Conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el protocolo correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [este último sólo ilustrativo], el Magistrado responsable debió advertir que no se respetaron los derechos humanos del quejoso, pues en todo caso el a quo debió cerciorarse de la capacidad funcional del quejoso, y presidir el desahogo de la pericial de la materia, y cerciorarse se hubiera realizado en forma completa.

 AMPARO DIRECTO: 525/2017 QUEJOSO:
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. GABRIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
SECRETARIO:
LIC. JOSÉ TRINIDAD GARCÍA PINEDA
Mazatlán, Sinaloa, acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, correspondiente al seis de diciembre de dos mil dieciocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo número 525/2017; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el treinta de mayo de dos mil diecisiete, ***** ******* solicitó el amparo y la protección de
la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se transcriben:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Como autoridad responsable vengo señalando al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de
***** *******
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Culiacán, Sinaloa. IV.- ACTO RECLAMADO: A la autoridad señalada como responsable le vengo reclamando la resolución definitiva recaída en el toca civil ******, de fecha ** ** **** ** ****.”.
SEGUNDO. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, la Presidencia de este Tribunal Colegiado, admitió a trámite la demanda de garantías; asimismo, con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo en vigor, se ordenó notificar a las partes dicho proveído, para que en el plazo de quince días, contado a partir del día hábil siguiente de aquél en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, presentaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 182 de la citada Ley de la materia; así como también se tuvo a la parte tercero interesada, formulando alegatos con relación al presente asunto; y, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo en vigor, se giró oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para su conocimiento y efectos legales consiguientes, acompañándole copia del libelo de garantías, quien se abstuvo de intervenir en el asunto.
Posteriormente por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se turnó el presente asunto al Magistrado Gabriel Fernández Martínez, para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.
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El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se listo el presente asunto para la sesión ordinaria de ocho de noviembre del año en curso, fecha en la cual, se retiró de la lista; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República, 17, primer párrafo, 170, 175, 179 y 181 de la Ley de Amparo en vigor, 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 reformado y modificado por el diverso acuerdo 12/2016, y 19/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en razón que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva emitida por el Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con residencia en la ciudad de Culiacán, respecto del cual este Órgano Colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. El juicio de amparo es oportuno, por haber sido promovido dentro del término de quince días que establece el precepto 17 de la Ley de Amparo.
En efecto, la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa por medio de su autorizada, el nueve de mayo
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de dos mil diecisiete, según constancia que obra a foja 49 del toca número ******, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez del propio mes; pues ante la falta de regulación concreta sobre el tema en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio de la persona y, por ende, las notificaciones que se practiquen de esa manera, surtirán sus efectos en los términos aquí indicados; conforme al criterio fijado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un caso análogo al propio, al resolver la contradicción de tesis 39/2013 (10a.), jurisprudencia intitulada: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).”, así pues, dicho plazo transcurrió del once al treinta y uno de mayo de la citada anualidad, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo citado, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la demanda se presentó el treinta de mayo de dos mil diecisiete, es claro que se hizo dentro del término de ley, al haber transcurrido catorce días hábiles.
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No pasa desapercibido para esta potestad federal la jurisprudencia 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada “DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA1” que contiene una hipótesis diversa a la citada en el párrafo inmediato anterior; sin embargo, al ser obligatoria la jurisprudencia 11/2017, a partir del quince de mayo de dos mil diecisiete, y la notificación del acto reclamado fue el nueve de mayo de dos mil diecisiete, resulta inaplicable.
La demanda de garantías es promovida por parte legítima, dado que la instó ***** ******* parte actora en el juicio de origen.
TERCERO. La existencia del acto reclamado a la autoridad ordenadora, quedó debidamente acreditada, por obrar en el expediente remitido por el Tribunal responsable, el original de la sentencia impugnada.
1 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 42, mayo de 2017, tomo I, página 7.
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CUARTO. La parte considerativa de la sentencia recurrida establece lo siguiente:
“SEGUNDO. SENTENCIA. La sentencia apelada, en lo conducente dice: (Se transcribe resolución de primera instancia).
TERCERO. Los agravios hechos valer por la parte actora, en lo que interesa, señala:
“... AGRAVIOS
PRIMER CONCEPTO: Considero que la resolución definitiva de fecha siete de Julio [sic] de dos mil dieciséis, dictada en el juicio oral mercantil de origen, misma que constituye el acto reclamado de esta demanda, resulta violatoria en mi perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, y 16 Constitucionales, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a favor de todo gobernado, con base en las cuales, todo acto de autoridad, debe ser emitido, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el acto, respetando siempre el derecho del particular, para ofrecer las pruebas y alegatos que considere convenientes a su defensa, antes de que la autoridad emita un acto privativo o de molestia en su contra.
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Así también, el artículo 14 Constitucional en su último párrafo establece que en el juicio del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En razón de lo anterior se establece que el A-Quo fundamenta su resolución en lo siguiente: "...Por tanto, al no haberse acreditado por parte del actor ***** ******, los extremos previstos por el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señalados en la cláusula DÉCIMA CUARTA, establecida en el contrato de crédito con garantía hipotecaria **********, para que procediera la aplicación del seguro gratuito y por ende, la liberación de hipoteca intentada; lo procedente es absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por la parte actora, sin que sea necesario hacer pronunciamiento expreso sobre las excepciones y defensas en su caso esgrimidas, al no acreditarse la acción.
Dictamen que analizado en términos del artículo 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, carece de credibilidad a fin de sustentar la pretensión de la parte actora, en razón de que aun y cuando se tratara de un especialista en la materia, la opinión que vertió se estima que no está debidamente fundada al no explicar entre otras cuestiones, el método utilizado y carecer de
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un apartado concreto de conclusiones, lo que impide analizar si entre ambos aspectos existe la correspondiente armonía, y así estar en condiciones de otorgarle la eficacia probatoria que en su caso le correspondiere.
En efecto, de una lectura al dictamen transcrito anteriormente, se desprende que en el mismo se asentó, en lo conducente, que el padecimiento ocular del actor ***** ******, lo incapacita para desempeñar su trabajo.
Sin embargo, no precisa, como se estableció al analizar la documental señalada con el número 2, extendida por el propio perito, que ese padecimiento inhabilite a dicha persona para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, que es lo requerido para que se actualice la *********** ***** **********, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 480 de la Ley Federal del Trabajo, y no solo que esté impedido para desempeñar su trabajo. "(Sic).
De lo anterior se advierte que el Juez de la causa negó valor probatorio a la prueba pericial desahogada en el procedimiento, sin tomar en consideración los elementos aportados por el perito respectivo y sin tomar en consideración las reglas de apreciación respectivas. De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar
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a voluntad, discrecional o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica.
Las máximas de experiencia contribuyen tanto a los principios lógicos como a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.
Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus
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efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el Juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.
Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
El Juez es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Por otra parte, en materia civil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y, posiblemente, acertado,
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cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y convincente; esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado.
En todo caso, al Juez le corresponde apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos indispensables para su validez y eficacia.
Sin embargo, en muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error, y entonces deberá admitirlas como ciertas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia.
En el asunto que nos ocupa el A-Quo, desestimó ese dictamen, porque consideró que es insuficiente para crear convicción, toda vez que las respuestas de la perito
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fueron abstractas y sin explicación alguna que permita obtener datos certeros sobre la verdad que se busca.
Además, basta que un dictamen resuelva claramente sobre las cuestiones y puntos que han sido planteados por las partes y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se le sometan, para que pueda ser valorado, En el caso, no fue legal que se privara de eficacia demostrativa al dictamen respectivo, porque no se estableció qué trabajo desempeñaba el actor, porque sólo basta establecer que una capacidad visual de más de un 70% de capacidad visual en ambos ojos para que por lógica se establezca que se incapacita a cualquier persona para desempeñar cualquier trabajo sea el que sea, tampoco resulta legal que el A-Quo haya desestimado ese dictamen porque en su concepto no se estableció el método utilizado para realizarlo, por lo que el juzgado ignora que en fecha ** ** ******* *** *** ***** en la diligencia de ratificación de la pericial médica, aportó a su dictamen respectivo los estudios en los cuales basó su dictamen, los cuales debió valorar en conjunto, ocasionando con ello una violación al principio de valoración de la prueba pericial, o establecer con claridad si los hechos que se pretende probar con ello son absurdos o imposibles, lo cual no acaeció en el presente sumario.
De tal forma que es necesario concluir que la sentencia de fecha ***** ** ******* ** *** *** ********** ,
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dictada por el Juez Natural, es contraria a lo que dispone a los artículos 14 y 16 Constitucionales, al existir una falta de motivación y fundamentación de la misma, asimismo no se dictó con forme a la letra o a la interpretación de las leyes que regulan el juicio ordinario civil, por lo que se debe revocar la resolución recurrida y otorgar valor probatorio al dictamen pericial desahogado en el juicio de mérito y resolver la procedencia de la acción intentada.
Es aplicable la Tesis, cuyo rubro y texto establece:
"APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA". (Cita datos de localización y transcribe texto).
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia, cuyo texto y rubro establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE". (Cita datos de localización y transcribe texto).
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De lo hasta aquí expuesto, se puede establecer que en el artículo 17 constitucional se consagra, de manera explícita, el principio de exhaustividad, pues se señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera "completa"; por su parte, los numerales 222, 222-Bis, del Código Federal de Procedimientos Civiles, instituyen dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad.
El principio de congruencia, en su esencia, está referido a que toda resolución debe ser congruente no solo consigo misma, sino también con la litis tal y como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el fallo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio mercantil.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que informa:
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"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS". (Cita datos de localización y transcribe texto).
Mientras el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado.
De tal forma que la resolución recurrida, resulta contrario al principio de congruencia y de exhaustividad, contemplado en el artículo 17 constitucional, que establece que los tribunales impartirán justicia de manera, entre otras "completa", en relación con los numerales 222, 222-Bis, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que obligan a la autoridad a resolver respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos que le sean puestos a su consideración, pues aquel proceder implica omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida, misma que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un fallo propiamente incompleto, falto de congruencia
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En efecto, las argumentaciones planteadas antes resumidas, debieron ser analizados por el A-Quo, toda vez que los argumentos que los integran forman parte de la litis, debido a ello la responsable debió estudiarlos, pues ante su omisión se apartó de la garantía de proporcionar justicia completa al particular.
Por lo antes expuesto, considero que la resolución que vengo reclamando, es violatoria en mi perjuicio de la garantía de acceso a la justicia respecto de los principios de congruencia y de exhaustividad, contemplado en el artículo 17 constitucional, que establece que los tribunales impartirán justicia de manera, entre otras "completa", en relación con los numerales 222, 222-Bis, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que obligan a la autoridad a resolver respecto congruentemente, lo que permite, entonces, hablar de un fallo propiamente incompleto, falto de exhaustividad y congruencia.
Es aplicable la Jurisprudencia, cuyo rubro y texto establece:
"SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)". (Cita datos de localización y transcribe texto).
Es aplicable la Tesis, cuyo rubro y texto establece:
"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
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EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". (Cita datos de localización y transcribe texto).
De igual forma la resolución recurrida violenta los principios de valoración de pruebas al valorar la pericial como documental en tal forma que para afirmar la existencia de la prueba pericial, ésta debe seguir las formas que la propia ley impone a las partes, pues se trata de un medio de prueba en el que ambas partes están en posibilidad de interrogar a los especialistas sobre los temas que han surgido en el proceso mismo, a partir de la demanda y de su contestación de lo que ha trascendido al juicio y es materia del litigio. En ese sentido, para hablar de la prueba pericial propiamente dicha, como medio de prueba, necesariamente han de observarse las formas previstas en la ley para su ofrecimiento y desahogo; pero que al juicio llegue y se valore como prueba documental, tal circunstancia implique vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales por denegación de justicia, pues es evidente que en uno y otro caso, y el juez ha de observar las reglas prescritas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, quien deberá exponer
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cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, con las reglas precisas sobre el valor de los documentos, según sean públicos o privados..." (sic)...".
CUARTO. Los agravios resultan infundados por las razones siguientes.
Se precisa que los agravios que hace valer la parte actora apelante, se estudiarán de manera integral, conjunta y esencial, según los temas de que trata cada uno de ellos, puesto que los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución, no pueden entenderse bajo la obligación para los órganos jurisdiccionales de referirse expresamente en sus fallos, “punto por punto” o “renglón por renglón” a todos los cuestionamientos propuestos, sino se debe atender a todos aquellos que revelen una inconformidad concreta, aun cuando sean reiterativos.
Así, el recurrente indica esencialmente en su escrito de agravios, que el juez de origen incorrectamente negó valor probatorio a la prueba pericial desahogada en el procedimiento, sin tomar en consideración los elementos aportados por el perito ofrecido por la actora, pues a su consideración, salvo en aquellos casos en que la ley otorga valor probatorio a una prueba, el juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es,
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sin razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Que el A quo incorrectamente desestimó el dictamen pericial ofrecido en el juicio civil de origen, al considerar erróneamente que era insuficiente para crear convicción, toda vez que las respuestas del perito fueron abstractas y sin explicación alguna que permitiera obtener datos certeros sobre la verdad que se busca; sin embargo, a consideración del apelante, basta que un dictamen resuelva claramente sobre las cuestiones y puntos que han sido planteados por las partes y las aclaraciones o adiciones que posteriormente se le sometan al juzgador, para que el peritaje respectivo pueda ser valorado; pues el apelante considera que no fue legal que se privara eficacia demostrativa al dictamen pericial ofrecido, por el solo hecho de que en el mismo no se estableciera qué trabajo desempeñaba el actor, ya que sólo bastaba establecer que carecía de una capacidad visual de *** ** ******* *** ****** ** ***** **** para que,
por lógica, se entendiera que se incapacitaba a cualquier persona para desempeñar cualquier trabajo.
