RECURSO DE QUEJA: ********
MATERIA: PENAL
QUEJOSO Y RECURRENTE:
*
.
MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.
SECRETARIA:
MARCIA GUADALUPE GÓMEZ MUÑOZ.
Tepic, Nayarit. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver el recurso de queja ********, derivado del incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito
de Amparo en Materia Penal en este Estado; y,
R E S U L T A N DO
Primero. Por escrito recibido el veintiséis de junio de
dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, ****** ************** **********, por su propio derecho, demandó el amparo
y la protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y
****** ***** ********
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por el acto que a continuación se precisan:
“AUTORIDADES RESPONSABLES.
I.- Director General del Centro Federal #4, Noroeste en Tepic, Nayarit.
II.- Comité Técnico del Centro Federal #4, Noroeste en Tepic, Nayarit.
III.- Encargado de la Dirección de Seguridad del Centro Federal #4, Noroeste en Tepic, Nayarit.
ACTO RECLAMADO FUTURO.
Jurisprudencia reg. 184156, Novena Época, Instancia Primera Sala, 1a/J 25/2003. Pág. 73. (Se transcribe).
I.- Le reclamo a la responsable el pretender atentar contra mi derecho al libre desarrollo de la personalidad y mi dignidad humana a someterme a que me rapen mi cabello o afeiten mi cabeza a mi llegada y permanencia en dicho Centro Federal #4, Noroeste, donde próximamente voy a ser trasladado, dando a mi persona la autoridad responsable un trato inhumano, degradante, prohibido por el artículo 22 de la Constitución; así como en los tratados internacionales donde México es parte”.
Segundo. En auto de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, una vez recibida la demanda de referencia, ordenó su registro con el número ********* y del análisis de la demanda de amparo,
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determinó declararse legalmente incompetente para conocer del asunto de que se trata, en virtud de que el acto reclamado tendrá ejecución fuera de su jurisdicción.
El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, a quien por razón de turno, le correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió y registró con el número**********, ordenó se tramitara por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo y en auto de la misma fecha concedió la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el personal del Centro Federal de Readaptación Social Número 4, “Noroeste”, con sede en El Rincón, municipio de Tepic, Nayarit, se abstuviera de raparle el cabello y afeitar la cabeza al ingresar a dicho centro, siempre y cuando lo anterior, no se encuentre justificado por motivo de alguna medida disciplinaria, de seguridad o higiene aplicada a los internos, prevista en el Reglamento Interno de los Centros Federales, hasta en tanto las responsables reciban la notificación sobre lo que se resuelva en definitiva.
Tercero. Inconforme con los efectos de la suspensión,****** ***** ********* **********, en la constancia de notificación del acuerdo antes referido interpuso recurso de queja y, por oficio ****, de veintisiete de septiembre de dos mil
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dieciocho, el juzgado del conocimiento remitió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, copias certificadas del incidente de suspensión del juicio de amparo de que se trata, para la substanciación del presente medio de impugnación.
El recurso de referencia fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de este Circuito, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, y por auto de esa misma fecha el Magistrado en funciones de Presidente de este órgano colegiado lo admitió a trámite y además ordenó turnarlo al Magistrado Ramón Medina de la Torre para que formulara el proyecto de resolución.
C O N S ID E R A N D O
PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, y 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente; 37, fracción III, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, por tratarse de una resolución que concedió la suspensión provisional, dictado en un
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juicio del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal, con residencia dentro de la circunscripción territorial de este tribunal colegiado.
SEGUNDO. ****** ***** ********* ********** está legitimado para interponer recurso de queja, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, de donde emana el incidente de suspensión donde se proveyó sobre la suspensión provisional impugnada.
Además, de las constancias remitidas a este órgano colegiado por la autoridad recurrida, se advierte que el recurso se presentó en tiempo, esto es, antes que iniciara el plazo de dos días hábiles que establece el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.
Se afirma lo anterior, ya que a foja treinta y uno del cuaderno de queja se encuentra una actuación de la cual se desprende que se notificó el auto impugnado a la parte recurrente el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, manifestando su inconformidad en la misma constancia de notificación practicada por el actuario adscrito al juzgado de Distrito del conocimiento.
