Se concedió el amparo contra las omisiones reclamadas a autoridades penitenciarias consistentes en la falta de alimentos nutritivos, balanceados y adecuados al padecimiento del quejoso (diabetes), así como de las colaciones que debe consumir durante el día prescritas por médico nutriólogo, lo que resulta violatorio del artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 150/2018.
  AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la ciudad de Durango, capital del Estado del mismo nombre, a las diez horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional en este juicio de amparo, se procede a celebrarla sin presencia de las partes. Abierta esta diligencia por el licenciado Luis Hannibal Pescador Cano, Juez Tercero de Distrito en el Estado, asistido por la licenciada Ma. Angélica Pérez Herrera, Secretaria de la sección de amparo, quien informa de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas conforme a la tesis 26, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve, de la Segunda Parte del Informe de Labores que rindió el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil novecientos ochenta y nueve, de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL”. Abierto el periodo probatorio, con apoyo en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas las documentales que se allegaron al expediente, atento a su propia y especial naturaleza, y al no haber más pruebas pendientes de proveer se cierra este periodo y se abre el de alegatos, en el que se tienen por reproducidos los que hizo valer el amparista, con lo que se cierra esta etapa y se dan por concluidas las dos primeras fases de esta audiencia constitucional y se pasa al estudio del expediente con el propósito de dictar sentencia.
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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 150/2018. V I S T O, para dictar sentencia, el juicio de amparo 150/2018,
promovido por ****** DE ***** ******* ********* contra
actos de la Encargada del despacho de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número 7 “Nor-Noroeste”, con residencia en Guadalupe Victoria, Durango, y de otras autoridades, que considera violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 17, 18, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en este Estado de Durango, ****** de ***** ******* ********* demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra
las autoridades y por la omisión que enseguida se precisan:
“III.- Autoridades personales (sic)
1.- La C. Encargada del despacho de la dirección general
del CEFERESO N° 7 “NOR-NOROESTE” en guadalupe.
2.- La C. directora técnica del Ce.Fe.re.so N° 7 “NOR- NOROESTE” en guadalupe Victoria durango.
3.- la C. Encargada De la dirección administrativa del CE.FE.re.so N° 7 “NOR-NOROESTE” en guadalupe Victoria durango.
4.- el C. director de seguridad del CE.FE.re.so N° 7 “NOR- NOROESTE” en guadalupe Victoria durango.
IV auto (sic) Reclamado
La Falta de alimentos nutritivos, balanceados higiénicos en cantidad suficiente y de calidad adecuada para la protección de mi salud, así como lo estipula el artículo 63
del Reglamento de los Centros Federales de
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  readaptación social y el articulo 9; Fracción III de la ley nacional de ejecución”.
SEGUNDO. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado Tercero de Distrito en este Estado de Durango, que se admitió en proveído de nueve de febrero de dos mil dieciocho bajo el número 150/2018, en el que se solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación; se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación; se previno a las partes en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del Reglamento Conjunto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, diferida en varias ocasiones por motivos legales, para finalmente iniciar al tenor del acta que antecede; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango es legalmente competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley de Amparo, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se reclama una omisión de autoridades cuya residencia está comprendida dentro del territorio en que ejerce jurisdicción conforme al artículo cuatro, fracción XXV, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. En sus informes justificados la Encargada del despacho de la Dirección General, el Director de Seguridad, la Directora Técnica y la Encargada de la Dirección de Administración, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número 7 “Nor-Noroeste” en
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  Guadalupe Victoria, Durango, negaron la omisión que les atribuye el amparista ****** de ***** ******* *********, consistente en la falta
de alimentos nutritivos, balanceados, higiénicos en calidad suficiente y adecuados para la protección de su salud ya que padece diabetes.