Asimismo, refiere que fue ilegal que el A quo desestimara el dictamen por considerar que en éste no se estableció el método utilizado para realizarlo;
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lo anterior, en razón de que el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en diligencia de ratificación de la pericial médica de que se trata, el perito aportó los estudios en los cuales basó su dictamen, los cuales debieron valorarse en conjunto, ocasionando con ello, una violación al principio de valoración de la prueba.
Como se advierte, el apelante alega, en esencia, que el juez no valoró correctamente la prueba pericial, porque con ésta sí demostró que tiene una incapacidad total permanente, ya que si el perito estableció que tiene una ************ ******
** *** *** ******* *** ******, entonces, por lógica,
debe entenderse que ello incapacita a cualquier persona para desempeñar cualquier trabajo, de modo que en nada incide que el perito no indicara qué trabajo desempeñaba el actor, y que además, en cuanto a la falta de especificación del método utilizado, el juez no tomó en cuenta que al ratificar el dictamen, el perito exhibió los estudios en los que se basó, los que no fueron valorados por el a quo, violando con ello, los principios de congruencia y exhaustividad que debe cumplir la sentencia.
Son infundados esos argumentos porque, adverso a lo alegado, el citado dictamen pericial carece de la eficacia pretendida por el apelante, de modo que sí fue correctamente valorado, al
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tratarse, en síntesis, de un dictamen u opinión dogmática e incompleta, ya que no acredita, por sí solo, la incapacidad total permanente invocada por el inconforme.
Cabe precisar, en principio, que el apelante no combate la valoración que realizó el juez, respecto de las documentales que identificó como 1, 2, 3 y 4, por lo cual, las consideraciones expuestas por el a quo en relación con la valoración de esas pruebas, deben subsistir en sus términos.
Tampoco impugna el inconforme, las consideraciones que emitió el juez, en relación a qué debía entenderse por *********** ********, *********** ********** ******* , *********** ********** ***** * ********* **********, conforme a los artículos 477, 478, 479 y 480 de la Ley Federal del Trabajo, así como 119 y 124 de la Ley del Seguro Social, de manera que esas consideraciones también deben quedar firmes.
De igual manera, el apelante no combate lo que resolvió el juez, en el sentido de que el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, regula tres supuestos, a saber: a) *********** ********** *****, b) *********** ********** ******* y c) *********; que en el caso de las dos últimas, se requería forzosamente la intervención del Instituto
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Mexicano del Seguro Social para demostrarlas, y que en el caso de la primera (incapacidad total permanente), no se exigía al actor un dictamen emitido en términos de la Ley del Seguro Social; que por ello, las pruebas documentales y la pericial ofrecida por el actor, no eran idóneas ni eficaces para demostrar la *********** ******* ********** ,
** ** ********* ********** de éste, ya que estos dos supuestos debían ser probados y realizados en términos de la Ley del Seguro Social, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que no sucedió en la especie, ya que se trataba de documentales y de una pericial realizada por un médico particular.
Luego, como el apelante no combate esas consideraciones que emitió el juez natural, ya que no expuso agravio alguno al respecto, resulta claro que quedó fuera de controversia en esta instancia, lo que resolvió el a quo en cuanto a que, con las pruebas ofrecidas y desahogadas, el actor, ahora apelante, no demostró los supuestos de *********** ******* ********** *** ** ********* **********.
Por tanto, de acuerdo con los agravios expuestos, sólo se analizará por este tribunal, si con la prueba pericial desahogada en el juicio natural, el actor demostró o no el supuesto de
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incapacidad total permanente, el cual, según el juez, es el único de los tres supuestos que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, que no requiere ser acreditado por medio de la intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de un dictamen emitido en términos de la Ley del Seguro Social.
Ahora, como se dijo, son infundados los agravios, por las razones siguientes.
En efecto, el dictamen pericial cuya valoración cuestiona el apelante, fue emitido por su perito doctor     ** , en los siguientes términos.
“[...] Nombre del Paciente: ***** ******. EDAD: ** años
Diagnóstico principal: ******** *****
************* ** **** ******* ** ** ****** *** *********. Una vez realizados los estudios correspondiente, tuvimos oportunidad de tratar con terapia antiangiogénica (inyecciones intravítreas de
bevacizumab) en ojo izquierdo debido a una ******** **
** **** ******* ** ** ****** ****** al Sr. ***** ******, quien a su ingreso se hace diagnóstico de ******** * ******** en ambos ojos, así como **** en ojo izquierdo; se comienza con las inyecciones para prevenir
que avanzara el problema de retina y una vez operado de
**
**** **** ****
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catarata, continuar con el tratamiento con fotocoagulación con rayo láser en ojo izquierdo; de manera simultánea se comienza con tratamiento tópico hipotensor en ambos ojos; posteriormente se le practica cirugía de ********en ambos ojos en tiempos quirúrgicos diferentes (primero ojo derecho); en el seguimiento, a pesar del tratamiento hipotensor ocular para ********, la presión intraocular del ojo izquierdo no baja a niveles normales y se decide intervenir nuevamente para colocación de implante de válvula de Ahmed.
Actualmente cursa con una evolución favorable
para ojo derecho el cual requiere continuar con tratamiento tópico para ********, así como ojo izquierdo (requiere hipotensor ocular) a pesar de la
válvula de Ahmed; ambos ojos ***** *** ******* por la presencia del ******** y en ojo izquierdo además, tiene ******** ** ****** ********** * ** ******** ******; lo anterior incapacita al sr. ***** ****** para desempeñar
su trabajo, por otra parte, él debe continuar en tratamiento para no perder por completo la visión en
ambos ojos.
Explico mal pronóstico aún con tratamiento quirúrgico en ojo izquierdo por
****** * ******** ************ ** ******.
Aunque existe mejoría en ojo derecho, las condiciones de su enfermedad lo inhabilitan para
        **** *****
 * *** ******
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trabajar y solicitamos ********* (sic) ******* (pensión) Por *********** ********** de más de **% de su capacidad por ************ ******.
Anexo estudios recientes tanto de retina y nervio óptico donde se sustenta lo anterior, con un daño aproximado en campo visual de ojo derecho del 75% (visión tubular) y para ojo izquierdo el 95% [...]” (fojas 307 y 308 del juicio ordinario civil).