Por tanto, la interposición del recurso resulta oportuna, ya que no existe disposición legal que prohíba presentar los recursos antes de comenzar a correr el plazo
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otorgado para tal efecto, o que ello resulte extemporáneo o inoportuno.
Al respecto se invoca, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 729, del Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del
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plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley”.
TERCERO. La resolución recurrida se encuentra contenida en las constancias que envió el juez de Distrito para integrar el presente medio de impugnación, motivo por el cual resulta innecesaria su trascripción, además de que el artículo 74 de la Ley de Amparo no establece esa obligación, sin que ello implique dejar en estado de indefensión al recurrente, precisamente, porque la resolución recurrida obra en autos.
Al respecto se invoca la tesis XVII.1o.C.T.30 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada en la página dos mil ciento quince, del Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRASCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues
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el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”.
CUARTO. En contra del auto impugnado, el inconforme expuso como agravios los que obran en el escrito agregado al presente expediente, respecto de los cuales tampoco existe obligación de trascribirlos.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos treinta, Tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que trascriba los conceptos de violación o, en su caso,
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los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal trascripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.
Siendo oportuno puntualizar que, aun cuando esta jurisprudencia se refiere a la Ley de Amparo abrogada, por cuanto a que en este ordenamiento no se establece como obligación la trascripción de los agravios expresados por la parte recurrente, resulta también aplicable a la Ley de Amparo porque tampoco en esta se prevé tal exigencia.
QUINTO. Es parcialmente fundado el recurso de queja propuesto, aunque para ello se supla la deficiencia de la
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queja, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
En efecto, del análisis integral de la demanda de amparo, se aprecia que la parte quejosa, aquí inconforme, promovió juicio de amparo indirecto señalando como acto reclamado que se le rape el cabello o le afeiten la cabeza a su llegada y permanencia en el Centro Federal #4, Noroeste, donde dijo, próximamente a ser trasladado, argumentando que eso atentaría su derecho a libre desarrollo de la personalidad y su dignidad humana, con un trato inhumano, degradante, prohibido por el artículo 22 de la Constitución, así como en los tratados internacionales donde México es parte.
El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, concedió la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el personal del Centro Federal de Readaptación Social Número 4, “Noroeste”, con sede en El Rincón, municipio de Tepic, Nayarit, se abstuviera de raparle el cabello y afeitar la cabeza al quejoso ****** ***** *******************, al ingresar a dicho centro, siempre y cuando lo anterior, “no se encuentre justificada por motivo de alguna medida disciplinaria, de seguridad o higiene aplicada a los internos, prevista en el Reglamento Interno de los Centros Federales, hasta
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en tanto las responsables reciban la notificación sobre lo que se resuelva en definitiva”.
Inconforme con los efectos de la suspensión ****** ***** ********* ********** , en la constancia de notificación del acuerdo antes referido interpuso recurso de queja, argumentando toralmente que con la determinación se violentan sus derechos humanos, ya que le da tangentes (sic) a las responsables en contra de la norma, al mencionar que se concede la suspensión siempre y cuando no se encuentre justificado el corte de pelo por medida de seguridad e higiene, dejando de lado el control de la convencionalidad, el cual ex oficio debe ser aplicado en todo momento, pues en el caso de corte cabello, el manual de buena práctica penitenciara establece que por ningún motivo se le debe de rapar, afeitar la cabeza a persona privada de su libertad.
Son substancialmente fundados los relatados agravios, suplidos en su deficiencia.
Para evidenciar lo fundado de lo así esgrimido, deviene tener en consideración, que con relación al tema de la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, la Ley de Amparo, en lo que aquí trasciende, dice:
“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las
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materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.”
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“Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
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VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
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XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.”
En los artículos reproducidos se prevén como requisitos para que se esté en posibilidad de otorgar la suspensión de los actos reclamados, entre otros, que la solicite el quejoso, que la ejecución de los actos sea de difícil reparación, que con el otorgamiento de la medida suspensional no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Por disposiciones de orden público se entienden las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de
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una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
El orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño, que de otra manera no resentiría.