Empero dichas negativas se desvirtúan en tanto que también señalaron “...efectivamente el quejoso actualmente recibe los mismos alimentos que el resto de la población penitenciaria, ya que el área de administración no se le ha hecho llegar ninguna indicación de parte del área de servicios médicos, en la cual se indique que la persona privada de la libertad en cita requiere de alimentación especial en seguimiento a algún padecimiento, sin embargo en asistencia médica del quince de febrero de la presente anualidad como parte del tratamiento a seguir para las patologías que presenta el impetrante de garantías, se le indicó dieta suave para diabético e hipertenso de forma permanente, por lo que se encuentra pendiente de ser valorado por el área de nutrición, quien será la encargada de determinar la dieta terapéutica adecuada en cantidad y balance de los alimentos del paciente, así como si éste requiere de llevar algún tipo de colación, para posteriormente notificar al área de administración quien es la encargada de proporcionar los alimentos a las personas privadas de la libertad...”, lo que se corrobora con la copia certificada de las constancias que allegaron al expediente, a las que se asigna valor convictivo pleno conforme a lo que disponen los ordinales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en vista de lo prevenido por el numeral 2 de la Ley de Amparo, de las que se obtiene que en las valoraciones en nutrición del once de diciembre de dos mil diecisiete y de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho se le indicó “Inicia dieta hiposódica e hipoglúcida, alta en fibra debido a otros padecimientos así como suave en consistencia”,
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  y “Se le indica dieta hiposódica, hipoglúcida, así como suave en consistencia. Alta en fibra debido a que refiere estreñimiento ocasional. Mandar colaciones al día”, y en diversa valoración por parte de nutrición de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho se le diagnosticó “HAS, DM-2 controlado, periodontitis generalizada agua se le indicó una dieta hiposódica, hipolipídica, alta en fibra, suave en consistencia, recibirá 2 colaciones la cual será permanente durante su estancia en este Centro Federal”, asimismo en valoración médica de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete se advierte que dicho amparista padece diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia venosa periférica, sin que se advierta que se le haya proporcionado la dieta alimenticia indicada, de ahí que se tengan por ciertos dichos reclamos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación relativo a los años 1917- 1995, que dice:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena”.
Así como la tesis consultable en la página 391, del Tomo XIV, Julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
“ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACIÓN HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus
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  informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe”.
TERCERO. Es innecesario transcribir los conceptos de inconformidad que hace valer el peticionario del amparo ****** de ***** ******* *********, ya que de cualquier manera se analizarán conforme
a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias de amparo, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
CUARTO. Son fundados los motivos de violación propuestos por el hoy quejoso ****** de ***** ******* *********, si bien se suplen en
su deficiencia conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, debido a que se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango.
Los ordinales 4, tercer párrafo, y 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
“ARTÍCULO 4...
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  ...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
...”.
“ARTÍCULO 18...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
...”.
Conforme a estos preceptos cumbre, toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que debe garantizar el Estado; asimismo el sistema penitenciario mexicano se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.
Por su parte, los ordinales 43, 50, primer párrafo, y 63 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, disponen:
"ARTÍCULO 49. Los servicios médicos del Centro Federal tendrán por objeto velar por la salud física y mental de los internos. El Titular del Área de Servicios Médicos realizará campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y la planificación familiar, y proporcionará a los internos la atención necesaria.
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  El Área de Servicios Médicos deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud”.
"ARTÍCULO 50. La atención médica de los internos se realizará en las instalaciones del Centro Federal por personal dependiente del Área de Servicios Médicos.
...”.
“ARTÍCULO 63. Todos los internos deberán acudir al área de comedor para recibir y consumir sus alimentos tres veces al día en el horario que se fije al efecto, excepto cuando se encuentren en el área de tratamientos especiales, en el Centro de Observación y Clasificación o encamados en el Servicio Médico; en estos casos recibirán sus alimentos en la estancia que tengan asignada.
Los alimentos deberán ser nutritivos, balanceados, higiénicos, en buen estado y en cantidad suficiente”.
De este marco jurídico se advierte que los servicios médicos en los Centros Federales tendrán por objeto velar por la salud física y mental de sus internos, para lo cual el Titular del Área de Servicios Médicos les proporcionará la atención médica necesaria en las instalaciones del Centro Federal, además de realizar las campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y la planificación familiar, por lo que deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud; asimismo todos los internos deberán acudir al área de comedor para recibir y consumir sus alimentos tres veces al día en el horario que se fije al efecto, los que deberán ser nutritivos, balanceados, higiénicos, en buen estado y en cantidad suficiente.
Ahora bien, el peticionario del amparo ****** de ***** *******
********* se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación
Social Número Siete “Nor-Noroeste”, de Guadalupe Victoria, Durango, y
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  reclama de la Encargada del despacho de la Dirección General, del Director de Seguridad, de la Directora Técnica y de la Encargada de la Dirección de Administración, todos de ese centro penitenciario, la omisión de proporcionarle alimentos nutritivos, balanceados, higiénicos en cantidad suficiente y adecuados para la protección de su salud, pues alega que padece diabetes, y al no recibir una dieta adecuada su azúcar se eleva a pesar del medicamento que toma con lo que se pone en riesgo su vida, además se queda con hambre porque las porciones de alimentos son insuficientes y tampoco recibe colación entre comidas, pues si no ingiere alimentos empieza a temblar, además de que tiene que soportar el mal trato por parte del personal que sirve los alimentos.