De la lectura del dictamen se advierte que el perito se limitó a señalar que una vez que contó con los estudios que se le practicaron al actor, tuvo la oportunidad de tratar con terapia *************** (inyecciones intravítreas de bevacizumab) en ojo izquierdo debido a una ******** ** ** **** *******
de la retina ****** del señor ***** ******; sin
que en su descripción aportara al órgano jurisdiccional los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer los motivos por los que dichos padecimientos le generan una imposibilidad al actor para desempeñar su trabajo y por tal motivo le generan una incapacidad total permanente.
En efecto, es cierto que el perito explicó que el señor ***** ****** cursaba una evolución favorable en su ojo derecho, que requería tratamiento; asimismo, daba un mal pronóstico, aun con tratamiento quirúrgico en el ojo izquierdo,
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debido al daño previo *** ****** ****** * ******** generalizada ** ****** y por otro lado, que existía mejoría en ojo derecho, y que las condiciones de su enfermedad lo inhabilitaban para trabajar, por lo que se solicitaba ********* ******* (pensión) por incapacidad permanente de más de ******* *** ****** ** ** ********* *** ************ ******.
Sin embargo, contrario a lo alegado por el apelante, y como puntualmente lo señaló el juez de origen, dicho dictamen, analizado en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, carece de la eficacia pretendida, al no cumplir con los requisitos esenciales, dado que los peritos al rendir sus dictámenes están obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera, así como los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión a la que se llegue.
No es obstáculo a lo anteriormente establecido, que el perito al momento de ratificar su dictamen aportara los estudios en los cuales basó su dictamen, para que el A quo le otorgara el valor probatorio pretendido por el actor; ello es así, porque lo cierto es que el perito sólo señaló que una vez que realizó los estudios correspondientes, trató médicamente el ojo con la terapia respectiva, así como el avance que el paciente ha tenido, y
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anexó los estudios tanto de la retina y nervio óptico con el cual trató de sustentar su afirmación.
En este caso, como se observa, el perito no realizó un estudio o análisis detallado que generara en el juzgador la convicción de que el actor tiene *** *********** ***** **********, entendida ésta, como la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, ya que sólo dijo que, de acuerdo con los estudios realizados, los daños o afecciones que tiene el actor en ambos ojos lo incapacitan para desempeñar su trabajo y que, por las condiciones de su enfermedad, se solicitaba una pensión por *********** ********** ** *** *** ******* ***
****** ** ** ********* *** ************ ******.
Lo anterior muestra, adverso a lo que aduce el apelante, que esa manifestación que hizo el perito, en cuanto a que se solicitaba pensión *** *********** ********** ** *** *** ******* ***
****** *** ************ ******, no es suficiente, por
sí sola, para que deba entenderse que ello incapacita totalmente a cualquier persona para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, pues lo cierto es que el perito no realizó un estudio detallado en el que explicara que se trataba de una *********** ***** **********, ya que sólo
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dijo que se solicitaba pensión por *********** ********** del más del ******* *** ******, mas nunca dijo, ni explicó, a detalle, que el actor tuviera una *********** ***** **********, de manera que
su manifestación genérica bien pudiera entenderse, por lógica, que pudiera tratarse de una *********** ******* **********, que consiste en la disminución
de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, pero ese supuesto, según lo resolvió el juez, debe ser demostrado en términos de la Ley del Seguro Social y con la intervención o por medio del dictamen o resolución que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, y no con una pericial emitida por un médico particular; de ahí que, por todo ello, la citada pericial carece de la eficacia pretendida por el inconforme y, por ende, el juez no podía darle un valor y alcance distinto.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.1o.A.E.148 A, publicada en la página 2837 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, Décima Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO
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FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)” (se transcribe texto).
De igual forma, es aplicable al caso la tesis aislada I.7o.C.28 C, publicada en la página 2060 del Semanario Judicial de la Federación y su Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR” (se transcribe texto).
Por todo ello, contrario a lo que argumenta el apelante, cabe concluir que el juez natural sí valoró correctamente la citada pericial, de manera que la sentencia apelada sí está debidamente fundada y motivada, además de que se respetaron los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener, ya que se atendió a la litis expuesta, se tomaron en consideración y se valoraron las pruebas ofrecidas y desahogadas, conforme a los razonamientos que expuso el juzgador, los que en ese aspecto, como se demostró, están apegados a derecho, de modo que no se violaron en perjuicio del inconforme los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ni los numerales 222 y 222 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Cabe señalar que la circunstancia de que la sentencia no haya sido favorable a los intereses del apelante, de ninguna manera se traduce en que la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación, así como de congruencia externa e interna, o que el A quo contraviniera en perjuicio del apelante los artículos que menciona en su escrito de agravios, pues lo cierto es que, según lo expuesto, el actor, hoy apelante, no demostró tener una *********** ***** ********** , que es lo único
que cuestiona en esta alzada.
Por último, carece de razón el apelante cuando dice que el juez violó los principios de la valoración de las pruebas, porque valoró la pericial como una documental; lo anterior es así, porque de la sentencia impugnada se advierte claramente que el a quo valoró dicha prueba en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que incluso citó expresamente, esto es, lo hizo bajo su prudente apreciación, e incluso, como apoyo a su decisión citó la tesis de rubro “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS”.
SEXTO. GASTOS Y COSTAS. Se condena a la parte apelante al pago de gastos y costas de ambas instancias.
En efecto, el artículo 7° del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone:
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“ARTÍCULO 7o” (se transcribe).
Del precepto antes transcrito, se advierte que la regla general para el pago de costas, consiste en que éstas son a cargo de la parte que pierde; esto es, adopta el sistema del vencimiento.
Así también, dicho ordinal dispone que se considera que pierde una parte, cuando el Juez acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria, y agrega que si ambos contrincantes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas en todo o en parte de la obligación que impone la regla general, facultándolo para imponer un reembolso parcial contra cualquiera de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.
En el caso que nos ocupa, el actor en el juicio natural, ahora apelante, resultó perdedor en el juicio, al haber sido improcedente la acción que intentó, decisión que fue confirmada por este tribunal, al haber resultado ineficaces los agravios formulados, lo que significa que perdió en ambas instancias; por tanto, procede condenarlo al pago de gastos y costas de ambas instancias, en términos del artículo 7° del Código Federal de Procedimientos Civiles, transcrito previamente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
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Se precisa que dicha condena es únicamente en relación a la demandada ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** *************
quien fue llamada a juicio y fue la que contestó la demanda instaurada en su contra.
Sin que en el presente caso se actualice la hipótesis prevista por el artículo 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de exonerar de tal prestación a la parte disidente, pues como ya se destacó, provocó el trámite de esta segunda instancia, al fungir precisamente como apelante.
