auto de uno de octubre de dos mil quince2, se avocó al conocimiento del asunto, en virtud de que mediante ejecutoria de diez de septiembre de dos mil quince, este tribunal colegiado lo declaró competente para conocer del asunto.
Decisión en el juicio de amparo. En resolución terminada de engrosar el cuatro de noviembre de dos mil quince el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, determinó:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido ****** ******* *******
********* contra el acto reclamado al Director General de Centros de PRS y al Encargado del Área

1Fojas 17 a 21 del juicio de amparo indirecto primigenio.2Fojas 105 a 106 ídem.
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de Seguridad y Custodiaambos del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”, con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, consistente en la obligación de rasurarse de barba y bigote para cada pase de lista, que le imponen las autoridades responsables; por los motivos expuestos en considerando cuarto de la presente resolución constitucional”.3
En contra de dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado; luego, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en auxilio de este órgano jurisdiccional resolvió revocar el sobreseimiento decretado y conceder el amparo al quejoso, para lo cual el juez de distrito requirió el cumplimiento a las autoridades responsables.
Acuerdo de cumplimiento. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, después de varias diligencias a fin de dar cumplimiento el fallo protector, el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.4
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. Inconforme con el acuerdo de cumplimiento el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mismo que por acuerdo de presidencia de siete de
Fojas 113 a 121 ídem.Fojas 454 a 456 ídem.
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febrero de dos mil dieciocho, se registró en este tribunal con el número de expediente 30/2018 y se admitió a trámite.5
TERCERO. Turno. Por diverso proveído de tres de abril de este año, con fundamento en el artículo 203 de la Ley de Amparo6, se turnaron los autos al Magistrado Germán Martínez Cisneros para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7.

C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado

del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto; conforme a lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Cuarto, fracción IV del Acuerdo General 5/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que el auto con el que se inconforma el quejoso fue emitido por el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, lugar en el que este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Legitimación. Este recurso es interpuesto por parte legítima, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que es presentado por ****** ******* ******* ********, quien

Fojas 6 del cuaderno en que se actúa.
“Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes”.
Foja 16 igual.
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tiene el carácter de quejoso dentro del juicio de amparo indirecto.TERCERO. Oportunidad en la promoción del recurso. El recurso que se examina fue interpuesto dentro del término que señala el numeral 202 de la Ley de Amparo8, pues el recurso fue interpuesto en dicha diligencia, es decir, cuando aún no

comenzaba a transcurrir dicho término.
Pese a lo anterior, el recurso de inconformidad se considera

interpuesto oportunamente, en tanto que si bien por regla general el citado medio de impugnación debe ser presentado dentro del referido plazo, lo cierto es que nada impide, jurídicamente, que se haga con anterioridad a ese lapso pues, de ser así, se infiere que el recurrente se impuso del contenido de la resolución de pretendida impugnación, a tal grado que decide controvertirla de manera anticipada al inicio del cómputo respectivo.
Por lo cual, si el recurso de inconformidad se interpuso en constancia de notificación de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, es inconcuso que fue interpuesto dentro del plazo que estatuye la ley.
CUARTO. Auto recurrido. No se transcribirán las consideraciones que lo sustentan, pero se agregará en copia certificada para dejar constancia del mismo en el expediente en que se actúa.
“Artículo 202. (...) dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.” (...)
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Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de rubro y texto siguientes:
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”9.
Sin embargo, para el estudio del asunto se anexó al proyecto de resolución copia íntegra del acuerdo impugnado, las cuales fueron entregadas a los Magistrados que conforman este órgano colegiado y fallarán el asunto.
QUINTOAgravios. Mediante constancia de notificación de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, relativa al cumplimiento del fallo protector el recurrente manifestó lo siguiente:
“(...) Sr. Juez, pido que por favor se me tenga interponiendo recurso de inconformidad en contra de esta determinación (sic).”.
SEXTO. Decisión y su justificación.
Tesis: XVII.1o.C.T.30 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, registro 175433, marzo de 2006, tomo XXIII, página 2115.
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El recurso de inconformidad es fundado, aunque para ello se supla la queja deficiente en favor del inconforme, según lo previsto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo10, pues en el caso el inconforme está privado de su libertad, ya que se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social “Noroeste”, con sede en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit.
En primer lugar, es imperativo poner de relieve que los artículos 196 y 201 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su