En sus oficios informativos la Encargada del despacho de la Dirección General, el Director de Seguridad, la Directora Técnica y la Encargada de la Dirección de Administración, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango, en esencia expusieron:
“...los alimentos que se proporcionan en este Centro Federal son elaborados en base al menú cíclico de 31 días del contrato que fue impuesto a este Centro por parte de oficinas centrales, estipulándose en dicho contrato más minutas de gramajes y las marcas autorizadas de los insumos que se emplean en la producción de los mismos; por lo tanto las cantidades que se manejan no dependen de la autoridad que represento sino de lo que indica el contrato en mención.
Mientras que en lo que respecta en cuanto a la higiene, cabe mencionar que la empresa prestadora del servicio de alimentación, cuenta con una acreditación en Distintivo H, lo cual indica que se llevan a cabo prácticas de manejo higiénico de los alimentos...
... el quejoso reclama “...en el caso la falta de alimentación adecuada para mi salud ya que no me proporcionan alimentos 9
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  suficientes y balanceados de acuerdo a mi enfermedad (diabetes) y por lo consiguiente está en riesgo mi vida...”; por lo que al respecto señalaré que efectivamente el quejoso actualmente recibe los mismos alimentos que el resto de la población penitenciaria, ya que el área de administración no se le ha hecho llegar ninguna indicación de parte del área de servicios médicos, en la cual se indique que la persona privada de la libertad en cita requiere de alimentación especial en seguimiento a algún padecimiento, sin embargo en asistencia médica del quince de febrero de la presente anualidad como parte del tratamiento a seguir para las patologías que presenta el impetrante de garantías, se le indicó dieta suave para diabético e hipertenso de forma permanente, por lo que se encuentra pendiente de ser valorado por el área de nutrición, quien será la encargada de determinar la dieta terapéutica adecuada en cantidad y balance de los alimentos del paciente, así como si éste requiere de llevar algún tipo de colación, para posteriormente notificar al área de administración quien es la encargada de proporcionar los alimentos a las personas privadas de la libertad...
...hago de su conocimiento que el personal que distribuye los alimentos forma parte de la empresa que presta el servicio de alimentación, los cuales no tienen ningún tipo de interacción con la población, sino que simplemente se dedican a entregar las porciones de alimentos indicadas a las personas privadas de la libertad y en caso de cualquier persona privada de la libertad llegara a requerir algo más, dicha petición se realiza por medio del oficial de seguridad que se encuentra a cargo del módulo...”.
Para justificar su dicho las autoridades responsables allegaron copia certificada del expediente médico del impetrante ****** de ***** ******* *********, a la que ya se otorgó valor probatorio pleno, y de las
que se obtiene que en las valoraciones por parte del médico nutriólogo realizadas al garantista el once de diciembre de dos mil diecisiete y el
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  veintitrés de febrero de dos mil dieciocho se le indicó “Inicia dieta hiposódica e hipoglúcida, alta en fibra debido a otros padecimientos así como suave en consistencia”, y “Se le indica dieta hiposódica, hipoglúcida, así como suave en consistencia. Alta en fibra debido a que refiere estreñimiento ocasional. Mandar colaciones al día”, y en diversa valoración de nutrición de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho se le diagnosticó “HAS, DM-2 controlado, periodontitis generalizada agua se le indicó una dieta hiposódica, hipolipídica, alta en fibra, suave en consistencia, recibirá 2 colaciones la cual será permanente durante su estancia en este Centro Federal”, asimismo en la valoración médica que se le practicó el quince de diciembre de dos mil diecisiete se le diagnosticó diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia venosa periférica.
Sin embargo, las autoridades responsables no allegaron a este expediente pruebas con las que justifiquen que actualmente se proporcionan al impetrante los alimentos y colaciones que le prescribió el médico nutriólogo en las valoraciones que se le han practicado en el centro penitenciario y en cantidad suficiente.
De lo que se obtiene que la Encargada del despacho de la Dirección General, el Director de Seguridad, la Directora Técnica y la Encargada de la Dirección de Administración, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango, si bien proporcionan alimentos al aquí amparista, lo cierto que no justificaron que lo hacen en cantidad suficiente, y tampoco han atendido las prescripciones del médico nutriólogo por cuanto a proporcionar la dieta alimenticia que debe consumir, lo que puede afectar su salud.