Así, ante lo infundado de los agravios propuestos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además en los artículos 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 231 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable;
SE RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma en sus términos la sentencia de ***** ** ******* ** *** *** *********** dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en esta ciudad, en los autos del juicio ordinario civil ********
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SEGUNDO. Por los motivos expuestos en el considerando sexto del presente fallo, se condena al apelante ***** ******* al pago de gastos y costas de ambas instancias, a favor de la demandada ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************* cuya liquidación
se hará en ejecución de sentencia.
Notifíquese personalmente...”.
QUINTO. La parte quejosa en sus conceptos de
violación expresó lo siguiente:
“ÚNICO CONCEPTO: La resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, hoy autoridad responsable el día ** ** **** ** ****, misma que constituye el acto reclamado de esta demanda, resulta violatoria en mi perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, y 16 Constitucionales, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a favor de todo gobernado, con base en las cuales, todo acto de autoridad, debe ser emitido, de acuerdo a las disposiciones legales
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que rigen el acto, respetando siempre el derecho del particular, para ofrecer las pruebas y alegatos que considere convenientes a su defensa, antes de que la autoridad emita un acto privativo o de molestia en su contra.
Así también, el artículo 14 Constitucional en su último párrafo establece que en el juicio del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.
La responsable establece lo siguiente: sólo se analizará por este tribunal, si con la prueba pericial desahogada en el juicio natural, el actor demostró o no el supuesto ** *********** ***** **********, el cual, según el juez, es el único de los tres supuestos que prevé la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que no requiere ser acreditado por medio de la intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de un dictamen emitido en términos de la Ley del Seguro Social.”
(...)
“ ... el perito no realizó un estudio o análisis detallado que generara en el juzgador la convicción de que el actor tiene una *********** ***** **********, entendida esta, como la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para
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desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, ya
que sólo dijo que, de acuerdo con los estudios realizados, los daños o afecciones que tiene el actor en ambos ojos lo incapacitan para desempeñar su trabajo y
que, por las condiciones de su enfermedad, se solicitaba
una pensión *** *********** ********** de más del ******* *** ****** ** ** ********* *** ************ ******.
Lo anterior muestra, adverso a lo que aduce el apelante, que esa manifestación que hizo el perito, en cuanto a que se solicitaba pensión *** ***********
* *** ******* *** ******de su capacidad por discapacidad visual, no es suficiente, por si sola, para que deba entenderse que ello incapacita totalmente a cualquier persona para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, pues lo cierto es que el perito no realizó un estudio detallado en el que
explicara que se trataba ** *** *********** ***** **********, de manera que su manifestación genérica bien pudiera entenderse, por lógica, que pudiera tratarse de una *********** ******* **********, que consiste en la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, pero ese supuesto, según lo demostrado en términos de la Ley del Seguro Social y con la intervención o por medio del dictamen o resolución que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, y no con una pericial emitida por un medico
      ****
 ****** ** **
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particular; de ahí que, por todo ello, la citada pericial carece de la eficacia pretendida por el inconforme y, por ende, el juez no podía darle un valor y alcance distinto.” (Sic).
El A quo establece que el Juez natural no podía otorgarle valor probatorio al dictamen pericial presentado por el hoy actor en el juicio de origen, porque nunca se explicó a detalle que el actor tuviera una incapacidad total permanente, porque lo lógico sería que se tratara ** *** *********** ******* **********
en términos de la Ley del Seguro Social y con la intervención o por medio del dictamen o resolución que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, los referidos argumentos atentan contra el derecho de acceso a la justicia que tenemos todo gobernado toda vez que pretender que sea un médico del seguro social quien determine si tengo *** *********** * **
*** ******* * *********e es inconstitucional. Primeramente como lo manifesté en la prueba confesional el hoy quejoso que no me encuentro inscrito en el seguro social como derecho habiente que no tengo empleo derivado de mi discapacidad visual, entonces lógicamente que no puedo asistir al Instituto Mexicano del Seguro Social a que me realicen
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una valoración médica para establecer el grado de incapacidad que poseo, de tal forma que ese gravamen no puede ser obligatorio al hoy quejoso, entonces si por lógica como lo establece el A-quo en la resolución reclamada la discapacidad del hoy quejoso se trata de una *********** ******* ********** la que consiste
en la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, y el hoy quejoso me fue decretada por un médico especialista en oftalmología ************ ****** *** **% de mi capacidad opera en mi beneficio el derecho de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, me libere de la obligación de pago del crédito, de la garantía hipotecaria constituida y emita oficio de cancelación de la hipoteca, del bien inmueble de mi propiedad.
En términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si al trabajador acreditado, en este caso, el suscrito, le sea dictaminada estado de invalidez definitiva, procederá la liberación del adeudo y cancelación de gravámenes sobre el hipotecado, cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo en un periodo mínimo de dos años continuos contados a partir de la fecha del Dictamen respectivo, dicha
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convención en esencia, reproduce el contenido del artículo 51, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de los cuales se advierte como requisitos para la liberación del adeudo y gravamen constituido, los siguientes:
Considero que la resolución definitiva de fecha siete de julio de dos mil dieciséis [sic], dictada en el juicio oral mercantil de origen, misma que constituye el acto reclamado de esta demanda, resulta violatoria en mi perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, y 16 Constitucionales, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a favor de todo gobernado, con base en las cuales, todo acto de autoridad, debe ser emitido, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el acto, respetando siempre el derecho del particular, para ofrecer las pruebas y alegatos que considere convenientes a su defensa, antes de que la autoridad emita un acto privativo o de molestia en su contra.
Así también, el artículo 14 Constitucional en su último párrafo establece que en el juicio del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
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conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.
Por otro lado la autoridad responsable al pronunciar la resolución impugnada, dejó de observar el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo primero, segundo y tercero que dice:
“Artículo. 1o.” (Se transcribe).
Conforme al contenido del precepto constitucional citado, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, siendo una obligación de toda las autoridades, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, cuestión que no fue valorada por la autoridad responsable, ya que las normas se deberán de interpretar de la forma que más favorezca a las personas, ante tal situación se solicita sea analizado el presente asunto tomando en cuenta el principio pro persona, que consagra el
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artículo constitucional mencionado, y se conceda el amparo al quejoso.
Es aplicable la tesis V. XIX/2011 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Enero de 2012, Tomo 3, página 2918, cuyo rubro y texto establece:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE” (se transcribe texto).
Es aplicable a la procedencia del presente juicio de amparo directo la Jurisprudencia I.4o.C. J/27, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2362, cuyo rubro y texto establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO)” (se transcribe texto).