De acuerdo a lo anterior, en el caso a estudio, se reúnen los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, relativos a que sólo se debe decretar la medida cautelar, cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
De ello se sigue que ponderando los elementos existentes en la demanda de amparo, así como la naturaleza del acto reclamado y las consecuencias que pudiera resentir el quejoso de no concederse la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, se concluye, que en el caso, se satisfacen los requisitos a que alude el artículo 128 de la ley de la materia y, por consiguiente, que proceda la concesión de la medida solicitada, en tanto que con ella no se transgreden disposiciones de orden público.
Al señalarse por el quejoso como acto reclamado que le rapen el cabello o le afeiten la cabeza a su llegada y permanencia en el Centro Federal #4, Noroeste, donde dijo,
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próximamente a ser trasladado, argumentando que eso atentaría su derecho a libre desarrollo de la personalidad y su dignidad humana, con un trato inhumano, degradante, prohibido por el artículo 22 de la Constitución, así como en los tratados internacionales donde México es parte.
Ponderando la imposición de la prisión preventiva, de las penas privativas de la libertad y las condiciones de operaciones de los Centros Federales de Readaptación Social, en las que se garantice la seguridad, disciplina y orden de los mismos, constituyen disposiciones de orden público cuya observancia es de interés, sin embargo, ello no implica el desconocimiento de las prerrogativas y el libre desarrollo de la personalidad que como derecho fundamental son inmersas en el interno de esas instituciones, pues la aplicación, promoción, respeto, reconocimiento y protección de los derechos fundamentales, constituyen a su vez, parte de las disposiciones que la sociedad se encuentra interesada en su irrestricta observancia.
Los artículos 1, 2, 4, 9, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Nacional de Ejecución Penal disponen:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto:
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I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;
II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III. Regular los medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.”
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta Ley.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además
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a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.
En lo conducente y para la aplicación de esta Ley deben atenderse también los estándares internacionales.”
“Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario
El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.
Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los
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antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta Ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las instalaciones para la adecuada accesibilidad.
Legalidad. El Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados, en el Código y en esta Ley.
Debido Proceso. La ejecución de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos.
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Transparencia. En la ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la persona sentenciada, debe garantizarse el acceso a la información, así como a las instalaciones penitenciarias, en los términos que al efecto establezcan las leyes aplicables.
Confidencialidad. El expediente personal de la persona privada de su libertad tendrá trato confidencial, de conformidad con la ley en la materia, y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes aplicables.
Publicidad. Todas las cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas y que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o producción de prueba, se ventilarán en audiencia pública ante el Juez de Ejecución. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determinen las leyes aplicables.
Proporcionalidad. Toda intervención que tenga como consecuencia una afectación o limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto que persigue la restricción.
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Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.”
“Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:
I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades
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médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;
III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud;
IV. Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicación establecida en el artículo 5 de esta Ley;
V. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación. La información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de esta Ley y a las demás disposiciones aplicables;
VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
VIII. Acceder al régimen de visitas en términos del artículo 59 de esta Ley;
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IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;
X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
XI. A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;
XII. Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones legales aplicables.
Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.”
“Artículo 38. Normas Disciplinarias
El Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas establecerán en el ámbito de su respectiva competencia, las normas disciplinarias que rijan en el Centro Penitenciario, de conformidad con el artículo 18 y el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución, mismas que se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley.
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su
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ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, asegurándose en todo momento que éstas se encuentren disponibles para su consulta. En el caso de personas con alguna discapacidad, la Autoridad Penitenciaria deberá proveer los medios necesarios para su comprensión. De necesitar un traductor o intérprete, la Autoridad Penitenciaria deberá proporcionarlo.
Desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, estará obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan en el Centro, así como las disposiciones que regulen la convivencia interior.”
“Artículo 39. Determinación de Faltas Disciplinarias
La determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del Comité Técnico. Para la determinación de las faltas, las normas disciplinarias deberán apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como a la culpabilidad y respeto a los derechos humanos, por lo que sólo podrán establecerse sanciones para las conductas que afecten bienes jurídicamente tutelados o que no impliquen el ejercicio de un derecho, y cuya autoría sea plenamente identificada, evitando así la imposición de medidas disciplinarias de carácter general.”
