Sentencia Interlocutoria Medida de Apremio en Multa por Incumplimiento de Régimen de Visitas y Convivencias

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.



- - - V I S T O S, para dictar sentencia interlocutoria, en los autos del JUICIO ORDINARIO CIVIL, PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por  LÓPEZ BEATRIZ, en contra de JOSÉ ISABEL  NOVELLA,  expediente número /2016; y,
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- Toda vez que mediante escrito recibido por este H. Juzgado el día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, la C. BEATRIZ  LÓPEZ, por su propio derecho promovió el incidente para ser oída en justicia, respecto de la medida disciplinaria impuesta por auto de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis; ahora bien, siguiendo la secuela procesal, mediante proveído de fecha veintisiete del mismo mes y año, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que hace referencia el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que una vez celebrada la misma, se citó a las partes para dictar sentencia, citación que fue suspendida, mediante proveído de fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, dado que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación; por lo que una vez hecho lo anterior mediante acuerdo de diez de marzo del año en curso se ordenó de nueva cuenta la citación a sentencia para resolver lo conducente con la medida de apremio impuesta a la C. BEATRIZ  LÓPEZ, (término que mediante proveído del diecinueve de abril del año en curso fue ampliado en diez días más), la cual se resuelve de la forma siguiente:
Precisado lo anterior tenemos que, la medida de apremio impuesta mediante proveído de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis, deviene improcedente dado que es incorrecta la aplicación de dicha medida consistente en una multa por la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.); toda vez que, al hacerlo no se cumplió con los elementos de legalidad que toda medida de apremio debe observar, puesto que el ordinal 73 del Código de Procedimientos Civiles dispone como regla general que los jueces pueden hacer cumplir sus determinaciones empleando cualquier medida de apremio que a su criterio sea más eficaz, la multa es una de ellas, la cual puede ser hasta por las cantidades previstas en el artículo 62 fracción II del ordenamiento legal en cita, sin que para ello sea necesario que el Juzgador se ciña al orden en que aparecen, sin embargo, dichas medidas de apremio deben contener cabalmente los elementos de legalidad que son los siguientes: a) La existencia de una determinación legal, justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; b) La comunicación oportuna, mediante notificación al obligado con el apercibimiento de que de no obedecerla, se le impondrá una medida de apremio precisa y concreta; c) Que no conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandato judicial, es decir el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos; y d) Una razón grave a juicio del juzgador para decretar el medio de apremio. Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial de epígrafe siguiente:
Época: Novena Época, Registro: 203524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Enero de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C. J/4, Página: 157
“MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Por lo que ve a los medios de apremio, doctrinariamente se considera que su aplicabilidad está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio. 2a. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos. 4a. Una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar el medio de apremio. De las anteriores condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento. La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia al cumplimiento. Además, existe un fundamento directo para la procedencia de la notificación personal, que es el artículo 114, fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, toda vez que en los casos en comento se contiene un requerimiento. Tal situación se justifica, además, porque para estar en aptitud de cumplir un requerimiento, éste debe conocerse con anterioridad a la fecha en que deba cumplirse, pues de lo contrario pueden presentarse múltiples situaciones que impidan al requerido el cumplimiento, como por ejemplo, que el obligado tuviera en lugar distinto el objeto o documento cuya exhibición se exigiera; que se encontraran en posesión de persona distinta, a la que en el momento de la diligencia no fuera posible localizar; que el directamente obligado no se encuentre al momento de la diligencia, etcétera; casos todos en que no se puede atribuir incumplimiento culpable, si no se proporcionó la posibilidad de preparar el cumplimiento.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 474/95. León Pérez de León Mendoza. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña. Amparo en revisión 554/95. Ernesto Gutiérrez Pérez. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 664/95. Eduardo Piña Martínez. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana Ma. Serrano Oseguera. Amparo en revisión 1724/95. Rolando Ugalde Mercado. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana Ma. Serrano Oseguera. Amparo en revisión 1854/95. Héctor Manuel Lozano Cardiel. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Arteaga Alvarez.
De lo expuesto hasta aquí es patente colegir que –en la especie- los elementos de legalidad que constituyen la aplicación de la medida de apremio no se colmaron; cuenta habida que si bien es verdad, existe la oposición o negativa injustificada de la C. BEATRIZ  LÓPEZ a acudir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que se le brindará terapias psicológicas, una razón grave a juicio del A quo, así como la determinación legal, justa y fundada en derecho que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, la cual se hizo saber a través del proveído de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis; cierto también lo es que no existe la comunicación oportuna, mediante notificación personal a la C. BEATRIZ  LÓPEZ con relación al apercibimiento de que no obedecerla, se le impondrá una medida de apremio precisa y concreta; cuenta habida que del estudio minucioso de las constancias que integran el presente juicio, no se advierte que se haya realizado u ordenado que dicha medida de apremio sea notificada personalmente a la señora BEATRIZ  LÓPEZ; por lo que es verdad que, la medida impuesta soslayo los elementos  de legalidad para hacerse efectiva, ya que –se reitera- ésta carece de la comunicación oportuna de dicho apercibimiento, a través de notificación personal.
            Por ende, al no cumplirse los requisitos de legalidad para su imposición, lo procedente es absolver a la C. BEATRIZ  LÓPEZ, de dicha medida de apremio; sin perjuicio de lo anterior, la presente absolución no la exime de su imposición en un futuro incumplimiento, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.
- - - Por lo anterior y con fundamento en los artículos 79, fracción V, 80, 81, 82, 83, 87. 281 y 282 y relativos del Código Procesal Civil, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- El Suscrito es competente para conocer y resolver el presente incidente.
- - - SEGUNDO.- SE ABSUELVE  a BEATRIZ  LÓPEZ; de la imposición de la medida de apremio decretada en proveído de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, por los razonamientos lógico-jurídico vertidos en la parte in fine del tercer considerando del presente fallo.
- - - TERCERO.- Glósese copia certificada de la presente resolución al legajo de sentencias que para tal efecto se lleva en éste Juzgado.
- - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE.