se declara FUNDADO el recurso de queja y se revoca el acuerdo recurrido, para el efecto de que el juez de distrito, provea sobre la admisión de la demanda de amparo, siguiendo los lineamientos del precepto 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas.

QUEJA CIVIL: Q.C.
QUEJOSO Y
238/2018-III RECURRENTE:
SECRETARIA: NORMA ELISA DÍAZ AMADOR.
Nezahualcóyotl, Estado de México. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, correspondiente a la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, los autos del recurso de queja **** ************* para dictar sentencia.
R E S U L T A N D O:
I. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de partes del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, el quejoso ******** ***** ****** interpuso recurso de queja contra el auto dictado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo ***********, en el cual, se desechó de plano la demanda de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haberse planteado en forma extemporánea (fojas 3 a la 15).
******** *****
****** MAGISTRADO PONENTE: JULIO
 (INCAPAZ).
CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA.
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II. Correspondió conocer del recurso a este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, lo admitió y registró a trámite con el expediente **** ************ (fojas 16 y 17).
III. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se turnó el recurso de queja al Magistrado Julio César Gutiérrez Guadarrama, para efecto de la elaboración de la sentencia correspondiente, de conformidad con los artículos 101, de la Ley de Amparo y 41, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (foja 21).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, tiene competencia legal para conocer y resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 37, fracción III y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, en lo dispuesto en los puntos Primero, apartado II, Segundo, apartado II, Tercero, apartado II, y Cuarto, apartado II, del Acuerdo 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República
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 Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; porque el recurso de queja se interpone contra el acuerdo que desechó la demanda de amparo, por un juez de distrito con residencia dentro de la circunscripción territorial en la que ejerce competencia este órgano judicial.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos del artículo 98 de la Ley de Amparo, es oportuna la interposición del recurso de queja.
Es así, toda vez que el quejoso fue notificado del auto recurrido, el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho; diligencia que surtió efectos al día siguiente hábil, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo de cinco días, para interponer el recurso de queja transcurrió, del seis al doce de septiembre de dos mil dieciocho; sin contar los días ocho y nueve de septiembre por ser sábado y domingo, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que, si el medio de impugnación se interpuso el doce de septiembre de dos mil dieciocho, es patente que se hizo dentro del plazo permitido para tal fin.
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El recurrente ******** ***** ******* tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de donde deriva este asunto, por tanto, al ser parte formal, cuenta con legitimación para interponer este recurso de queja.
TERCERO.- Procedencia. El recurso de queja interpuesto es procedente, de conformidad con lo previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97, de la Ley de Amparo, toda vez que en el acuerdo recurrido se desechó de plano la demanda de amparo, promovida por el ahora inconforme; por tanto, al ubicarse en el supuesto a que alude la fracción e inciso relacionados, resulta procedente este medio de defensa.
CUARTO. Antecedentes.
El quejoso ******** ***** ******* en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, manifestó:
a.- Desde su nacimiento cuenta con discapacidad intelectual moderada permanente; y, que nunca se le ha nombrado tutor, curador o representante.
b.- Asimismo, contrajo matrimonio con ***** ******** ********, con quien procreó una hija de nombre ***** ***** ***** *********
c.- ***** ******** ********* le demandó en la vía
de controversias del orden familiar, alimentos para su menor hija.
d.- ******** ***** ****** y ***** ******** ********* celebraron un convenio, el cual previa ratificación de las partes, el dieciséis de julio de dos mil
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 siete, fue aprobado; elevado a categoría de cosa juzgada.
e.- El seis de junio del año en curso, le fue notificado que diera cumplimiento a la interlocutoria de veintidós de marzo de ese año, consistente en el pago de la cantidad de $146,364.77 relativo a las pensiones alimenticias no pagadas.
f.- Asimismo, el ocho de agosto de dos mil dieciocho, lo requirieron para que efectuara el pago correspondiente y en caso de no hacerlo lo apercibieron con embargarle bienes.
g.- Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, ******** ***** ****** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y las autoridades siguientes:
Autoridades.
Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México.