SEXTO. Antecedentes del acto reclamado:
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 Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa y turnado al Juzgado Cuarto el día diecinueve de abril de dos mil quince, compareció ***** ******, entablando demanda en la vía ordinaria civil, en contra del ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************ y Director del Registro Público de la Propiedad, por las siguientes prestaciones:
“A) Del ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************:
1. La declaración judicial de nulidad absoluta de la
cláusula ‘DÉCIMA CUARTA.- SEGURO POR *􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀 􏰀 􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀􏰀, Inciso D)
párrafo SEGUNDO del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado con el ********* *** ***** ******** **
** ******** **** *** ************, en la ciudad
de Culiacán, Sinaloa, celebrado el día ** ** **** ** ****, identificado con el número de crédito **********, por ser ilícitas tales estipulaciones las cuales implican renuncia de mi derecho a la liberación del crédito y del gravamen constituido con motivo de dicho crédito.
2. Como consecuencia de la nulidad antes indicada, en cumplimiento a lo pactado en el
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Inciso B) de la cláusula Décima Cuarta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, la liberación del adeudo del crédito referido en líneas anteriores, por el reconocimiento en el hoy actor *** ****** ** ********* **********, en los términos previstos por la Ley del Seguro Social.
3. La liberación del gravamen o garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de mi propiedad, ubicada en ***** ******* *** *** *** *************** *** *******, de esta ciudad de Culiacán, Sinaloa, inscrita bajo los números de inscripción ** *** ***** **** ** ** ******* ******* y bajo la inscripción ** *** ***** ***** **
** ******* ******* del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esa municipalidad.
4. El pago de gastos y costas que el presente juicio
genere.
B) Del C. Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de Culiacán, Sinaloa, le reclamo:
1.- La cancelación de la inscripción de la hipoteca,
realizada en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa, derivado del crédito número **********, otorgado al suscrito, por el ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************.
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2.- La anotación marginal de cancelación de la hipoteca antes mencionada, sobre la inscripción ** *** ***** **** ** ** ******* ******* * **** ** *********** ** *** * **** ***** ** ** ******* ******* del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa municipalidad.” [fojas 2 a 11 del juicio ordinario *******]
 Por auto de veinte de noviembre de dos mil quince, se admitió la demanda en sus términos, se ordenó el emplazamiento de los demandados ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************ y Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, concediéndosele un plazo de nueve días para que produjeran contestación [foja 77 y 78].
 Por escrito recibido en la oficialía de partes de ese juzgado, el siete de diciembre de dos mil dieciséis [fojas 91 a 105]* ****** ** ***** ****** ****** en su carácter de apoderado legal del ********* *** ***** ******** ** ** ******** **** *** ************ , compareció a dar contestación a la demanda entablada en contra de su representado, oponiendo entre otras, la excepción de incompetencia por razón de la materia, a favor de la Junta número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, misma
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que se declaró infundada en resolución incidental fechada el siete de marzo de dos mil dieciséis [fojas 178 a 188].
 Seguido el juicio por sus demás fases procesales, mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis [foja 330], se citó a las partes para la audiencia final de juicio, la que tuvo verificativo al catorce de noviembre del citado año [foja 350], en la cual se citó a las partes para oír sentencia definitiva, dictándose esta el siete de febrero de dos mil diecisiete [fojas 351 a 380].
 Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo inmediato anterior, el actor hoy quejoso ***** ******, interpuso recurso de apelación, lo que fue del conocimiento del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, formándose el toca civil ******, dictándose sentencia el **** ** **** **
*** *** **********, en la que dicho Tribunal confirmó en sus términos la sentencia apelada.
Esta última resolución definitiva es el acto que se reclama en este juicio de amparo directo.
Expuesto lo anterior, se procede a examinar los conceptos de violación aducidos por el quejoso.
En esencia sostiene el quejoso, que el tribunal de alzada incorrectamente consideró confirmar la sentencia
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apelada, en la que se concluye, que la prueba pericial aportada al juicio natural no acredita la incapacidad permanente total que sufre, por virtud de sufrir discapacidad visual en un ******* *** ******, habida cuenta que omite considerar que conforme el artículo 1 constitucional, se encontraba obligado a garantizar sus derechos humanos.
Es fundado el argumento esencialmente resumido, aunque para ello se tenga que suplir la queja deficiente conforme el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la suplencia de la queja es una institución procesal que se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente desaventajados.
La esencia de la suplencia es encontrar el equilibrio procesal de las partes; una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el juez puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, con relación al momento en que acudieron al proceso.
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La institución jurídica en comento está prevista en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, misma que dispone que en el juicio de amparo debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. En cumplimiento de lo previsto por el artículo constitucional en comento, el Legislador Federal estableció en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente a partir de tres de abril de dos mil trece, cuales son los supuestos de procedencia de la suplencia de la queja, en específico en materia civil, cuando no exista marginación del gobernado o inconstitucionalidad de normas declaradas así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se especificó en los siguientes términos:
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
[...]
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin
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poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada”; y
Ahora bien, es verdad que el artículo transcrito parcialmente, no se establece expresamente que la suplencia de la queja es operante a favor de personas discapacitadas o con diversidad funcional; sin embargo, el hecho de que no se prevea expresamente la suplencia de la queja a favor de las personas indicadas no significa que tratándose de casos que los involucren, no haya la posibilidad de operar con dicha institución, pues la suplencia de la queja en otras materias, diferentes de la penal, agraria y laboral, procede cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar sus derechos humanos [fracción VI].
En ese tenor, si en el caso se advierte que no se respetaron los derechos humanos del hoy quejoso, y que ello restringió su derecho de una defensa adecuada, procede suplir la queja deficiente conforme el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
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En virtud de que se encuentra de por medio los derechos humanos del hoy quejoso, debe partir de la premisa que por virtud de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión ya precisado, el artículo 1o. constitucional contenido en el Capítulo I, actualmente titulado: "DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS.", que a continuación se reproduce, incorporó al sistema jurídico nacional el principio pro persona y el control de convencionalidad.
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
A efecto de desarrollar lo previsto en el artículo 1o constitucional, en relación a la proscripción de la discriminación en contra de personas con discapacidad, es pertinente indicar que el treinta de mayo de dos mil once fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, misma que tiene como finalidad expresa,
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establecer “las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades”.
La anterior tendencia jurídica de proteger a las personas con discapacidad se refleja en los instrumentos internacionales de los cuales México es parte, cuyos derechos contenidos en los mismos conforman junto con los derechos previstos en la propia Constitución, un parámetro de regularidad normativa del resto de elementos jurídicos del país.
Si bien los principios de igualdad y de no discriminación se encuentran consagrados en instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 2, 4 y 26- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –artículo 2-, debe señalarse que son pocos los tratados que sobre la materia de discapacidad se han emitido.