“Artículo 41. Sanciones Disciplinarias
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La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación en privado o en público;
II. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
III. Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
IV. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
V. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
VI. Restricción temporal de las horas de visita semanales.
No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia.
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Las restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
La imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.”
“Artículo 42. Restricciones a las medidas disciplinarias
Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el encierro en celda oscura o sin ventilación y el aislamiento indefinido o por más de quince días continuos.
Durante el aislamiento, la Autoridad Penitenciaria estará obligada a garantizar un mínimo de contacto humano apreciable por lo menos cada veintidós horas durante el tiempo que dure la medida.”
En las disposiciones legales reproducidas se regula la organización del sistema penitenciario, para lo cual se establecen las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados
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Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, encontrándose dentro de los principios rectores del Sistema Penitenciario, el principio de dignidad, precisándose que toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares. Además, dentro de los derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, se garantiza que todas gozarán de los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de estas; derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; y lalimitación de derechos solo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
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Ahora bien, desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, estará obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan en el Centro, así como las disposiciones que regulen la convivencia interior; y dentro de las normas disciplinarias que rigen en los Centros Penitenciarios, deben estar de conformidad con el artículo 18 y el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución, mismas que se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en la propia Ley; por lo que las normas disciplinarias deberán apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como a la culpabilidad y respeto a los derechos humanos, por lo que solo podrán establecerse sanciones para las conductas que afecten bienes jurídicamente tutelados o que no impliquen el ejercicio de un derecho, y cuya autoría sea plenamente identificada; quedando prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y solo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación en privado o en público;
II. Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
III. Aislamiento temporal. Esta sanción solo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y
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como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
IV. Restricción temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
V. Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
VI. Restricción temporal de las horas de visita semanales.
Así pues, el hecho de que se otorgue la medida provisional para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de rapar el cabello y afeitar la cabeza al ingresar al centro de reclusión, con ello no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público que facultan a las autoridades a salvaguardar el orden en los centros penitenciarios, menos aún se genera un trastorno o un mal público.
Es así pues, de las disposiciones que regulan la organización del sistema penitenciario, no se advierte disposición que prevea que a fin de salvaguardar el orden y seguridad, sea necesario someter a los internos a un determinado corte de
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cabello, menos aún que se prevea como medida disciplinaria la imposición de tal medida, por ende, es inexacto condicionar el otorgamiento de la suspensión provisional de los actos reclamados a que se encuentre justificado el rapar el cabello de quejoso o afeitar su cabeza, por motivo de alguna medida disciplinaria o de seguridad, pues con el otorgamiento de la medida suspensional no se afecta el orden público, pues de concederse, es inconcuso que la sociedad no se verá desprovista de alguna ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, pues por el contrario, de consumarse la ejecución de los actos reclamados, traería como consecuencia que se generen daños y perjuicios de difícil reparación al recurrente, que atentarían al principio de dignidad y derecho fundamental de la personalidad, poniendo incluso en peligro la materia del amparo.
De esa manera, el que las autoridades responsables obliguen al quejoso a que se le corte el cabello, bajo específica forma y circunstancias, es un acto que evidentemente no puede traducirse en interés social y orden público, el cual se dirige en la observancia de las normas de seguridad, sanidad y orden del sistema penitenciario, pero no de la identificación o sometimiento de un aspecto general para los reclusos, pues el corte del cabello al rape, en su caso, no obedece a una medida de disciplinaria o de seguridad dentro del centro penitenciario.
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No obstante lo anterior, la medida suspensional sí puede estar limitada, como lo estableció el juez de Distrito, por razones de higiene, en el caso de que de no realizar al peticionario el corte de cabello a ras del cuero cabelludo, traiga como consecuencia un problema de salud, solo para el caso comprobado de que el ahora quejoso padezca alguna enfermedad o infección del cuero cabelludo que pudiera poner en riesgo su salud.
