Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
- - - V I S T O S, para dictar resolución interlocutoria, sobre DECLARATORIA DE HEREDEROS, en los autos del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ALMA ROSA ÁLVAREZ, expediente número /2018; y,
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar de este Tribunal, el día ocho de mayo del dos mil dieciocho, GUILLERMO MARTÍNEZ, ostentándose como concubino supérstite y en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ , denunció la Sucesión Intestamentaria a bienes de la señora ALMA ROSA ÁLVAREZ.
- - - 2.- Mediante proveído de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por radicado el presente juicio sucesorio, ordenándose girar los oficios correspondientes a los Directores del Archivo Judicial de la Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales y Archivo General de Notarias, a fin de que informaran si en sus respectivas dependencias, se encontraba alguna disposición testamentaria otorgada por la autora de la sucesión, dándose la debida intervención a la C. Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).(fojas 26 a 28).
- - - 3.- Desahogados en su totalidad todos los informes requeridos, por auto de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciocho, se señaló fecha de audiencia testimonial a que se refiere el artículo 801 del código de procedimientos civiles para esta Ciudad, misma que tuvo verificativo el día cinco de octubre del dos mil dieciocho (foja 53 y 54), a cargo de Tania Pérez y José Luis Lugo.
- - - 4.- No habiendo requerimiento pendiente por desahogar, se ordenó poner los autos a la vista de la suscrita juzgadora para dictar la resolución correspondiente, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
- - - I.- La suscrita juzgadora es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 156 fracción V y 159 del Código Procesal Civil, en relación con la fracción III del numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- - - II.- El denunciante, en representación de su hija menor de edad, se encuentra legitimado en términos de lo dispuesto por los artículos 412 y 413 del código civil, y artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para esta Ciudad, así como con la exhibición del atestado de defunción de la de cujus, y de nacimiento de su hija, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracciones IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - III.- Ahora bien, entrando al estudio del presente procedimiento, el cual se encuentra en su primera etapa (declaratoria de herederos), debe decirse que el denunciante, señaló que la autora de la herencia, falleció el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; y que de la relación afectiva que tuvieron, procrearon a MARÍA JOSÉ GONÁZALEZ , actualmente menor de edad, manifestando bajo protesta de decir verdad que la autora de la herencia no procreó, ni reconoció, ni adoptó a alguna persona como su hijo. Anexando para probar los extremos de su dicho, los atestados del registro civil, consistentes el acta de defunción de la autora de la herencia (foja 4), y el acta de nacimiento de su hija (foja 11).
Asimismo, y tomando en consideración que de los informes rendidos respectivamente por los CC. Directores del Archivo Judicial de la Ciudad de México y Registro Público de Avisos Judiciales (foja 32) y Archivo General de Notarias (foja 45), de los cuales se desprende que la autora de ésta sucesión no otorgó disposición testamentaria alguna, mientras que con el atestado de nacimiento que obra a foja 11, se acredita la filiación existente entre MARÍA JOSÉ , con la de cujus, y por lo tanto su derecho a heredar, tal y como lo disponen los artículos 1602 fracción I, y 1607 Civil vigente en la Ciudad de México, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
“Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.”
Es preciso indicar que a GUILLERMO MARTÍNEZ, quien se ostenta con el carácter de concubino supérstite de la de cujus, no es procedente declararlo heredero con dicha calidad, ya que no ofrece documento idóneo que acredite ser concubino supérstite de ALMA ROSA ÁLVAREZ, ya que si bien es cierto, que él y la de cujus procrearon sin estar unidos en matrimonio a la niña MARÍA JOSÉ , también es cierto que no satisface el supuesto establecido en el artículo 1635, ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 291 – Bis ambos del código civil para esta Ciudad, que en lo conducente establecen:
Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.
Artículo 291 Bis. - La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Analizando en su totalidad dichos artículos, se desprende que para que los concubinos tengan derecho a heredarse, primero se les tiene que declarar formalmente dicha calidad, lo cual sucede si se reúnen los requisitos ordenados por el artículo 291 bis del ordenamiento legal citado, esto es, que hubiesen vivido en común, de forma constante y permanente por un periodo de dos años, periodo de años que no es necesario si se tiene un hijo; pero el mismo artículo refiere que aun teniendo un hijo en común, para acreditar el concubinato se tienen que satisfacer o reunir los demás requisitos, es decir, se tiene que acreditar haber vivido en común, de forma constante y permanente en el mismo domicilio, ello en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, por ello, es preciso, en el caso en concreto, que quien pretenda heredar, acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.