 Secretaria de acuerdos adscrita al Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Ejecutor adscrito al Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México.
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 Agente del ministerio Público adscrito al Juzgado Primero Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Actos reclamados.
“A) Del ... Juez Primero de lo Familiar en el Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, se reclama todo acto positivo o negativo que ha realizado en la substanciación del juicio ********, como lo es el substanciar un procedimiento en contra de una persona incapaz, al estar en estado de interdicción de hecho, por haber nacido con dicha incapacidad, así como el hacer firme un convenio donde se me obliga al pago de una obligación para la que estoy imposibilitado a cumplir, ni agotar los medios pertinentes para comprobar el estado en que me encuentro, inclusive a la fecha ordenar que se realicen actos de molestia en el domicilio donde habito, a pesar de que tiene conocimiento que carezco de bienes, posesiones o propiedades y se pretenda ejecutar embargo de bienes muebles o inmuebles, violentando de forma constante las garantías de legalidad y seguridad jurídica, siendo su actuación un acto de molestia que no tiene fundamento, dado que se actúa contra de un incapaz, encontrándome en estado de indefensión el impetrante de garantías, porque se hace omisión del estado en que me encuentro.
B) del C. Secretario de Acuerdos.., todo acto positivo o negativo realizado para la certificación de todo acuerdo, convenio y orden dictada en el juicio que se ventila en el juzgado donde está radicado el expediente ******** en que se ordene, autorice o mande a ejecutar contra del suscrito actos que tienen una naturaleza viciada de origen, al haber sido obtenido mediante violaciones al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
C) Del C. Ejecutor...reclamo toda actuación que pretenda ejecutar en el domicilio del suscrito incluido el embargo de bienes, dado que devienen de actos ilegales e inconstitucionales desde su primera determinación.
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 D) del Agente del Ministerio Público... toda acción y omisión en su actuar en la substanciación del juicio ********, pero sobre todo en el actuar en el incidente de ejecución de sentencia.” (folio 4 a la 7 de la copia certificada del expediente de amparo).
h.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl; el tres de septiembre de dos mil dieciocho, la registró bajo el expediente ************ y la desechó de plano, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haberse planteado en forma extemporánea (fojas 71 a la 75).
i.- Ese acuerdo constituye la materia de este recurso de queja.
QUINTO. Determinación impugnada y motivos de inconformidad. No es necesario transcribir el auto recurrido, ni los agravios hechos valer por el quejoso, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales de las sentencias de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca esa obligación; no obstante más adelante se hará una síntesis de ellos.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia común, Novena Época, registro 164618, de rubro:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
El auto impugnado, se sustentó en las consideraciones siguientes:
* El juzgador, con fundamento en los ordinales 112 y 113, de la Ley de Amparo, desechó la demanda, en atención a que de su contenido, adminiculado con la información proporcionada en el escrito de cuenta, advertía motivos manifiestos e indudables de improcedencia, cuyo estudio correspondía efectuar oficiosamente, de acuerdo con el numeral 62, de la ley de la materia.
* Así, sostuvo que el quejoso precisó como acto reclamado destacado, la orden de embargo, así como todos los autos, decretos y resoluciones que se hubiera dictado en el expediente de origen y su ejecución, sobre el bien inmueble ubicado en ***** ****** ****** **** ******* ************** ******* ******** ********* ** *************** ****** ** ******.
* Asimismo, que bajo protesta de decir verdad manifestó en el capítulo de antecedentes que, el ocho de agosto de dos mil dieciocho, se apersonó en su domicilio personal del Juzgado Primero Familiar del Distrito
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 Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, requiriéndole el pago de una sentencia en su contra, bajo el apercibimiento que de no exhibirlos se embargarían bienes de su propiedad.
* De igual manera, el quejoso manifestó haber comparecido al juicio de origen e incluso haber celebrado convenio con su contraparte.
* De lo anterior, advertía que resultaba improcedente la demanda de amparo que dio origen a esa instancia constitucional por haberse planteado en forma extemporánea y, por ello, era procedente desecharla en términos del artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
* Lo anterior, en relación con los artículos 17 y 18 del propio ordenamiento, que fijan los plazos o “términos” para la promoción de la demanda de amparo.