10 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (...)
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y (...)”.
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totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley”.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.
Este Tribunal Colegiado revisará la legalidad o ilegalidad de la totalidad de las consideraciones que dan sustento al auto recurrido, toda vez que, el análisis sobre el acatamiento de una sentencia de amparo es de orden público, según se desprende del artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 192, párrafo primero, 196, 197, 201, fracción I, y 214 de la Ley de Amparo, que interpretados armónicamente se establece
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que para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues el Máximo Tribunal del país, o en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada.
Además, indicó la Superioridad, no basta con realizar un análisis comparativo entre los lineamientos del amparo y lo realizado por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo, sino que también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual, dijo, deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente.
Sin embargo, al hacer ese análisis, debe considerarse el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la
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ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo.
Cobra aplicación, la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 de la Primera Sala del máximo tribunal del país, de rubro y texto:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el
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recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo”.11
Así, relacionados los lineamientos destacados, en su natural armonía con el sistema legal al cual pertenecen, permiten a este
11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008030, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 605.
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tribunal colegiado establecer como premisa fundamental para la resolución de este asunto, que la litis correspondiente al recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, se integra con la confronta jurídica que se realice entre los lineamientos establecidos en la ejecutoria constitucional, en donde se conmina a la responsable a actuar de determinada forma, y los aspectos contenidos en los actos que conforman su cumplimiento, pues únicamente a través de su análisis comparativo se estará en posibilidad de definir, sin duda, si un determinado fallo fue o no acatado en su integridad.
Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, es conveniente traer a colación algunos de los antecedentes más relevantes.
El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el recurrente****** ******* ******* ********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Directora General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro Noroeste, con residencia en el Rincón, municipio de Tepic, Nayarit, reclamando esencialmente atención médica.
Seguido el trámite y en lo que al caso interesa, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, en audiencia constitucional de cuatro de noviembre de dos mil quince, sobreseyó el juicio de amparo por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, al estimar que el quejoso
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había consentido tácitamente el acto que reclamaba (extemporaneidad)12.
Inconforme con dicha determinación el quejoso ****** ******* ******* ********, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de precedente correspondió conocer a este tribunal.
En sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en auxilio de este tribunal colegiado resolvió revocar el sobreseimiento decretado y conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos:
“1. Conforme al padecimiento de dermatitis que presenta el quejoso, evaluarlo para ver si se le prescribe una incapacidad para que se rasure cada cierto tiempo y de esa manera cumpla con su obligación de afeitarse barba y bigote con motivo de las medidas de seguridad e higiene a que todo interno del centro de reclusión se encuentra sujeto.
En la inteligencia de que las autoridades penitenciarias deberán gestionar lo correspondiente a fin de que el quejoso sea atendido por el médico especialista en dermatología, para tratar la patología que presenta, tal como fue reconocido por las responsables al rendir su correspondiente informe justificado.
2. Hecho lo anterior, deberán remitir al juzgado de origen, constancias con las que acredite haber dado cumplimiento a la presente ejecutoria.”.13
En ese tenor, el juez de distrito requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento al fallo protector y
12 Fojas 113 a 121 ídem.13 Foja 168 y 169 ídem.
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remitieran las constancias que acreditaran tal circunstancia. Atento a lo anterior, mediante oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DS/169/2016, las responsables comunicaron al juez de amparo que el quejoso había sido valorado por el especialista en dermatología el uno de septiembre de dos mil dieciséis, para lo cual remitieron la nota de especialista correspondiente, de la que se desprende que dicho profesionista le diagnosticó acné del adulto, fotosensibilidad solar y dermatitis seborreica, indicándole como plan de tratamiento lo
siguiente:
“1.- Trevissage o isotretinoina cápsula 20 mg, tomar una diaria por tres meses. 2.- Alquitrán de hulla shampoo uso diario para lavado de cuero cabelludo por un año o de uso permanente. 3- Leneda gel al 0.1 aplicar en cara por las noches por tres meses aplicar al terminar el tratamiento con la isotretinoina. 4.- Usar rastrillo de mejor calidad para rasurado para evitar la irritación”.14
Bajo ese contexto, mediante ocurso SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DG/48919/2016 de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, las autoridades responsables informaron al juez recurrido que el veinticinco de octubre y seis de diciembre de dos mil dieciséis respectivamente, entregaron al quejoso un tubo de shampoo Sebstop en crema15.
Luego, en diverso comunicado de siete de julio de dos mil diecisiete, las autoridades responsables remitieron constancias
14 Fojas 209 a 213 ídem.15 Fojas 233 y 235 ídem
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con las que, en vías de cumplimiento, acreditaban la entrega de “Isotretinoina” 20 mg. con fecha de inicio de tres de mayo de dos mil diecisiete (firmando el quejoso de conformidad), así como un tubo de shampoo Sebstopp en crema, entregado el seis de enero de ese mismo año; además, anexaron el memorándum DT/17688/2016 donde se le indicó al quejoso rasurado de barba dos veces por semana y cambio de rastrillo en cada rasurada (situación principal que motivó el juicio primigenio).16
Ahora, mediante oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/ CFRS4/DG/44754/2017 de trece de diciembre de dos mil diecisiete, las autoridades responsables informaron que entregaron el medicamento completo consistente en “Isotretinoina” 20 mg.; sin embargo, el quejoso al momento de firmar de conformidad –por tratamiento concluido- asentótratamiento incompleto, por lo que personal de enfermería levantó constancia de negativa de firma17.
Posteriormente, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, mediante comunicado SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DG/46522/2017, las responsables informaron al A quo que el medicamento consistente en “Leneda gel”, le fue cambiado por “Adapaleno en gel” el cual fue suministrado del uno de agosto al veintinueve de octubre de dos mil diecisiete –inicio y conclusión- (firmando el
16 Fojas 304 a 311 ídem. 17 Fojas 392 a 395 ídem.
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quejoso de conformidad)18.
Luego, mediante constancia actuarial de doce de enero de