Ahora bien, el señor GUILLERMO MARTÍNEZ, en primer lugar, no acredito con documento fehaciente, la calidad con la que se ostentó al presente juicio, es decir, ser concubino de la de cujus ALMA ROSA ÁLVAREZ, y en segundo lugar, en este procedimiento, no acredita de manera fehaciente haber vivido en común y de forma constante y permanente con la autora de la presente sucesión, ya que las documentales que ofrece, no son suficiente para demostrar dicha calidad, y las testimoniales ofrecidas mismas que se desahogaron en audiencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 53) a cargo de TANIA GÓNZALEZ PÉREZ y JOSÉ LUIS LUGO, mismas que son al tenor de lo siguiente:
PÉREZ TANIA, de treinta y seis años de edad, originaria de la Ciudad de México, estado Civil soltera, se dedica a secretaria, con domicilio en calle Mier y pesado 135, departamento 23, Colonia del Valle, delegación calle Esterlina 196, Colonia Aquiles Serdán delegación Venustiano Carranza, C.P. 15430, Ciudad de México. Contestando la testigo. - A LA PRIMERA. - Que la testigo sabe y le consta que conoció a la autora de la sucesión de nombre ALMA ROSA ÁLVAREZ, la conocía por que trabajaron juntas en la misma empresa, desde hace diez años.- A LA SEGUNDA.- Que la testigo sabe y le consta que la de cujus al momento de fallecer era soltera.- A LA TERCERA.- Que la testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión en vida tuvo un hija de nombre MARÍA JOSÉ .- A LA CUARTA. Que la testigo sabe y le consta que la de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que la testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en calle Andrés Molina Enríquez, número 73, departamento A-302, Colonia San Andrés Tetepilco, en Iztapalapa, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que la testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que la ya mencionada.- A LA SÉPTIMA.- Que la testigo sabe y le consta que la relación que existió entre el C. GUILLERMO MARTÍNEZ y la autora de la presente sucesión fue que fueron novios en el dos mil quince y en marzo del dos mil dieciséis se fueron a vivir juntos. A LA RAZÓN DE SU DICHO. - Como razón de su dicho la testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque trabajaron juntas, convivieron, Ivana reuniones que organizaba Memo, y en fiestas de fin de año. Que es todo lo que tiene que manifestar y previa lectura de su dicho lo firma para constancia. -
JOSÉ LUIS LUGO, de treinta y nueve años de edad, originaria de la Ciudad de México, estado Civil soltero, se dedica a empleado de Gobierno, con domicilio en calle Cerámica número 76, Colonia veinte de noviembre C.P. 15300, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15300, Ciudad de México. Contestando el testigo. - A LA PRIMERA. - Que el testigo sabe y le consta que conoció a la autora de la sucesión de nombre ALMA ROSA ÁLVAREZ, la conocía por que trabajaron juntos en el grupo parlamentario del PAN, la conocía desde hace ocho años.- A LA SEGUNDA.- Que el testigo sabe y le consta que la de cujus al momento de fallecer vivía en unión libre con el C. GUILLERMO . A LA TERCERA.- Que el testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión en vida tuvo una hija de nombre MARÍA JOSÉ .- A LA CUARTA. Que el testigo sabe y le consta que la de cujus no adoptó o reconoció a persona alguna.- A LA QUINTA.- Que la testigo sabe y le consta que la autora de la presente sucesión al momento de fallecer vivía en calle Andrés Molina Enríquez, número 73, departamento A-302, Colonia San Andrés Tetepilco, en Iztapalapa, Ciudad de México.- A LA SEXTA.- Que el testigo sabe y le consta que no existe persona alguna con mejor derecho a heredar más que los ya mencionados.- A LA SÉPTIMA.- Que el testigo sabe y le consta que la relación que existió entre el C. GUILLERMO MARTÍNEZ y la autora de la presente sucesión fue que eran novios, después vivieron juntos y tuvieron a su hija MARÍA JOSÉ. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Como razón de su dicho el testigo expuso que sabe y le consta lo declarado, porque el de la voz con ambos convivio laboralmente ya que trabajaron en el mismo centro de trabajo, y comparten aficiones. Que es todo lo que tiene que manifestar y previa lectura de su dicho lo firma para constancia.-
Testimoniales que no son suficientes para acreditar dicha calidad, ya que debieron de adminicularse con otros medios de prueba como ya se ha dicho, aunado a que la finalidad de esta audiencia testimonial, es para acreditar que los presuntos herederos, son los únicos para heredar, y no así para acreditar que el señor GUILLERMO MARTÍNEZ y la autora de la sucesión, fueran concubinos.