* Así, consideró que atendiendo a lo dispuesto por los mencionados preceptos legales, el gobernado consentía el acto de autoridad cuando no promovía oportunamente en su contra, la acción de amparo, resultando improcedente el juicio que en todo caso se interpusiera una vez que fenecieron los plazos reconocidos por la ley para intentarlo.
* Por tanto, estimó que cuando una persona sufría una afectación en su esfera jurídica motivada por un acto
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de autoridad susceptible de impugnarse vía juicio de amparo y dejaba transcurrir el plazo que para ejercitar la acción respectiva que reconocía la Ley de Amparo, tal conducta se tenía como manifestación de conformidad con la mencionada actuación lesiva de sus derechos.
* En esa tesitura, subrayó que se debía atender a lo que disponía la legislación de amparo en cuanto a los términos para la interposición de la demanda que daba origen al juicio de amparo, para así estar en condiciones de concluir si en el caso esos se respetaron.
* Destacó que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen que la demanda de amparo debe presentarse dentro de los quince días siguientes, al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa de la resolución o acuerdo que reclame, o dentro de los quince días siguientes al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado, el agraviado sabedor de los mismos, salvo el caso de la fracción I del artículo primero citado, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
* Con base en lo antes expuesto, enfatizó que se concluía que si el quejoso aducía haber tenido conocimiento de los actos el ocho de agosto del año en curso, se tenía que el término de quince días para interponer su demanda de amparo, transcurrió del nueve al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, sin contar
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 los días once, doce, dieciocho, diecinueve veinticinco y veintiséis de agosto de este año, por ser inhábiles.
* De ahí que, concluyó que el ejercicio de la acción de amparo era extemporáneo pues, la demanda en cita, se presentó hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, resultando en consecuencia improcedente su tramitación.
* Consecuentemente, al quedar acreditado que el promovente no interpuso su demanda de amparo dentro del término de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, es que quedaba actualizada en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XIV, del cuerpo normativo en cita, por lo que era dable concluir que se hizo valer en forma extemporánea, de ahí que lo procedente era desechar de plano la demanda, en términos del numeral 113 de la Ley de Amparo.
El recurrente expresó como agravios.
1.- Manifiesta que la demanda de amparo se puede presentar en cualquier tiempo, porque es una persona con discapacidad intelectual moderada (F71), desde su nacimiento y, hasta la fecha no tiene y tampoco le ha sido nombrado representante legal, tutor o curador.
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2.- La resolución recurrida le causa agravios, al no respetar las normas que rigen el procedimiento de amparo, al haber interpretado su demanda de forma diversa a lo que manifestó, así como, las constancias de autos y los anexos que presentó, ya que modificó el acto reclamado, por lo que realizó un análisis defectuoso, lo que produjo que arribara a una determinación errónea.
Ya que reclamó todo acto positivo o negativo en la substanciación del juicio ********* porque carece de plena capacidad de ejercicio, para hacer valer sus defensas y derechos por mutuo propio, al tener, desde su nacimiento discapacidad intelectual moderada (F71), de acuerdo con las conclusiones a que arribó el perito oficial en el dictamen en materia de psiquiatría.
Por tanto, todo acto que haya realizado o que hayan realizado con él, es nulo, ante la discapacidad que padece y que le impide ejercer sus derechos constitucionales, haciendo nula toda actuación que realice sin tutor o curador nombrado por juez competente, o en su caso, el representante legal que asuma su representación.
3.- Manifiesta que acorde con el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días.
Asimismo, que los plazos corren según las reglas ahí precisadas, pero para ello, se debe analizar si la
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 persona con quien se atendió la diligencia tiene capacidad plena para entender y comprender el acto en que participa, o en su caso, si se realizó con persona en el pleno goce de sus capacidades.
Es decir, que es procedente que se nulifique el actuar de la autoridad, verbigracia, porque la persona que atienda la actuación que es el acto reclamado, carezca de capacidad de ejercicio, al ser un menor o un incapaz, que declarado o no, se considera una persona que no puede recibir ni atender esas actuaciones, al estar viciadas de origen, dado el abuso contra una persona que se asimila a un menor.