dos mil dieciocho19, en la que se le dio vista al quejoso con el cumplimiento dado por las autoridades penitenciarias, este realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento, destacando lo siguiente:

“(...)
Por otra parte, respecto al medicamento “Izotretinoina” manifiesto que las responsables “solo me lo entregaron unos
días (más o menos como 45 días)” por ello es que a la hora de
la firma del tratamiento de conclusión hice la observación respectiva...
Luego, respecto a la incapacidad de rasurado dos veces por semana con cambio de rastrillo cada ocasión, manifiesto que
si bien es cierto se me prescribió dicha incapacidad, empero,
las responsables nunca me han cambiado los Rastrillos, lo
que se acredita con la falta de constancia que acredite el cambio de rastrillo cada ocasión.
(...)”.
Finalmente, en proveído de veintitrés de enero de dos mil

dieciocho, el juez de distrito al relacionar las constancias declaró cumplida la ejecutoria de amparo20.
Bajo ese contexto, como se anticipó, este órgano jurisdiccional estima jurídicamente desacertada la decisión del juez federal de tener por cumplida totalmente la sentencia de

18 Fojas 401 a 403 ídem.
19 Foja 451 del juicio de origen.20 Fojas 454 a 456 ídem.
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amparo, en tanto que, como se justificará, las autoridades responsables dieron cumplimiento parcial al fallo protector, pues incurrieron en un defecto al pretender acatar los efectos de la ejecutoria.
Ahora, como bien lo manifestó el quejoso, en el juicio de amparo de origen, no se cuenta con constancia alguna que acredite el cambio de rastrillo tal como le fue prescrito mediante memorándum DT/17688/2016, y menos la entrega de rastrillos de mejor calidad como lo indicó el especialista.
De ahí que, ante la inexistencia y la manifestación del quejoso es dable concluir que las autoridades fueron omisas en acatar dicha circunstancia (entrega de rastrillo nuevo y de mejor calidad) aun y cuando era necesario para tratar el padecimiento de dermatitis que presenta el quejoso y así evitar irritaciones en su cara.
Por otro lado, de la hoja de enfermería de módulos que obra a foja 393 del juicio de origen se aprecia que el quejoso al momento de firmar de conformidad con el suministro del medicamento completo consistente en “isotretinoina” anotó la leyenda tratamiento incompleto, en ese tenor, personal de enfermería levantó Constancia de negativa de firma de inicio y/o término de tratamiento, en la cual se pretende evidenciar, por parte del enfermero de turno, del testigo y de la Subdirectora de Área, que siendo las catorce horas del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se pretendió recabar la firma del interno de
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nombre ****** ******* ******* ******** , con motivo de la entrega del medicamento completo denominado “isotretinoina”, pero que éste se negó a firmar el formato correspondiente. (Foja 394).
En primer término, se advierte que contrario a lo que manifiesta personal de enfermería, el quejoso sí firmó la hoja de enfermería de módulos, además de haber asentado “tratamiento incompleto”, de ahí que las aludidas constancias no logran demostrar que el peticionario del amparo haya recibido la totalidad del medicamento “isotretinoina” que le fue indicado en la nota de especialista de uno de septiembre de dos mil dieciséis.
No obsta a lo anterior, que exista constancia de negativa de firma de inicio y/o término de tratamiento y que personal de enfermería asentará que le habían entregado completo, toda vez que tal expresión resulta insuficiente para acreditar la entrega integral del medicamento.
Aunado a lo anterior, se advierte lo manifestado por el impetrante del amparo en la constancia de notificación personal de doce de enero de dos mil dieciocho, en la que expresó:respecto al medicamento “Izotretinoina” manifiesto que las responsables solo me lo entregaron unos días (más o menos como 45 días) por ello es que a la hora de la firma del tratamiento de conclusión hice la observación respectiva”.
Lo expuesto, pone en claro que el quejoso no ha recibido una atención médica de forma integral, esto es, no se le ha
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brindado el medicamento “Izotretinoina”, como fue indicado en la nota de especialista antes referida.
Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que no está debidamente acreditado en autos que la ejecutoria de amparo esté cumplida totalmente; pues no obran constancias que acrediten que al quejoso se le ha atendido de manera integral el problema de salud (acné del adulto, fotosensibilidad solar y dermatitis seborreica) que le fue diagnosticado, pues de las constancias no se advierte que le haya sido entregado rastrillo nuevo y de mejor calidad cada vez que se rasurara, así como la entrega del medicamento Izotretinoina de manera integral.
En consecuencia, el juez constitucional debe dejar sin efectos el auto que declaró cumplida la sentencia que concedió el amparo al quejoso y requerir a las autoridades responsables el cumplimiento total, sin excesos ni defectos que exige el precepto 196 de la Ley de Amparo, a fin de restituirlo en el goce de su derecho fundamental violado (salud), esto es, que al inconforme le den rastrillos nuevos y de mejor calidad cada que se rasure (dos veces por semana), así como el medicamento completo denominado “Izotretinoina”.
En esa tesitura, no se puede tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora se
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materialicen en sus términos y asegurarse que fue acatada totalmente, sin excesos ni defectos.
Por lo anteriormente expuesto, se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso ****** ******* ******* ********.
Es aplicable al caso, por las razones jurídicas que la informan la jurisprudencia 1a./J. 55/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL FALLO PROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso de inconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los tribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva y oficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados de circuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debe declararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal de amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las
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consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad jurisdiccional federal”21
Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 196, 197, 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo vigente, se