En cuanto a los medios de prueba que ofrece consistentes en el contrato de arrendamiento y la resolución de la Junta Especial número 20 de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad, no son pruebas idóneas para acreditar el concubinato, ya que de la primera se desprende únicamente que el señor GUILLERMO MARTÍNEZ, es arrendatario del inmueble descrito, y la segunda lo reconoce a él y su hija, únicamente como beneficiarios de los derechos laborales de la de cujus, de ninguna se desprende que formal y legalmente, sea concubino, razones anteriores, por las cuales esta suscrita llega a la determinación de no declarar heredero de la de cujus a GUILLERMO MARTÍNEZ, ya que no acredito fehacientemente ser concubino supérstite de la misma.
Sirve de apoyo para dicha determinación, las siguientes:
Época: Novena Época, Registro: 167136, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: II.4o.C.39 C Página: 1050
CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Época: Novena Época, Registro: 181596, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.11o.C.101 C, Página: 1753
CONCUBINATO. PARA SU INTEGRACIÓN NO BASTA QUE SE TENGA UN HIJO EN COMÚN, SINO QUE ES NECESARIO, ADEMÁS, QUE LAS PARTES NO TENGAN IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO Y QUE HAYAN VIVIDO EN COMÚN EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal establece que el concubinato genera derechos y obligaciones entre la concubina y el concubinario cuando se actualizan los siguientes elementos: a) que no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; y, b) que hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones. Asimismo, establece en su segundo párrafo una variante de integración del concubinato, que se actualiza cuando las partes tienen un hijo en común, aclarando dicho numeral, que en ese supuesto es innecesario el transcurso de dos años. Sin embargo, ello no significa que la sola procreación de un hijo genere el concubinato sino que es necesario que, además, se den los elementos antes mencionados, con excepción del relativo a los dos años.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 74/2004. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández.
Ahora bien, de la información testimonial a que se hace referencia líneas arriba, únicamente se pudo verificar que la de cujus no procreó, adoptó o reconoció a otra persona con derecho a heredar, más que a su pequeña hija MARÍA JOSÉ , prueba a la que la suscrita le concede valor probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, Registro 164440, que a la letra dice:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.”
Así como, la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Registro 191768, que a la letra dice:
“INTESTAMENTARIO, JUICIO SUCESORIO. PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INFORMACIÓN TESTIMONIAL (ALCANCE PROBATORIO DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 801 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.”
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la Jurisprudencia visible en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Registro 191768, que a la letra dice:
Lo anterior tiene como consecuencia, que la suscrita llegue a la determinación de declarar como única y universal heredera de la presente sucesión a MARÍA JOSÉ , en su carácter de hija de la finada, en el entendido de que heredar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I y 1607 del Código Civil vigente para la Ciudad de México.
En ese orden de ideas, y con fundamento en lo que establecen los artículos 1686 del código civil y 805 del código de procedimientos civiles, ambos para esta Ciudad, se designa a GUILLERMO MARTÍNEZ, como Albacea Definitivo de la presente sucesión, en representación de su hija MARÍA JOSÉ , con todas las obligaciones que le confiere dicho cargo, mismas que están contenidas en el artículo 1706 del código civil, por lo que deberá comparecer ante éste juzgado presentando original y copia simple de su identificación oficial, a fin de aceptar y protestar el cargo conferido.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
- - - PRIMERO. - Se declara como única y universal heredera de la presente sucesión, a MARÍA JOSÉ , en su carácter de hija de la finada, en el entendido de que heredará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1602 fracción I, y 1607del Código Civil para esta Ciudad
- - - SEGUNDO. - Finalmente, se designa a GUILLERMO MARTÍNEZ, como albacea definitiva de la presente sucesión, en representación de su hija MARÍA JOSÉ , a quien se le hará saber su nombramiento, a fin de que el día y hora que lo permitan las labores del juzgado, comparezca ante la presencia judicial a aceptar y protestar el mismo.
- - - TERCERO. - Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados, que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - CUARTO. - NOTIFÍQUESE.