En el caso, al considerarse que tiene capacidad legal y de ejercicio plena, prejuzga su persona y posibilidades de defensa, máxime que no analizó los documentos que anexó al escrito inicial de demanda, como son los estudios en psicología y psiquiatría que fueron aplicados por peritos del Poder Judicial del Estado de México.
4.- Refiere que no fue tomada en cuenta su manifestación por lo que hace a que carece de tutor, curador o representante legal, dada su discapacidad intelectual moderada, desde su nacimiento o durante las secuelas procesales en que generó obligaciones, al desconocer lo que realmente lo estaba obligando, lo que hace que toda actuación que haya recibido o que haya
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sido dejada en su poder o a cualquier persona que cohabite en el domicilio, es nula.
En efecto, es de explorado derecho, que las actuaciones realizadas con personas incapaces o en estado de interdicción deben ser declaradas nulas, al no tener la certeza de que actos serán válidos o inválidos, por la obvia circunstancia de que esas personas están protegidas por las Leyes en una forma más amplia.
5.- Afirma que si bien tiene conocimiento del juicio ********, éste se substanció con una persona con discapacidad; por tanto, al ser actos de tracto sucesivo, todos tienen origen en uno que tiene plena nulidad por la discapacidad que presenta y que fue suscrito sin la debida representación, pero que bajo cualquier óptica no puede ser purgado el vicio de personalidad, al no haber variado las circunstancias que lo determinaron, por lo cual, el término a que hace referencia el artículo 17 de la Ley de Amparo, corre de forma continua y sin limitación, lo que bajo el principio pro homine, se debe resolver desde este momento, dado que lo ha puesto en un estado de estrés constante, así como, agravado la salud de sus padres, generando percepciones inadecuadas, porque a la fecha no existe persona legalmente nombrada para que lo represente, por lo que los términos legales no pueden correr término alguno, dado que se le deja en estado de indefensión.
6.- El a quo refiere que la demanda de amparo ha sido consentida, ubicándola en el causal prevista en el artículo 61 fracción XIV, en relación con diverso 17 de la
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 Ley de Amparo, cuando es notorio que a la fecha carece de una verdadera representación, de un tutor o curador, e inclusive un representante legal, lo que inclusive solicitó al juez de distrito, pero no lo observó por lo que debe admitirse la demanda, dado que los plazos y términos ante la discapacidad intelectual moderada que tiene, no pueden correr, al no tener capacidad para entender y comprender el significado de los actos en que participó.
7.- Los razonamientos dados en la resolución recurrida resultan inaplicables, dado que hasta la fecha carece de un tutor o curador que cumpla con su representación, lo que hace que los plazos para la interposición de la demanda de garantías transcurran de momento a momento, respecto de cualquier acto que esté sustentado en uno viciado, como es el convenio firmado por una persona discapacitada intelectualmente.
8.- En la resolución recurrida no se apreció el hecho XII, donde nuevamente indicó que la responsable lo dejó en estado de indefensión al no tener por autorizados a los profesionistas que designó, lo que genera que el plazo de quince días para la interposición del juicio de garantías se modifique nuevamente.
Afirma que los actos que reclama en la demanda de amparo, son los que se notificaron el ocho y veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, así como, el convenio de trece de julio del año dos mil siete, los que se
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actualizan momento a momento al tener origen en un acto viciado y que fueron notificados en la fecha citada, como lo indicó bajo protesta de decir verdad, en su escrito inicial, por lo que refiere que a partir de ese momento corre el término que dispone el artículo 17 de la Ley de Amparo.
9.- Manifiesta que el conteo de quince días hábiles a que hace referencia el artículo 17 de la ley de la materia, inició desde el día siguiente al veinticuatro de agosto del año en curso, por lo que sólo han transcurrido cinco días; esto es, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta, de agosto; por lo que la demanda se presentó en tiempo y forma.