Bajo esas consideraciones, es parcialmente fundado el recurso de queja, pues, conforme al principios de la apariencia del buen derecho que rigen la medida cautelar, se concluye en que respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados; conceder la suspensión provisional con el objeto de preservar la materia del juicio de amparo para efecto de que las responsable, se abstengan de rapar el cabello, afeitar la cabeza o realizar al peticionario el corte de cabello a ras del cuero cabelludo, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, siempre y cuando lo anterior no se encuentre justificado por motivo de alguna medida de higiene, que traiga como consecuencia un problema de salud, solo para el caso comprobado de que el ahora quejoso padezca alguna enfermedad o infección del cuero cabelludo, hasta en tanto las responsables reciban la notificación sobre lo que se resuelva en definitiva.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por ****** ***** ********* **********.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado.
TERCERO. Se concede la suspensión provisional de los actos reclamados para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese, y personalmente al quejoso ****** ***** ********* **********, en su lugar de retención Centro Federal de Readaptación Social Número 4, “Noroeste”. Engrósese el fallo dentro del término legal, anótese en el libro de registro correspondiente, con testimonio de esta resolución remítanse las copias certificadas del incidente de suspensión respectivo al Juez de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ramón Medina de la Torre, Carlos Alberto
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Martínez Hernández y el secretario en funciones de MagistradoJosé Martín Morales Morales, siendo Presidente en funciones y ponente el primero de los mencionados, quienes firman con la Secretaria de Tribunal Marcia Guadalupe Gómez Muñoz que autoriza y da fe.
DINA DE LA TORRE
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
******
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CONCLUYE PLAZO:
12:32 HORAS.
LUNES 1 DE OCTUBRE DE 2018.
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RECURSO DE QUEJA: 469/2018
MATERIA: PENAL
QUEJOSO Y RECURRENTE:
****** ***** ********* **********.
MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.
SECRETARIA:
MARCIA GUADALUPE GÓMEZ MUÑOZ.
ÍNDICE:
CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia....................................................CONSIDERANDO SEGUNDO. Legitimación y oportunidad del recurso....................CONSIDERANDO TERCERO. Autos recurridos (innecesaria transcripción)............CONSIDERANDO CUARTO. Agravios (innecesaria transcripción)............................CONSIDERANDO QUINTO. Estudio.......................................................................
PUNTOS RESOLUTIVOS................................................................................ Pág.33
SÍNTESIS
ANTECEDENTES:
Recurso de queja ********, derivado del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, en contra del auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho que concedió la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el personal del Centro Federal de Readaptación Social Número 4, “Noroeste”, con sede en El Rincón, municipio de Tepic, Nayarit, se abstuviera de raparle el cabello y afeitar la cabeza del quejoso al ingresar a dicho centro, siempre y cuando lo anterior, no se encuentre justificado por motivo de alguna medida disciplinaria, de seguridad o higiene aplicada a los internos, prevista en el Reglamento Interno de los Centros Federales, hasta en tanto las
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responsables reciban la notificación sobre lo que se resuelva en definitiva.
PROPUESTA:
En el proyecto se propone:
Declarar parcialmente fundado el recurso de queja. Modificar el acuerdo recurrido.
Conceder la suspensión provisional de los actos
reclamados para el efecto de que las responsables, se abstengan de
rapar el cabello, afeitar la cabeza o realizar el corte de cabello a ras del cuero cabelludo del peticionario, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, siempre y cuando lo anterior no se encuentre justificado por motivo de alguna medida de higiene, que traiga como consecuencia un problema de salud, solo para el caso comprobado de que el ahora quejoso padezca alguna enfermedad o infección del cuero cabelludo.
TESIS INVOCADAS:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN.”
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRASCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.”
“RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”
TEMA SISE:
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Suspensión provisional concedida para efecto de que la responsable se abstuviera de rapar el cabello y afeitar la cabeza del quejoso al ingresar al centro penitenciario, siempre y cuando lo anterior, no se encuentre justificado por motivo de alguna medida disciplinaria, de seguridad o higiene aplicada a los internos, hasta en tanto las responsables reciban la notificación sobre lo que se resuelva en definitiva.
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El dos de octubre de dos mil dieciocho, la licenciada Marcia Guadalupe Gómez Muñoz, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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