Al respecto, nuestro país forma parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
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Discapacidad. En dicho instrumento internacional, los Estados parte se comprometen a implementar todas las medidas necesarias para erradicar la discriminación en contra de las personas con discapacidad. Por otro lado, nuestro país es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada por el Estado Mexicano el treinta de marzo de dos mil siete y ratificada el diecisiete de diciembre del propio año; misma que tiene como objetivo la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Tal Convención es el resultado de una importante tendencia de la Organización de las Naciones Unidas de emitir directrices en relación a las personas con discapacidad. Así, debe destacarse la emisión de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental -1971-, la Declaración de los Derechos de los Impedidos -1975-, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental -1991-, y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad -1993-.
Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representa la adopción normativa del modelo social, pues aborda el factor
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humano, es decir, la existencia de una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el factor social conformado por las barreras contextuales que causan una discapacidad.
Por otra parte, el artículo 3o de dicha Convención señala los principios rectores de la materia: (i) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (ii) La no discriminación; (iii) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; (v) La igualdad de oportunidades; (vi) La accesibilidad; (vii) La igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La Convención enuncia qué debe entenderse por la expresión “persona con discapacidad”, señalando en su numeral 1o, segundo párrafo, que se trata de aquellas personas con “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
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Como puede advertirse, al realizar una definición del término discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, señala que tales deficiencias limitan la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales, que pueden ser causadas o agravadas por el entorno económico y social, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que estas deficiencias, al interactuar con barreras contextuales, impiden la participación plena y efectiva en la sociedad.
Es decir, el instrumento internacional citado en último término, hace énfasis en que las limitaciones a una adaptación plena en el ámbito social, no surgen en razón de las diversidades funcionales per se, sino de la interacción de éstas con ciertas barreras sociales.
Lo anterior es coincidente con la doctrina que sostiene que debe superarse la visión de la discapacidad como un aspecto individual, en virtud del cual los problemas que enfrentan las personas con discapacidad atañen a su esfera personal, por lo que la Convención adopta el llamado modelo social, haciendo énfasis en la discapacidad como una construcción social que se encuentra determinada por la manera en que las personas son tratadas en un contexto.
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Por tanto, la Convención señala que la nota distintiva para la existencia de una discapacidad, no son las deficiencias que posee el individuo, sino las barreras que existen en una sociedad y que limitan su posibilidad de interactuar en el medio en igualdad de oportunidades.
En virtud de lo anterior, el modelo social y sus postulados no se agotan en un plano meramente doctrinal, sino que poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa que en nuestro país es aplicable para la discapacidad, ante lo cual se trata de principios jurídicos que son vinculantes en todas las ramas del Derecho, lo cual se conoce como principio de transversalidad.
Finalmente, conviene destacar que cuando el Senado de la República aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicha Cámara también aprobó la Declaración Interpretativa a Favor de las Personas con Discapacidad, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre siguiente, el cual en lo que interesa se lee:
DECRETO
"LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN
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EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
Artículo Único.- Se aprueban la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis, así como la Declaración Interpretativa a Favor de las Personas con Discapacidad.
"DECLARACIÓN INTERPRETATIVA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Los Estados Unidos Mexicanos formulan la siguiente declaración interpretativa, al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o, establece que: ‘(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
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dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas’.
Al ratificar esta Convención los Estados Unidos Mexicanos refrendan su compromiso a favor de la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufran alguna discapacidad, tanto aquellos que se encuentren en territorio nacional como en el extranjero.
El Estado Mexicano reitera su firme compromiso de generar condiciones que permitan a toda persona, a desarrollarse de modo integral, así como ejercer sus derechos y libertades plenamente y sin discriminación.
Consecuentemente, con la absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención, en el sentido de que en caso de conflicto entre dicho párrafo y la legislación nacional habrá de aplicarse -en estricto apego al principio pro homine- la norma que confiera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas."
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Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación de dos de mayo de dos mil dieciocho, se publicó el Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece de diciembre de dos mil seis, en el cual, en su artículo 12, párrafo segundo, se estableció:
“Los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.”
Lo expuesto corrobora, que el juzgador, en función del principio pro homine, contenido en el artículo 1° constitucional, exige aplicar siempre la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos, pues dicho principio es una guía para la protección de un derecho en cada caso particular.
Ahora, en el caso particular se obtiene de las constancias que conforman el juicio natural, que el ahora quejoso ha tenido que afrontar con diversas barreras para que se le reconozca como persona con diversidad funcional, y obtener el beneficio para cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el adeudo que contrajo con éste último, pues precisamente
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se le ha limitado su acceso a la justicia, dado que el juzgador de primera instancia no realizó todas las medidas necesarias para que el quejoso, acreditara su diversidad funcional.
Y en relación a cómo debe actuar el juzgador para conocer si una de las partes sufre de una discapacidad, y esta última genera que esa persona enfrente diversas barreras difíciles de sobrepasar, el Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucran Derechos Personales con discapacidad, señala:
[...]
 “Por otra parte, en algunas ocasiones la determinación de la existencia o no de una discapacidad puede ser el objetivo principal de la litis, por lo que no se podría emplear dicho certificado para dar por cierta la existencia de la misma. Incluso, es factible que la resolución de un juicio ordene la modificación del certificado emitido por las autoridades administrativas, si con base en las pruebas periciales se ha determinado que la información que lo sustenta no es correcta.
*De esta manera, para estar en posibilidad de
 determinar si se está en presencia de una persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de dos hechos:
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 ▪Que la persona se auto identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda o de contestación, o
▪ Ante la ausencia de un auto reconocimiento, se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad.
*Pero en ambas situaciones no se podrá eximir a las y
 los jueces de verificar tales circunstancias mediante pruebas periciales, ya que se debe tener la certeza sobre la discapacidad que tenga una persona considerando el impacto que tendrá esa decisión en el procedimiento, atendiendo a los ajustes que deban implementarse”.
El Protocolo en análisis, ilustra que el juzgador debe verificar si la persona que se auto proclama como persona con diversidad funcional, le impide tener un adecuado acceso a la justicia.
En relación al tema particular, cabe recordar que los Estados parte de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con su artículo 13, están obligados a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, lo que implica que se debe ponderar el derecho de las personas con alguna discapacidad frente a personas con capacidad plena.
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El artículo 13 de la Convención cita, es del tenor siguiente:
“Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”
Sobre este tema en particular, se estima prudente acudir, 1. Al principio pro persona, contenido en el artículo 1° Constitucional, y 2. Al criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Furlan y Familiares VS. Argentina:
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1. Al principio pro persona, contenido en el artículo 1° Constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en dos fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte.
Asimismo, la reforma, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1o, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Para garantizarlos, las autoridades tienen el deber de acudir al derecho interno tanto de origen nacional como internacional, brindando la protección más amplia de la persona, ejerciendo con ello un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.