10.- Refiere que el juez considera que es parte y que compareció en el juicio de origen e incluso celebró convenio con su contraparte; sin embargo, como lo precisó en su demanda, ese acto se encuentra viciado de nulidad al haberlo celebrado sin tener la capacidad para celebrarlo, además de ser el acto que da vida a otros que están viciados y, por ende, al ser frutos de los viciados, deben ser analizados en el fondo.
En tales condiciones, se dejaron de observar las normas del procedimiento previstas en la Ley de Amparo, en específico los términos legales que otorga al gobernado, lo que impide al impetrante acceder a la protección de la justicia de la Unión en especial al cumplimiento de lo expuesto en el artículo 17
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 Constitucional, en cuanto a la expedites en la impartición de justicia.
Para sustentar sus agravios, cita las tesis siguientes:
XVI.lo.A.T.5 K(10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, registro: 2001299, de rubro:
“DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. SU EFECTIVIDAD NO IMPLICA SOSLAYAR LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA.”
Tesis II.2o.C515 C, Tribunales Colegiados de Circuito, registro: 170470, de rubro:
“PERSONA NO SUJETA A LA PATRIA POTESTAD CON PROBABLE RETRASO MENTAL O DISCAPACIDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, COMO REPRESENTANTE SOCIAL, PARA QUE INTERVENGA EN JUICIO Y GESTIONE LO PERTINENTE CON EL FIN DE EVITAR QUE QUEDE INDEFENSA, PROTEGIÉNDOSE ASÍ SU DIGNIDAD HUMANA Y CUALQUIER ACTO DISCRIMINATORIO.”
Tesis II.lo.C.T.27 C, Tribunales Colegiados de Circuito, registro: 203610, de rubro:
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“INCAPACIDAD DE EJERCICIO; EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE PERSONA EN ESTADO DE INTERDICCIÓN.”
Tesis I.4o.C.33 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, registro: 2009848, de rubro:
“INCAPACIDAD DE EJERCICIO. LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR MENORES DE EDAD EN SU BENEFICIO SON EFICACES, E INEFICACES LOS QUE LES PERJUDIQUEN.”
11.- Solicita en su favor la suplencia de la queja.
SEXTO. Estudio de fondo. Es importante precisar que debido a que el amparista manifiesta que cuenta con discapacidad intelectual moderada (F71), asimismo, que se encuentran involucrados intereses de la menor de edad ***** ***** ***** ********* el análisis de la resolución recurrida se hará a la luz de la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y, al contenido de la tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167, materia Civil, Novena Época, registro: 175053, de rubro:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA
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 NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
Los motivos de inconformidad que formula el
recurrente son substancialmente fundados y, suficientes
para revocar el acuerdo recurrido, en atención a la
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causa de pedir que se advierte de la lectura de los argumentos relacionados y, al tenor de la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, foja 5, Materia Común, Novena Época, registro 191383, del rubro y texto:
“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su
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 caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.”
El recurrente indica que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia establecida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, en el sentido que el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado; asimismo, que el juzgador no se pronunció sobre la totalidad de los actos reclamados.
Tal afirmación es fundada.
En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé un supuesto de excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ese precepto establece que el juez de distrito debe desechar una demanda cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.
En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de
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improcedencia manifiesto e indudable es aquél evidente y claro que está plenamente demostrado, es decir, que se ha observado en forma patente y clara, ya sea de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.
Además, para cumplir con estos extremos, debe tenerse la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia que se advierta, se actualiza en el caso concreto. De tal modo, que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.
Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se desprenda del escrito de demanda, al grado de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia, a pesar de las pruebas que posteriormente se aporten.
En sentido contrario, de no actualizarse esos requisitos, es decir, que la causa de improcedencia no sea manifiesta e indudable, o si se tiene duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, dado que se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que pudiera causarle perjuicio en su esfera jurídica de derechos; por tanto, en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda de
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 derechos fundamentales, a fin de estudiar debidamente el tema planteado, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.
A lo anterior tiene aplicación la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, registro 1866056, de contenido siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.”