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  Por lo que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar alimentos suficientes y adecuados a los padecimientos de salud que presenta el amparista ****** de ***** ******* *********
deviene violatoria de las garantías contenidas en los artículos 4, tercer párrafo, y 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que conlleva a otorgarle la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Encargada del Despacho de la Dirección General, el Director de Seguridad, la Directora Técnica y la Encargada de la Dirección de Administración, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango, proporcionen al amparista los alimentos y colación que le prescribió el médico nutriólogo y en cantidad suficiente, asimismo vigilen el adecuado seguimiento por parte del personal que elabora y sirve los alimentos, para lo cual deberán asegurar el suministro oportuno de los alimentos precisados en la consulta verificada el nueve de marzo de dos mil dieciocho, lo que deberán documentar en su expediente para dejar constancia, pues sólo así se restablecerá el orden constitucional quebrantado como lo ordena el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
Es aplicable la tesis VII.2o.P. J/2 (10a.), que aparece publicada en la página 1966, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dispone:
“DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD DE VIDA DE LOS RECLUSOS ENFERMOS Y GESTIONES QUE ÉSTAS DEBEN REALIZAR CUANDO SE ACREDITE QUE LA OPCIÓN MÁS ADECUADA PARA TRATAR SU PADECIMIENTO ES INCOMPATIBLE CON LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE SALUD
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  IMPLEMENTADAS EN DICHO CENTRO. El marco normativo que integran los artículos 1o., 4o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 5 de los Principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 45/111; 22, 24, 25, 26 y 62 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; y, 17 del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, garantiza el derecho fundamental a la salud a todo ser humano, a cuyo reconocimiento está obligado cualquier servidor público, aun cuando se trate de un interno en un establecimiento penitenciario, pues su protección no se merma, sino que el Estado tiene la obligación de procurarla. En ese tenor, se han dispuesto las citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Por consiguiente, si el quejoso se encuentra recluido en un Centro Federal de Readaptación Social y no se le proporciona la atención médica que requiere, ello obliga al Juez de amparo a que, abordada la cuestión con plenitud y analizadas las implicaciones pronta y frontalmente, exija a la autoridad responsable que lo tenga a su disposición que acredite, con los exámenes médicos respectivos, el estado de salud de aquél, informando los datos que permitan identificar la atención médica que requiere, a fin de asegurar que la proporcionada es la que necesita, de acuerdo con su particular condición de salud, así como requerirle que proceda de inmediato a aplicarle los exámenes médicos correspondientes, para determinar
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  el tipo de tratamiento médico adecuado que necesite, durante el tiempo que permanezca a su disposición. Lo anterior implica que la autoridad responsable considere qué medida es más conveniente para brindar al quejoso el trato médico apropiado a su padecimiento y, atento a su resultado, suministre los medicamentos o insumos básicos y esenciales para su oportuno tratamiento, en aras de preservar la calidad de vida del recluso. Además, en caso de que se acredite fehacientemente que la opción más adecuada es incompatible con las políticas públicas en materia de salud implementadas por el centro penitenciario en que guarda reclusión el quejoso, en virtud de involucrarse el derecho humano a la salud, la autoridad responsable deberá realizar las gestiones pertinentes para que sea atendido en algún hospital o en las clínicas del sector salud donde pueda recibir su tratamiento en las condiciones adecuadas e idóneas a su padecimiento”.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ****** DE ***** ******* *********, contra la omisión que
reclamó de la Encargada del Despacho de la Dirección General, del Director de Seguridad, de la Directora Técnica y de la Encargada de la Dirección de Administración, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste” de Guadalupe Victoria, Durango. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese; y personalmente por despacho al quejoso ****** de ***** ******* *********, quien se encuentra recluido en el Centro
de Readaptación Social Número Siete “Nor-Noroeste”, de Guadalupe Victoria, Durango, por lo que de conformidad con el artículo 298 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en
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  vista de lo prevenido en el artículo 2 de la Ley de Amparo, gírese atento despacho al Juez de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta de Guadalupe Victoria, Durango, para que en auxilio de las labores de este juzgado le notifique este fallo, del cual se le adjunta copia certificada.
Así lo resolvió y firma el LICENCIADO LUIS HANNIBAL PESCADOR CANO, Juez Tercero de Distrito en el Estado, con la asistencia de la licenciada Ma. Angélica Pérez Herrera, Secretaria Proyectista de la Sección de Amparo que autoriza y da fe. Doy fe.
Enseguida se turna el expediente a la actuaría junto con los oficios correspondientes.
LHPC’MAPH’
SÍNTESIS: Se concedió el amparo contra las omisiones reclamadas a autoridades penitenciarias consistentes en la falta de alimentos nutritivos, balanceados y adecuados al padecimiento del quejoso (diabetes), así como de las colaciones que debe consumir durante el día prescritas por médico nutriólogo, lo que resulta violatorio del artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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El dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho, la licenciada Ma. Angélica Pérez Herrera, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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