Esto supone un enriquecimiento de las fuentes jurídicas de garantía de los derechos humanos y condiciona la aplicación de la norma a su mayor capacidad protectora de los derechos [de conformidad con el principio
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pro persona], sin generar de ninguna manera una relación jerárquica entre normas, ni asignar primacía a unas sobre otras [constitucional y de fuente internacional].
En razón de las anteriores consideraciones, el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que los anteriores que ha emitido [sobre niñas, niños y adolescentes; personas, pueblos y comunidades indígenas; personas migrantes, y para juzgar con perspectiva de género] tiene como finalidad sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad, teniendo como objetivo principal promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad.
2. Criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Furlan y Familiares VS. Argentina.
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“CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA SENTENCIA DE ** DE AGOSTO DE 2012 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) “...la Corte tuvo en cuenta que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Al respecto, la Corte observó que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas.
En este sentido, la Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de
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respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recordó que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las
personas con discapacidad por medio de
con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras [...]”.
Del criterio transcrito, emergen como puntos relevantes que:
La Corte Interamericana ha reiterado que toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
La Corte Interamericana recordó que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables
                la
          igualdad de condiciones, oportunidades y
         participación en todas las esferas de la sociedad,
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en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.
Por ello, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Como se puede apreciar, se establecen criterios para garantizar el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, y concesiones específicas respecto de impedimentos físicos o motrices que dificulten el actuar de los discapacitados en determinados actos procesales, lo cual es correcto, y en cuanto a que ello no implica la inobservancia de las disposiciones que rigen en el juicio natural.
Con lo anterior, se permite proteger los derechos de los discapacitados, tendencia establecida en los tratados internacionales como en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en
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casos que involucren derechos de personas con discapacidad.
Lo antes considerado no fue tomado en cuenta por el juzgador natural, pues en todo caso debió realizar u ordenar las diligencias necesarias para lograr conocer la discapacidad del quejoso, así como el grado de la misma, con la prueba pericial aportada al juicio natural.
En ese tenor, el artículo 148, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevé de manera expresa que el juzgador deberá señalar lugar, día y hora para que la diligencia [pericial] se practique si debe presidirla. El tercer párrafo, establece que el tribunal deberá presidir la diligencia cuando lo estime conveniente, lo solicite una de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
En ese orden, de la interpretación armónica y sistemática del principio pro persona del artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme el artículo 1° Constitucional, al diverso 13, de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados parte están obligados a asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia; y, del criterio sustentado por la Corte
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Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Furlan y Familiares VS. Argentina; en el caso, el juzgador debió presidir la diligencia de peritación, y pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime pertinentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias, precisamente por ser conveniente su intervención, ello con la finalidad de vigilar que la peritación correspondiente se desahogara en forma adecuada y completa, y conocer el grado de incapacidad del ahora quejoso.
Sin que lo anterior riña con el principio de igualdad procesal entre las partes. Este principio es el núcleo fundamental del derecho de audiencia y el principio de contradicción, y consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición [COUTURE. Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 183.].
Asimismo, por este principio se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales; pero al mismo tiempo, también se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso, debe de mantener en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la
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victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Por lo cual, cuando resulte necesario, otorga vista a la parte contraria con alguna actuación de la otra.
Ahora, lo que el principio de igualdad procesal de las partes demanda, es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.
En ese orden, lo determinante de la equidad en el procedimiento es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones, en el cual puedan intervenir y exponer los argumentos que consideren oportunos, lo que en el caso particular, queda intacto, pues la contraparte del ahora quejoso, podrá intervenir y objetar lo que considere pertinente, en el desahogo de la prueba pericial.
Consecuentemente, en este caso, se estima que la resolución reclamada en la que el Magistrado responsable confirmó la sentencia apelada transgrede los derechos constitucionales de la parte quejosa, pues omitió atender que el Juez de Distrito se apartó de los puntos
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constitucionales e internacionales ya indicados en párrafos precedentes.
En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los agravios expuestos por la parte quejosa, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que el Magistrado responsable:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Dicte otra sentencia en la que ordene la reposición del procedimiento, con la finalidad que el Juez de Distrito se apegue a lo dispuesto en el artículo 148, primer y tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el desahogo de la pericial aportada al juicio natural.
3. Una vez lo anterior se resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
S E R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a     en contra del acto reclamado al
***** ******
*
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Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, con sede en Culiacán, consistente en sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecisiete, dentro del toca civil número ******, para los efectos precisados con anterioridad.
Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Lucina Altamirano Jiménez (Presidenta) y Gabriel Fernández Martínez, así como la licenciada Marina Amalia Rendón Luna, Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada, por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el comunicado CCJ/ST/5672/2018, de trece de noviembre del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del mencionado Consejo, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; con motivo de la licencia otorgada a la Magistrada Ramona Manuela Campos Sauceda, integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito,
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siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos licenciada María Isabel Álvarez Cañedo, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO
LIC. LUCINA ALTAMIRANO JIMÉNEZ
MAGISTRADO
LIC. GABRIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
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SECRETARIA DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
LIC. MARINA AMALIA RENDÓN LUNA
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CAÑEDO
La licenciada María Isabel Álvarez Cañedo, Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, certifica que las firmas que anteceden, corresponden a la resolución dictada el día seis de diciembre de dos mil dieciocho, en el amparo directo 525/2017.- Conste.
LIC. MARÍA ISABEL ÁLVAREZ CAÑEDO.
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Evidencia Criptográfica – Transacción
Archivo Firmado: 13800000210693450008008.doc
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s):
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     Nombre:
 Jose Trinidad Garcia Pineda
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   Vigente
 Firma
           # Serie:
    706a6620636a6600000000000000000000007acb
   Revocació n
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   Fecha: (UTC / Ciudad de México)
13/12/2018T20:34:31Z / 13/12/2018T14:34:31-06:00
  Status:
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   Valida
      Algoritmo:
    Sha256withRSA
   Cadena de Firma:
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             Fecha: (UTC / Ciudad de México)
   13/12/2018T20:34:31Z / 13/12/2018T14:34:31-06:00
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   OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
     Emisor del respondedor:
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     Número de serie:
      70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
   Archivo firmado por: Jose Trinidad Garcia Pineda
Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.7a.cb Fecha de firma: 13/12/2018T20:34:31Z / 13/12/2018T14:34:31-06:00 Certificado vigente de: 2017-10-20 14:18:06 a: 2020-10-19 14:18:06
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 Archivo firmado por: Jose Trinidad Garcia Pineda
Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.7a.cb Fecha de firma: 13/12/2018T20:34:31Z / 13/12/2018T14:34:31-06:00 Certificado vigente de: 2017-10-20 14:18:06 a: 2020-10-19 14:18:06
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El licenciado(a) Josà Trinidad GarcÃa Pineda, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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