Ahora bien, en el caso, se desechó la demanda bajo el argumento que resultaba improcedente, al haberse planteado en forma extemporánea, ya que el quejoso adujo haber tenido conocimiento de los actos reclamados consistentes en la orden de embargo, así como, de todos los autos, decretos y resoluciones dictados en el expediente de origen y su ejecución, sobre el inmueble ubicado en ***** ****** ****** **** *******
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*************** ****** ** ******; el ocho de agosto del
año en curso, por lo que, estimó que el plazo de quince días para interponer su demanda de amparo, transcurrió del nueve al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve veinticinco y veintiséis de agosto de este año, por ser inhábiles; y, la demanda se presentó hasta el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, por tanto, consideró resultaba extemporánea, al no haberse promovido dentro de los plazos previstos en el dispositivo 17 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, la desechó de plano, en términos de los artículos 61, fracción XIV, y 113 de ese ordenamiento legal.
Resolución que no comparte este tribunal colegiado, porque estima que la causal de improcedencia invocada no se actualiza en forma indudable y manifiesta para desechar la demanda de amparo.
Es así, pues de la lectura del escrito de demanda y anexos, no se advierte la notificación de los actos materia del desechamiento, para considerar que los haya consentido y que, por eso, se surte la causal de improcedencia invocada por el juez de distrito.
En efecto, el recurrente promueve juicio de amparo, bajo el argumento que cuenta con discapacidad intelectual moderada (F71), desde su nacimiento y, para
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 sustentarlo exhibió copias de los dictámenes periciales en psicología y psiquiatría que le fueron practicados en el juicio natural.
Asimismo, manifestó que fue parte en el juicio sobre controversias del orden familiar, promovido por ***** ******** ********* sobre pensión alimenticia respecto de su menor hija, al cual compareció y celebró convenio, elevado a categoría de cosa juzgada.
Luego, en el auto combatido se tomó como fecha de conocimiento de los actos reclamados, la fecha que el amparista precisó, como aquella que se presentaron a requerirle de pago de la cantidad que adeuda por alimentos; sin tomar en consideración que adujo contar con discapacidad intelectual moderada (F71) y que no cuenta con representante legal.
Es decir, si bien manifestó que se presentaron en su domicilio el ocho de agosto de dos mil dieciocho a requerirle de pago, y de no hacerlo le embargarían bienes suficientes para cubrir el adeudo, lo cierto es que al aducir que es un incapaz, y no existir en autos elementos para determinar lo contrario; por el momento no puede computarse el término a partir de esa fecha, sino hasta tener las constancias correspondientes, para establecer con certeza en primer término, si tiene la calidad que invoca o no, y través de quien fue notificado, pues indicó haber sido parte en el juicio natural; para determinar la fecha de la notificación,
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conocimiento o que se haya hecho sabedor de los actos reclamados.
Por tanto, la causal de improcedencia no es indudable y manifiesta, dado que no se cuenta con los elementos suficientes para realizar el cómputo realizado en el acuerdo recurrido.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 2.2 del Código Civil del Estado de México, que establece:
“Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.”
De lo transcrito se advierte que, los incapaces, podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
De ahí que, como se adelantó, resultaba necesario contar con las actuaciones conducentes para corroborar la calidad de incapaz con que se ostenta el quejoso, luego, por conducto de quien fue notificado en el juicio natural, pues manifestó haber sido demandado, para establecer si la demanda de amparo se encontraba en tiempo o no.
Consecuentemente, no se encuentra acreditado de forma patente, notoria y absolutamente clara, cuándo
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 el amparista, tuvo conocimiento de los actos respecto de los cuales se desechó la demanda (motivo por el cual se consideró que los consintió); y, tampoco se tiene la certeza y plena convicción de ello, pues existe duda al respecto; entonces se concluye que la causal a estudio no es evidente.