R ESU E L VE:
ÚNICO. El recurso de inconformidad es fundado.

Notifíquese por lista de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 188 de la Ley de Amparo;engrósese el fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Germán Martínez Cisneros, David Pérez Chávez y Rodolfo Munguía Rojas, siendo Presidente y ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el licenciado Roberto Carlos Ramírez Sánchez, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.- Doy Fe.
21 Registro Electrónico 2009651, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015 Tomo I, pagina 406.
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EL SUSCRITO LICENCIADO JAVIER VEGA ROBLES, SECRETARIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES SON COPIAS QUE CONCUERDAN FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRAN DENTRO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD *******, EL CUAL SE RESOLVIÓ DECLARARLO*******, MISMAS QUE SE EXPIDEN EN **** FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS CONFORME A LA LEY, LO QUE CERTIFICO EL _____________ DE _________________ DE DOS MIL DIECIOCHO, DOY FE.
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                ___________________________________
GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
                ___________________________________
RODOLFO MUNGUÍA ROJAS MAGISTRADO
                ___________________________________
DAVID PÉREZ CHÁVEZ MAGISTRADO
               ______________________________________
ROBERTO CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ SECRETARIO DE ACUERDOS
EL SUSCRITO LICENCIADO ROBERTO CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE: LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD *******. CONSTE.
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INCONFORMIDAD: 30/2018MATERIA: PENAL
QUEJOSO Y RECURRENTE:
*

Auto recurrido de:
Juicio de amparo indirecto: Juzgado recurrido:

Sentido: Fundado.
23 de enero 2018
1811/2015
Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit
****** ******* ******
Turno: 03 de abril de 2018.
*********
MAGISTRADO GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROS
SINTESIS SISE:
Es fundado el recurso de inconformidad porque no está debidamente acreditado en autos que la ejecutoria de amparo esté cumplida totalmente.
En efecto, no se cuenta con constancia alguna que acredite el cambio de rastrillo cada vez que se rasure el quejoso (recluido en CEFERESO) como le fue prescrito y tampoco la entrega de rastrillos de mejor calidad como lo indicó el especialista para tratarle el padecimiento de dermatitis y evitar irritaciones en su cara.
Por otro lado, de la hoja de enfermería de módulos se aprecia que el quejoso al momento de firmar de conformidad con el suministro del medicamento completo consistente en “isotretinoina” anotó la leyendatratamiento incompleto, en ese tenor, personal de enfermería levantóConstancia de negativa de firma de inicio y/o término de tratamiento, en la cual se pretende evidenciar, por parte del enfermero de turno, del testigo y de la Subdirectora de Área, éste se negó a firmar el formato correspondiente.
Sin embargo, el quejoso sí firmó la hoja de enfermería de módulos,además de haber asentado “tratamiento incompleto”, de ahí que la aludida constancias no logra demostrar que el peticionario del amparo haya recibidoatención médica en su totalidad.

PONENTE: MAGISTRADO GERMÁN MARTÍNEZ CISNEROSSECRETARIO: JAVIER VEGA ROBLES
PROYECTÓ: FÉLIX ISMAEL CORTES RODRÍGUEZ
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El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el licenciado Javier Vega Robles, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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