Este tribunal, comparte el criterio sustentado en la tesis aislada, II.1o.4 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Página. 2829 Décima Época, registro 2007824, de rubro y texto:
“DEMANDA DE AMPARO. SI EN ÉSTA SE INVOLUCRAN DERECHOS DE UN INCAPAZ, ES ILEGAL DESECHARLA -POR EXTEMPORÁNEA- ADUCIENDO QUE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RESPECTIVO SE TOMÓ EN CUENTA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZÓ PERSONALMENTE A AQUÉL, SI EN AUTOS NO CONSTA LA FECHA EN LA QUE SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTA. En aquellos juicios de amparo en los que se involucren derechos de un incapaz, es ilegal desechar por extemporánea la demanda aduciendo que para efectos del cómputo respectivo se tomó en cuenta que la notificación del acto reclamado se realizó personalmente al quejoso, si de las constancias del juicio natural se advierte que no consta que ese acto se hizo del conocimiento de quien legalmente lo representa. Lo anterior es así, toda vez que tratándose de personas inimputables no puede determinarse la existencia de dicha causa de improcedencia si no se cuenta con los elementos suficientes para ello, pues es necesario que de manera clara y patente así se advierta de la demanda, al grado de tener la certeza y plena seguridad de su subsistencia, al margen de las pruebas que durante la
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tramitación del juicio pudieran aportar las partes. Por tanto, para tener clara y manifiesta la razón de desechamiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda, es necesario recabar mayores probanzas para conocer la fecha de notificación del acto reclamado a quien legalmente representa al incapaz dentro del procedimiento, para los efectos del cómputo respectivo.”
En consecuencia, no se acredita de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia de extemporaneidad contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por tanto, resulta necesario que el resolutor durante la tramitación del juicio de amparo, se allegue de los elementos necesarios para ello.
Por consiguiente, no es posible considerar que exista un motivo de improcedencia absolutamente claro y sin lugar a duda, así como suficiente para desechar de plano la demanda, por no actualizarse los supuestos exigidos por el artículo 113 de la Ley de Amparo.
De ahí que resulte necesario contar con los informes justificados de las autoridades responsables y de las pruebas que se aporten al juicio constitucional, para verificar si se actualiza la causa de improcedencia invocada y, en su caso, realizar un análisis que no es propio del auto de inicio del juicio constitucional, sino de la sentencia con la que culmina.
Así, ante lo fundado del motivo de inconformidad analizado, con sustento en el precepto legal 103 de la Ley de Amparo, se declara FUNDADO el recurso de
queja y se revoca el acuerdo recurrido, para el efecto
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 de que el juez de distrito, provea sobre la admisión de la demanda de amparo, siguiendo los lineamientos del precepto 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas.
El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que se involucren derechos de personas con discapacidad y el diverso numeral 8 de la Ley de Amparo, del que se aprecia que el órgano jurisdiccional, ante quien se promueva demanda de amparo, por un menor o incapaz, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano.
Asimismo, que el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, página 901, registro 2007069, de rubro y texto:
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“RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde”.
Al haber resultado fundado el agravio analizado, es innecesario el estudio de los restantes, como lo establece la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en la página 397, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 2000, Novena Época, aplicada por analogía, que establece:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la
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 sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.”
Por lo expuesto, fundado y con base en lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Es FUNDADO el recurso de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse las copias certificadas al lugar de origen; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y su captura en el libro electrónico y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por unanimidad de votos, integrado por los Magistrados Julio César Gutiérrez Guadarrama (presidente y ponente), Miguel Angel Zelonka Vela y Froylán Borges Aranda. Quienes firman con la Secretaria de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE:
_____________________________ JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GUADARRAMA
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MAGISTRADO:
______________________________ MIGUEL ANGEL ZELONKA VELA
MAGISTRADO:
        _______________________________
FROYLÁN BORGES ARANDA
SECRETARIA DE ACUERDOS:
____________________________________________ GUADALUPE MARGARITA REYES CARMONA.
El ____________ se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184, párrafo segundo de la Ley de Amparo. Doy fe.
Esta foja corresponde al recurso de queja Q.C. 238/2018, interpuesto por Humberto Mejía García. Conste.
Razón.- En esta fecha, se giró el oficio 13892 a efecto de comunicar la sentencia que antecede.- Conste.
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El licenciado(a) Norma Elisa Diaz Amador, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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